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CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 10 N°1 - CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 546 N°1.

FRAUDE TRIBUTARIO - EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PENAL – ATENUANTE DE RESPONSABILIDAD PENAL – ERROR DE DERECHO - RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – CORTE SUPREMA – RECHAZADO

La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo presentado por el condenado en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, la que confirmaba la emitida por Sexto Juzgado del Crimen de Santiago, que lo sancionaba como autor del delito de fraude tributario cometido entre los años 1993 y 1994. Dicha sentencia fue dictada rechazando la aplicación de la eximente alegada por la parte defensora, contemplada en el artículo 10 N° 1, del Código Penal.
El recurso presentado en contra de dicha sentencia se fundó en el artículo 546, N°1, del Código de Procedimiento Penal.
El tribunal de casación consideró que el error de derecho a que se refiere sólo puede existir cuando se aprecian equivocadamente hechos establecidos en la sentencia en relación con las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de la responsabilidad criminal del enjuiciado. No obstante, los jueces de las instancias, atendiendo al mérito del proceso y los antecedentes aportados, estimaron procedente rechazar la eximente de inimputabilidad y acoger la minorante de imputabilidad disminuida establecida en el artículo 11 N°1, en relación con el artículo 10 N° 1 del Código Penal. Para esto los jueces de las instancias dejaron establecidos como hechos de la causa que los antecedentes de exámenes psiquiátricos aportados, fueron practicados en fecha muy posterior a la comisión del ilícito investigado, de modo que no puede presumirse enajenación mental al momento de comisión del mismo.
La Excma. Corte agregó que, en dicho contexto, resulta incontrarrestable que la causal en estudio no puede prosperar, pues no es posible sostener que la decisión objetada haya incurrido en la errada calificación de una situación fáctica inmodificable, toda vez que lo que en realidad se impugna es el establecimiento de los hechos, los que con su mérito, no alcanzan a justificar una eximente de responsabilidad criminal sino únicamente una atenuante de ella, como acertadamente han resuelto los jueces de la instancia.

El texto de la sentencia es el siguiente:

Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil diez.
V I S T O S:
En esta causa Nº 28.879, rol del Sexto Juzgado del Crimen de Santiago, por sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil seis, que corre de fojas 1.169 a 1.181, se condenó a Emilio Augusto González Uriarte, a quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, multa de cinco millones de pesos ($5.000.000.-), más la satisfacción de las costas del litigio, por su responsabilidad de autor del delito de fraude tributario, cometido entre junio de mil novecientos noventa y tres y julio de mil novecientos noventa y cuatro, en su calidad de representante legal de Industrial y Comercial Monte Rico, otorgándole el beneficio de la reclusión nocturna.
Apelada esta resolución, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por veredicto de catorce de noviembre de dos mil ocho, que rola a fojas 1.224, la confirmó íntegramente.
En contra de este pronunciamiento, el abogado Eduardo Cabrera Hernández, por el condenado, formuló un recurso de casación en el fondo sustentado en la causal primera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, como se desprende de fojas 1.225 a 1.230 bis.
Declarado admisible el indicado arbitrio, se trajeron los autos en relación.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO: Que el recurso instaurado descansa únicamente en el artículo 546, N° 1°, del estatuto procedimental penal, esto es, en que la sentencia, aunque califique el delito con arreglo a la ley, imponga al delincuente una pena más o menos grave que la designada en ella, cometiendo error de derecho, ya sea al determinar la participación que ha cabido al condenado en el delito, ya al calificar los hechos que constituyen circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de su responsabilidad, ya, por fin, al fijar la naturaleza y el grado de la pena.
Aduce el compareciente que alegó la eximente contemplada en el artículo 10, N° 1°, del Código Penal, acompañando para justificarla, diversos antecedentes judiciales y siquiátricos, entre ellos, un informe del Instituto Médico Legal, de cinco de marzo de mil novecientos noventa y seis, evacuado a petición del Cuarto Juzgado Civil de Santiago, en los autos N° 4134-2005, tribunal en que se solicitó y otorgó provisoriamente la interdicción por demencia del acusado, documento que consigna el padecimiento de una afección que lo incapacita en forma absoluta y permanente para valerse por sí mismo, de lo que se sigue, como necesaria consecuencia, que desde mil novecientos noventa y seis González Uriarte quedó inhibido de realizar cualquier acto o contrato.
A lo anterior se añadió el Informe del Servicio Médico Legal de diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y siete, en relación al proceso N° 143.518-3, seguido en su contra y por el que fue condenado, en que se revisó el examen psiquiátrico antes referido, concluyendo que su mandante está imposibilitado en forma absoluta y permanente para valerse por sí mismo, siendo inimputable, desde un punto de vista médico legal, respecto de los delitos investigados.
Enseguida se explaya sobre los motivos por los cuales esas conclusiones deben mantenerse en el presente proceso. Afirma que acorde con el artículo 21 del Código Civil, deberá estarse a lo que los peritos del Instituto Médico Legal entienden por loco o demente, los que concluyeron que judicial y médicamente González Uriarte es inimputable, en los términos del artículo 10, N° 1°, del Estatuto Penal. Asevera que, por aplicación de la aludida regla interpretativa, los jueces no se encontraban en posición de cuestionar o interpretar en forma diversa las determinaciones que emanaban de la causa civil de interdicción por demencia y de los restantes informes médico-legales, motivo por el cual a su representado debía, necesariamente, aplicarse la eximente reclamada.
En cuanto a la pena impuesta, asegura que se aplicó una más grave que la designada en la ley, pues González Uriarte, en relación a las empresas “Chaitén y Monte Rico”, ya había sido condenado por la Corte de Apelaciones de Santiago, tomos 1, 2 y 4 del proceso N° 17.771-2000, por infracción al artículo 97, Nros. 1°, 2° y 5° del Código Tributario, perpetrados en los períodos 1990 a 1992, que conoció el Séptimo Juzgado del Crimen de Santiago (N° 137.185). Explica, que al contestar los cargos librados en contra de su representado en este proceso se solicitó la aplicación de los artículos 159 y 160 del Código Orgánico de Tribunales, vigentes aún a esa época, pues los pleitos mencionados se encontraban con su tramitación pendiente, lo que fue denegado en razón que los hechos de este proceso eran posteriores a aquellos investigados en el Séptimo Juzgado del Crimen, en consecuencia, se estimó que no procedía la acumulación de causas ni la unificación de penas. Sin embargo, por tratarse de los mismos ilícitos, el tribunal que conoció de la presente investigación debió declarar su incompetencia y proceder a la acumulación de procesos a fin de resolverse conjuntamente o en forma separada si ya había un pronunciamiento anterior y, finalmente, para aplicar las sanciones, debían omitirse las resoluciones anteriores para estimar, eventualmente, modificatorias de responsabilidad.
En lo concerniente a la participación, arguye que en esta causa se condenó a su poderdante por supuestos delitos de fraude cometidos a través de las compañías “Fundición y Maestranza S.A.”, “Minera y Comercial Herrera y Cía. Ltda.” y “Comercial Puyuhuapi S.A.”, no obstante que el acusado no realizó, respecto de esas sociedades, delito alguno, dado que en ninguna de ellas realizó actividad gerencial o de dirección, por lo que, no resulta aplicable el artículo 99 del Código Tributario.
Con tales argumentos, en la conclusión, solicita la invalidación del dictamen de alzada a fin que, en su reemplazo, se absuelva a González Uriarte por concurrir la causal eximente de responsabilidad criminal del artículo 10, N° 1°, del Estatuto Punitivo o, en subsidio, se retrotraiga el proceso al estado de dictarse sentencia por el Séptimo Juzgado del Crimen de Santiago, el que tendrá que atenerse a las normas sobre unificación que se han obviado y, por último, se resuelva liberarlo de los cargos por los eventuales ilícitos cometidos a través de las sociedades “Fundición y Maestranza S.A.”, “Minera y Comercial Herrera y Cía. Ltda.” e “Industrial y Comercial Puyuhuapi S.A.”.
SEGUNDO: Que conforme al claro tenor de la motivación esgrimida, el error de derecho a que se refiere sólo puede existir cuando se aprecian equivocadamente hechos establecidos en la sentencia, en relación con las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de la responsabilidad criminal del enjuiciado, vale decir, debe consistir en un yerro atingente a la calificación de los acontecimientos que constituyen esas circunstancias, de manera que si los sucesos que las integran no han sido establecidos en el proceso, no puede reprocharse a los jueces una defectuosa estimación de ellos.
TERCERO: Que el soporte fundamental de la presente nulidad de fondo radica en el rechazo por parte del tribunal de la eximente de responsabilidad criminal del artículo 10, N° 1°, del Código Penal.
CUARTO: Que para la decisión del asunto planteado, resulta necesario dejar sentado que los jueces de las instancias han fijado como hechos de la causa, en relación a la eximente reclamada, los siguientes: “Que aun cuando efectivamente existen antecedentes de exámenes psiquiátricos, aportados por su defensa a fojas 1139 y siguientes, éstos aparecen practicados en fecha muy posterior a la comisión del ilícito investigado en autos, de modo que no puede presumirse alguna enajenación mental al momento de comisión del mismo, ya que ella no se encuentra acreditada con documentación alguna. Con todo este Tribunal no puede desconocer el hecho de la existencia de los informes, los que precisamente señalan en el encausado capacidad de autocrítica disminuida, con tendencia a la autojustificación y a la heteroculpabilización, rasgos de personalidad que explican las declaraciones de González Uriarte en el sentido de negar absolutamente participación en todo ilícito, pese a la abundante prueba que obra en su contra, diagnósticos médico legales que, de todos modos, se tomarán en consideración al momento de la determinación de la pena” (Considerando Quinto del fallo de primer grado). A lo anterior, el fundamento Octavo del a quo añade: “si bien se rechazará como eximente, de conformidad con el mérito del proceso y documentos acompañados por la defensa, se acogerá a favor del acusado la minorante de imputabilidad disminuida establecida en el artículo 11 N° 1 en relación al artículo 10 N° 1 del Código Penal”
QUINTO: Que tales acontecimientos son inamovibles para este tribunal de casación, que sólo podría alterarlos si se demostrase que se los acreditó con vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, para lo que resulta indispensable invocar el motivo de casación contemplado en el artículo 546, N° 7°, del Código de Enjuiciamiento Criminal, lo que en la especie no ha sucedido, pues el proceso valorativo conforme al cual se dieron por comprobadas las indicadas circunstancias, no ha sido formalmente objetado, no teniendo esta Corte, por tanto, otra potestad que la de pronunciarse acerca de la correcta aplicación de derecho a los hechos.
SEXTO: Que, en dicho contexto, resulta incontrarrestable que la causal en estudio no puede prosperar, pues no es posible sostener que la decisión objetada haya incurrido en la errada calificación de una situación fáctica inmodificable, toda vez que lo que en realidad se impugna es el establecimiento de los hechos, los que con su mérito, no alcanzan a justificar una eximente de responsabilidad criminal sino únicamente una atenuante de ella, como acertadamente han resuelto los jueces de la instancia.
En efecto, no se encuentran fijados en parte alguna de la sentencia dubitada los supuestos que permitirían dar por configurada la eximente de responsabilidad que se dice preterida, único cauce para prestar atención a la alegación que en este sentido se formula pues, como ya se anticipara, no puede existir una errada calificación de los hechos que constituyen la eximente invocada si ellos no se han logrado comprobar, desde que queda entregado de modo privativo y soberano al criterio de los jueces de la instancia discernir si concurren los elementos fácticos que exige la ley para la aceptación de dicha circunstancia, de manera que al resolver acerca de este extremo, los jueces no han podido incurrir en la contravención que se denuncia en el recurso.
SÉPTIMO: Que los restantes reclamos desarrollados por el oponente, escapan a lo que este tribunal de casación debe analizar y resolver, dado que no es esta la vía idónea para decidir sobre la pretendida unificación de penas ni dilucidar la solicitud de absolución por hechos que, del estudio del proceso, no se desprende que se hayan imputado en la acusación.
OCTAVO: Que, como corolario de lo sostenido, y al fundarse la causal sustantiva impetrada en una realidad diversa a la establecida por los sentenciadores del grado, no es posible prestar atención al arbitrio de nulidad promovido.
Por estas consideraciones y visto, además, lo preceptuado en los artículos 535, 546, N° 1°, y 547 del Código de Procedimiento Penal, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Eduardo Cabrera Hernández, en lo principal de su libelo de fojas 1.225 a 1.230 bis, en representación del acusado Emilio Augusto González Uriarte, en contra de la sentencia de catorce de noviembre de dos mil ocho, que se lee a fojas 1.224, la que, en conclusión, no es nula. Se previene que el Ministro señor Rodríguez, sin perjuicio de compartir lo resuelto, estuvo por ordenar al juez a quo requerir copias autorizadas de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en la causa N° 137.185, rol del Séptimo Juzgado del Crimen de esta ciudad o a su sucesor, para que una vez recibidas, estudie la eventual unificación de las penas aplicadas en estos autos con aquellas determinadas en dichos fallos, si procediere, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 del Código Orgánico de Tribunales, como lo solicitó en su oportunidad procesal, pero infructuosamente el recurrente.

CORTE SUPREMA – SEGUNDA SALA - 23.09.2010 - C/ GONZÁLEZ URIARTE EMILIO - ROL 484-2009 – MINISTROS SRES. NIBALDO SEGURA – JAIME RODRÍGUEZ – RUBÉN BALLESTEROS – CARLOS KÜNSEMÜLLER – ABOGADO INTEGRANTE SR.ALBERTO CHAIGNEAU.