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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 97 N°S 8 Y 9

QUERELLA – COMERCIO CLANDESTINO – RECURSO DE APELACIÓN – CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL – REVOCACIÓN PARCIAL

La Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel revocó parcialmente una sentencia de primer grado, que absolvió a los querellados como autores de los delitos contemplados en el artículo 97 N°s 8 y 9 del Código Tributario. El tribunal de alzada, en su fallo, condenó a los acusados como autores del delito previsto en el artículo 97 N°9 del Código Tributario.
Al revocar la sentencia, el fallo de alzada consideró que, para que se configure el ilícito contemplado en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario, basta que el comercio se ejerza sin contar con las autorizaciones que la ley exige para ello, de manera que al actuar al margen de la legalidad tributaria y municipal, conlleva necesariamente la clandestinidad en el desempeño de la actividad.

El texto de la sentencia es el siguiente:
“San Miguel, veintinueve de septiembre de dos mi diez
Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada con las siguientes modificaciones:
a) En el motivo cuarto se elimina la oración que comienza con “desestimándose”, ubicada en la undécima línea y hasta el guarismo “467”.
b) Se elimina el considerando octavo.
c) En el grupo de las citas legales se incorpora la referencia a los artículos 30 y 67 del Código Penal.

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE:

PRIMERO: Que en opinión de estas sentenciadoras para que se configure el ilícito imputado por el acusador particular, basta que el comercio se ejerza sin contar con las autorizaciones que la Ley exige para ello, de manera tal que el actuar al margen de la legalidad tributaria y municipal, conlleva necesariamente la clandestinidad en el desempeña de la actividad.

SEGUNDO: Que atendido lo razonado precedentemente, se desestima la solicitud de absolución de la defensa de los encausados contenida en el primer otrosí de la presentación de fojas 507.

TERCERO: Que favorece a todos los acusados de autos la circunstancia modificatoria de responsabilidad del artículo 11 N°6 del Código Penal, en tanto que Jaime Fuenzalida Guzmán, Leonardo y Claudio Gajardo Jara, no registran sanción alguna en sus extractos de filiación; y si bien Dirce Jara Deramond fue objeto de un castigo penal pretérito, éste fue declarado prescrito.

CUARTO: Que ninguna circunstancia agravante perjudica a los encausados.

QUINTO: Que por lo anterior y observando lo dispuesto en el artículo 67 inciso segundo del Código Penal, los castigos serán aplicados en su mínimum.

SEXTO: Que conforme lo establecido en los motivos anteriores se disiente del parecer por la señorita Fiscal Judicial en su informe de fojas 613, en cuanto fue del parecer de confirmar la decisión absolutoria.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 514 y 527 del Código de Procedimiento Penal; SE REVOCA la sentencia apelada de fecha veintidós de junio de dos mil diez, escrita a fojas 586 a fojas 592, y en su lugar SE DECLARA que Jaime Augusto Fuenzalida Guzmán, Dirce Inés Jara Deramond, Leonardo Andrés Gajardo Jara y Claudio Andrés Gajardo Jara quedan condenados a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, multa de 30% de un Unidad Tributaria Anual y suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, como autores del delito previsto en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario.

Se decreta también el comiso de las especies incautadas y detalladas en el acta de fojas 10, parte de fojas 16 y custodiadas según la constancia de fojas 19.

En el evento que los encausados no pagaren la multa impuesta, sufrirán por vía de sustitución, la pena de reclusión regulándose un día por cada un quinto de unidad tributaria mensual, sin que pueda exceder de seis meses.

Reuniéndose los requisitos del artículo 4° de la Ley N°18.216 se concede a los sentenciados Jaime Augusto Fuenzalida Guzmán, Dirce Inés Jara Deramond, Leonardo Andrés Gajardo Jara y Claudio Andrés Gajardo Jara en beneficio de la remisión condicional de la pena corporal impuesta, debiendo cumplir con las obligaciones señaladas en el artículo 5° de la referida ley y permanecer sujeto al control de la Sección correspondiente de Gendarmería de Chile por el término de la condena

Para el caso de que deban cumplir efectivamente la pena a Jaime Fuenzalida Guzmán le servirá de abono el día que permaneció privado de libertad, esto el 8 de septiembre de 2004, según parte policial de fojas 1.
Los demás condenados no tienen abonos que reconocerles.

SE CONFIRMA el fallo aludido, en lo relativo a la decisión absolutoria de todos los encausados respecto de los cargos formulados en la acusación fiscal de fojas 464.

Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante señor Héctor Palacios Greene, quien fue del parecer de confirmar el fallo apelado, sin modificación alguna, compartiendo lo razonado por el señor Juez a quo.”

CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL - 29.09.2010 – C/JAIME FUENZALIDA GUTIERREZ - DIRCE JARA DERAMOND - CLAUDIO GAJARDO JARA - LEONARDO GAJARDO JARA - ROL 415-2010