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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 97 N° 4 INCISOS 1° Y 2° - CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULOS 517, 518, 546 NOS. 4 Y 7.

ART. 97 N° 4 CÓDIGO TRIBUTARIO – LEYES REGULADORAS DE LA PRUEBA – FORMA DE INCORPORAR LOS DOCUMENTOS AL PROCEDIMIENTO – SOLICITUD DE PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA – APRECIACIÓN O VALORACIÓN DE LA PRUEBA POR LOS JUECES DEL FONDO – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – CORTE SUPREMA – RECHAZADO.

La Excma. Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia de segunda instancia que confirmó la declaración del 20° Juzgado del Crimen de Santiago, en la cual se absolvió a un contribuyente de la acusación formulada en su contra como autor de los delitos previstos en el artículo 97 N° 4 inciso 1° y 2° del Código Tributario.
El Servicio de Impuestos Internos señaló en su presentación que la sentencia recurrida habría calificado como lícito un hecho que la ley pena como delito y que ésta se habría dictado con infracción de ley sancionada por la causal de casación en el fondo contemplada en el artículo 546 N° 4 del Código de Procedimiento Penal. Ello, en atención a que las pruebas que constan en el procedimiento constituyen un conjunto de presunciones judiciales que permiten dar por establecido que el contribuyente registró en su libro de compras y ventas una serie de facturas falsas utilizando de forma indebida el crédito fiscal proveniente de ellas, lo que trajo como consecuencia que aumentara maliciosamente el verdadero monto de los créditos que tenía derecho a hacer valer y, en definitiva, la liquidación del impuesto fuese inferior a la que correspondía. El recurrente agregó que en el juzgamiento se habría omitido la valoración de los documentos e informes periciales que constan en el procedimiento, lo que configura la causal de casación en el fondo establecida en el artículo 546 N° 7 del Código de Procedimiento Penal. Todas estas circunstancias habrían incidido, a juicio del SII, en la absolución del recurrido.
Al respecto, el fallo de casación estimó que el servicio público recurrente no incorporó en forma legal los instrumentos en segunda instancia, por lo que no pueden ser ponderados por los sentenciadores. Luego señaló que lo que el recurrente objeta, en definitiva, es la valoración que los jueces del fondo han hecho de los medios de prueba - materia sobre la cual éstos tienen poder soberano para juzgar -, lo que no constituye una contravención a las leyes reguladoras de la prueba y, en cambio, omite efectuar un verdadero enjuiciamiento de los preceptos legales infringidos, a fin de establecer que han sido incorrectamente aplicados y cómo ello influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por lo que el máximo tribunal no puede abocarse de una manera perfectamente concreta y definida al análisis de problemas jurídicos. De otro modo, el recurso de casación se transformaría en una nueva instancia del pleito, situación que el legislador quiso expresamente evitar.
El texto del fallo es el siguiente:
“Primero: Que el recurso de casación en el fondo que interpuso la querellante tiene por base que la sentencia impugnada habría calificado como lícito un hecho que la ley pena como delito y que, asimismo, se dictó con infracción de leyes reguladoras de la prueba, con influencia substancial en lo dispositivo del fallo.
En cuanto a las leyes infringidas, indica los artículos 2, 97 N° 4 incisos primero y segundo, y 111 inciso 2° del Código Tributario; artículos 1 y 15 del Código Penal; 184, 457, 472, 473, 477 y 478 del Código de Procedimiento Penal y, además, los artículos 207 y 384 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Que al desarrollar la forma en que se habría producido la infracción de ley, sancionada por la causal cuarta del artículo 546 del código del ramo, el reclamante aduce que debido a que la sentencia definitiva de primera instancia fue confirmada por la sentencia de segunda instancia, el único hecho que se dio por establecido fue el siguiente: "En mérito a las piezas de convicción reunidas en la indagación sumaria, cuya síntesis contiene el considerando precedente, constituyen un conjunto de presunciones judiciales que, por reunir todos los atributos que exige el artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, permiten dar por establecido que un sujeto en su calidad de contribuyente, supuestamente registró en su libro de compras y ventas, una serie de facturas al parecer falsas, utilizando supuestamente indebidamente crédito fiscal proveniente de ellas" (considerando cuarto).
No obstante, agrega, el sentenciador de segunda instancia, omitió calificar como delito tributario ese hecho y atribuir la correspondiente responsabilidad al querellado, absolviéndolo. "Por lo tanto, al omitir esta calificación de ilicitud, la Iltma. Corte de Apelaciones pasa a considerar como lícitos, hechos que constituyen los tipos penales contemplados en los artículos 97 Nro. 4 incisos primero y segundo del Código Tributario." Además, han sido infringidos los artículos 1 y 15 del estatuto penal, configurándose de este modo la causal de casación establecida en el numeral cuarto del artículo 546 ya citado.
Argumenta el representante del servicio querellante, que se trata de ilícitos que se enmarcan en los dos tipos penales que se encuentran específicamente descritos en el inciso segundo del Nro. 4 del artículo 97 del Código Tributario, cuyo tenor literal transcribe en su libelo.
Tercero: Que en lo concerniente a la violación de leyes reguladoras de la prueba, el oponente alude, en primer lugar, al motivo quinto del fallo de primer grado, mantenido por el de segunda, que expresa: "Que, debido a certificación efectuada a fs. 388, los documentos fundantes de la querella de autos, se encuentran extraviados, no habiendo constancia de ellos, ni siquiera en fotocopia en la presente causa." Sostiene la parte que esta afirmación es improcedente, toda vez que dichos documentos, que conforman el cuaderno de pruebas y que acreditan la efectividad de los hechos denunciados por el Servicio de Impuestos Internos en la querella de autos, fueron debida y oportunamente acompañados, con fecha 18 de febrero de 2008 y debidamente custodiados en la secretaría de la Ilustrísima Corte de Apelaciones, documentos que incluyen las facturas del querellado, las facturas falsas de los presuntos proveedores, informes de fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, formularios 29 y 21 del acusado, etc. Reclama el articulista que la Corte de Alzada no se pronunció respecto de esos documentos, ni le otorgó valor probatorio alguno; hizo caso omiso al hecho de haber sido acompañados, que son un medio de prueba legal y que son fundantes de la querella y respecto de los cuales evacuaron informes los funcionarios del servicio querellante, los de la policía especializada y de los peritos que actuaron en autos. Arguye que pese a que fueron debidamente acompañados esos documentos, la sentencia impugnada rechazó esas probanzas, sin pronunciarse sobre ella ni otorgarle valor probatorio alguno, "confirmando erróneamente que se encuentran extraviados y utilizando dicha afirmación como fundamento para la absolución del encausado."
En razón de lo anterior, se han infringido "a juicio del recurrente- las leyes reguladoras de la prueba contempladas en los artículos 2 del Código Tributario, 457, 477 y 478 del Código de Procedimiento Penal y 207 y 348 del Código de Enjuiciamiento Civil, lo que desemboca en el motivo de nulidad esgrimido, puesto que la infracción de las normas reguladoras ha influido en la confirmación del fallo absolutorio. Esto tiene, a su vez, incidencia en la configuración de la causal de casación del Nro 4 del artículo 546 del estatuto procesal penal, ""ya que al confirmarse el fallo de primera instancia, el sentenciador de segunda instancia ha calificado como lícito un hecho que la ley pena como delito, absolviendo al acusado Juan Antonio Catalán Lucero."
La infracción que sustenta la causal cuarta invocada se configura por haberse omitido dar aplicación a las normas que señaló del Código Tributario y del Código Punitivo, puesto que los hechos investigados en autos son constitutivos de los delitos que las primeras normas en comento señalan. En el caso concreto, el contribuyente investigado realizó maliciosamente maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer y que, por otro lado, condujeron a la liquidación de un impuesto inferior.
Lo descrito, según el recurrente, se produjo como corolario de la infracción a las normas reguladoras de la prueba, toda vez que la Corte hizo suyo el argumento de haberse extraviado los documentos y que no habría constancia de ellos, ni siquiera en fotocopia, cuestión absolutamente falsa, porque como se explicó al principio de su recurso, esa parte acompañó copias de esos antecedentes ante la Corte de Apelaciones, los que fueron guardados en custodia N° 11-2008, según certificación de la causa.
La omisión de análisis de tales documentos constituye vulneración de los artículos 457, 477 y 478 del estatuto procesal penal, como asimismo, de los artículos 207 y 348 de su análogo civil, todo lo cual acarrea una vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, la que, a su vez, incide en la absolución pronunciada a favor del encausado. Esta situación tiene correspondencia- según el reclamante- con el motivo de nulidad previsto en el numeral cuarto del artículo 546, ya que al confirmarse el fallo de primer grado, el sentenciador de alzada ha calificado como lícito un hecho que la ley pena como delito.
Cuarto: Que en lo relativo a la prueba documental, el recurrente alega que la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segunda, expresa en su considerando quinto, que no es posible dar por establecido fehacientemente que el encausado utilizó a sabiendas facturas falsificadas, debido a que no declararon en autos ninguno de los supuestos contribuyentes involucrados, así como tampoco las personas a quienes corresponderían los Rut que aparecen en aquellas facturas. En su concepto, este argumento también contradice las leyes reguladoras de la prueba, toda vez que de los dos documentos que indica- Ordinarios Nros. 20759 y 1985 emanados del Servicio de Registro Civil - consta que no se encuentra registrada persona alguna con el nombre de dos de los tres proveedores irregulares. Por ende, "resulta físicamente imposible y contrario a todos los principios de la lógica que el fallo fundamente que no es posible dar por establecido fehacientemente que el acusado empleó los documentos falsificados, los que, a mayor abundamiento, son medios de prueba legal, de acuerdo a los artículos 457 y 477 del Código de Procedimiento Penal y en su carácter de tales, no han sido valorados por el sentenciador, es más ni siquiera se pronuncia sobre estos documentos debidamente incorporados al proceso.
Expone que la omisión denunciada constituye una clara infracción a los artículos 2 del Código Tributario y 185, 457 y 477 del Código de Enjuiciamiento Criminal, preceptos que constituyen leyes reguladores de las probanzas ,y su contravención influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, como efecto de la confirmación del veredicto absolutorio.
Quinto: Que el articulista se refiere también a los informes periciales, argumentando que el fallo de primer grado, confirmado por el de alzada, sostiene que existen diferencias sustanciales en las pericias con respecto al monto del supuesto perjuicio causado al Fisco, ya que el informe acompañado por el servicio querellante da cuenta de una suma ascendente a $302.890.851.- y, en cambio, el informe de fojas 52, arroja un perjuicio de $4.892. 372.- y el agregado a fojas 82, indica que el daño patrimonial es de $ 103.072.596.-
Estima que la afirmación del juez a quo, mantenida por el dictamen de segunda instancia, infringe las leyes reguladoras de la prueba, "ya que no da cumplimiento a las normas relativas a la valoración de los informes periciales contables de acuerdo a lo prescrito en el Código de Procedimiento Penal en los artículos 457, 471 y siguientes."

Argumenta que todos los informes periciales dan cuenta de un perjuicio para el Fisco de Chile, de modo que se afirma en ellos con seguridad la existencia de un hecho que puede ser considerado como prueba suficiente de ese elemento del delito, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 472 del Código de Procedimiento Penal; sin embargo, el tribunal hace sólo hincapié en las diferencias existentes entre los diversos montos del perjuicio, sin hacer un análisis del fundamento de esas diferencias, las que, en todo caso, no pueden ser consideradas como sustento de la absolución, ya que el perjuicio efectivamente se ha producido.
Sexto: Que el recurrente reitera sus aseveraciones anteriores, en el sentido que se han infringido las leyes reguladoras de la evidencia y que esta contravención, constitutiva de la causal 7ª del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, determina la configuración de la causal 4ª del mismo precepto legal. Añade que "al no valorarse correctamente la prueba, se está calificando como lícito un hecho que constituye un delito tributario."
Séptimo: Que al detallar la forma como las infracciones de ley han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia dictada, argumenta la parte que de haberse aplicado correctamente las normas relativas a la calificación de los hechos como ilícitos y las normas reguladoras de la prueba, "y en especial, los artículos 2,97 Nro. 4 inciso segundo, artículo 111 inciso 2º del Código tributario; artículos 1 y 15 del Código Penal; artículos 184, 457, 472,473 y 477 del Código de Procedimiento Penal y artículos 207 y 384 del Código de Procedimiento Civil, se habría revocado el fallo de primera instancia y en su lugar se habría condenado al señor Juan Antonio Catalán Lucero, como autor de los delitos tributarios reiterados establecidos en el artículo 97 No. 4 incisos 1º y 2º del Código Tributario, antes referido, imponiéndole la correspondiente pena.".
Octavo: Que en la parte petitoria, solicita que se tenga por deducido el recurso, se invalide la sentencia de segunda instancia y se dicte otra en su reemplazo, en la cual se condene al acusado como autor de los delitos antes indicados.
Noveno: Que de acuerdo a la estructura del recurso, lo primero que ha de ser considerado, es lo referente a los documentos que se extraviaron durante la tramitación de la causa, los cuales la parte querellante acompañó en fotocopias a fojas 426, siendo guardados en la secretaría de la Corte de Apelaciones de Santiago, según consta de fojas 427.
En el escrito citado, el servicio querellante solicitó tener por acompañados los documentos individualizados en el "índice de cuaderno de pruebas", proveyendo el tribunal: "Por acompañados los documentos." Dada la forma en que la parte interesada y única legalmente habilitada para sostener la acción penal en esta clase de asuntos, acompañó los referidos documentos, el tribunal de alzada dictó la resolución que correspondía, esto es, la que los tuvo por acompañados, como consta a fojas 428. La recurrente le reprocha a los sentenciadores de segunda instancia el no haber efectuado valoración alguna de tales instrumentos legalmente acompañados.
Décimo: Que del mérito de los antecedentes y del propio tenor del recurso, aparece con claridad que la querellante no acompañó copias de los mencionados documentos en primera instancia, ni instó por la reconstitución de los mismos pese a tener conocimiento de su extravío. Atendido el rol activo que le compete al Servicio de Impuestos Internos en la clase de delitos materia de esta causa, debió haber efectuado alguna de las gestiones recién indicadas, lo que no realizó. Recién una vez ingresado a la Corte de Alzada el expediente, presentó un escrito adjuntando copias de dichos instrumentos, solicitando lisa y llanamente que se los tuviera por acompañados, sin añadir nada más en cuanto a la forma concreta de su agregación y otorgamiento al contradictor de oportunidad para expresar lo conveniente a sus derechos en cuanto a dicha prueba. En tal virtud, el tribunal dictó correctamente la única providencia que correspondía, de modo que a los efectos probatorios que la querellante ha querido desprender, esos documentos no fueron incorporados de manera procesalmente valedera a los autos (con citación o bajo apercibimiento legal) y, en consecuencia, ninguna ponderación de los mismos, debían realizar los sentenciadores.
Undécimo: Que la parte interesada tampoco ejerció el derecho que le confiere la ley de solicitar la recepción de la causa a prueba en segunda instancia, de conformidad con los artículos 517 y 518 del Código de Enjuiciamiento Criminal, sin que el estudio del expediente dé a conocer la existencia de algún impedimento para haber así procedido.
Duodécimo: Que, en todo caso y sin perjuicio de lo manifestado, la censura dirigida a los falladores, por no haber valorado antecedentes probatorios, pertenece más propiamente al ámbito del recurso de casación en la forma y no al del recurso de fondo.
Décimo Tercero: Que a mayor abundamiento de las anteriores consideraciones, cabe precisar que en lo tocante a la infracción de leyes reguladoras de la prueba, el recurrente cita determinadas disposiciones legales sustantivas y adjetivas, del Código Tributario, del Código Penal, del Código de Procedimiento Penal y del Código de Procedimiento Civil, dándolas por vulneradas. Por de pronto, cabe excluir de ese concepto las disposiciones que describen determinadas conductas como delitos y regulan grados de participación criminal en ellos.
A este respecto es conveniente recordar que, según constante jurisprudencia, las leyes reguladoras de la prueba son aquellas normas básicas que importan una limitación de las facultades privativas de los sentenciadores en la valoración de la prueba, y cuya infracción se produce, sustancialmente: a) cuando se invierte el peso de la prueba; b) cuando se rechaza una medio probatorio que la ley autoriza ,o cuando se acepta uno que la ley repudia; y c) cuando se altera el valor probatorio que el legislador asigna a los diversos medios de prueba.
El examen atento del libelo evidencia que en el fondo lo que el reclamante objeta, es la valoración que los sentenciadores han hecho de los medios de prueba allegados al proceso. En efecto, a fojas 448 y en relación a los documentos acompañados por la querellante en segunda instancia, se dice que el sentenciador no se pronuncia respecto de ellos ni les otorga valor probatorio alguno; a fojas 454, y refiriéndose a determinados documentos emanados del Servicio de Registro Civil, el libelo afirma que ellos no son valorados por el sentenciador de segunda instancia" "no son considerados ni como elemento de convicción, ni son valorados de manera alguna."; en lo tocante a los informes periciales, el recurrente sostiene que los sentenciadores no dan cumplimiento a las normas relativas a la valoración de tales informes, de acuerdo a lo prescrito en el Código de Procedimiento Penal; sobre este mismo punto se indica que "al no valorarse correctamente la prueba, se está calificando como lícito un hecho que constituye un delito tributario".
En tal virtud, el problema que plantea el recurso no involucra una contravención a las leyes reguladoras de la prueba, puesto que los falladores no han invertido el peso de la prueba, no han desestimado pruebas que la ley admite ni han aceptado otras que la ley rechaza, ni han desconocido, tampoco, el mérito probatorio de las distintas probanzas producidas en el juicio. Se trata en verdad de un problema de apreciación o valoración de la prueba, materia sobre la cual los jueces del fondo tienen poder soberano para juzgar. (En el Repertorio del Código de Procedimiento Penal, T. III, págs. 419- 420, se citan catorce fallos en este mismo sentido)
Décimo Cuarto: Que, a mayor abundamiento y para finalizar la revisión del arbitrio procesal, cabe señalar que la parte recurrente se limita a enunciar una serie de disposiciones legales como vulneradas, pero omite lo esencial, cual es efectuar un verdadero enjuiciamiento de los preceptos legales que se dicen infringidos, a fin de establecer que han sido incorrectamente aplicados y cómo ha influido este error en lo dispositivo del fallo, en términos tales que el tribunal de casación quede realmente en condiciones de abocarse de una manera perfectamente concreta y definida al análisis de los problemas jurídicos que se someten a su conocimiento y resolución; de otro modo este recurso se transforma en una nueva instancia del pleito que el legislador quiso expresamente evitar, conclusión que resulta tanto del claro tenor de los preceptos que lo gobiernan, cuanto de la historia fidedigna del establecimiento de la ley. (SCS, 02.04.1975, R., t. 72, secc. 4ª, p. 143; SCS, 17.04.1990, R.,t. 87, secc. 1ª, p. 17; SCS, 25.07.1990, R.,t. 87, secc. 1ª, p. 101; SCS, 04.04.1991, R.,t.88, secc. 1ª, p. 23; SCS, 12.05.1992, R.,t. 89, secc. 1ª, p. 51)
Décimo Quinto: Que en mérito a los razonamientos precedentes, el libelo de que se trata no puede prosperar.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 535, 546 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte querellante en lo principal de fojas 449 en contra de la sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil ocho, escrita a fojas 448, la que, por consiguiente, no es nula”.

CORTE SUPREMA – 30.06.2010 –SII C/JUAN ANTONIO CATALÁN LUCERO - ROL 292-2009 –MINISTROS SRES. NIBALDO SEGURA P. – JAIME RODRÍGUEZ E. – RUBÉN BALLESTEROS C. – HUGO DOLMESTCH U. - CARLOS GUILLERMO KÜNSEMÜLLER L.