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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 97 N°4 INCISO 2° – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULOS 500 N°S 4° Y 5°, 535, 541 N° 9 Y 544 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULOS 775, 781 Y 786

FACTURAS FALSAS – QUERELLA – RECURSOS DE CASACIÓN EN EL FONDO – NO INTERPUESTO – CORTE SUPREMA – INVALIDACIÓN DE OFICIO

La Excma. Corte Suprema invalidó de oficio una sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, y tuvo por no interpuestos los recursos de casación en el fondo, presentados por el Servicio de Impuestos Internos y por el sentenciado. El fallo recurrido revocó la sentencia de primera instancia, en cuanto condenaba al acusado como autor del delito contemplado en el Artículo 97 N° 4, inciso 1°, del Código Tributario y la confirmó en la parte que ésta condenaba al acusado como autor del delito reiterado de infracción al artículo 97 N°4, inciso 2°, del citado cuerpo legal, con declaración que rebaja la pena privativa de libertad impuesta.
En lo que se refiere a la invalidación de oficio, la Excma. Corte señaló que, no obstante los basamentos presentados en relación a los recursos de casación en el fondo interpuestos, en la vista de la causa advirtió la posible existencia de un vicio de aquellos que permiten invalidar en la forma y de oficio el fallo recurrido.
A este respecto, la Corte Suprema señaló que, en materia criminal, todo fallo definitivo debe contener las exigencias de forma que son esenciales para su validez y que se encuentran comprendidas en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal. Así, sus ordinales cuarto y quinto obligan a los sentenciadores a consignar en su resolución las reflexiones en virtud de las cuales se dan por probados o no los hechos atribuidos a los procesados o los que éstos alegan en su descargo, ya para negar su participación, eximirse de responsabilidad o, finalmente, para atenuarla y las razones legales o doctrinales que sirven para calificar el delito y sus circunstancias, tanto las atenuantes como las agravantes.
El supremo tribunal agregó que, la fundamentación de las sentencias constituye una garantía que tiende a evitar la arbitrariedad, pues permite conocer los motivos que sustentan la resolución, imponiendo a los jueces la obligación de estudiar razonadamente los elementos de juicio reunidos, en términos que resulte entendible la aceptación o rechazo tanto de las pruebas rendidas como de las alegaciones y defensas planteadas, por lo que incumbe a los magistrados del fondo razonar en términos que permitan comprender las motivaciones que los conducen a dar por comprobados o bien negar los hechos invocados por los litigantes.
Sobre el particular, La Excma. Corte señaló que, entre el basamento 10° del dictamen de primer grado, y que el de alzada hace suyo, y el fundamento segundo de la sentencia de la Corte de Apelaciones, se produce una contradicción, lo que en definitiva provoca que se anulen recíprocamente, dejando al pronunciamiento sin el cumplimiento íntegro y cabal de las exigencias que la ley le impone en la extensión de las sentencias definitivas.

El texto de la sentencia es el siguiente:
Santiago, dieciséis de junio de dos mil diez.
V I S T O S:
En estos autos Nº 51.059-1, rol del Juzgado del Crimen de Castro, por sentencia de nueve de noviembre de dos mil siete, escrita de fojas 932 a 961, se condenó a Luis Omar Higuera Hijerra, a diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, multa del trescientos por ciento de lo defraudado, las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares durante el tiempo de la condena, más el pago de las costas del litigio, por su responsabilidad de autor del delito reiterado de infracción al artículo 97, N° 4, incisos 1° y 2°, del Código Tributario, perpetrado en Castro, en el período comprendido entre los meses de septiembre de 1998 y agosto de 2000.
Apelada esta resolución, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por dictamen de veintinueve de septiembre de dos mil ocho, rolante a fojas 1020 y 1021, la revocó en cuanto condenaba al encartado como autor del ilícito del artículo 97, N° 4, inciso 1°, del Código de la especialidad y, en su lugar, declaró que lo absuelve de la acusación formulada en relación a dicho ilícito. En lo demás, la confirmó, con declaración, que rebaja a cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, la pena privativa de libertad impuesta.
En contra del anterior pronunciamiento, el abogado Hugo Osorio Morales, por el Servicio de Impuestos Internos, formuló un recurso de casación en el fondo sustentado en la causal primera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, en conexión con los artículos 97, N° 4, inciso 1° y 111, inciso 2°, del Código Tributario, y 62, 63 y 66, del Código Penal, como se desprende de fojas 1023 a 1028. A su turno, la defensa del condenado dedujo sendos recursos de casación en la forma y en el fondo, el primero asilado en los ordinales noveno y décimo del artículo 541 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en relación al artículo 500, Nros. 4°, 5° y 7° del mismo cuerpo legal y, el segundo, en los numerales 3° y 7° del artículo 546, del aludido ordenamiento.
Declarados admisibles los indicados arbitrios, se trajeron los autos en relación.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo instaurado por el representante del Servicio de Impuestos Internos descansa en el ordinal primero del artículo 546 del Código Adjetivo Criminal, esto es, ?En que la sentencia, aunque califique el delito con arreglo a la ley, imponga al delincuente una pena más o menos grave que la designada en ella, cometiendo error de derecho, ya sea al determinar la participación que ha cabido al condenado en el delito, ya al calificar los hechos que constituyen circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de su responsabilidad, ya, por fin, al fijar la naturaleza y el grado de la pena?. Denuncia como conculcados los artículos 97, N° 4, inciso 1°, y 111, inciso 2°, del Código Tributario y 62, 63 y 66 del Estatuto punitivo.
Sostiene que al haberse consignado como hecho comprobado que el condenado utilizó para la comisión de los ilícitos facturas falsas, yerra de derecho al no considerar concurrente la circunstancia agravante del artículo 111, inciso 2°, del Código Tributario, esto es, cuando para la comisión del ilícito el delincuente haya utilizado documentación falsa, fraudulenta o adulterada. Asevera que tal planteamiento no vulnera el artículo 63 del Estatuto Penal, como lo ha resuelto este tribunal en las sentencias N° 2531-03, de 10 de mayo de 2006, y 1036-08, de 12 de agosto de 2008.
Precisa que de no mediar tales equivocaciones se debió condenar al enjuiciado por los delitos reiterados del artículo 97, N° 4, inciso 2°, del Ca diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, multa del trescientos por ciento de lo defraudado, más las accesorias legales correspondientes.
SEGUNDO: Que, enseguida, la defensa del condenado ha promovido un recurso de casación en la forma que descansa en los artículos 541, Nro s. 9 y 10 del Código de Procedimiento Penal, y 500, N° 7°, de la misma recopilación legal.
En su primer segmento indica que el veredicto cuestionado no contiene un análisis de la prueba exculpatoria e inculpatoria, sino que sólo la enumera y le concede el carácter de presunciones que permiten acreditar el cuerpo del delito. A propósito de la participación, únicamente transcribe la declaración indagatoria de su representado y enseguida afirma ?las mismas presunciones para dar por acreditado el cuerpo del delito ahora sirven para establecer su participación?, aseveración que importa una ausencia de razonamiento.
En segundo término sostiene que la decisión ha incurrido en el vicio de ultra petita, del artículo 541, N° 10°, del Código de Procedimiento Penal, pues ni el auto de procesamiento ni la acusación mencionan la factura N° 2162 como una de aquellas emitidas por Angélica Carolina Zúñiga Fredes; sin embargo, se la considera como parte de los ilícitos acreditados, aspecto que incide en la decisión, toda vez que la multa se calcula sobre la base de la cantidad que ese documento representa.
Finalmente, sustentado en el artículo 500, N° 7° del Código de Enjuiciamiento Criminal, afirma que la absolución parcial decretada resulta incongruente con la decisión, pues su mandante fue liberado del cargo instaurado en su contra por la comisión del delito del artículo 97, N°4, inciso 1°, del Código Tributario, de manera que debió eliminarse toda referencia a ese ilícito. El fallo en cambio deja vigente el perjuicio fiscal en la suma de $36.967.772, por concepto de renta, vale decir, la absolución no es completa, pues subsiste la multa en consideración a la cantidad total.
Por último, asegura que de no mediar tales defectos formales el pronunciamiento debió ser absolutorio por lo que, en la conclusión, solicita la invalidación del fallo que los contiene y, en su reemplazo, se emita otro conforme a derecho y al mérito del proceso, con costas.
TERCERO: Que, como segundo acápite de impugnación, la defensa del condenado ha deducido un recurso de casación en el fondo motivado en los numerandos séptimo y tercero del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.
Por la causal adjetiva intentada denuncia infracción a los artículos 108, 456 bis y 457 del ordenamiento procesal del ramo, toda vez que la sentencia erróneamente le entrega el carácter de informe pericial contable al documento aparejado a fojas 21, suscrito por la fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos. Con ello aplica el derogado artículo 163 del Código Tributario, que fue sustituido por el artículo 43 de la Ley N° 19.806, de 31 de mayo de 2002, por lo cual, a lo sumo, ese antecedente pudo ser estimado por los juzgadores de la instancia como un indicio. Agrega que los medios de prueba deben cumplir determinados requisitos, particularmente los indicados en los artículos 221 y 224 del Código de Procedimiento Penal, sin embargo, se ha dado por evacuado un peritaje en contravención a ellos, o sea, ni siquiera pudo analizarse su contenido, debiendo restársele todo valor. Lo propio sucede con el carácter de informe pericial que se otorga al documento emitido de la Policía de Investigaciones de Chile, de fojas 56, actuar que conlleva la infracción del artículo 457 del aludido cuerpo legal, y así su representado resultó condenado sobre la base de indicios que debían satisfacer las exigencias del artículo 488, Nros. 1° y 2°, del Estatuto procesal penal, esto es, que se funden en hechos reales y probados y no en otras presunciones, sean legales o judiciales, y que sean múltiples y graves, lo que significa que el juez debió fundamentar en su sentencia si los antecedentes relacionados desde la letra a) hasta la y) del motivo 1° del dictamen estaban efectivamente acreditados, lo que no ocurrió, pero asegura que aún presumiendo que el sentenciador al transcribirlos los tuvo por ciertos, ello conduce a estimar que también son verdaderos los contenidos en las letras b) y d) del motivo aludido, elementos que en vez de sostener la responsabilidad del inculpado, la eliminan. Estima que la existencia de múltiples antecedentes en la causa no lleva aparejada automáticamente que las presunciones sean diversas, pues cada una de ellas involucra un análisis lógico que hace deducir un hecho desconocido a partir de otro probado y previamente afianzados en la causa -artículo 485 del Código de Procedimiento Penal-, y si efectivamente el considerando 1° no dio por comprobado nada, mal puede ser la base de una presunción judicial para descubrir algo que no se conoce.
Adicionalmente, indica que para establecer la responsabilidad del procesado hay que estarse a lo dispuesto en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, que obliga a exponer una a una las presunciones, cuestión que no se satisface con la mera transcripción de los antecedentes recopilados en el sumario, sin valoración probatoria alguna.
CUARTO: Que en lo atinente a la causal tercera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, explica que se trata de un contribuyente que ha negado su participación en las supuestas irregularidades y un tercero que ha reconocido judicial y extrajudicialmente que era la persona a cargo de las compraventas y de la actividad ferretera del giro del contribuyente, quien declara que aquel desconocía lo que se hacía en ese aspecto de la contabilidad, todo lo cual fue corroborado por otros datos que le dan verosimilitud a esa confesión, como es que esa tercero, doña Carolina Angélica Zúñiga Fredes, fue quien encargó la impresión de ciertas facturas dubitadas, hecho demostrado por testigos.
Arguye que el tipo penal de que se trata exige un dolo específico, en que el autor debe conocer exactamente los extremos objetivos de la figura y debe haber deseado ese resultado, es decir conocer que las facturas registradas en su contabilidad eran falsas o irregulares, y habérselas procurado para generar un enriquecimiento a sabiendas de la ilicitud de su conducta. En la especie, los jueces del grado no analizan la construcción de los elementos del tipo penal.
Por este segmento denuncia transgredidos los artículos 97, N° 4°, inciso 2°, del Código Tributario, 1° del Código Penal, 109, 456 bis, 457, 485, 486, 488 Nros. 1° y 2° y 502, del de Procedimiento Penal.
En lo petitorio, insta por la invalidación de la resolución impugnada, a fin que se emita un nuevo pronunciamiento que absuelva a su representado de los cargos, con costas.
QUINTO: Que, no obstante lo relacionado en los basamentos precedentes, en la vista de la causa este tribunal advirtió que los antecedentes daban cuenta de la posible existencia de un vicio de aquellos que permiten invalidar en la forma y de oficio el fallo de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, materia sobre la cual se invitó a debatir a los abogados de los litigantes.
SEXTO: Que, en materia criminal, todo fallo definitivo debe contener las exigencias de forma que son esenciales para su validez y que se encuentran comprendidas en los diversos literales del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal. Así, sus ordinales cuarto y quinto obligan perentoriamente a los sentenciadores a consignar en su resolución las reflexiones en virtud de las cuales se dan por probados o no los hechos atribuidos a los procesados o los que éstos alegan en su descargo, ya para negar su participación, eximirse de responsabilidad o, finalmente, para atenuarla y las razones legales o doctrinales que sirven para calificar el delito y sus circunstancias, tanto las atenuantes como las agravantes.
SÉPTIMO: Que, como se colige de lo anterior, por imperativo legal, toda sentencia definitiva debe contener la enunciación y desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento en relación al asunto sometido a la decisión del tribunal.
OCTAVO: Que, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, la fundamentación de las sentencias constituye una garantía que tiende a evitar la arbitrariedad, pues permite conocer los motivos que sustentan la resolución, imponiendo a los jueces la obligación de estudiar razonadamente los elementos de juicio reunidos, en términos que resulte entendible la aceptación o rechazo tanto de las pruebas rendidas como de las alegaciones y defensas planteadas, por lo que incumbe a los magistrados del fondo razonar en términos que permitan comprender las motivaciones que los conducen a dar por comprobados o bien negar los hechos invocados por los litigantes.
NOVENO: Que, en este orden de ideas, cabe destacar que el basamento 10°).- del dictamen de primer grado, que el de alzada hace suyo, dice: “Que procede hacer lugar a las agravantes contempladas en los artículos 111 inciso 2° y 97 inciso 4° del Código Tributario, toda vez que se encuentra establecido que el acusado, para la comisión de los delitos tributarios, utilizó facturas falsas, como medio de defraudar al fisco y obtener un ilícito provecho pecuniario a su favor”. Sin embargo, en el fundamento segundo de la sentencia del Tribunal de alzada se afirmó contradictoriamente que: “no perjudican al sentenciado las agravantes de los artículos 97 inciso cuarto y 111 inciso segundo del Código Tributario por cuanto ambas circunstancias modificatorias de responsabilidad, dicen relación con hechos que en el caso sub-lite forman parte del tipo penal. En consecuencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 112 del Código Tributario, no concurren circunstancias modificatorias de responsabilidad penal que considerar”.
DÉCIMO: Que, en consecuencia, se produce una antinomia entre ambos razonamientos los que, en definitiva, se anulan recíprocamente, y dejan a la decisión sin el cumplimiento íntegro y cabal de las exigencias que la ley impone en la extensión de las sentencias definitivas, toda vez que por una parte se afirma la concurrencia de dos agravantes que afectan al encartado y por otra consigna la inexistencia de modificatorias que considerar, de modo que la resolución cuestionada deja de cumplir con el imperativo del artículo 500 Nros. 4° y 5° del Estatuto Adjetivo Criminal.
UNDÉCIMO: Que, en estas condiciones, el fallo en análisis, con las anomalías anotadas, queda claramente incurso en la motivación consagrada en el literal noveno del artículo 541 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en conexión con el artículo 500, Nros. 4° y 5°, de la misma recopilación, pues no ha sido extendido en la forma dispuesta por la ley; deficiencias que, por otra parte, no pueden subsanarse sino con la anulación de oficio del veredicto que las contiene.
DUODÉCIMO: Que acorde con lo expuesto y en virtud de lo prevenido en el artículo 535, inciso primero, del Código de Instrucción Penal, en concordancia con el artículo 775 del de Enjuiciamiento Civil, esta Corte se encuentra facultada para invalidar el indicado pronunciamiento, desde que se dan en la especie los presupuestos que permiten a este tribunal proceder de oficio, y siendo evidentes los defectos de que adolece, hará uso de dicha atribución, anulando el dictamen por la causal reseñada en el basamento que antecede.
DÉCIMO TERCERO: Que, por otra parte, no se emitirá pronunciamiento sobre el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 1.030 y se tendrán por no interpuestos los de casación en el fondo instaurados por el Servicio de Impuestos Internos en lo principal de su libelo de fojas 1.023, y por el condenado, en el primer otrosí de su presentación de fojas 1.030, de acuerdo a lo que dispone el artículo 808 del Código de Procedimiento Civil.
Por estas consideraciones y visto, además, lo preceptuado en los artículos 775, 781 y 786 del Código de Procedimiento Civil, 500, Nros. 4° y 5°, 535, 541, N° 9°, y 544 del de Procedimiento Penal, se declara que:
I.- Se invalida, de oficio, la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt de veintinueve de septiembre de dos mil ocho, escrita a fojas 1020, la que es nula en todas sus partes y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
II.- Téngase por no interpuestos los recursos de casación en el fondo presentados por los abogados Hugo Osorio Morales, por la querellante, y Mario Aguila Inostroza, por el sentenciado, a fojas 1023 y 1030, respectivamente.

SENTENCIA DE REEMPLAZO.
Santiago, dieciséis de junio de dos mil diez.
En cumplimiento de lo ordenado por el fallo de casación que antecede y lo prescrito en los artículos 535 y 544 del Código de Instrucción Criminal, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
V I S T O S:
Se reproduce la sentencia de alzada con las siguientes modificaciones:
1.- Se suprimen los fundamentos 4º, 6°, 10° y 12°.
2.- En el considerando 2°, se sustrae el guarismo ?2162?
3.- En su reflexión 3ª se sustituye la expresión “incisos 1° y 2°” por “inciso 2°” y se prescinde de la oración “y de $36.967.772, por concepto de Impuesto a la Renta”, reemplazando la coma (,) que la antecede por un punto aparte (.).
4.- En el raciocinio 9°, se reemplaza la cifra “$75.398.646” por “$38.420.874”.
5.- En el basamento 11° se cambia la voz “aplacatoria” por “atenuante”.
Asimismo, se reiteran las reflexiones primera, segunda y tercera del pronunciamiento de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE
1°) Que, en cuanto a la participación del acusado en los hechos investigados, aún cuando sus dichos resulten evasivos en torno a su intervención en ellos, de acuerdo a lo razonado en el fundamento 9° del fallo que se revisa, resulta forzoso concluir que Higuera Hijerra tuvo participación en calidad de autor en los delitos reiterados de infracción al artículo 97, N° 4, inciso 2°, del Código Tributario, que se han dado por comprobados.
2°) Que con lo expuesto esta Corte se ha hecho cargo del parecer de la señora Fiscal Judicial expresado en su dictamen de fojas 990.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 456 bis, 514 y 527 del Código de Procedimiento Penal, SE REVOCA la sentencia apelada de nueve de noviembre de dos mil siete, escrita de fojas 932 a 961, ambas inclusive, sólo en cuanto condena al acusado Luis Omar Higuera Hijerra como autor del delito sancionado en el artículo 97, N° 4, inciso 1°, del Código Tributario y, en su lugar, se declara que se le absuelve de dicho cargo.
Se confirma, en lo demás apelado, la sentencia en alzada, con declaración que se reduce a cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, la pena privativa de libertad impuesta al sentenciado.
En atención a la extensión de la sanción corporal aplicada y lo previsto en el artículo 49, inciso 2°, del Código Penal, se exime al acusado del apremio que tal precepto contempla.
No reuniéndose en la especie los requisitos previstos en los artículos 4°, 8° y 15°, del la Ley N° 18.216, no se concede al sentenciado ninguno de los beneficios alternativos que dicho cuerpo normativo contempla.
La pena corporal se contará desde que se presente a cumplirla o sea habido, sirviéndole de abono el tiempo que permaneció privado de libertad con ocasión de esta causa, según consigna el fallo que se revisa.

CORTE SUPREMA – SEGUNDA SALA - 16.06.2010 – LUIS HIGUERAS HIJERRA C/ SII- ROL 6540-2008 – MINISTROS SRES. NIBALDO SEGURA P. – JAIME RODRÍGUEZ E. – CARLOS KÜNSEMÜLLER L. – ABOGADO INTEGRANTE SR. GUILLERMO RUIZ PULIDO.