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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULOS 97 N°4 INC. 2° Y 100

QUERELLA – FACTURAS IDEOLÓGICAMENTE FALSAS – RECURSO DE APELACIÓN – CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL – CONFIRMA

La Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel rechazó un recurso de apelación presentado por el Servicio de Impuestos Internos y confirmó una sentencia de primer grado. La sentencia confirmada condenó a uno de los querellados como autor del delito contemplado en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario y absolvió al otro encausado como autor del delito previsto en el artículo 100 del citado cuerpo legal.
Al confirmar la sentencia, el fallo de alzada consideró que se configura el ilícito contemplado en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, cuando un contribuyente registra en su contabilidad facturas ideológicamente falsas, que dan cuenta de operaciones comerciales irreales.
Asimismo, el tribunal de alzada, al compartir los argumentos esgrimidos por el Tribunal a quo, señaló que respecto del acusado por el delito del artículo 100 del Código Tributario, sólo existe en su contra la imputación efectuada por el otro encausado, lo que sería un antecedente singular que no permite lograr convicción de que éste haya tenido una participación en el ilícito que se investiga.

El texto de la sentencia es el siguiente:
San Miguel, cuatro de agosto de dos mil diez.
Vistos:
Atendido el mérito de los antecedentes, compartiendo los fundamentos esgrimidos por el Tribunal a quo y discrepando parcialmente de lo señalado por el señor Fiscal Judicial en su dictamen de fojas 490 y siguiente y de conformidad a lo dispuesto en los artículo 514, 527, 533 y 534, todos del Código de Procedimiento Penal, se CONFIRMA, en lo apelado y se APRUEBA en lo consultado la sentencia definitiva de fecha veintiuno de enero del presente año, escrita a fojas 455 y siguientes.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
San Miguel, veintiuno de enero de dos mil diez
Vistos:
Se instruyó esta causa rol N°77.909, para investigar la existencia de delitos tributarios determinar la responsabilidad que en éstos ha correspondido a Luis Gerardo Núñez Concha, nacido en Santiago, 54 años de edad, casado, lee y escribe, domiciliado en pasaje Cleopatra 4850 de la comuna de Pedro Aguirre Cerda, RUN N° 5.668.364-K y de Marco Antonio Cid Cid, natural de Santiago, 39 años, casado, contador, lee y escribe, domicilio en Guido Renni 4303, Pedro Aguirre Cerda, a quienes se ha acusado como autores de delitos tributarios
El proceso se inicia por querella criminal de fojas 3, interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos en contra de Marco Antonio Cid Cid y de todas las demás personas que resulten responsables por el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso final del Código Tributario.
Efectuadas las diligencias de rigor y con las declaraciones indagatorias de fojas 41, 61, 62, 84 y 86 se dictó el auto de procesamiento de fojas 227, confirmado a fojas 246, agregándose el prontuario de Núñez Concha y de Cid Cid, a fojas 299 y 353, respectivamente
Agotada la investigación se cerró el sumario a fojas 385, dictándose acusación fiscal a fojas 386 y por su parte el Servicio de Impuestos Internos dedujo acusación particular en contra de Cid Cid, declarando el tribunal el abandono de la acción penal respecto a Núñez Concha. Tanto la acusación fiscal como la particular fueron contestadas a fojas 406 y 427.
Encontrándose los autos en estado, se trajeron para fallo.
Considerando:
Primero: Que a fojas 386 se dictó acusación fiscal contra Luis Gerardo Núñez Concha y Marco Antonio Cid Cid, en calidad de autor –el primero- del delito previsto en el artículo 97 inciso final del Código Tributario; y en calidad de autor –el segundo- del ilícito contemplado en el artículo 100 del mismo cuerpo legal.
Segundo: Que, para el establecimiento de los hechos, se encuentran agregados al proceso los siguientes elementos de convicción:
a) Querella de fojas 3, interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 15 de diciembre de 2004 en contra de Marco Antonio Cid Cid y de todas los demás personas que resulten responsables por el delito previsto en el artículo 97 N°4 inciso final del Código Tributario. Explica que en fiscalización practicada al contribuyente Luis Gerardo Núñez Concha, se detectó por parte de éste el uso y registro de facturas que resultaron ser falsas ideológicamente, puesto que según sus dichos fueron adquiridos con ánimo de rebajar el IVA a que se encontraba obligado. Con fecha 30 de enero de 2004 el Servicio de Impuestos Internos tomó declaración jurada a Luis Núñez Concha, quien manifestó haber obtenido los documentos falsos de su contador Marco Antonio Cid Cid, a quien le pagó por ellas el 50% del valor del IVA consignado, reconociendo las facturas que se pormenorizan de los proveedores Lucila Fuentes Nehuelhuel, Juan Morales Campos, Cristian Guzmán Valenzuela y Delfina Nehuelhuel Ibarra. Añade que la totalidad de los documentos detallados son ideológicamente falsos, por cuanto dan cuenta de operaciones que no se realizaron, siendo emitidas y utilizadas con el sólo ánimo de incrementar el IVA, crédito fiscal que el contribuyente auditado tenía derecho a hacer valer. Indica que el perjuicio fiscal asciende a $3.283.370.- por concepto de IVA, actualizado al 28 de febrero de 2004.
b) Documentación acompañada a la querella, guardada en custodia N° 887 y cuyas fotocopias fueron agregadas al proceso a fojas 15 y siguientes y que consisten en un informe N°16 de fecha 30 de enero de 2004, emitido por el Servicio de Impuestos Internos, el que da cuenta de los mismos hechos relacionados en la querella, asimismo las facturas objetadas y que sirven de fundamento al libelo, la declaración jurada prestada por Luis Núñez Concha ante el Servicio de Impuestos Internos; y copia de información obtenida por el sistema informático del Servicio de Impuestos Internos de los presuntos proveedores referidos en la querella.
c) Orden de investigar de fojas 69, tramitada por la Policía de Investigaciones de Chile, que contiene distintas diligencias encaminadas a esclarecer el delito investigado y que en su parte conclusiva expresa que Marco Cid Cid prestó servicios al contribuyente Luis Núñez Concha en su calidad de contador, que consistieron en declarar sus facturas de compra y venta, como asimismo desarrollar el respectivo pago de las planillas de imposiciones, que al ser fiscalizada la contabilidad de Núñez Concha se detectó la existencia de facturas falsas ya que dichos documentos mantenían con signadas relaciones comerciales que nunca se efectuaron; que consultado Luis Núñez Concha por el origen de los documentos manifestó que fueron proporcionados por su contador Marco Cid Cid, situación que es negada por éste; que Cristian Guzmán Valenzuela, quien figura emitiendo una de las facturas cuestionadas, nunca ha prestado servicios del giro computacional y no ha solicitado iniciación de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos.
d) Declaración de Cristian Eduardo Guzmán Valenzuela, en cuanto a fojas 99 y 173, señala que no sabe quién es Marco Cid Cid y sabe de las facturas por la Policía de Investigaciones de Chile pues lo citaron porque andaban circulando facturas con su nombre. Agrega que trabaja en otro rubro que no tiene relación con asesorías computacionales sino que es operador de grúa orquilla y boletea. Indica que a investigaciones les dijo que hace algunos años, en el 2000 o 2001, le robaron sus documentos. Desconoce las facturas que se le exhiben.
e) Informe pericial documental de fojas 112, emitido por el Laboratorio de Criminalística de la Policía de Investigaciones de Chile, el que concluye que las menciones del lleno de las facturas N°0000114 y N°000117 materia del peritaje, no proceden de la mano de Marco Antonio Cid Cid ni fueron escritas por Luis Gerardo Núñez Concha.
f) Informe pericial contable de fojas 143 realizado por el perito judicial designado por el tribunal, Sergio Araya Peña, el que señala que fue posible verificar la existencia de 29 facturas irregulares provenientes de los proveedores Juan Morales Campos, Christian Guzmán Valenzuela, Lucila Nehuelhual y Delfina Behuelhual Ibarra, las que no obedecen a operaciones reales, situación que es reconocida por el propio contribuyente Luis Núñez Concha, por lo que la utilización de dichos créditos fiscales permitieron disminuir la carga tributaria, provocando con ello un perjuicio económico al Fisco, equivalente a la suma de los créditos fiscales utilizados y que asciende a $3.211.186 y actualizada al mes de enero de 2006 a $3.503.495.-
g) Expresiones de Delfina Rosa Nahuelhual Ibarra, en cuanto a fojas 191 señala que nunca ha tenido una empresa y menos en el rubro de imprenta, pues siempre se ha desempeñado como asesora del hogar. Las facturas que se le exhiben por el tribunal no le pertenecen y agrega que hace como diez años que perdió su carné de identidad. No conoce a nadie de nombre Luis Núñez Concha o Marco Cid Cid, Tampoco ha efectuado trámites en el Servicio de Impuestos Internos y su hija Lucila tampoco.
h) Dichos de Lucila Andrea Fuentes Nahuelhual, en cuanto a fojas 202 indica que jamás ha tenido empresa de imprenta ni ha efectuado iniciación de actividades, agregando que no le pertenecen las facturas que se le exhiben. Agrega que trabaja en ferias libres y que hace cinco años atrás perdió su cédula de identidad. No conoce a nadie de nombre Luis Concha y Marco Cid Cid.
i) Atestados de Juan Manuel Morales Campos, en cuanto a fojas 216, señala que tuvo un negocio de transporte de carga por carretera entre los años 2002 y 2003, al que puso término por extravío de documentación, por lo que informó al Servicio de Impuestos Internos de esa situación según documento que acompaña y que se agregó a fojas 219. Indica que las facturas que se le exhiben podrían ser suyas, pero no puede asegurarlo y eran llenadas por su contador Freddy Estrada; Luis Núñez Concha pudo haber sido cliente suyo, pero por el tiempo y atendido que tenía muchos clientes no lo recuerda.
j) Declaración de Claudia Paola Gutiérrez Jaramillo, en cuanto a fojas 290 expresa que trabajó para Hernán Duarte y se relacionaba con él solamente, consistiendo su trabajo en ir al Servicio de Impuestos Internos con carpetas con facturas que le entregaba para timbrarlas en el Servicio de Impuestos Internos. Precisa que nunca conoció a los clientes de don Hernán Duarte y que se relacionaba con él. No conoce a Luis Núñez Concha, Marco Cid Cid, Cristian Guzmán Valenzuela,, Juan Morales Campos ni a Lucila Fuentes Nahuelhual. Si reconoce el nombre de Feldina Nahuelhual por cuanto corresponde al nombre de la persona a quien le realizaba timbraje ante el Servicio de Impuestos Internos.
k) Dichos de Sandro Cristian Flores Gutiérrez, en cuanto a fojas 313 señala que trabajó para Hernán Duarte Archivaldo durante cuatro años, desde el año 2007 porque tenía una distribuidora de huevos y éste le llevaba la contabilidad. A cambio, le llevaba facturas a timbrar ante el Servicio de Impuestos Internos de San Miguel, pero nunca vio los clientes de Duarte.

Tercero: Que con los antecedentes reseñados precedentemente, apreciados en conciencia, ha quedado establecido en autos que entre los años 2002 y 2003 un contribuyente registró en su contabilidad facturas ideológicamente falsas, por cuanto daban cuenta de operaciones comerciales irreales, las que fueron adquiridas de un tercero para rebajar el monto de Impuesto al Valor Agregado a pagar, causando un perjuicio económico al fisco de Chile, ascendente a $3.283.370.- por concepto de Impuesto al Valor Agregado, actualizado al 28 de febrero de 2004.

Cuarto: Que los hechos así descritos, son constitutivos del delito de previsto en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario y no del inciso final como erróneamente se señaló en el auto de cargos, teniendo presente que en la sentencia definitiva el Tribunal debe efectuar una correcta calificación jurídica de los hechos por los cuales se dictó acusación.

Quinto: Que declarando indagatoriamente el procesado Luis Gerardo Núñez Concha a fojas 61 y 62, señala que son efectivos los hechos denunciados por el Servicio de Impuestos Internos, Luis Cid Cid fue su contador desde el año 2000 hasta mediados del año 2004, quien en una oportunidad le pregunto si quería rebajar IVA, lo que aceptó. Su contador le manifestó que conocía personas que les sobraba IVA y que con ellas iba a conseguir la rebaja diciéndole que por cada factura que consiguiera le tenía que pagar el 9% y él rebajaría el 18%. Explica que al principio de cada mes le entregaba las facturas al contador para que preparara la declaración de impuestos y a los pocos días llegaba con la declaración y le decía que había agregado tales o cuales facturas, por lo que le pagaba en efectivo sus honorarios y el 9% de las facturas que le había conseguido. Aclara que su giro es de imprenta y se dedica a imprimir talonarios de facturas, guías de despacho, tarjetas de presentación y que las facturas que Marcos Cid le conseguía no eran reales porque no se le había prestado los servicios ni él había pagado por ellos. Agrega que cuando lo citaron del Servicio de Impuestos Internos le pidió a su contador Cid que lo acompañara, pero este dijo que no era necesario porque las facturas estaban buenas.

Sexto: Que la declaración que antecede constituye una confesión que reúne los requisitos del art. 481 del Código Procedimiento Penal y por estar acorde con los demás antecedentes de la investigación consignados en el basamento segundo que antecede se tendrá a Luis Gerardo Núñez Concha, como autor del ilícito en comento por haber tomado parte en su ejecución de una manera inmediata y directa, procediendo su sanción penal.

Séptimo: Que declarando indagatoriamente a fojas 84 Marco Antonio Cid Cid, expresa que no sabe nada acerca de facturas falsas que aparecieron registradas en la contabilidad de Núñez. Como explicó en Investigaciones él se limitaba a retirar las facturas y demás documentación que le entregaba, llenar los libros y formularios de declaración de IVA e Impuesto a la Renta. La entrega de la declaración y el enterar el pago quedaba en manos del señor Núñez. Indica que no es efectivo que le haya preguntado si quería rebajar IVA ni ofrecido conseguirle facturas como tampoco de haber agregado facturas a las que le entregaba Núñez. Explica que Luis Núñez le pagaba $10.000 y reitera que todas las facturas que registró son las que éste le entregaba.

Octavo: Que, como puede advertirse, el encausado Marco Antonio Cid Cid niega responsabilidad en los hechos de la acusación y en el proceso sólo existe en su contra la imputación que le efectúa Luis Núñez Concha en su declaración de fojas 61 y en el careo de fojas 86, antecedente singular que no permite lograr la convicción en este sentenciador de que éste haya tenido una participación en el ilícito que se investiga, por lo que a su favor se dictará sentencia absolutoria, teniendo presente además, que no se reúnen a su respecto los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal.

Noveno: Que en lo principal de fojas 393, el servicio de Impuestos Internos dedujo acusación particular en contra de Marco Antonio Cid Cid, solicitando sea condenado en calidad de autor del delito previsto en el artículo 100 del Código Tributario, en grado consumado, a la pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo y al pago de 7 Unidades Tributarias Anuales, con costas. Funda los cargos en que Cid Cid, valiéndose de su calidad de contador y advirtiendo la confianza depositada en él por el contribuyente auditado, incorporó y efectuó anotaciones contables de facturas materialmente falsas en la contabilidad de su cliente Núñez Concha, con el fin de aumentar indebidamente el crédito fiscal a que tenía derecho éste pagando una cantidad menor por concepto de IVA, percibiendo la diferencia entre el monto del tributo declarado y enterado en arcas fiscales y su verdadera cuantía, provocando con ello un perjuicio al interés fiscal. Invoca, asimismo, para la determinación de la pena, la concurrencia de las circunstancias agravantes contempladas en los artículos 111 inciso segundo y 112 inciso primero del Código Tributario.

Décimo: Que contestando la acusación fiscal y particular la defensa de Marco Cid Cid, a fojas 406, solicita su absolución por no encontrarse acreditado el delito ni la participación, Respecto de los cargos que le fueron formulados en la acusación fiscal, deberá estarse a lo razonado y concluido en la motivación octava que procede, en cuanto se arribó a una decisión absolutoria.
En cuanto a la acusación particular, este Tribunal atendido lo razonado en el considerando octavo de esta sentencia, el que se da por reproducido, teniendo presente, además, que no se encuentra acreditado que el procesado Cid Cid haya dolosamente incorporado a la contabilidad de Núñez Concha las facturas falsas que permitieron rebajar el crédito fiscal del contribuyente y las conclusiones a que arribó el peritaje documental de fojas 112, se le absolverá también de los cargos que le fueron formulados por la parte querellante.
Atendida la decisión absolutoria, se omitirá pronunciamiento sobre las circunstancias agravantes alegadas por el acusador particular y las peticiones subsidiarias de la defensa del encausado.
Undécimo; Que contestando la defensa de Luis Núñez Concha a fojas 427, solicita su absolución por no encontrarse acreditada la existencia del delito ni su participación pues el único antecedente con que se cuenta es la declaración de su representado, petición que este tribunal desestima atendido lo razonado y concluido en los considerandos tercero, cuarto y sexto que anteceden y teniendo presente los numerosos antecedentes que se consignaron en basamento segundo. En subsidio, pide que se le condene sólo por un delito teniendo en consideración el principio non bis in idem, respecto de lo cual deberá estarse al mérito de la acusación y de la presente sentencia, puesto que su representado fue acusado sólo por un delito. Asimismo, invoca las atenuantes previstas en los N°s 6 y 9 del artículo 11 del Código penal, aceptándose la primera de ellas con el sólo mérito del extracto de filiación y antecedentes de fojas 299 libre de condenas y la segunda, por cuanto la confesión del acusado, o juicio del tribunal, constituye una colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos que se investigaban a su respecto, quien además, los reconoció ante el Servicio de Impuestos Internos, pero no se considerarán como muy calificadas por ser ello improcedente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 68 bis del Código Penal. Finalmente solicita aplicar la pena de 541 días de reclusión, rebajando a lo menos un grado la sanción, respecto de lo cual deberá estarse a lo que enseguida se razonará.
Duodécimo: Que no existen otras circunstancias modificatorias de responsabilidad penal que analizar.
Decimotercero; Que el procesado Luis Núñez Concha es responsable del delito previsto en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código tributario, sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del 100% al 300% de lo defraudado.
Concurriendo a su respecto dos minorantes sin que le perjudique agravante alguna, se rebajará en un grado la pena corporal, quedando aquella a imponer en la presidio menor en su grado medio.
Por estas consideraciones, citas legales y de conformidad con lo dispuesto en los artículos N°s 1, 7, 11 N°6, 11 N°9, 14 N°1, 15 N°1, 18, 21, 30, 50, 67 y 69 del Código Penal; 97 y 100 del Código Tributario; 108, 109, 110, 111, 456 bis, 481, 488, 500, 503, 504, 505 y 533 de Procedimiento Penal
Se declara:
I. Que se condena a Luis Gerardo Núñez Concha, ya individualizado, como autor del delito previsto en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, cometido entre los años 2002 y 2003, a sufrir la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de una multa a beneficio fiscal del cien por ciento de lo defraudado, con costas.
Concurriendo los requisitos del artículo 4° de la Ley 18.216 se concede al sentenciado el beneficio de la remisión condicional de la pena, debiendo permanecer bajo el control de la autoridad administrativa de Gendarmería de Chile por el término de la condena.
En el evento de que el beneficio le fuere revocado, deberá cumplir íntegramente y en forma efectiva la sanción corporal, la que se contará desde que se presente o sea habido para ello, sirviéndole de abono el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa entre el 4 y 7 de diciembre de 2006, como consta a fojas 271 y 286.
II. Que se absuelve a Marco Antonio Cid Cid de los cargos que le fueron formulados en la acusación fiscal y particular como autor del delito previsto en el artículo 100 del Código tributario.
Cúmplase, en su oportunidad, con lo dispuesto en el artículo 509 bis del Código de Procedimiento Penal.”

CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL - 04.08.2010 – C/MARCO ANTONIO CID CID, LUIS GERARDO NÚÑEZ CONCHA- ROL 129-2010 MINISTROS SR. CARLOS GAJARDO GALDAMES - SRA. INÉS MARTÍNEZ HENRÍQUEZ – ABOGADO INTEGRANTE SR. JAIME JARA MIRANDA