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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 97 N°4 INCISO 2°.

DELITO REITERADO – PROCEDENCIA – DELITO CONTINUADO – CORTE DE APELACIONES DE PUNTA ARENAS – RECURSO DE APELACIÓN – SENTENCIA MODIFICATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Punta Arenas modificó una sentencia de primer grado que había condenado a un imputado como autor del delito reiterado de infracción al artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, condenándolo como autor de ese ilícito sólo respecto de las facturas que fueron efectivamente ubicadas.

La defensa del acusado señaló que el juez de primer grado condenó al acusado como autor de delito reiterado, en circunstancias que sólo se trata en definitiva de cinco facturas que corresponden a un solo período comercial. Por lo anterior, agregó, no corresponde hablar de delito reiterado, ya que el proceder del procesado se aviene a la naturaleza de delito continuado y no de reiterado.

La sentencia de alzada hizo suyas las alegaciones de la defensa, condenando en definitiva al imputado como autor del delito previsto en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, sólo respecto de las facturas que fueron efectivamente ubicadas.


El texto de la sentencia es el siguiente:

Punta Arenas, catorce de octubre de dos mil diez.
VISTOS:
Se reproduce el fallo en alzada de fecha treinta de abril de dos mil diez, su parte expositiva, considerandos y citas legales, con excepción de los considerandos octavo quedando vigente la letra e) del mismo, noveno, decimotercero, decimoquinto, decimosexto y decimoséptimo.
Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE.
PRIMERO: Que a fojas 652 Luis Eduardo Villarroel Somoza, abogado, en representación de Mario Piucol Rogel, deduce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha treinta de abril de dos mil diez, no conteniendo dicha apelación fundamento alguno de hecho ni de derecho, ni peticiones concretas formuladas al respecto.
SEGUNDO: Que a fojas 1, don Juan Toro Rivera, Director del Servicio de Impuestos Internos, interpone querella en contra del contribuyente Mario Piucol Rogel, Rut N°5.735.250-7, con giro de importador, distribuidor de automóviles, supermercados, transporte de carga por carretera, domiciliado en calle Salvador Allende N°0351, Punta Arenas, por la comisión en la calidad de autor de los delitos tributarios previstos y sancionados por el artículo 97 N°4 incisos 1°, 2° y 3° y 97 N°5, ambos del Código Tributario. Fundado en los hechos que detalla latamente en la querella y en relación a las facturas que individualiza, adjunta al libelo documentos.
TERCERO : Que en la sentencia definitiva dictada por el tribunal a quo se condenó a Mario Piucol Rogel, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y al pago de las costas de la causa, como autor del delito reiterado de infracción al artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario, cometido en perjuicio del Fisco de Chile, entre los meses de diciembre de 1997 y junio 2001 en esta ciudad, en relación a las ciento noventa y nueve facturas individualizas en la sentencia de fecha 30 de abril de dos mil diez, escrita de fs. 616 a fs.650 vta., de las cuales a la fecha solo se cuenta con cinco de ellas, facturas N°s 75, 82, 87, 96 y 100 a fs. 620 vta. y las restantes 194 no pudieron ser ubicadas; y estas últimas en definitiva no pueden ser consideradas para condenar a Mario Piucol Rogel, por no encontrarse físicamente a disposición de estos sentenciadores.
CUARTO: Que el artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal señala: “Nadie puede ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgue haya adquirido, por los medios de prueba legal, la convicción de que realmente se ha cometido un hecho punible y que en él ha correspondido al procesado una participación culpable y penada por la ley”.
QUINTO: Que en la especie la querella se funda en el “AUMENTO FRAUDULENTO DEL CRÉDITO FISCAL DECLARADO MEDIANTE EL REGISTRO EN SU CONTABILIDAD DE FACTURAS QUE NO OTORGAN DERECHO AL CRÉDITO FISCAL”, mismas que nunca fueron acompañadas a la querella.
Avala esto último los peritajes decretados en autos, realizados por la Perito de la Policía de Investigaciones, doña María Inostroza Pavéz, rolante a fojas 185 Peritaje N° 16-2006, a fojas 315 y siguientes peritaje N° 3-2007 y a fojas 479 y siguientes peritaje 39-2008, ya que todos concluyen en no poder realizar la diligencia encomendada por no contar con las facturas en referencia.
SEXTO: Que, conforme a lo antes señalado, las únicas facturas que materialmente se tienen a la vista son las siguientes: Las que se encuentran en el cuaderno tenido a la vista de la causa Rol N°5483-06, contra Rolando Timeos Galindo, certificación a fs. 656 vuelta y oficio a fojas 658, se pudo constatar cinco facturas, extendidas a nombre de Mario Piucol Rogel, original correspondiente al emisor José Aguila Soto, factura N° 000096, extendida en Punta Arenas a 28 de agosto de 1999, por Transporte de equipo con mercaderías surtidas y Transporte de Rampa desde Comodoro, por un total de $ 2.500.000, más $ 450.000 correspondiente al 18% de IVA., lo que asciende a un total de $ 2.950.000; Factura N°000075, Punta Arenas, 17 de junio de 1999, por Transporte de Equipos Frigoríficos, por un total de $ 4.950.000, más 18% de IVA. $ 891.000 lo que hace un total de $ 5.841.000; Factura N°000082, de 24 de junio de 1999, por un total de $ 2.730.000, más IVA. de $491.400, llegando a un total de $ 3.221.400; Factura N° 000087 de 30 de junio de 1999 por un total de $ 3.500.000, más IVA. por $630.000, llegando a un total de $ 4.130.000; Factura N°000100 de fecha 30 de septiembre de 1999, por la suma de $ 10.500.000, más IVA $ 1.890.000, lo que hace un total de $ 12.390.000, las cinco facturas enumeradas extendidas todas por Antonio Aguila Soto a Mario José Piucol Rogel, mismas que se encuentran contabilizadas en el Libro de Compras (N°6) de Mario Piucol Rogel, en el folio N°21 vuelta, con fecha 28 de agosto de 1999, factura N°000096. Facturas N°s.000075 de 17 de junio, Factura N°000082 de 24 de junio y factura N°000087 de 30 de junio todas del año 1999, en el folio N° 14, factura N°000100 en septiembre de 1999, contabilizada en folio N°24 vta.
SEPTIMO: Que el formulario N° 29 correspondiente a junio de 1999, registra el crédito por las facturas 000075, 000082 y 000087 a fojas 36 del cuaderno N°4 de documentos acompañado en la causa Rol N°5483-2006, copia de declaración y pago simultáneo mensual, a nombre de Mario Piucol Rogel. A fojas 41, Formulario N° 29 a nombre de Mario Piucol, declaración del mes de agosto factura N° 000096 y, a fojas 45 correspondiente al mes de septiembre de 1999 factura N° 000100, a nombre de Mario Piucol, declaración en formulario 29.
Así las cosas, sólo respecto de estas cinco facturas se puede condenar a Mario Piucol Rogel.
OCTAVO: Que, el Juez a quo condenó a Mario Piucol Rogel como autor de delito reiterado, en alusión, en circunstancias que con lo que acabamos de señalar solo se trata en definitiva de cinco facturas que corresponden a un solo período comercial 1999 equivalente al período tributario 2000, por lo que mal corresponde hablar de delito reiterado ya que el proceder del mencionado procesado, se aviene a la naturaleza de delito continuado y no de reiterado; y en consecuencia; la pena corporal definitiva a imponer quedará en presidio menor en su grado máximo ya que le favorece una atenuante y no le perjudican agravantes, más multas y penas accesorias de rigor.
NOVENO: Que, como se puede apreciar la pena corporal a imponer a Mario Piucol, baja ostensiblemente de la impuesta por el juez a quo, y al concurrir las exigencias pertinentes de la Ley N°18.216, este se hace merecedor del beneficio de la libertad vigilada, ya que obra en su favor el informe presentencial de fojas 594 a 597, y en definitiva le favorece una atenuante, sin perjudicarle agravante alguna, en atención a lo cual se le aplicará la pena corporal respectiva - al tenor de lo dispuesto en el artículo 67 del Código Penal-.
DECIMO: Que acorde a lo que se viene reflexionando, se disiente del dictamen del Sr. Fiscal Judicial, de fojas 655, en cuanto solicita se confirme el fallo condenatorio apelado.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 29 y 67 del Código Penal; 456 bis, 514 y 527 del Código de Procedimiento Penal y 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, SE DECLARA:
Que SE REVOCA la sentencia apelada de fecha treinta de abril de dos mil diez, escrita de fojas 616 a 650 vuelta, en cuanto por ella se condena a Mario Piucol Rogel, como autor del delito reiterado de infracción al artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, respecto de las siguientes facturas N°s: n°21694, de 17 de junio de 1996, n°27116 de 20 de diciembre de 1997, n°27216, de 03 de enero de 1997, n°27309, de 31 de enero de 1997, n°27078, de 14 de diciembre de 1997, n°27039, de 08 de diciembre de 1997, n°27347, de 09 de febrero de 1998, n°27370, de 16 de febrero de 1998, n°27386, de 20 de febrero de 1998, n°27429, de 27 de febrero de 1998, n°27467, de 16 de marzo de 1998, n°27505, de 27 de marzo de 1998, n° 27435, de 06 de marzo de 1998, n°27420, de 03 de marzo de 1998, n°27747, de 30 de mayo de 1998, n°27724, de 25 de mayo de 1998, n°27680, de 11 de mayo de 1998, n°27657, de 04 de mayo de 1998, n°27689 de 13 de junio de 1998, n°27807, de 13 de junio de 1998, n°27836, de 20 de junio de 1998, n°27769, de 04 de julio de 1998, n°27907, de 02 de julio de 1998, n°27952, de 16 de julio de 1998, n°27962, de 17 de julio de 1998, n°27987, de 24 de julio de 1998, n°27957, de 16 de julio de 1998, n°27910, de 03 de julio de 1998, n°28016, de 03 de agosto de 1998, n°28034, de 07 de agosto de 1998, n°28044, de 13 de agosto de 1998, n°28063, de 19 de agosto de 1998, n°28076, de 24 de agosto de 1998, n°28087, de 28 de agosto de 1998, n°28100, de 31 de agosto de 1998, n°28145, de 14 de septiembre de 1998, n°28189, de 26 de septiembre de 1998, n°28104, de 01 de septiembre de 1998, n°28134, de 09 de septiembre de 1998, n°28195, de 28 de octubre de 1998, n°28328, de 22 de octubre de 1998, n° 28296, de 14 de octubre de 1998, n°28264, 05 de octubre de 1998, n°28279, de 08 de octubre de 1998, n°28307, de 17 de octubre de 1998, n°28257, de 03 de octubre de 1998, n°28358, de 05 de noviembre de 1998, n°28362, de 07 de noviembre de 1998, n°28383, de 16 de noviembre de 1998, n°28398, de 21 de noviembre de 1998, n°28424, de 30 de noviembre de 1998, n°28453, de 01 de diciembre de 1998, n°28465, de 05 de diciembre de 1998, n°28470, de 09 de diciembre de 1998, n°28477 de 11 de diciembre de 1998, n°28497, de 17 de diciembre de 1998, n°28519, de 23 de diciembre de 1998, n°28534, de 29 de diciembre de 1998, n° 28650, de fecha 26 de enero de 1999, n°28659, de 28 de enero de 1999, n°28574, de 06 de enero de 1999, n°28606, de 12 de enero de 1998, n°28626, de 18 de enero de 1999, n°28630, de 20 de enero de 1999, n°28587, de 08 de enero de 1999, n°28824, de 23 de febrero de 1999, n°28830, de 26 de febrero de 1999, n°28796, de 16 de febrero de 1999, n°28841, de 27 de febrero de 1999, n°28744, de 09 de febrero de 1999, n°28818, de 19 de febrero de 1999, n°28733, de 06 de febrero de 1999, n°29203, de 16 de marzo de 1999, n°29008, de 01 de marzo de 1999, n°29404, de 27 de marzo de 1999, n° 29240, de 19 de marzo de 1999, n°29140, de 13 de marzo de 1999, n°29443, de 31 de marzo de 1999, n°29069, de 05 de marzo de 1999, n°29100, de 09 de marzo de 1999, n°29693, de 30 de abril de 1999, n°29601, de 21 de abril de 1999, n°29547, de 15 de abril de 1999, n°29660, de 27 de abril de 1999, n°29504, de 09 de abril de 1999, n°29707, de 03 de mayo de 1999, n°29817, de 12 de mayo de 1999, n°29870, de 17 de mayo de 1999, n°29891, de 19 de mayo de 1999, n°29945, de 26 de mayo de 1999, n°30422, de 13 de julio de 1999, n°30473, de 19 de julio de 1999, n°30314, de 01 de julio de 1999, n°30373, de 07 de julio de 1999, n° 30517, de 24 de julio de 1999, n°30561, de 31 de julio de 1999, n°30829, de 20 de agosto de 1999, n°30769, de 11 de agosto de 1999, n°30701, de 02 de agosto de 1999, n°31101, de 01 de octubre de 1999, n°31150, de 08 de octubre de 1999, n°31214, de 18 de octubre de 1999, n°31264, de 25 de octubre de 1999, n°31277, de 28 de octubre de 1999, n°31294, de 30 de octubre de 1999, n° 31180, de 12 de octubre de 1999, n°31302, de 02 de noviembre de 1999, n°31349, de 08 de noviembre de 1999, n°31480, de 26 de noviembre de 1999, n°31450, de 22 de noviembre de 1999, n°31400, de 16 de noviembre de 1999, n°31672, de 29 de diciembre de 1999, n°31590, de 15 de diciembre de 1999, n° 31645, de 24 de diciembre de 1999, n°31618, de 20 de diciembre de 1999, n°31551, de 09 de diciembre de 1999 y n°31515, de 03 de diciembre de 1999, todas supuestamente emitidas por el proveedor Sociedad Comercial La Vega Limitada, RUT N°78.304.740-3; las facturas detalladas de fs.206 a 208, n°2648, de 20 de enero de 2000; n°2622, de 17 de enero de 2000, n°2587, de 11 de enero de 2000, n°2683, de 25 de enero de 2000, n°2755, de 18 de febrero de 2000, n°2763, de 24 de febrero de 2000, n°2738, de 11 de febrero de 2000, n°2708, de 04 de febrero de 2000, n°2747, de 15 de febrero de 2000, n° 2680, de 03 de marzo de 2000, n°2690, de 14 de marzo de 2000, n°2776, de 08 de mayo de 2000, n°2777, de 10 de mayo de 2000, n°2779, de 12 de mayo de 2000, n°2807, de 22 de mayo de 2000, n°2808, de 23 de mayo de 2000, n°2836, de 29 de mayo de 2000, n°2895, de 07 de junio de 2000, n°2824 de 12 de julio de 2000, n°2848, de 21 de julio de 2000, n°2840, de 18 de julio de 2000, n°2919, de 10 de agosto de 2000, n°2929, de 17 de agosto de 2000, n°3365, de 24 de octubre de 2000, n°3292, de 13 de octubre de 2000, n°3667, de 01 de diciembre de 2000, n°3705, de 06 de diciembre de 2000, n°3728; de 09 de diciembre de 2000, n°815141, de 2 de diciembre de 2000, n°3754, de 14 de diciembre de 2000, n°3781, de 18 de diciembre de 2000, n°3796, de 22 de diciembre de 2000, n°3806, de 27 de diciembre de 2000, n°3834, de 30 de diciembre de 2000, n°3904, de 23 de enero de 2001, n°4080 de 05 de febrero de 2001, n°4145, de 19 de diciembre de 2001, n°4131, de 14 de febrero de 2000, n°3881, de 15 de enero de 2001, n°4153, de 23 de febrero de 2001, n°4111, de 09 de febrero de 2001, n°4417, de 06 de abril de 2001, n°4485, de 20 de abril de 2001, n°4454, de 12 de abril de 2000, n°4582, de 08 de mayo de 2001, n°4618, de 19 de mayo de 2001, n°4653, de 31 de mayo de 2001, n°4636, de 28 de mayo de 2001, n°4887, de 01 de junio de 2001, n°4575, de 04 de mayo de 2001, n°4890, de 06 de junio de 2001, n°4937, de 12 de junio de 2000, n°4944, de 14 de junio de 2000, n°4947, de 19 de junio de 2000, n°4949, de 21 de junio de 2000, n°4927, de 06 de julio de 2001, todas supuestamente emitidas por el proveedor Comercializadora do Abarrotes Limitada, RUT N°78.832.160-0; las facturas detalladas de fs.198 a 199, n°80, de 31 de diciembre de 1996, n°79, de 12 de enero de 1997, n°92, de 18 de enero de 1997, n°97, de 27 de enero de 1997, n°164, de 30 de abril de 1997, n°150, de 15 de abril de 1997, n°156, de 24 de abril de 1997, n°193, de 30 de mayo de 1997, n°196, de 31 de mayo de 1997, n° 262, de 30 de septiembre de 1997, n° 297, de 28 de noviembre de 1997, n°315, de 31 de diciembre de 1997, n°311, de 24 de diciembre de 1997, n°317, de 23 de enero de 1998, n°379, de 28 de febrero de 1998, n°376, de 20 de febrero de 1998, n°402, de 31 de enero de 2001, n°407, de 28 de febrero de 2001 y n°181, de 26 de mayo de 2001, todas supuestamente emitidas por el proveedor Comercial Llanquihue Limitada, RUT N°78.523.950-3; las facturas detalladas a fs 204, n°11, de 28 de mayo de 1998, n°14, de 26 de mayo de 1998 y n°32, de 30 de julio de 1998, todas supuestamente emitidas por el proveedor Rolando Timeos Galindo, RUT N°4.240.005-K; las facturas detalladas a fs. 202, n°1972, de 20 de septiembre de 2000, n°1971, de 16 de septiembre de 2000 y n°1970, de 15 de septiembre de 2000, todas supuestamente emitidas por el proveedor Comercializadora Covedexi Limitada, RUT N° 78.873.760-2; y las facturas detalladas a fs.200, n°4339, 25 de marzo de 1999 y n°4591, de 16 de enero de 1999, ambas supuestamente emitidas por el proveedor Hermann Carrsen Bebin, RUT N° 489.099-K, y en su lugar SE DECLARA:
a) Que SE ABSUELVE a Mario Piucol Rogel, de la acusación judicial de fojas 514 a 518 y de la particular de fojas 520 a 538, por la que se le imputa autoría en la perpetración de dichos ilícitos.
b) Que SE CONDENA a Mario Piucol Rogel, como autor del delito continuado respecto de las facturas N°s 75, 82, 87, 96 y 100 individualizadas en el considerando sexto, a la pena corporal de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, al pago de una multa a beneficio fiscal equivalente a un 100% del valor del tributo evadido, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas de la causa, por su responsabilidad de autor en el delito previsto en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, en perjuicio del Fisco de Chile, cometidos en esta ciudad entre los días 17 de junio de 1999 al 30 de septiembre del mismo año.
Si el sentenciado no tuviere bienes para satisfacer la multa impuesta sufrirá por vía de sustitución y apremio, la pena de reclusión, regulándose un día por cada un quinto de unidad tributaria mensual.
Que concurriendo las exigencias pertinentes de la Ley N°18.216, se le concede al sentenciado el beneficio de la Libertad Vigilada, con el lapso de observación de tres años y un día, ya que éste cuenta con informe presentencial favorable que rola de fojas 594 a 597, debiendo cumplir las demás exigencias del artículo 17 del mismo texto legal, con excepción de la prevista en la letra d), de cuyo cumplimiento se le exime para este sólo efecto, porque de lo contrario se haría ilusorio el otorgamiento del beneficio en alusión a la situación económica del sentenciado.
En el evento de serle revocado el beneficio antes concedido deberá cumplir efectivamente la pena corporal antes impuesta, la que se le contará desde que se presente o sea habido, sirviéndole de abono el lapso que estuvo privado de libertad desde el catorce de octubre de dos mil ocho al cinco de noviembre del mismo año, según consta de los certificados de fojas 447 y 461 vuelta respectivamente, lo que hace un total de veintitrés días.”

CORTE DE APELACIONES DE PUNTA ARENAS – 14.10.2010 – C/ MARIO PIUCOL ROGEL - ROL 17-2010 – REDACCIÓN DE LA MINISTRA SRA. ORTIZ.