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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 97 N° 4 INCISO FINAL.

VENTA O FACILITACIÓN MALICIOSA DE FACTURAS – TRABAJOS EFECTIVAMENTE REALIZADOS – QUERELLA - TERCER JUZGADO DE LETRAS DE PUNTA ARENAS – SENTENCIA ABSOLUTORIA.

El Tercer Juzgado de Letras de Punta Arenas absolvió a un acusado del cargo imputado en su contra como autor del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario.
El tribunal determinó que en esta causa no se logró acreditar que el procesado haya vendido o facilitado maliciosamente, esto es, con dolo directo, a cualquier título facturas falsas, elemento esencial para configurar el tipo penal, dado que se encuentra establecido que los trabajos que respaldan la emisión de la factura cuestionada efectivamente se realizaron.
Finalizó la sentencia considerando que nadie puede ser condenado por delito, sino cuando el tribunal que lo juzgue haya adquirido, por los medios de prueba legal, la convicción de que realmente se ha cometido un hecho punible, convicción a la que no fue posible llegar con los antecedentes agregados en autos.

El texto de la sentencia es el siguiente:
“Veintiuno de septiembre de dos mil diez.
VISTOS:
Se instruyó esta causa rol N° 24.595, a fin de investigar la existencia del delito contemplado en el artículo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario y la responsabilidad que en tal ilícito le ha correspondido a VLADIMIR FRANCISCO VLAHOVIC DIAZ, cédula nacional de identidad N° 5.374.060-K, natural de Punta Arenas, 57 años de edad, casado, jubilado, domiciliado en Pasaje 4 N° 0968, Loteo Hornillas, de esta ciudad, antes procesado.
Dio origen al sumario la querella de fs. 1, presentada por don ALFREDO ECHEVERRIA HERRERA, Director Subrogante del Servicio de Impuestos Internos, en contra de JOSE MARIO RUIZ AGUILA, VLADIMIR FRANCISCO VLAHOVIC DIAZ y SERGIO SEGUNDO MIRANDA VARGAS, todos ya individualizados, por los delitos previstos en el articulo 97 N° 4 inciso 2o y N° 5 del Código Tributario y de todas las demás personas que resulten responsables.
I.- LOS HECHOS.
Funda la querella en que el Servicio de Impuestos Internos, a través de su Departamento de Fiscalización de la XII Dirección Regional, inició una auditoria al contribuyente JOSE MARIO RUIZ AGUILA reuniendo una serie de documentos y antecedentes que permitieron establecer la existencia de irregularidades Tributarias en el período auditado de abril de 2002 a octubre de 2003, al recibir y registrar en su contabilidad documentos falsos y no fidedignos, maniobras con las que habría aumentado el crédito fiscal a que tenía derecho, disminuyendo su real carga tributaria.
Además y dentro del periodo auditado, se detectó que el contribuyente aumentó indebidamente el crédito fiscal IVA a que tenía derecho, mediante el ardid de declarar en el respectivo formulario N° 29, un monto de crédito fiscal IVA superior al registrado en su libro de compras y al uso de crédito fiscal IVA de una factura sin el respectivo respaldo documentarlo y por último, no presentó su declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2003.-
Las irregularidades tributarias se encuentran detalladas en el informe pericial N° 006 de 31 de marzo de 2005, emitido por el fiscalizador del Servicio don Daniel Pérez Ruiz, que se acompaña a la presentación.
Precisa que las irregularidades tributarias detectadas son las siguientes:
A) Aumentar en forma maliciosa el verdadero monto de los créditos fiscales IVA que tenía derecho hacer valer en contra de las cantidades de impuesto que debía efectivamente enterar o pagar, mediante el ardid de registrar, contabilizar y declarar crédito fiscal IVA respaldado en facturas falsas y no fidedignas.
Señala que en la revisión efectuada a este contribuyente se detectó la declaración de crédito fiscal IVA sustentado en las siguientes facturas falsas y no fidedignas
1.- Supuesto Proveedor: Teresa Vargas Oyarzo, RUT n° 7.636.786-8, del giro prestación de Servicios Generales, arriendo de máquinas fotocopiadoras, fotocopias, mayorista de muebles y accesorios, comercio al por menor, distribuidor de agua mineral centro de llamados, bazar, domiciliada en calle Martínez de Aldunate N° 2032.
Producto de la investigación que motivó la causa, con fecha 04 de Abril se le tomó declaración jurada ante ese Servicio a la Sra. Vargas, quien señaló que este inicio de actividades lo hizo a petición de su esposo Sergio Miranda Vargas, a quien entregó un poder amplio para manejar el negocio y toda la actividad comercial era ejecutada personalmente por su cónyuge. Dado lo anterior, se procedió a tomar declaración jurada a Sergio Segundo Miranda Vargas, quien señaló que los trabajos que daba cuenta la factura se habían efectuado y que no había pagado el IVA porque su cliente le había realizado pagos parciales, afirmando incluso que le quedó debiendo la suma de $2.000.000 aproximadamente , sin embargo, al mostrarle la factura impugnada, señaló que lo antes declarado no era efectivo ya que una persona llamada Vladimir Vlahovic, cuyo celular es el 09-5922524, le solicitó que le facilite una factura por los montos que señala la factura N° 1046 a objeto que la emita a José Ruiz Aguila, documento por el cual le pagó la cantidad de $120.000, de lo cual su señora no tiene conocimiento. Agrega que aceptó esto porque estaba en situación económica complicada y que destinó esos dineros para pagar una deuda a Tesorería por una deuda de contribuciones, por la cual le iban a rematar la casa.-
Finalmente, menciona que el crédito utilizado en las facturas falsas representa en el mes un importante porcentaje del total del crédito declarado. Además, es curioso que la operación entre el contribuyente y el supuesto proveedor se realizaran justo antes de cerrar el respectivo periodo tributario mensual.
2.- Supuesto Proveedor: Jorge Carlos González Uribe, C.I. N° 11.644.837-8, del giro Contratista en construcción en general, domiciliado en calle Angamos N° 1043-A.-
Las facturas de este contribuyente, N° 0111, de fecha 7 de febrero de 2002, por un valor neto de $5.300.000 e IVA de $954.000; N° 0116, de fecha 28 de abril de 2002, por un valor neto de $4.200.000 e IVA de $756.000; N° 0118, de fecha 25 de mayo de 2002, por un valor neto de $3.600.000 e IVA de $648.000; y N° 0120, de fecha 28 de junio de 2002, por un valor neto de $2.810.000 e IVA de $505.800, se constituyen en no fidedignas por cuanto el presunto proveedor no fue ubicado para la verificación de las facturas. Además, los periodos tributarios en que se emitieron estas facturas, aparecen declarados sin movimiento por este presunto proveedor, lo cual significa que el IVA recargado en ellas nunca fue pagado o enterado en arcas fiscales.
Finalmente, menciona que el crédito utilizado en las facturas objetadas representa en cada mes un importante porcentaje del total del crédito declarado. Por último, resulta curiosa la respuesta dada por el contribuyente respecto del origen de estas facturas, quien al ser consultado por el presunto proveedor Jorge González Uribe, señaló no conocerlo, no entendiendo como no conoce a la persona a quien le pagó $18.773.800 en un periodo tan corto de tiempo, entre febrero y junio de 2002.-
3.- Supuesto Proveedor: Damián Augusto Burgos Téllez, C.I. N° 5.761.239-8, del giro Contratista de obras menores, construcciones en general, armado y montaje de estructuras metálicas industriales, edificaciones y remodelaciones, domiciliado en calle Caupolicán N° 0444.-
Las facturas de este contribuyente, N° 004, de fecha 30 de octubre de 2002, por un valor neto de $10.580.000 e IVA de $1.904.400; N° 006, de fecha 30 de noviembre de 2002, por un valor neto de $10.465.000 e IVA de $1.883.700; N° 018, de fecha 04 de agosto de 2002, por un valor neto de $8.025.000 e IVA de $1.444.500, se constituyen en no fidedignas por cuanto el presunto proveedor no fue ubicado para la verificación de las mismas. Además, de acuerdo a la información que posee el Servicio, declaró en el mes de octubre de 2002 un monto inferior al IVA consignado en la factura N° 004, donde declaró un débito de $635.800, debiendo haber declarado la suma de $1.904.400 que es el IVA consignado en la factura debitada. En los meses de noviembre de 2002 y agosto de 2003 figura sin declaraciones, lo que significa que el IVA de las facturas N° 006 y 018 nunca fue pagado o enterado en arcas fiscales.
Finalmente, menciona que el crédito utilizado en las facturas objetadas representa en cada mes un importante porcentaje del total del crédito declarado. Por último, resulta curiosa la respuesta dada por el contribuyente respecto del origen de estas facturas, quien al ser consultado por el presunto proveedor señaló: "puede ser una persona que tiene camiones y hace acarreo de lanchas, no recuerda exactamente". Sin embargo, necesitó ver materialmente las facturas para recordar que este presunto proveedor le habla vendido presuntamente 91.500 kilos de carnada de pesca entre octubre y noviembre de 2002, no entendiendo como no conoce a la persona que le vendió tal cantidad de carnada en dos meses y a quien, además, le pagó $34.302.600, de los cuales le pagó $24.833.100 entre octubre y noviembre de 2002.-
4.- Supuesto Proveedor: Mario Alberto Estefó Agüero, C. I. N° 7.176.951-8, del giro Distribuidor de productos del mar, pescador artesanal, con domicilio en calle General del Canto N° 0237 Punta Arenas.
La factura de este contribuyente, N° 1137, de fecha 31 de julio de 2002, por un valor neto de $1.616.000 e IVA de $290.880, se constituye en no fidedigna por cuanto el presunto proveedor no fue ubicado en el domicilio consignado en el documento impugnado ni en los domicilios informados al Servicio de Impuestos Internos para la verificación de la misma.
Finalmente, menciona que el crédito utilizado en las facturas objetadas representa en cada mes un importante porcentaje del total del crédito declarado.
5.- Supuesto Proveedor: Servicios de climatización Limitada, Rut N° 77.078.620-7, del giro Refrigeración industrial, aire acondicionado, electromecánica, proyectos, montajes, reparaciones, con domicilio en calle Sevilla N° 6643, La Florida, Santiago.-
La factura de este contribuyente, N° 0385, de fecha 30 de abril de 2002, por un valor neto de $2.435.000 e IVA de $438.300, se constituye en no fidedigna por cuanto el presunto proveedor no fue ubicado en el domicilio consignado en el documento impugnado ni en los domicilios informados al Servicio de Impuestos Internos para la verificación de la misma. Además, en el periodo tributario en que se emitió esta factura, aparece declarado sin movimiento por este presunto proveedor, lo cual significa que el IVA recargado en ellas nunca fue pagado o enterado en arcas fiscales.
Finalmente, menciona que el crédito utilizado en la factura objetada, junto a otros documentos no fidedignos anotados correlativamente en el libro de compras, representa en cada mes un importante porcentaje del total del crédito declarado en cada mes. Por último, resulta curiosa la respuesta dada por el contribuyente respecto del origen de esta factura, quien al ser consultado por el presunto proveedor Servicios de Climatización Ltda., señaló: "realmente no me recuerdo de esta empresa". Sin embargo, al ver materialmente la factura, recordó que este presunto proveedor le había prestado servicios en Viña del Mar, con un cobro elevado respecto de sus operaciones comerciales habituales, por lo que no se concibe que no recuerdo a la empresa a la que le pagó $2.873.300.-
6.- Supuesto Proveedor: Manuel Antonio Álvarez Bilbao, Rut N° 7.165.759-0, del giro Contratista de Obras Menores, Aseo Industrial, salón de masajes y baños turcos, con domicilio en calle Armando Sanhueza N° 1771 de esta ciudad.-
La factura de este contribuyente, N°20, de fecha 31 de marzo de 2002, por un valor neto de $3.230.000 e IVA de $581.400, se constituye en no fidedigna por cuanto el presunto proveedor no fue ubicado para la verificación de la misma. Además, en el periodo tributario en que se emitió esta factura, aparece declarado sin movimiento por este presunto proveedor, lo que significa que el IVA recargado en ella nunca fue pagado o enterado en arcas fiscales.
Finalmente, menciona que el crédito utilizado en la factura objetada representa en cada mes un importante porcentaje del total del crédito declarado. Por último, resulta curiosa la respuesta dada por el contribuyente respecto del origen de esta factura, quien al ser consultado por este presunto proveedor, señaló: "no me recuerdo de este nombre, no lo ubico tampoco". Sin embargo, al ver materialmente este documento, recordó una factura que registra un cobro respecto de sus operaciones comerciales habituales, por lo que no se concibe que no recuerde al proveedor al cual pagó $3.811.400.-
7.- Supuesto Proveedor: Natalia Cristina Mercado Figueroa,C.I. N° 13.328.334-K, del giro Servicios, construcción, aseo industrial, gran tienda.
Las facturas de esta contribuyente, N° 015, de fecha 04 de febrero de 2002, por un valor neto de $1.656.525 e IVA de $298.175; N° 024, de fecha 10 de abril de 2002, por un valor neto de $1.318.280 e IVA de $237.290; N° 025, de fecha 09 de mayo de 2002, por un valor neto de $6.325.000 e IVA de $1.138.500, se constituyen en no fidedignas por cuanto la presunta proveedora no fue ubicada para la verificación de las mismas. Además, de acuerdo a la información que posee el Servicio, este proveedor declaró en el mes de mayo de 2002 un monto de IVA crédito e IVA debito similar al consignado en la factura N° 025, dando como resultado una declaración calzada, sin pago o con pago mínimo, que en el caso analizado ascendió a $23.300 por concepto de IVA. En tanto en los meses de Febrero y Abril de 2002, figura sin declaraciones de impuesto, lo que significa que el IVA consignado en las facturas 015 y 024 jamás fue enterado o pagado en arcas fiscales.
También, menciona que el crédito utilizado en las facturas objetadas representa en cada mes un importante porcentaje del total del crédito declarado. Así. Tenemos que el libro de compras registra a modo meramente ejemplar, en el mes de abril de 2002, además de la factura N° 024, los documentos presuntamente emitidos por los proveedores Jorge González Uribe y Servicios de Climatización Ltda., lo que suma un crédito fiscal amparado en facturas no fidedignas de $1.431.590, lo que representa el 75,32% del total del crédito fiscal declarado por el contribuyente en el mes de abril de 2002. Otro dato importante es que la factura N° 025 registra la presunta venta de 23.000 kilos de carnada (23 toneladas), sin que existan otros documentos (guía de despacho), que acrediten la entrega efectiva de esa mercadería, pues el traslado de tal cantidad de carnada, necesariamente debió realizarse en parcialidades, por las toneladas registradas en la factura objetada.
Por último, resulta curiosa la respuesta dada por el contribuyente respecto de estas facturas, quien al ser consultado por el presunto proveedor señaló: "no recuerdo ese nombre, si me muestra la factura podría decirle de que se trata". Sin embargo, necesitó ver materialmente las facturas para recordar que este presunto proveedor le había vendido presuntamente 23.000 kilos de carnada de pesca en el mes de mayo de 2002, por lo que no se concibe que no recuerde a la persona que le vendió tal cantidad de carnada (23 toneladas en un mes), a quien, además, le pagó $7.463.500 y $10.973.770 por tres operaciones comerciales.-
9.- Supuesto Proveedor: Víctor Eliberto Naiman Ruiz, Rut N° 9.945.476-8, del giro Pesca Artesanal con domicilio en calle Mar de Beaufort N° 746 de esta ciudad.-
Este proveedor no fue ubicado para la verificación de las facturas, resultando además curioso el alto monto consignado en ellas, con relación a las adquisiciones normales efectuadas por este contribuyente y las fechas de emisión de las mismas, esto es, el último día del período tributario respectivo.
B) Aumentar en forma maliciosa el verdadero monto
de los créditos fiscales IVA a que tenía derecho hacer
valer en contra de las cantidades de impuesto que debía
efectivamente enterar o pagar, mediante el ardid de
declarar un monto superior de crédito fiscal IVA del
registrado en el respectivo libro de compras, de acuerdo
al detalle que señala.-
C) Registro y declaración de crédito fiscal IVA sin contar con el original de la factura del proveedor Osvaldo Mauricio Zelaya Figueroa, Rut 10.642.8786-K, factura N° 95 de 26 de febrero de 2002 por un monto neto de $1,760.000 e IVA de $316.800, en el período tributario marzo de 2003.
D) No presentar la declaración anual a la renta correspondiente al año tributario 2003.
Revisados los libros de contabilidad, se determinó una renta líquida imponible de $67.517.063 para el período no declarado, con retiros contabilizados por $62.000.000.-
II. - PROVEEDORES DE FACTURAS FALSAS:
Señala que atendido lo declarado por el imputado Sergio Miranda Vargas, en el sentido que la factura N° 1046 de la contribuyente Teresa Vargas Oyarzo, fue vendida por la suma de $120.000 mediante el intermediario Vladimir Vlahovic Díaz, es claro que se ha efectuado en forma dolosa, por lo que estas personas habrían cometido el delito Tributario previsto y sancionado por el artículo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario.
III. - DOLO:
Afirma que el concepto de "dolo" se define por la doctrina, como "el querer y conocer el resultado típico y antijurídico". Es decir, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo legal, en este caso los contenidos en el artículo 97 N°4 incisos 2o y final y el artículo 97 N° 5, ambos del Código Tributario.
Sostiene que, con el estudio y análisis de los antecedentes aportados, se puede concluir que el dolo de los investigados es manifiesto, por cuanto el conjunto de maniobras desarrolladas por ellos demuestran una intención clara y precisa de defraudar al Fisco, al comprar y registrar el contribuyente José Ruiz Aguila, en sus libros tributarios, documentos falsos y no fidedignos (facturas), todo ello encaminado a la disminución ilegal de su carga tributaria. Por lo tanto la conducta ilícita también fue claramente conocida por los infractores y sus consecuencias aceptadas en su fuero interno, siendo en este caso la consecuencia una directa rebaja del impuesto, situación que la doctrina conoce como Dolo Tributario y que en este caso se presenta con todas sus características.
Por otro lado, refuerza aún más su intención de defraudar al Fisco, el hecho que don José Ruiz Águila no presentara su declaración anual de impuesto a la renta por el periodo tributario 2003, pese a que se comprobó que registraba retiros por la suma de $62.000.000 y una renta liquida imponible de $67.517.063. A lo anterior, se agregan otras conductas tributarias dolosas, como declarar en el formulario N° 29 de pago de impuestos un monto de crédito fiscal IVA superior al registrado en el respectivo libro de compras; el registro y declaración de una factura sin contar con el original de la misma, lo que demuestra que el contribuyente querellado José Ruiz Águila, tenía una voluntad evidente de defraudar el erario fiscal.
Agrega asimismo, que el dolo se manifiesta en la conducta de los querellados Vladimir Vlahovic Díaz y Sergio Segundo Miranda Vargas, en quienes se configura el delito previsto y sancionado en el articulo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario, toda vez que estaban conscientes de su actuar al vender una factura falsa al querellado José Ruiz Águila, supuestamente emitida por la contribuyente Teresa Vargas Oyarzo, la cual fue facilitada por el marido de ésta, Sergio Miranda Vargas, al querellado Vladimir Vlahovic Díaz en la suma de $120.000, quien se encargó de su comercialización final.
IV. PERJUICIO FISCAL.
Relata que el perjuicio fiscal en este caso concreto, se traduce en lo que el Fisco ha dejado de percibir por el obrar ilícito de los querellados, cuya sanción corporal y pecuniaria se persigue mediante esa presentación.
Agrega que todas estas maniobras han ocasionado un perjuicio fiscal ascendente a $81.522.988, actualizado al 28n de febrero de 2005 y que se desglosa de la siguiente manera:
• $21.101.521 de Impuesto al Valor Agregado.
• $24.101.521 de Impuesto a la Renta Primera Categoría.
• $35.660.479 de Impuesto Global Complementario.-
V. - EL DERECHO.-
Señala que los hechos descritos precedentemente configuran los siguientes delitos:
1.- Respecto de JOSE RUIZ AGUILA:
El delito contemplado en el articulo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario que señala: "Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado".
Aduce que este delito lo cometió al desarrollar la conducta detallada en las Letras A) y B) del capítulo relativo a los hechos de esta querella y que se tradujeron en una evasión de impuestos consistente en registro, contabilización y declaración de crédito fiscal IVA respaldado en facturas falsas y no fidedignas, por una parte, y en el aumento malicioso de crédito fiscal en los formularios N° 29 versus lo registrado en el respectivo libro de compras.
El contemplado en el artículo 97 N° 5 del Código Tributario según el cual: "La omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes para la determinación o liquidación de un impuesto, en que incurran el contribuyente o su representante, y los gerentes y administradores de personas jurídicas o los socios que tengan el uso de la razón social, con una multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo".
Afirma que este delito lo cometió al desarrollar la conducta detallada en la Letra D) del capítulo relativo a los hechos de la querella y que se tradujeron en una evasión de impuestos a la renta de primera categoría y global complementario, dado que el contribuyente no presentó declaración anual de impuesto, pese a estar obligado legalmente a ello y a haber obtenido en el período tributario 2003 una renta liquida de $67.517.063, con retiros personales ascendentes a $62.000.000.-2.-
Respecto de los querellados VLADIMIR VLAHOVIC DIAZ Y SERGIO MIRANDA VARGAS.-
El delito contemplado en el artículo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario, que señala: " El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier titulo, guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre del Servicio, con el objeto de posibilitar la comisión de los delitos descritos en este número, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de hasta 40 Unidades Tributarias Mensuales”.
Afirma que fueron ellos los que proporcionaron al contribuyente José Ruiz Águila una factura falsa, por la cual se pago a Miranda la suma de $120.000.-
Termina solicitando que en mérito de lo expuesto, disposiciones legales invocadas, pruebas y antecedentes que acompaña y los que rolan en el proceso y en conformidad a las normas legales que cita, los querellados sean en definitiva condenados como autores de los delitos descritos, al máximo de las penas establecidas por dichas normas, aumentadas con las agravantes que procedieren; con costas.
A fs. 145 y siguiente, se sometió a proceso a José Mario Ruiz Águila, en calidad de autor del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso 2o del Código de Tributario y a Vladimir Francisco Vlahovic Díaz y Sergio Segundo Miranda Vargas, como coautores del delito previsto y sancionado en el articulo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario, resolución confirmada por la I. Corte de Apelaciones de esta ciudad a fs.272
A fojas 219, se declaró rebelde al procesado José Ruiz Águila.
A fs. 586 y siguiente, se acusó al encartado Vladimir Francisco Vlahovic Díaz, por el hecho punible por el cual fue sometido a proceso;
A fs. 588 y siguiente, la parte querellante se adhiere a la acusación fiscal, solicitando se imponga al acusado el máximo de las penas corporales y pecuniarias que la ley prescribe.-
A fs. 591 y siguientes, la defensa del procesado Vladimir Vlahovic Díaz, contestando la acusación fiscal y Adhesión, solicita se absuelva a su representado del ilícito por el que se encuentra enjuiciado y acusado, por no reunirse los requisitos probatorios para que sea condenado.
Como cuestión previa a la contestación misma, se refiere a los antecedentes probatorios de que se ha valido el Tribunal para formular la acusación, acorde lo previsto en el artículo 424 del Código de Procedimiento Penal.
El auto acusatorio expresa que con el mérito de los antecedentes y diligencias que se expresan, mas propias declaraciones del procesado, se desprenden presunciones fundadas para tenerlo como autor de la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 Nº 4 inciso final del Código Tributario, por encontrarse en autos suficientemente establecido que un sujeto maliciosamente facilitó al contribuyente José Mario Águila Ruiz la factura Nº 1046 de 30 de Mayo de 2002, de la contribuyente Teresa Vargas Oyarzo, que da cuenta de operaciones inexistentes y que conociendo este carácter, el contribuyente la utilizó en su contabilidad, obteniendo un aumento del crédito IVA en perjuicio del Fisco de Chile.
Agrega que debe considerarse, además lo señalado a fojas 346 por la Juez tramitadora de la causa donde señala: ”no resulta mérito suficiente para mantener el señalado auto de procesamiento respecto de Vladimir Vlahovic al no poder darse por acreditada la participación que pudiera haberle cabido en el ilícito que lo motiva, debido a que, en la especie, no concurren presunciones graves, precisas y concordantes que permitan unívoca e inequívocamente concluir su autoría, toda vez que el único elemento incriminatorio que existe en su contra se encuentra conformado por los dichos extrajudiciales que habría vertido Sergio Miranda ante el funcionario fiscalizador del querellante, don Daniel Pérez -tal como éste reconoce a fojas 237- lo que no fue ratificado e incluso, fue categóricamente negado ante el Tribunal” dejando sin efecto el auto de procesamiento que fue revocado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones a fojas 354.
En cuanto a los fundamentos que han servido de base a la acusación formulada, al ser analizados individualmente, no acreditan de ninguna manera, ni son demostrativos ni suficientes para condenar a su representado, conforme se viene a expresar, ya que, acorde lo dispuesto en el artículo 456 bis del Código de Enjuiciamiento, no existe a través de los medios de prueba señalados en el artículo 457 del mismo texto legal antecedentes que demuestren la participación culpable y penada por la Ley de mi representado.
Agrega que según lo expresado por don Guillermo Ruiz Pulido en relación a la prueba; es todo lo que sirve para darnos certeza acerca de la proposición. La certeza está entre nosotros, la verdad en los hechos. Aquella nace cuando conoce a ésta; mas, por la factibilidad humana puede haber certeza donde no haya verdad, y continúa, respecto a un hecho podemos encontrarnos en cuatro estados distintos: de ignorancia, de duda, de probabilidad o de certeza. Todo lo que sirva para hacernos progresar desde el primero al último de estos estados, se llama prueba. Conforme a nuestro sistema procesal penal, la ignorancia obliga a investigar; la duda permite detener; la probabilidad en causar y encausar; la certeza en condenar. No siendo lícito alterar el orden para transitar por el camino que conduce a la verdad subjetiva de la certeza, única que permite al Tribunal legitimar la sanción penal.
Manifiesta que si se analizan los antecedentes que el Tribunal ha considerado para acusar a su defendido se tiene:
La querella de fojas 1 y siguientes interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos, que pone en conocimiento del Tribunal una conducta que a juicio de ella es punible y sancionable de conformidad a las normas legales vigentes. Ella se ha basado en el informe Nº 006 de 31 de Marzo de 2005 efectuado por un fiscalizador del Servicio, pero tal querella no acredita de manera o forma alguna la comisión del delito, correspondiendo su investigación al Juez que conoce la materia.
La orden de investigar de fojas 19 y siguientes, no involucra de ninguna forma a su defendido; así se lee a fojas 22 y 29 con la declaración extrajudicial de Vlahovic Diaz quien expresa no conocer por su nombre, domicilio ni giro comercial al señor Miranda Vargas ni a su cónyuge Teresa Vargas Oyarzo; a fojas 18 y 24 por parte de Ruiz Águila quien expresa: “si el señor Sergio Miranda, a quien no conozco, declaró que la factura Nº 1046 de la contribuyente Teresa Vargas Oyarzo, era falsa y que se la había pasado a Vladimir Vlahovic, a quien tampoco conozco, ello a mí no me consta ya que yo soy sólo el receptor de esa factura, la cual no me la entregó ninguna de esas personas….” y no le son familiares los nombres de Vladimir Vlahovic Díaz y Sergio Miranda Vargas, no los conoce y no es efectivo que previo pago de una determinada suma de dinero, haya obtenido por intermedio de Vlahovic dicho documento tributario (factura 1046); a fojas 25 doña Teresa Vargas Oyarzo expresa no conocer a los proveedores o clientes ya que su esposo realizaba las gestiones pertinentes, señala no conocer a José Ruiz Águila ni a Vladimir Vlahovic Díaz. Concluye dicho informe que dado a que Vladimir Vlahovic y Ruiz Águila desconocen toda vinculación con dicho contribuyente (fojas 28) sugieren al Tribunal pedir informe del tráfico de llamadas. En resumen, tal orden de investigar no acredita participación o comisión del ilícito por el cual se acusa a mi defendido.
La declaración prestada a fojas 34 y ratificada a fojas 43 por doña Teresa de Lourdes Vargas Oyarzo, en ningún caso involucra a Vlahovic Díaz ya que ha señalado que no podía pronunciarse respecto a la veracidad u origen de la operación detallada en la factura 1046 cuestionada por el Servicio de Impuestos Internos; se ha omitido lo por ella declarado a fojas 241 en la que expresa:” yo jamás he mencionado que el trabajo que da cuenta la factura Nº 1046 no se hubiera realizado. Lo que yo mencioné era que la empresa la manejaba mi cónyuge Sergio Miranda Vargas y que era éste quien se encargaba de realizar los trabajos, para lo cual tenía gente que trabajaba para él. El trabajo que se detalla en esta factura fue efectivamente realizado y es una operación real”.
La declaración prestada a fojas 35 y 44 por la contadora doña Verónica de Lourdes Cárdenas Oyarzo no demuestra ni acredita responsabilidad de Vlahovic Díaz, ya que no se refiere al hecho materia de la acusación.
En relación al informe pericial de fojas 72 y siguientes éste ha quedado desvirtuado por el propio Tribunal, al someter a proceso a los inculpados sólo por la factura tantas veces mencionada y el mismo de ninguna manera involucra a su defendido.
La declaración de fojas 135 de Julio Manuel Ulloa Avendaño está referida a otras personas (Estefó, Mercado y Naiman) que no guardan ninguna relación con el ilícito por el cual se está acusando a su parte.
Relativo al informe del Servicio de Impuesto Internos de fojas 227 y siguientes, señala que tal foja corresponde a oficio del Director del I.N.P remitiendo informe previsional de los procesados rolante a fojas 228 y no corresponde ser considerado como fundamento para acusar a mi defendido.
Las declaraciones prestadas por don Francisco Garrido Veliz a fojas 262, 311, 344 y 420 acreditan su directa intervención en la contratación del trabajo que da cuenta la factura y mal pueden considerarse como base de la acusación que se hace a mi representado, ya que no es mencionado en ninguna parte de las mismas.
Lo declarado a fojas 335 por don Damián Augusto Burgos Tellez, en absoluto es atingente a la acusación que se hace a su defendido por lo que mal puede servir de base a la misma.
Lo expuesto a fojas 337 y 422 vta. por el señor Ricardo Arturo Traba Stambuck (al igual que lo declarado por Francisco Garrido) no hacen alusión alguna a su parte por lo que tampoco pueden ser consideradas dichas declaraciones como fundamento para formular acusación.
De igual manera, el acta de inspección visual de fojas 345 acredita la existencia de un estanque vivero de una embarcación pesquera que, al igual que lo anterior, mal puede considerarse como un fundamento probatorio para acusar.
Los informes de la Superintendencia y Administradoras de Fondos de Pensiones Habitat de fojas 357 y 359 y 360, 363 y 370 acreditan únicamente que no existe pago de cotizaciones previsionales efectuadas por Ruiz Águila a favor de Francisco Garrido Véliz y mal puede tomarse como prueba o presunción de la comisión del ilícito por el que se acusa a su defendido.
La factura Nº 1046 de 30 de Mayo de 2002 rolante a fojas 47 del cuaderno de pruebas y demás documentos rolantes en el cuaderno de pruebas no son demostrativos ni pueden considerarse como elementos probatorios para formular la acusación.
Finalmente, las declaraciones del encausado que rolan a fojas 29, 46 y careo de fojas 577, en ningún caso pueden servir de base probatoria a la acusación contra él formulada ya que, desde un primer momento, su parte ha declarado ante el Servicio de Investigaciones y el Tribunal no conocer ni por su nombre, domicilio ni giro comercial a Miranda Vargas ni a su cónyuge Teresa Vargas Oyarzo.
Acorde con lo anteriormente expuesto, la única probanza que existe dentro del expediente sumarial, lo es el informe Nº 006 de 31 de Marzo de 2005 del fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos don Daniel Alfredo Pérez Ruiz, que es la base y fundamento de la querella interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos, y el mismo señala que su defendido, acorde lo expresado por Sergio Miranda Vargas, le habría solicitado la factura Nº 1046 a favor de Ruíz Aguila previo pago de la cantidad de $ 120.000.
En sus declaraciones prestadas a fojas 50, en la que ratifica su informe; 237 en la que dice que se señaló al señor Vlahovic como partícipe de los hechos sólo por los dichos del señor Miranda Vargas; 326 no atingentes a su defendido y 434 que debería ser 440 se refieren a afirmaciones extrajudiciales que habría hecho Miranda Vargas ante el señor fiscalizador las que no fueron ratificadas por este ante el Tribunal (fojas 49, 283 y 288).
Finalmente señala que resulta curioso el hecho de que en la causa se haya involucrado a su defendido, haciéndolo aparecer como que en el presunto fraude tributario que se ha investigado, habría sido quien le pagó $ 120.000 a Miranda Vargas para que éste le entregara una factura por un valor de $ 3.450.000.- dándosela (Vlahovic) a Ruiz Aguila.
Además, al alegarse ante la I. Corte de Apelaciones de esta ciudad la causa rol 23.512-PP de este mismo Tribunal, el abogado querellante don Hernán Lagos Figueroa hace alusión a la presente querella, acompañando incluso copia de la declaración prestada por su defendido (cuaderno Nº 2 del tomo II de dicha causa a fojas 998)conforme certificación rolante a fojas 459 y que, una vez que el Tribunal Superior y la Excelentísima Corte Suprema ratificara la absolución de Vlahovic Díaz, manifestara que era primera vez que en una querella por él patrocinada, en esta ciudad de Punta Arenas, no se condenara al querellado. Curiosa situación y más aún, en la presente causa se ha involucrado a Vlahovic Díaz únicamente por lo supuestamente expresado en forma extrajudicial ante el señor fiscalizador, por Miranda Vargas (no ratificado en instancia judicial) y señalándose un número de celular perteneciente a Vlahovic que sirvió en su oportunidad como presunción para someter a proceso a su defendido. Curioso, por decir lo menos, ya que la causa en la que se sobreseyó al señor Vlahovic en su tomo II se inició varios años antes, por lo que bien se podría presumir fundadamente que el número de dicho celular era conocido con anterioridad por otras personas y eventualmente por la propia parte querellante.
Por lo anteriormente expuesto, solicita se tenga por contestada la acusación de oficio y la adhesión a la misma y, atendido el mérito de autos, proceda a absolver a su representado don Vladimir Francisco Vlahovic Díaz del ilícito por el que se encuentra enjuiciado y acusado, por no reunirse los requisitos probatorios para que sea condenado.
En subsidio de lo anterior y en el evento improbable de considerarlo responsable de un ilícito tributario, vengo en señalar que favorece a su defendido la aminorante de responsabilidad penal contemplada en el Nº6 del artículo 11 del Código Penal, esto es, su irreprochable conducta anterior, la que se acredita con los certificados que rolan de fojas 274 y 275, su extracto de filiación y antecedentes de fojas 281, el que no señala anotación alguna, salvo la correspondiente a la presente causa, documento que en el primer otrosí y la información sumaria de testigos que rendirá al efecto, solicitando además se le otorgue alguna de las medidas alternativas de la Ley 18.216 para el cumplimiento de la pena.-
A fs. 601, se trajeron los autos para efectos del artículo 499 del Código de Procedimiento Penal.
A fs. 601 vta., se decretó una medida para mejor resolver y cumplida, se trajeron los autos para fallo a fojas 608.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, por resolución escrita a fs. 586, se han formulado cargos en contra de VLADIMIR FRANCISCO VLAHOVIC DIAZ, en calidad de autor del delito previsto y sancionado en el articulo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario.
SEGUNDO: Que, en orden a acreditar la mencionada infracción penal, se han reunido los siguientes elementos de convicción:
1. Querella de fs. 1 y siguientes, ya latamente referida en la parte expositiva.-
2. Orden de investigar, de fs. 12 y siguientes, que contiene el resultado de las pesquisas realizadas en torno al hecho investigado.-
3. Aseveraciones de Teresa de Lourdes Vargas Oyarzo, de fs. 34 y siguientes y 43, quien prestando declaración extrajudicial ante la Policía de Investigaciones a fs. 34, señala que tenía iniciación de actividades en Prestación de Servicios generales, arriendo de máquinas fotocopiadoras, fotocopias, mayorista de muebles y accesorios, comercio al por menor, distribuidor de agua mineral, centro de llamados, bazar, con domicilio en calle Martínez de Aldunate, presentando ante el Servicio de Impuestos Internos una solicitud de término de giro, si mal no recuerda en el año 2004. No obstante, al comenzar a ejercer en este rubro, se timbraron documentos tributarios tales como facturas, guías de despacho, libros balance, libro de compraventa y para explotar el giro comercial contaba con una sucursal en calle Magallanes, entre Avda. Colón e Ignacio Carrera Pinto.
Agrega que el citado giro comercial lo inició a petición de su cónyuge, a quien le otorgó un poder notarial para la administración, como asimismo, para que realice trámites ante el Servicio de Impuestos Internos tales como timbraje de documentos, declaración y pago de impuestos, pagos a proveedores y por esto último es que no conoce a los clientes o proveedores, ya que era su esposo quien realizaba las gestiones pertinentes. Tampoco conoce a José Ruiz Aguila ni a Vladimir Vlahovic Díaz. Tampoco puede pronunciarse sobre la veracidad u origen de la operación detallada en la factura N° 1046 cuestionada por el Servicio de Impuestos Internos.
A fs. 43 y 422 se limita a ratificar íntegramente su declaración extrajudicial prestada ante la Policía de Investigaciones y en el Tribunal.-
4. Manifestaciones de Verónica de Lourdes Cárdenas Oyarzo, quien señala a fs. 35 que ejerce la profesión de contadora y a contar de enero de 2004, aproximadamente, presta servicios externos al contribuyente José Ruiz Águila, quien explota el giro comercial de Pesca Artesanal, venta y compra de productos y otras actividades que no recuerda, período en el cual estaba siendo auditado por el Servicio de Impuestos Internos, específicamente por el Fiscalizador don Daniel Pérez, quien le solicitó toda la documentación contable. Para ello tuvo que registrar en los libros correspondientes, las facturas de compra y venta entregadas por el contribuyente, realizar los balances, como asimismo los borradores de impuestos a la renta, no recuerda período tributario, por los cuales el Servicio de Impuestos Internos giró de acuerdo a las rentas líquidas imponibles. También realizó el impuesto a la renta del año tributario 2004, correspondiente a las operaciones comerciales del año 2003, documentación toda que le correspondió llevar al Servicio de Impuestos Internos.
Respecto de la imputación que hace el Servicio de Impuestos Internos al señor Ruiz, que declaró en el formulario 29 un monto superior al crédito fiscal IVA del registrado en el correspondiente libro de compras en el período marzo, mayo, junio, agosto y octubre de 2002 y agosto de 2003, piensa que puede haber un error entre las facturas que registró en el libro de compras con las declaradas en el formulario 29, documento que no le correspondió confeccionar, toda vez que corresponde a operaciones de los años 2002 y 2003, periodos en que no llevaba la contabilidad del señor Ruiz.
A fs. 44, sólo se limita a ratificar íntegramente su declaración extrajudicial prestada ante la Policía de Investigaciones. -
5.- Dichos de Daniel Alfredo Pérez Ruiz, Fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, quien a fs. 50 ratifica íntegramente el informe N° 06 de fecha 31 de marzo de 2005, sin tener nada que agregar o modificar de él. Agrega que el señor Miranda al prestar declaración ante él en el Servicio de Impuestos Internos, reconoció que la factura N° 1046 se la había pasado a Vlahovic, la cual personalmente había emitido con los datos aportados por Vlahovic, quien a su vez se la entregó a José Ruiz Águila. Por cuyo documento Vlahovic le pagó la suma de $120.000.-
A fs. 326, añade que los proveedores irregulares que se señalan en el señalado informe N° 006, no se encuentran en la nomina de contribuyentes de difícil fiscalización elaborada por el Servicio de Impuestos Internos.
6.- Informe pericial contable de fs. 72 y siguientes, donde en las conclusiones se señala que el perjuicio fiscal en valores históricos, durante el período periciado, es de $79.151.347, que actualizado de acuerdo al IPC, valores reales al 28 de febrero d3e 2006, asciende a $83.796.576, cifra que se compone de $22.429.705.- de impuesto IVA y $61.366.871.- de impuesto a la Renta.-
7. - Informe del Instituto de Normalización Previsional de fs. 227 y siguiente, donde se consigna el estado previsional de José Mario Ruiz Águila, Vladimir Vlahovic Díaz y Sergio Miranda Vargas.
8. -Dichos de Francisco Horacio Garrido Veliz, quien a fs. 262 y siguiente, relata que desde el año 1988 y hasta el año 2002 trabajó para don José Ruiz Águila como Patrón y Encargado de Flota de sus embarcaciones y con relación al trabajo realizado en la embarcación "San Pedro II", en una oportunidad, en un varadero que existía en esa época en el sector sur de esta ciudad, como en mayo de 2002, había unas personas realizando trabajos en una embarcación, comunicándose con ellos para ver si podían realizar algunos arreglos que debían hacerse en la embarcación antes mencionada, manifestando que tenían un jefe, que era Sergio Miranda Vargas, con quien conversó y le explicó el trabajo que necesitaba la lancha, consistente en enfibrar el casco y hacer un estanque vivero de fierro; éste le hizo el presupuesto que encontró barato y se lo pasó al señor Ruiz, quien le dio la orden de ejecutar esos trabajos y fue así que el señor Miranda hizo estos trabajos que duraron alrededor de 20 a 25 días. Una vez terminado el trabajo, el señor Miranda le entregó la factura que luego llevó a la oficina, donde le dieron el dinero para pagarla en efectivo, dinero que personalmente entregó a Miranda. Esta modalidad de pago es habitual entre la gente que trabaja en este rubro. Termina señalando que durante la ejecución de este trabajo vio como en cinco oportunidades al señor Miranda, ignorando los antecedentes de las personas que éste tenía ejecutando ese trabajo y el valor fue de cuatro millones y fracción, no recuerda la cifra exacta.
A fs. 311 menciona que las funciones que cumplía para el señor Ruiz Águila en Punta Arenas, era Jefe de flota en el área de mantenimiento y reparaciones de pesca extractiva y acarreo en el período señalado en su declaración anterior y el señor Néstor Sosa era el Jefe de Flota en el abastecimiento, que es distinto de "mantenimiento y reparaciones". Con relación al paradero de la embarcación, señala que lo ignora y que eso se puede corroborar a través de la autoridad marítima.
A fs.344, señala que el estanque construido por el señor Miranda, era de plancha metálica, soldado, de aproximadamente 2,00 x 2, 40 y 1,30 de alto, que es un estanque vivero que debe tener circulación de agua, que en la parte superior tiene una escotilla para su llenado y es para mantener las centollas vivas. –
A fs. 420, ratifica sus declaraciones anteriores y señala que el tipo de trabajo antes descrito, se realizó en todas las embarcaciones del señor Ruíz que señala, y la modalidad de contrato era por porcentaje de pesca ejecutado por las embarcaciones, no existía un contrato mensual y solamente en zarpe ante la autoridad marítima acreditaba la permanencia de la embarcación. Los contratos en embarcaciones por sueldos fijos son muy poco usuales, ya que el armador no tiene la seguridad que la embarcación volverá a puerto con pesca, por lo cual no puede comprometerse a fijar un sueldo mensual, ya que de sufrir la embarcación algún desperfecto o no consiga una buena pesca, no podría cumplir con el pago del sueldo, por ello es que se trabaja a porcentaje de pesca.
9.- Aseveraciones de Damián Augusto Burgos Téllez, de fs. 335 y 335 vta., quien espeta que llegó desde Argentina en el año 2002, donde estuvo varios años trabajando en construcción. Agrega que ese año conoció a Manuel Álvarez Bilbao con quien se hicieron amigos. Al buscar trabajo, en las empresas le dijeron que si quería postular a realizar trabajos chicos, debía tener iniciación de actividades, trámite que hizo ese mismo año, obteniendo su iniciación de actividades como contratista de obras menores. En conversaciones con Álvarez, éste le propuso un negocio que consistía en comprar y vender carnada de pesca, negocio que según él había estudiado y que si bien no dejaba grandes utilidades, servía para trabajar, lo que aceptó con la condición que él debía pagar los impuestos y se supone que las operaciones que dan cuenta las facturas que el Tribunal le exhibe son reales, por cuanto éste en una oportunidad le pidió $150.000 para pagar los gastos del negocio, se imagina que fletes y otros, para lo cual fue hasta la pesquera del señor Ruiz, a quien no conoce, donde había llegado un camión con carnada y en esa oportunidad le entregó a Álvarez $50.000, que era lo último de los $150.000 que éste le había pedido. Menciona también que le entregó a Álvarez su talonario de facturas y era éste quien las llenaba, por lo mismo, ninguna de las facturas que se le exhiben han sido llenadas por él y sólo las N° 004 y 006 tienen su firma de cancelación porque él le sacó la firma, ignorando cuantas facturas utilizó y de las ganancias obtenidas, ya que éste sólo le devolvió los $150.000 que él le había facilitado y le entregó $100.000 que correspondían a utilidades del negocio. En el mes de Septiembre de 2003 lo apremió para que ponga término al giro que tenía como comerciante y le devolviera la documentación que le tenía, ya que este inicio de actividades no le servía porque prácticamente no tenía trabajo como contratista, pero este sujeto se suicidó como en noviembre de 2003 y nunca pudo recuperar su documentación. Con relación a la única factura que no corresponde a venta de carnada sino a la venta de trampas centolleras y a la reparación de una embarcación, ignora por lo antes señalado si es o no una operación real.
Agrega que nunca ha sido citado ante el Servicio de Impuestos Internos y tampoco él ha concurrido para ver su situación, ignorando si su contabilidad la vio algún contador, ya que de todo eso se iba a encargar Manuel Álvarez.
10.-Manifestaciones de Ricardo Arturo Traba Stambuck, de fs. 337, quien relata que hace unos cinco años, don José Ruiz Águila llevó hasta una parcela de su propiedad un estanque vivero de una de las embarcaciones que éste tenía, que se utiliza para el transporte de centolla. No recuerda el nombre de la embarcación donde se encontraba instalado este estanque, pero puede haber sido en la "Luzmila" o "San Pedro". Este estanque al parecer era muy grande para la embarcación, por lo cual lo sacó y lo dejó allí en una oportunidad en que llevó esa embarcación para mantención a su varadero ubicado en el Km. 28 sur. Parte de las planchas de este estanque se han utilizado para arreglar otras cosas y está allí, por si el Tribunal quiere inspeccionarlo.
A fs. 422 vta, ratifica su declaración prestada a fs, 337 haciendo presente que el lugar a que se refiere, es un varadero y no una parcela, que está ubicado en el km. 28 sur y que se trataría de una embarcación menor, no de una motonave y el nombre es San Pedro II y fue entre diciembre de 2002 y enero de 2003 que se procedió a varar esa embarcación y a retirar el estanque que se encuentra en su varadero.-
11.-Acta de inspección ocular de fs. 345, de 01 de marzo de 2008, donde constituido el Tribunal en el Km. 28 Sur, se observa que en el interior de este recinto existen restos de lo que fuera un estanque vivero, que según lo manifestado por el testigo Ricardo Traba Stambuck, dueño del lugar, es el que le llevó José Ruiz Águila y del que hace mención en su declaración. Inspeccionado este estanque, se aprecia que está semi-armado, ya que le faltan algunas de sus planchas y sus dimensiones son 2,90 metros de largo por 2.00 de ancho y 2,20 de alto.
12.-Factura N° 1046 de fecha 30 de mayo de 2002 de la contribuyente Teresa Vargas Oyarzo, agregada a fs. 47 del cuaderno separado de pruebas y libro de contabilidad de la misma contribuyente, ejercicio mayo de 2002, folio 9;
13.-Copia del Formulario N° 29, folio 548031153 de mayo de 2002 rolante a fs. ll del cuaderno de pruebas.-
TERCERO: Que el acusado Vladimir Vlahovic Díaz, prestando declaración indagatoria a fs. 29 y siguientes, relata que hasta el año 1988 ó 1989, tuvo iniciación de actividades en Transporte, Pesca y Exportación, subsistiendo actualmente de una jubilación por renta vitalicia, percibiendo alrededor de $72.000 mensuales.
Con relación al teléfono celular 09-5922524 agrega que está a su nombre, sin embargo tiene algunos desperfectos para recibir o emitir llamadas por lo que no lo usa regularmente. Este aparato es de la empresa ENTEL y funciona con tarjetas de prepago.-
Respecto a Sergio Miranda Vargas y Teresa Vargas Oyarzo, señala que no los conoce y no ha tenido contactos con ellos. A José Ruiz Águila lo conoce como comerciante e Industrial Pesquero, porque años atrás se dedicó al mismo rubro, sin poder pronunciarse si realizó con él operaciones de comercio, sin embargo, recuerda haberse vinculado comercialmente con su señora.
Agrega que lo aseverado por el Servicio de Impuestos Internos respecto de la factura N° 1046, es falso que el señor Miranda Vargas se la haya facilitado para entregársela a José Ruiz Águila y mucho menos bajo la entrega de la suma de $120.000, principalmente porque no conoce a Miranda.
A fs. 46, ratifica su declaración extrajudicial prestada ante la Policía de Investigaciones y agrega que cuando señaló en su declaración haberse involucrado comercialmente con la cónyuge de Ruiz Águila, dice que ello debe haber ocurrido como en el año 1985 a 1987, época en que se dedicaba al mismo rubro que Ruiz, reiterando que es falso lo aseverado por el Servicio de Impuestos Internos, respecto de la factura N° 1046, ya que no conoce al señor Miranda.
CUARTO: Que los elementos de convicción señalados en los motivos precedentes, valorados de manera legal, no permiten tener por acreditada la existencia del delito por el que se acusó a fojas 586 a Vladimir Vlahovic Díaz, esto es, que maliciosamente hubiere obtenido la factura N°1046, de la contribuyente Teresa Vargas Oyarzo, de fecha 30 de mayo de 2002, y facilitado a José Ruíz Águila, dado que dicha factura da cuenta de trabajos efectuados en lancha motor San Pedro II, matrícula 590 G.M. Puerto Natales, de propiedad de este último, trabajos que a juicio de esta sentenciadora se encuentran acreditados por las declaraciones: a) de José Ruiz Águila de fojas 18 y 31; b) de Francisco Garrido Veliz de fojas 262, 311 y 344 y 420, quien declaró que contactó a Sergio Miranda para realizar el trabajo de enfibrar el casco y hacer un estanque vivero de fierro en la lancha “San Pedro II”, para lo cual éste le entregó un presupuesto que fue aprobado por al señor Ruiz, el cual le dio la orden para ejecutar el trabajo y, una vez terminado, Sergio Miranda le entregó la factura, que llevó a la oficina y personalmente le pago con dinero efectivo por el trabajo realizado; c) de Arturo Traba Stambuck de fojas 337 e inspección personal del Tribunal de fojas 345.
Que en la presente causa no se ha logrado acreditar que el procesado Vladimir Vlahovic Díaz haya vendido o facilitado maliciosamente, esto es, con dolo directo, a cualquier título facturas falsas, elemento esencial para configurar el tipo penal, dado que se encuentra establecido que los trabajos que respaldan la emisión de la factura cuestionada, efectivamente se realizaron. En consecuencia, la conducta del acusado no ha sido dolosa, por cuanto, no se probó por parte de los querellantes que el acusado haya obtenido la factura mediante la entrega de $120.000 a Sergio Miranda Vargas, a quien declara no conocer ni por su nombre, domicilio ni giro comercial a Miranda Vargas ni a su cónyuge Teresa Vargas Oyarzo. En atención, a lo anteriormente señalado, resulta insuficiente para acreditar la existencia del delito y por consiguiente la participación de Vladimir Vlahovic Díaz.-
En este sentido, la declaración prestada por el sentenciado Sergio Miranda Vargas ante el fiscalizador don Daniel Alfredo Pérez Ruiz, quien emitió el informe N°6, de 31 de marzo de 2005, que sirvió de fundamento a la querella de autos, no fue ratificada por éste ante el Juez de la causa, por lo cual, no reúne dicha confesión, los requisitos del artículo 481 del Código de Procedimiento Penal, especialmente el del N° l.
QUINTO: Que nadie puede ser condenado por delito, sino cuando el tribunal que lo juzgue haya adquirido, por los medios de prueba legal, la convicción de que realmente se ha cometido un hecho punible, convicción a la que no resulta posible llegar con los antecedentes agregados en autos, atendidas las consideraciones señaladas. En consecuencia, no se puede más que concluir, que no se encuentra acreditado el hecho punible, en el cual se le atribuye participación al acusado don Vladimir Vlahovic Díaz, esto es, el ilícito contemplado en el articulo 97 N°4 inciso final del Código Tributario, por lo cual, corresponde absolverlo, tal como se señalará en la parte resolutiva de este fallo.
SEXTO: Que el resto de la prueba rendida en autos, en nada altera lo razonado y concluido en los considerandos anteriores.
Por estas consideraciones y teniendo presente, lo dispuesto en los artículos 1, 14 n° 1, 15 n° 1, 18, 21, 50, del Código Penal; 43, 108, 109, 110, 111, 456 bis, 457, 459, 481, 488, 500, 501, 503, 504, 505, 508 y 533 del Código de Procedimiento Penal; 97 Y 162 del Código Tributario, SE DECLARA:
I.-Que se ABSUELVE a VLADIMIR FRANCISCO VLAHOVIC DIAZ, ya individualizado, del cargo formulado en el auto acusatorio de fojas 586 y siguiente, esto es, autor del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario.
II.-Que no se condena en costas a la querellante.
En su oportunidad, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 509 bis del Código de Procedimiento Penal.
ANOTESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y en su oportunidad, CONSULTESE.”

TERCER JUZGADO DE LETRAS DE PUNTA ARENAS – 21.09.2010 – C/ VLADIMIR FRANCISCO VLAHOVIC DIAZ – ROL 24.595 - DICTADA POR DOÑA CAROLINA VALENZUELA ELIAS, SECRETARIA TITULAR.