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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO - ARTÍCULOS 97 N°S 8 Y 9 – LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL – ARTÍCULO 80 LETRA B).

COMERCIALIZACIÓN DE PELÍCULAS Y VIDEOS DE MÚSICA – COMERCIO CLANDESTINO – QUERELLA – EX - 5°JUZGADO DEL CRIMEN DE SANTIAGO – SENTENCIA ABSOLUTORIA.

El Ex-5°Juzgado del Crimen de Santiago absolvió a dos imputadas del delito de infracción al artículo 97 N° 8 y 9 del Código Tributario. En efecto, los hechos en que se fundó la querella respectiva consistieron en haber sido sorprendidas las acusadas en actos de falsificación para su venta de CDs y películas pirateadas en formato DVD y VHS.
La sentenciadora consideró que los medios de prueba acompañados no permiten tener por establecido el delito investigado, pues la acusación fiscal tiene su fundamento exactamente en los mismos hechos y es relativa a las mismas especies que sirvieron de fundamento en otro proceso del mismo tribunal respecto de los mismos encartados por el ilícito de infracción al artículo 80 letra b) de la Ley 17.336, sobre Propiedad Intelectual. Agregó el fallo que unos mismos hechos no pueden ser constitutivos de otro delito diverso al que ya se enjuició, por impedirlo el principio de non bis in ídem consagrado en el artículo 63 del Código Penal.

El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil diez.
VISTOS:
Se instruyó en causa rol N° 177.672.-2005 para investigar el delito de infracción al artículo 97 N° 8 y 9 del Código Tributario y determinar la participación que en ellos cupo a LORETTA EUGENIA MIRANDA MORALES, cédula de identidad N° 10.716.652-1, natural de Santiago, 36 años, casada, comerciante ambulante, domiciliada en Sotomayor N°31, Comuna de Santiago, condenada anteriormente por infracción artículo 79 letra c) ley 17.336 del 4° Juzgado del Crimen; MARIA VERONICA CASTILLO ARAVENA, cédula de identidad N° 7.070.982-1, natural de Valdivia, 50 años soltera, comerciante ambulante, domiciliada en Sotomayor N° 312 Comuna de Santiago, nunca antes detenida, ni procesada; y CRISTIAN HUGO ESPARZA CASTILLO, cédula de identidad N°!° 12.248.233-2, natural de Santiago, 30 años, casado, comerciante ambulante, domiciliado en Moneda N°1950, Comuna de Santiago, condenado anteriormente por hurto en causas Rol 143.575-1991 y rol154.136-1994, ambas del 4 Juzgado del Crimen de Santiago, por infracción artículo 80 letra b) Ley 17.336 causa rol 88.631- 2002 del 8° Juzgado del Crimen de San Miguel y por infracción artículo 79 Ley 17.339 causa rol 185.503—2004 del 4° Juzgado del Crimen, para lo cual se han reunido los siguientes antecedentes.
Querella de fojas 1 y siguientes, de fecha 11 de mayo de 2004, interpuesta por Juan Toro Rivera, Director del Servicio de Impuestos Internos contra CRISTIAN HUGO ESPARZA CASTILLO, LORETTA EUGENIA MIRANDA MORALES, MARIA VERONICA CASTILLO ARAVENTA y en contra de todos aquellos que resulten responsables de los hechos ilícitos que se denuncian en la querella, por los delitos previstos y sancionados en el artículo 97 números 8 y 9 del Código Tributario.
A fojas 130, se somete a proceso a LORETTA MIRANDA MORALES y CRISTIAN ESPARZA CASTILLO, como autores del delito tributario previsto en el artículo 97 N° 8 y 9 del Código Tributario y a MARIA CASTILLO ARAVENA como autora del delito de infracción al artículo 97 N°9 del Código tributario.
A fojas 147 y 261 rola extracto de filiación y antecedentes de Loretta Miranda Morales y Cristian Hugo Esparza Castillo, respectivamente, ambos registran anotaciones anteriores a esta causa.
A fojas 148 rola extracto de filiación y antecedentes de la procesada María Verónica Castillo Aravena, no registrando anotaciones anteriores a esta causa.
A fojas 172 se dictó Sobreseimiento temporal en rebeldía del procesado Cristian Hugo Esparza Castillo.
A fojas 171 vuelta se declara cerrado el sumario y a fojas 173 se dicta acusación de oficio contra las procesadas Loretta Eugenia Miranda Morales, como autora del delito de infracción artículo 97 N° 8 y 9 y contra la procesada María Verónica Castillo Aravena, como autora del delito de infracción artículo 97 N°9, ambas del Código Tributario.
A fojas 178, el servicio de Impuestos Internos presenta acusación particular en contra de las procesadas Loretta Eugenia Miranda Morales y María Verónica Castillo Aravena.
A fojas 202, se repuso la causa al estado de sumario, cerrándose finalmente éste según da cuenta fojas 260, dictándose a fojas 267 la acusación de oficio contra el procesado Cristian Esparza Castillo como autor del delito de infracción artículo 97 N° 8 y 9 del Código Tributario.
A fojas 288, el Servicio de Impuestos Internos presenta acusación particular en contra del procesado Cristian Esparza Castillo
A fojas 312 y siguientes, rola contestación de la acusación fiscal y particular, evacuada por la defensa de los acusados, quedando los autos para los efectos de los dispuesto en el artículo 499 del Código de Procedimiento Penal a fojas 326, dictándose medida para mejor resolver y evacuada ésta y encontrándose la causa en estado.
Se han traído los autos para dictar sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por resoluciones de fojas 173 y 267 se dicta acusación de oficio contra de procesados Loretta Eugenia Miranda Morales; Cristian Esparza Castillo y María Verónica Castillo Aravena, los dos primeros como autores del delito de infracción artículo 97 N°8 y 9 y la tercera como auto del delito de infracción artículo 97 N°9, ambas infracciones del Código Tributario.
SEGUNDO: Que a fin de acreditar la existencia de este hecho punible, se han allegado a los autos los siguientes elementos de convicción:
1.- Querella de fojas 1 y siguientes de fecha 11 de mayo de 2004, interpuesta por Juan Toro Rivera, Director del Servicio de Impuestos Internos contra CRISTIAN HUGO ESPARZA CASTILLO RUT.12.248.233-2; LORETTA EUGENIA MIRANDA MORALES RUT 10.716.652-1 y MARIA VERONICA CASTILLO ARAVENA RUT y contra de todos aquellos que resulten responsables de los hechos ilícitos que se denuncian en esta querella, a fin que sean sometidos a proceso y en definitiva condenados al máximo de la pena, por los delitos previstos y sancionados en el artículo 97 números 8 y 9 del Código Tributario.
Los hechos: Como actualmente consta en el proceso, en causa seguida ante el Tribunal rol 177.203-8-04, en circunstancias que efectivos de la Prefectura de Carabineros de la segunda Comisaría de la Comuna de Santiago Centro, practicaban diligencias propias de su especialidad, el día 8 de abril del año 2004, en horas de la tarde, se percataron de la presencia de dos mujeres en actitudes sospechosas que salieron de la casa habitación ubicada en calle Sotomayor N°31 de la Comuna de Santiago Centro con dos bolsas llenas que portaban cada una, al solicitar su identificación a cada una de ellas, los efectivos de Carabineros procediendo a revisar cada una de las bolsas, percatándose que llevaban aproximadamente cincuenta CDs y películas pirateadas en formato DVD y VHS, al tenor de lo anterior los funcionarios de Carabineros procediendo a ingresar a la casa ubicada en calle Sotomayor N°31, encontrando a Cristian Esparza Castillo, quien registraba antecedentes anteriores por infracción a la Propiedad Intelectual, sentado frente a un computador falsificando CDs de películas como asimismo por intermedio de una impresora falsificaba carátulas de la película “La Pasión de Cristo”; motivo por el cual se procedió a su detención e incautación de las siguientes especies: 198 porta CDs vacíos; 38 porta películas en formato DVD con carátula de diferentes películas; 4 porta películas en formato VHS vacías; 12 películas formato VHS falsificadas; 109 CDs sin grabar; 1 carpeta color rojo con diferentes fotocopias de caratulas de juegos, programas computacionales, películas y música de diferentes intérpretes; 2 sobres de hojas blancas; 1 caja de cartón color café con restos de material de carátulas y logos falsificados (desecho) una caja de cartón pequeña de color café con siete frascos con restos de tinta para impresora de diferentes colores; 4 jeringas con restos de tinta, 6 Carbridge para impresoras vacíos; 2 parlantes de computadora, marca TECH; 1 audífono de color negro marca Philips; 1 alargador color negro; 1 tested para descargar películas de Internet marca Arescom; 1 cable de computador color blanco; 1 protector de pantalla; 1 pantalla de computador marca Yundoy; 1 CPU computador marca LG; 1 teclado computacional color plomo; 1 impresora. Ecanner y fotocopiadora marca HR, 1 sobwoofer marca microlab; 1 caja CPU computacional vacía; 148 CDs de programas y juegos computacionales falsificados; 1 bolsa nylon color azul con bolsas plásticas; 526 CDs de películas falsificadas y 12 estuches porta CDs.
2. Oficio de Servicio de Impuestos Internos de fojas 98, que señala que el perjuicio fiscal por concepto del impuestos al valor agregado asciende a un total de $1.904.575.- y por concepto de Impuesto a la renta de $1.704.093.- ambas suman un total de $3.608.668.-
3.- Copias de sentencia dictada en causa rol 177.203-2004 seguidas en contra de los mismos encausados, condenados en primera instancia por infracción a la ley de propiedad intelectual.
TERCERO: Que los medios de prueba analizados, ponderados legalmente, por las razones que se dirá, no permiten tener por establecido en el proceso el delito investigado en estos autos, delito tributario, pues la acusación fiscal de fojas 173 y 267 tiene su fundamento exactamente en los mismos hechos y relativa a las mismas especies que sirvieron de fundamento en el proceso rol N°177.203-2004 del ingreso del mismo Ex - 5° Juzgado del Crimen de Santiago, para procesar y condenar, en primera instancia, a los encartados Cristian Hugo Esparza Castillo, Loretta Miranda Morales y María Verónica Castillo Aravena, por el ilícito de infracción al artículo 80 letra b) de la Ley 17.336, sobre propiedad intelectual, lo que consta de las copias autorizadas del fallo ordenadas agregar a fojas 341 y siguientes que recayó sobre dicha causa y que consta de la certificación de fojas 339, por lo tanto, estima esta sentenciadora, que unos mismos hechos no pueden ser constitutivos de otro delito diverso al que ya se enjuició, por impedirlo el principio de non bis in ídem consagrado en el artículo 63 del Código Penal, toda vez que, a mayor abundamiento, el presente delito sería un delito imposible, precisamente por tratarse de mercancías al margen de la ley respecto de las cuales, resulta imposible cumplir a su respecto con las obligaciones tributarias de su comercialización emanan, precisamente en lo que se hace consistir el delito de infracción a la ley de propiedad intelectual, razones todas que llevan indefectiblemente a esta sentenciadora, por equidad, a dictar sentencia absolutoria respecto de los encartados, como supuestos autores de los cargos formulados en su contra a fojas 173 y 257.
CUARTO: Que prestado declaración a fojas 119 la encausada Loretta Eugenia Miranda Morales, señala que efectivamente como lo señala la querella interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos. Trabajó como comerciante ambulante durante tres años, vendiendo CD correspondientes a películas, las cuales ellos mismos copiaban, ella mayormente, ya que su suegra María Castillo sólo le ayudaba a vender, lo mismo que su esposo, quien por una razón personal se encontraba en la casa en la ocasión que llegó personal de Carabineros, señala lo anterior porque se encontraban separados hace unos dos años. En cuanto a los programas que menciona la querella, eran de uso personal, nunca copio o vendió programas, la cantidad de éstos incautados es elevada, debido a que había material del colegio de sus hijos.
Por último indica que está muy consciente de lo que hacía anteriormente es ilegal, pero lo hacía por motivos económicos, que tiene dos hijos estudiantes, que está separada y lo que aporta su ex esposo no es suficiente para la mantención del hogar.
QUINTO: Que declarando a fojas 120 el acusado Cristian Hugo Esparza Castillo, indica que respecto de la querella interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos en su contra, no es efectiva, pues al momento de su detención se encontraba en la casa de su ex esposa por motivos particulares, no lo detuvieron vendiendo y tampoco transportando mercadería.
Agrega que es efectivo que al ingresar Carabineros al domicilio de su ex esposa, se encontraba frente a un computador. Pero sólo miraba, no estaba copiando CD, sólo navegaba por internet.
Desconoce si su ex esposa, al momento de vender la mercadería, hacía entrega de boleta o declaraba impuestos, nunca trato de interiorizarse en lo que ella hace.
Finalmente dice que él no participaba en la venta clandestina, por ello no tiene mucho que aportar a la investigación
SEXTO: Que declarando a fojas 121 la encartada María Verónica Castillo Aravena, indica que respecto de la querella interpuesta por el servicio de Impuestos Internos en su contra, es efectivo que al vender nuestras mercaderías no extendíamos boletas. Nunca vio a su nuera pagar impuesto por las ventas que hacía o iniciar actividades, ya que ella era la encargada de manejar el negocio que mantenían ambas.
Por último agrega que ella solio ayudaba a vender los CD de música y películas, no recuerda que vendieran programas.
SEPTIMO: Que los dichos de los encausados no serán analizados ni ponderados por el Tribunal, atendido al mérito de4 lo concluido en el motivo tercero de este fallo, en el sentido de dictar sentencia absolutoria.
OCTAVO: Que a fojas 178 y siguientes y 288 y siguientes el servicio de Impuestos Internos presenta acusación particular en contra de LORETTA EUGENIA MIRANDA MORALES y MARIA VERONICA CASTILLO y CRISTIAN ESPARZA CASTILLO, respectivamente como autores de los delitos contemplados en los números 8 y 9 del artículo 97 del Código Tributario
Solicita se apliquen las siguientes penas por la infracción al artículo 97 N° 8 y 9 del Código Tributario, la de 3 años de presidio menor en su grado medio, cinco unidades tributarias anuales de multa y el comiso de las especies, además de las penas accesorias que en derecho correspondan y al pago de las costas del proceso a cada uno.
NOVENO: Que a fojas 312 corre contestación de la acusación fiscal y particular por parte de la defensa de los acusados, solicitando se les absuelva del presunto delito de infracción al artículo 97 N° 8 y 9 del Código Tributario, porque no se han verificado en la especie los distintos elementos del tipo penal del ilícito del que se les acusa. En subsidio, considerando el nivel cultural de los acusados, la colaboración sustancial en el esclarecimiento de los hechos y la irreprochable conducta anterior, respecto de las encartadas Miranda Morales y Castillo Aravena, solicita aplicar la menor pena contemplada para este tipo de delitos.
DECIMO: Que, atendido a que el tribunal ha arribado a la conclusión absolutoria en el motivo tercero de esta sentencia, por las razones que allí explicita, por lo que no se hará cargo de la acusación particular deducida por el Servicio de Impuestos Internos, siendo en tal caso aplicable los mismos argumentos ya esgrimidos para desechar la acusación fiscal. Por ser absolutoria la sentencia, esta sentenciadora no se pronunciará sobre las demás alegaciones vertidas por la defensa de los encausados.
UNDECIMO: Que nadie puede ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgue, haya adquirido por los medios de prueba legal,
la convicción de que realmente se ha cometido un hecho punible y que en él ha correspondido a los procesados una participación culpable y penada por la ley.
Y Vistos, además lo dispuesto en los artículos 1, 11,,14, 15, 24, 30, 50, 68, 69, del Código penal, artículos 108, 109, 110, 146, 456 bis, 481, 488, 500, 501, 502, 503, 504 y 533 del Código de Procedimiento Penal; artículo 97 del Código Tributario;
SE DECLARA
I. Que se absuelve a LORETTA EUGENIA MIRANDA MORALES y CRISTIAN HUGO ESPARZA CASTILLO, ya individualizados de la acusación que se les formulara en su contra de fojas 173 y 267, respectivamente, como autores del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 8 y 9 del Código tributario, por no haberse acreditado éste a su respecto, según lo analizado en el considerando tercero de esta sentencia
II. Que se absuelve a MARIA VERONICA CASTILLO ARAVENA ya individualizada, de la acusación que se le formulara en su contra de fojas 173, como autora del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 8 y 9 del Código Tributario, por no haberse acreditado éste a su respecto, según lo analizado en el considerando tercero de este sentencia.
Dése oportuno cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 509 bis delo Código de Procedimiento Penal.”

EX - 5°JUZGADO DEL CRIMEN DE SANTIAGO – 26.11.2010 - SII C/ LORETTA EUGENIA MIRANDA MORALES – ROL 177.672-2005 – JUEZA SRA. VIVIANA CECILIA TORO OJEDA.