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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULOS 97 N° 4 INCISO PRIMERO Y 114 – CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 11 N° 8 – CÓDIGO PROCESAL PENAL – ARTÍCULOS 12 Y 172

FRAUDE TRIBUTARIO – REBAJA INDEBIDA DE LA CARGA TRIBUTARIA – PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL – QUERELLA – JUZGADO DE LETRAS, FAMILIA Y DEL TRABAJO DE TOCOPILLA – SENTENCIA CONDENATORIA

El Juzgado de Letras, Familia y del Trabajo de Tocopilla condenó a un acusado como autor del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso primero del Código Tributario.
En su fallo el Tribunal señaló que, con el mérito de los antecedentes de la investigación, tuvo por acreditado que el acusado realizó un registro incompleto en la contabilidad de facturas de venta o bien el registro total de las mismas, pero disminuyendo el débito fiscal IVA, con lo que logró rebajar la base imponible, ocasionando un perjuicio al Fisco.
Señaló el Tribunal, en cuanto al argumento de la Defensa acerca de la prescripción de la acción penal, que la formalización no constituye la única actuación procesal susceptible de suspender la prescripción de la acción penal. Lo anterior, toda vez que el artículo 172 del Código Procesal Penal dispone que la investigación de un hecho que reviste caracteres de delito puede iniciarse por querella, en tanto el artículo 12 del mismo cuerpo legal, otorga la calidad de interviniente al querellante desde que realizare cualquier actuación procesal o desde el momento en que la ley les permite ejercer facultades determinadas. Desde esta perspectiva, sin duda que la querella tiene la virtud de suspender el plazo de prescripción de la acción penal.
El fallo rechazó la aplicación de la atenuante de responsabilidad del Nº 8 del artículo 11 del Código Penal, relativa a que si pudiendo eludir la acción de la justicia por medio de la fuga u ocultándose, se ha denunciado y confesado el delito, en consideración a que al momento de su declaración el acusado ya se encontraba siendo pesquisado a instancias del Servicio de Impuestos Internos.

El texto de la sentencia es el siguiente:
Tocopilla, veinticuatro de junio de dos mil diez.
VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que ante este Juzgado de Garantía de Tocopilla, el representante del Ministerio Público, don Rodrigo Zapata Cuéllar, quien actúa en esta audiencia por intermedio del Fiscal Adjunto don Andrés Gallardo Cerda, presentó acusación en contra del imputado LEONEL ABEL SANCHEZ ZULETA, chileno, cédula nacional de identidad 8.063.617-2, contratista, domiciliado en calle Baquedano n° 1554, Tocopilla, por su participación en calidad de autor de los delitos consumados, contemplados en el artículo 97 nº 4 incisos primero y tercero del Código Tributario, representado por el abogado defensor particular don Jorge Cortés Monroy de la Fuente. El querellante Servicio de Impuestos Internos, representado por el abogado don Carlos Lampe Catalán, se adhirió a la acusación fiscal.
SEGUNDO: Que los hechos en que el Fiscal funda su acusación consisten en:
“Conforme a la fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, efectuada al imputado, que compendió a los períodos de noviembre del año 2000 a octubre del año 2003, se detectaron una serie de irregularidades tributarias en la contabilidad del acusado, puesto que del análisis de los libros de contabilidad y de las declaraciones mensuales y anuales de impuestos de los períodos auditados se constató que el imputado realizó una serie de maniobras tendientes a rebajar su real carga tributaria y a obtener devoluciones indebidas de impuestos.
En efecto, el registro incompleto en su libro de contabilidad y las declaraciones maliciosamente erróneas implicaron una subdeclaración sistemática de los débitos fiscales IVA, provocando con ello la configuración de un menor débito fiscal al que debía efectivamente declarar. Dicha situación se logró mediante la disminución de los mismos, dejando sin registrar facturas de venta y en otras ocasiones registrando la totalidad de las facturas de venta, pero disminuyendo el débito fiscal IVA en el formulario n° 29 de declaración y pago simultáneos de IVA, rebajando así su base imponible causando un perjuicio al Fisco de Chile respecto al impuesto de primera categoría por el año tributario 2002 y año tributario 2003, por la suma de $19.456.800.- y por impuesto global complementario del año tributario 2002 y 2003 por la suma de $15.260.353.- agregándose a lo anterior un perjuicio por concepto de IVA por los años tributarios 2002 y 2003 ascendientes a la suma de $17.153.024.-
Por otro lado, producto de la subdeclaración del débito fiscal aludida, es decir, de las operaciones de venta y el hecho de declarar solamente los pagos provisionales mensuales en el formulario n° 22 correspondiente a los años tributarios 2002 y 2003, el imputado obtuvo la devolución indebida de impuestos por concepto de PPM del año tributario 2002 por la suma de $499.812.- y por el año tributario 2003 por la suma de $490.251.-”
Tales hechos son calificados por el Ministerio Público como constitutivos de los delitos contemplados en el artículo 97 nº 4 incisos 1º y 3° del Código Tributario, en grado de desarrollo CONSUMADO, atribuyendo al acusado la calidad de autor, de conformidad al artículo 15 n° 1 del Código Punitivo.
Agrega que no favorecen al imputado circunstancias atenuantes, perjudicándole la causal de agravación del artículo 112 del Código Tributario, esto es, la reiteración de infracciones.
Finalmente solicita se le imponga la pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo y multa del doscientos por ciento del valor de lo defraudado, a las accesorias del artículo 28 del Código Penal, esto es, la inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, y al pago de las costas.

TERCERO: Que, iniciada la audiencia de preparación de juicio oral, el Ministerio Público modificó la acusación en cuanto a la calificación jurídica y, consecuencialmente, a la pena a imponer al imputado, comunicando su decisión de no perseverar respecto del delito tipificado en el artículo 97 n° 4 inciso 3° del Código Tributario, y solicitando la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y multa del ciento por ciento del valor de lo defraudado, manteniendo en lo demás su acusación primitiva, para el sólo evento que el acusado acepte los hechos materia de la acusación y los antecedentes en que se funda la misma, pidiendo con ello se concluya la presente causa conforme a las normas del procedimiento abreviado.
A tal modificación se adhirió la parte querellante, sin introducir nuevas rectificaciones a fin de proceder conforme a las normas del referido procedimiento.

CUARTO: Que el imputado, en conocimiento de los hechos materia de la acusación y de los antecedentes de la investigación que la fundan, los aceptó expresamente y manifestó su conformidad con la aplicación del procedimiento abreviado, previa advertencia del Tribunal sobre sus derechos y luego de que se constatara que prestaba su consentimiento en forma libre y voluntaria, sin haber sido objeto de coacciones ni presiones indebidas.

QUINTO: Que, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 410 del Código Procesal Penal, se accedió a la solicitud del Ministerio Público y la parte querellante, disponiéndose proseguir de acuerdo a las normas de procedimiento abreviado, realizándose la correspondiente audiencia el día de hoy.
SEXTO: Que en su alegato de inicio, el Ministerio Público dio a conocer los hechos de la acusación y los antecedentes en que se funda la misma, solicitando se condene a LEONEL ABEL SANCHEZ ZULETA, como autor del delito que señala, a las penas ya referidas; lo mismo que el querellante particular.
SÉPTIMO: Que, por su parte, la defensa del acusado sostuvo, como primer argumento, que la prueba para acreditar los hechos es insuficiente e incompleta en varios de los períodos imputados, y si bien el Sr. Fiscal ha mencionado una serie de facturas y boletas de pago, no es posible determinar si éstas constituyen subdeclaración de los impuestos en general, siendo la única manera de determinar lo anterior el cotejo de los documentos con los libros de contabilidad, los que no figuran en la carpeta investigativa, por lo que al no ser posible su contrastación, procede dictar sentencia absolutoria. Agrega sobre este punto, que si bien los libros de contabilidad fueron entregados al Servicio de Impuestos Internos, no fueron acompañados a la carpeta de investigación, no pudiendo consecuencialmente sustentar la sentencia que dicte el Tribunal.
Enseguida, refiere que la acusación señala un período de revisión de noviembre de 2000 a octubre de 2003 y luego alude a los períodos tributarios 2002 y 2003 y, al examinar los antecedentes de la investigación respecto de los hechos, no hay documento alguno que haga mención al 2001, sino al año calendario 2002, año tributario 2003. Por lo anterior, estima que los datos con que cuenta el ente persecutor son insuficientes para arribar a un veredicto condenatorio.
En segundo término, expone que si bien la acusación comprende un período bastante amplio, no es menos cierto que, cuando los hechos son descritos, se refieren a períodos tributarios respecto de años calendarios anteriores. En tal sentido, si alguna fecha se debe considerar, estaríamos comprendiendo parte del año 2002 y parte del año 2003 hasta la fecha de haberse efectuado la declaración de impuesto a la renta, esto es, abril de 2003 o mayo del mismo año, razón por la cual, si los hechos se hubieren verificado durante el año 2002 y mayo de 2003, la acción penal estaría prescrita al tratarse de un simple delito, cuyo plazo de prescripción de cinco años, el que se cumplió antes de la formalización. Sostiene desde esta perspectiva, que el Código Procesal Penal dice que se suspende la prescripción con la formalización, pues de considerarse que el plazo se cuenta hasta la interposición de la querella, se llegaría al absurdo de nunca saber el imputado que existe una acción penal en su contra.
Luego, el defensor discute la inexistencia de un debido proceso si se considera la declaración prestada por el imputado en sede administrativa, pues constituiría una confesión, para seguidamente referirse a la agravante del artículo 112 del Código Tributario que reclama el Ministerio Público, manifestando al respecto que no concurre porque los hechos eventualmente se habrían cometido en dos períodos tributarios distintos, por lo que se trata de un delito continuado que debe estimarse como uno solo.
En subsidio de la pretensión absolutoria, alega la prescripción incompleta del artículo 103 del Código Punitivo, lo que impide considerar el hecho revestido de agravante alguna, concurriendo en cambio a lo menos dos atenuantes muy calificadas y, en lo que atañe a la multa, señala que el Servicio de Impuestos Internos giró y cobró ejecutivamente los impuestos, por lo que ésta debe rebajarse prudencialmente al mínimo posible en caso de ser aplicada, solicitando el plazo máximo de un año para su pago.
Invoca asimismo las atenuantes del artículo 11 n°s 6, 8 y 9 del Código Penal: la primera, por cuanto el extracto de filiación del imputado sólo registra una condena del mes de julio de 2003, en tanto la fecha de comisión de los hechos corresponde a enero de 2002; la segunda fundada en la circunstancia que si se valora la declaración jurada prestada administrativamente por su representado, ha habido denuncia y confesión; y la tercera en relación con el artículo 407 inciso tercero el Código Procesal Penal, en virtud de la aceptación del procedimiento abreviado, por lo que, al concurrir además dos atenuantes muy calificadas en razón de la media prescripción, corresponde la rebaja de la pena en tres grados al mínimo establecido por la ley para el simple delito, esto es, veintiún días de prisión en su grado medio.
Por último, en cuanto a los beneficios establecidos en la Ley 18.216 en el evento de dictarse sentencia condenatoria, solicita la concesión de la remisión condicional de la pena, o en subsidio la libertad vigilada o la reclusión nocturna.
OCTAVO: Que, habiéndose conferido traslado al representante del Ministerio Público respecto de las alegaciones de la defensa, el persecutor penal solicita se rechacen las solicitudes de absolución y reitera su petición de condena, en los términos planteados en la acusación deducida en autos con las modificaciones introducidas a fin de proceder conforme a las normas del procedimiento abreviado, sosteniendo que el abogado defensor confunde suspensión del plazo de prescripción con la interrupción del mismo, lo que a su juicio se produce con la interposición de la querella, agregando que lo único que existiría es la media prescripción, no así las atenuantes que alega la defensa contenidas en los numerales 6 y 9 del artículo 11 del Código Penal, por cuanto al existir una condena contra el imputado impediría que su conducta se estime como irreprochable, más aún con la entrada en vigencia de la llamada “agenda corta”, en tanto el reconocimiento de la segunda minorante corresponde en exclusiva al Ministerio Público.
Por su parte, oído el representante del Servicio de Impuestos Internos respecto a las alegaciones de la defensa, manifiesta que el hecho de haber impedido la revisión de la contabilidad constituye una presunción grave en contra el propio contribuyente, a la vez que efectúa un distingo entre impuestos anuales y mensuales, teniendo el IVA este último carácter. Continúa diciendo que la acción penal no está prescrita, pues la querella interrumpió el plazo de prescripción, y estima plenamente aplicables los artículos 111 y 112 del Código Tributario, no así las atenuantes del artículo 11 n°s 6 y 9 del Código Punitivo, aún cuando valida los argumentos de la defensa en lo tocante a la media prescripción.

NOVENO: Que para fundar la acusación el Ministerio Público invocó los siguientes antecedentes:
1. Querella criminal deducida por don Ricardo Escobar Calderón, Director del Servicio de Impuestos Internos, en contra de don Leonel Sánchez Zuleta y de cualquier otra persona que pudiere tener participación en estos hechos, por los delitos previstos y sancionados en el artículo 97 nº 4 incisos 1º y 3º del Código Tributario, respecto de los períodos noviembre de 2000 a octubre de 2003;
2. Informe nº 04 y sus anexos, de fecha 20 de marzo de 2006, evacuado por la doña Claudia Barraza Peñaloza, fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, respecto del contribuyente Leonel Sánchez Zuleta;
3. Facturas, declaraciones de impuestos y notas de crédito, individualizadas en la acusación fiscal y que el Sr. Fiscal incorporó en la audiencia mediante su lectura resumida;
4. Declaraciones de la fiscalizadora Claudia Barraza Peñaloza y del imputado ante la Policía de Investigaciones de Chile;
5. Declaración de la fiscalizadora Claudia Barraza Peñaloza en sede fiscal;
6. Declaración de don Marco Orellana Huidobro en sede fiscal;
7. Orden de salida de especies;
8. Fotografías de los libros contables periciados;
9. Informe pericial contable nº 237 y sus anexos evacuado por el Laboratorio de Criminalística Central de la Policía de Investigaciones de Chile;
10. Informe pericial contable nº 203 y sus anexos, evacuado por el Laboratorio de Criminalística Central de la Policía de Investigaciones de Chile;
11. Informe pericial de contabilidad nº 376 y sus anexos, del Laboratorio de Criminalística Central de la Policía de Investigaciones de Chile;
12. Informe policial nº 385, de fecha 22 de julio de 2008, de la Brigada Investigadora de Delitos Económicos de la Policía de Investigaciones de Chile;
13. Acta de decisión de facturas falsas nº 52, del Servicio de Impuestos Internos;
14. Pre-informe del fiscalizador nº 06, evacuado por las fiscalizadoras María Teresa Lizana Ortuya y Alicia Navea Rodríguez, ambas del Servicio de Impuestos Internos y;
15. Extracto de filiación y antecedentes del imputado.
16.
DECIMO: Que al haberse admitido a tramitación el procedimiento conforme las reglas del juicio abreviado, el imputado ha aceptado los hechos materia de la acusación y los antecedentes en que se funda la misma y que se encuentran en la carpeta fiscal, lo que importa una renuncia a no controvertirlos en cuanto a su existencia, pero ello no exime al ente acusador, como en un juicio simplificado con admisión de responsabilidad, de la obligación de aportar al sentenciador pruebas que satisfagan el estándar de convicción dispuesto por el legislador en un régimen de libertad probatoria.
Acreditación del hecho, participación y calificación jurídica.
UNDECIMO: Que el acto libre y voluntario referido en el considerando anterior, otorga suficiente plausibilidad a los hechos de la acusación, permitiendo arribar a la convicción necesaria para esta clase de procedimiento, puesto que concuerda con los antecedentes de investigación expuestos.
En efecto, los hechos en que se basó la acusación presentada por el Ministerio Público - los mismos a los que se adhirió el Servicio de Impuestos Internos y que fueron aceptados por el imputado -, consistieron en el registro incompleto en la contabilidad de facturas de venta o bien el registro total de las mismas, pero disminuyendo el débito fiscal IVA en el formulario n° 29 de declaración y pago simultáneos del mismo impuesto, con lo que se logró rebajar la base imponible y, producto de lo anterior, se ocasionó un perjuicio al Fisco de Chile tanto por concepto de IVA como por el rubro de impuesto de primera categoría por los años tributarios 2002 y 2003; y global complementario del año tributario 2002 y 2003. Por otra parte, y producto de las operaciones de venta y el hecho de declarar solamente los pagos provisionales mensuales en el formulario n° 22 correspondiente a los años tributarios 2002 y 2003, el imputado obtuvo la devolución indebida de tales impuestos.
Conforme a lo expresado y tal como lo alegara el representante del Ministerio Público, con los antecedentes enunciados en el motivo noveno, analizados con libertad, pero sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, se tiene suficientemente acreditado, más allá de toda duda razonable, el hecho materia de la acusación y la participación culpable que ha cabido al imputado en los mismos en calidad de autor. La conclusión fáctica arribada anteriormente, encuentra firme sustento en los informes periciales evacuados tanto por el Servicio de Impuestos Internos como por la Policía de Investigaciones de Chile, donde se da cuenta de las operaciones tributarias realizadas por el contribuyente en los periodos tributarios de noviembre de 2000 a octubre de 2003, las que resultan plenamente coherentes y, por ende, verosímiles a juicio de este sentenciador, con las declaraciones juradas prestadas por don Marco Orellana Huidobro y Leonel Sánchez Zuleta ante la fiscalizadora de la Unidad de Tocopilla del Servicio de Impuestos Internos, doña Claudia Barraza, por tratarse de relatos coherentes, armónicos, situados temporal y espacialmente, los que se tienen por verídicos y además se encuentran refrendados con los informes técnicos periciales referidos, al establecer que el imputado incurrió en irregularidades tributarias, al subdeclarar en forma sistemática el verdadero monto de su carga tributaria que le correspondía enterar en arcas fiscales y, en consecuencia y por efecto de las subdeclaraciones, presentó irregularidades en sus libros de contabilidad pues no se ajustaban a la realidad de los ingresos percibidos por el contribuyente y, por consiguiente, sus registros de ventas no estarían por su verdadero monto, por lo que se desvirtúan los registros de las rentas provenientes de la actividad del contribuyente.
En tal sentido y tal como se dijo en el párrafo segundo de este considerando, el contribuyente ha realizado esta maniobra, disminuyendo los débitos fiscales dejando sin registrar facturas de venta o en ocasiones, registrando la totalidad de facturas de venta pero disminuyendo el débito fiscal en su formulario 29; es decir, las diferencias existentes se deben a que hay disparidad entre lo declarado en el formulario 29, lo registrado en el libro compra y venta y finalmente lo auditado, pudiéndose constatar también que en algunos períodos registra facturas que pertenecen a otro período anterior, pero de igual forma subdeclara los débitos.
A mayor abundamiento, el acusado reconoció su responsabilidad en el hecho al manifestar ante Impuestos Internos que tenía conocimiento de lo que estaba sucediendo, aún cuando pretenda aminorar su responsabilidad al sostener que dicho conocimiento sólo abarcaba las rentas y no las facturas que estaban afuera, aduciendo que el contador siempre se las hacía a última hora, no obstante no creer que el contador supiera que las facturas quedaban afuera.
DUODECIMO: Que los hechos que el Tribunal ha dado por probados, configuran una INFRACCION AL ARTÍCULO 97 Nº 4 INCISO PRIMERO DEL CODIGO TRIBUTARIO, en grado de CONSUMADA, participando el imputado en los mismos en calidad de autor, de conformidad al artículo 15 n° 1 del Código Penal, por haber intervenido en el mismo de manera inmediata y directa.

DECIMO TERCERO: Que por otra parte y haciéndose cargo de las alegaciones de la Defensa fundadas en la imposibilidad de contrastar la documentación del Servicio de Impuestos Internos con la contabilidad del contribuyente o por haberse vulnerado las normas del debido proceso al admitir la confesión realizada por el imputado en sede administrativa, cabe consignar que el juicio abreviado es un juicio de plausibilidad, correspondiendo a este juzgador arribar a la convicción necesaria para condenar tras el análisis de los antecedentes de investigación que se exponen en esta audiencia, complementados por la aceptación sobre los hechos y antecedentes que haya expuesto el acusado, previamente advertido de su derecho a exigir a un juicio oral y de las consecuencias que pudieran seguirse de la aceptación.
Es factible, consecuentemente, que los antecedentes adolezcan de vicios como aquellos que alega la Defensa, más es inaceptable pretender excluirlos o darles menor valor, pues el fundamento para valorarlos que asiste al Juez de Garantía radica justamente en la aceptación que formula el acusado, previamente informado de sus derechos. La posibilidad de exigir la exclusión de pruebas obtenidas con infracción de garantías, es un mecanismo de control previsto por el legislador que puede solicitarse en la audiencia de preparación de juicio oral, y dada la aceptación del procedimiento abreviado ocurrida en la especie, se extinguió el derecho de la Defensa a exigirla en esta instancia.
Por lo demás, la contrastación entre los libros de contabilidad y la documentación del Servicio de Impuestos Internos se efectuó ampliamente en la etapa investigativa, como se desprende de los antecedentes y conclusiones que suministran los informes periciales allegados a la investigación - medios de prueba por antonomasia en esta clase de procedimientos -, logrando a través de tales informes la incorporación de los libros de contabilidad a la carpeta investigativa, como quiera que no es posible en un juicio abreviado la declaración del perito ante el Tribunal acerca del contenido de su informe.
Desde esta perspectiva y ahora en cuanto a la petición que en la presente causa procede dictar sentencia absolutoria respecto del acusado, fundada en la circunstancia que, a juicio de la defensa, la prueba para acreditar los hechos es insuficiente con los antecedentes que obran en la carpeta investigativa o es incompleta en varios de los períodos imputados, este Tribunal disiente de las apreciaciones de la Defensa y estima que, según se desprende de lo previsto y dispuesto en el artículo 412 del Código Procesal Penal y en atención a la especial naturaleza del procedimiento abreviado - que conlleva una aceptación libre e informada de los hechos y antecedentes por parte del encartado -, la decisión absolutoria que pretende la defensa y siguiendo con estricto apego su línea argumentativa, sólo tendría cabida ante la ausencia de antecedentes investigativos y distintos a la aceptación del imputado y contrarios a la pericias contables practicadas a la contabilidad del contribuyente, que impidan a este sentenciador alcanzar convicción condenatoria, lo que no ocurre en la especie desde que en esta investigación se han reunido diversos antecedentes objetivos en orden a acreditar y justificar, a juicio del Tribunal, la existencia del delito tributario y a acreditar la participación culpable en el mismo por parte del acusado: los mismos que fueran consignados en el basamento noveno.

DECIMO CUARTO: Que en cuanto al segundo argumento de la Defensa - prescripción de la acción penal -, conviene primer término aclarar tanto al ente persecutor como al representante del Servicio de Impuestos Internos, que en ella operan dos instituciones distintas; a saber, la interrupción de la prescripción y la suspensión de la misma. La primera puede definirse como “La pérdida de todo el plazo que hubiere alcanzado a correr, en razón de producirse un hecho al cual la ley le atribuye tales efectos”, y que en nuestro derecho sólo puede operar si se comete un nuevo crimen o simple delito. La segunda consiste “En que el plazo de prescripción se detiene si procedimiento de dirige contra quien ha cometido un delito”, todo ello según lo dispuesto en el artículo 96 del Código Penal.
Hecha esta aclaración, se debe tener presente que el ilícito tributario previsto en el artículo 97 n° 4 inciso 1° del Código del ramo, se encuentra sancionado con las penas de presidio menor en sus grados medio a máximo, es decir, corren de quinientos cuarenta y un días a cinco años.
Tal extensión nos lleva a determinar, necesariamente, que se trata de una figura punitiva que conlleva una pena de simple delito, y a ella habrá de estarse para su calificación, para dar así, un igual tratamiento que a la situación que regla y describe el actual artículo 94 inciso 6º del Código Penal, respecto de las penas no privativas de libertad.
Ergo, la sanción prescribe en cinco años.
Así también lo entiende y explica, el destacado autor penalista, quien fuere presidente de la Excma. Corte Suprema, don Mario Garrido Montt, en su obra de Derecho Penal, Parte General, tomo I. En el ámbito jurisprudencial, a la misma conclusión ha llegado la Excma. Corte Suprema en la sentencia recaída en el Recurso de Queja Criminal Rol 125, publicada en Revista Gaceta Jurídica nº 184, correspondiente al mes de octubre del año 1995.
Y si alguna duda persistiera, el artículo 114 del Código Tributario zanja cualquier controversia al señalar que las acciones penales corporales y las penas respectivas, prescribirán de acuerdo con las normas señaladas en el Código Penal.
Por todo lo reflexionado, este juzgador no comparte la opinión del abogado defensor, en cuanto solicitó la absolución del acusado por encontrarse prescrita, a su juicio, la acción penal. Ello, porque este juzgador, interpretando conjuntamente el artículo 233 letra a) del Código Procesal Penal y artículo 96 del Código Punitivo, es de opinión que la formalización no constituye la única actuación procesal susceptible de suspender el curso de la prescripción de la acción penal, vale decir, no tiene el carácter de exclusivo y excluyente, toda vez que el artículo 172 del Código Procesal Penal dispone que la investigación de un hecho que reviste caracteres de delito puede iniciarse por querella, en tanto el artículo 12 del mismo cuerpo legal, otorga la calidad de interviniente, entre otros, al querellante, desde que realizare cualquier actuación procesal o desde el momento en que la ley les permite ejercer facultades determinadas y, desde esta perspectiva, sin duda que la querella tiene la virtud de suspender el plazo de prescripción de la acción penal.
Modificatorias de responsabilidad y determinación de la pena.
DECIMO QUINTO: Que sin perjuicio de lo anterior, del tema analizado precedentemente, emerge la figura jurídica de la media prescripción, institución que también ha sido alegada por la Defensa.
Por ello, habrá entonces de precisar que, ya sea que se estime como delito reiterado o como delito continuado, la fecha de comisión del mismo será el mes de octubre de 2003 - según puede apreciarse del informe nº 04 de fecha 20 de marzo de 2006, evacuado por la doña Claudia Barraza Peñaloza, fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos -, desde que en el primero de los casos operó la interrupción de la prescripción del ilícito perpetrad el año anterior con la comisión de un nuevo delito, y en el segundo se estima como un solo.
El fundamento legal de lo determinado, se encuentra en el artículo 95 del Código Penal, que señala que el término de la prescripción empieza a correr desde el día en que se hubiere cometido el delito.
Así las cosas, si la querella del Servicio de Impuestos Internos fue presentada el día 07 de mayo de dos mil ocho, como consta de la carpeta investigativa y el estampado secretarial puesto en tal presentación, ese hecho cierto nos conduce a estimar que aquí, obligatoriamente, debe operar el artículo 103 del Código Penal, puesto que el proceso se inició habiendo transcurrido ya más de la mitad del tiempo exigido para la prescripción de la acción.
Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal quedará facultado para considerar el hecho que se imputa al enjuiciado, como revestido de dos o más circunstancias atenuantes muy calificadas y de ninguna agravante.
DECIMO SEXTO: Que tocante a la atenuante del artículo 11 n° 6 del Código Penal que alega la Defensa, es un hecho no discutido por las partes que en el extracto de filiación y antecedentes del imputado, aparece registrada una causa por uso malicioso de instrumento privado mercantil que terminó por sentencia condenatoria de fecha 21 de junio de 2003, por lo que queda en evidencia que a la época en que principió la comisión del delito, esto es, marzo de 2002, Leonel Abel Sánchez Zuleta no registraba antecedentes penales.
En este sentido, la irreprochable conducta anterior, ante la falta de explicación en la ley sobre su alcance, se ha entendido como comprensiva de un aspecto de carácter negativo, consistente en que el sujeto no haya sido objeto de condena penal anterior, por lo que no cabe duda que en la especie concurre, como se expuso en el párrafo anterior, razón por la cual se reconocerá a Sánchez Zuleta la atenuante prevista en el ya citado artículo 11 nº 6 del Código Penal.
Por lo demás, el argumento que da el Sr. Fiscal para su rechazo tiene más bien aplicación en la agravante consistente en la reincidencia propia específica, prevista en el artículo 12 n° 16 del Código Punitivo, que se estima concurrente con la sola dictación de la sentencia condenatoria ejecutoriada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 20.253, también llamada “agenda corta”.

DECIMO SEPTIMO: Que en lo que concierne a la consideración de la atenuante de responsabilidad del nº 8 del artículo 11 del Código Penal, relativa a que si pudiendo eludir la acción de la justicia por medio de la fuga u ocultándose, se ha denunciado y confesado el delito, según los autores esta atenuante no dice relación con los elementos del delito ni con su ejecución.
Es un comportamiento del sujeto posterior al hecho y desvinculado del mismo, de modo que se beneficia a aquella persona que estando en condiciones de eludir la acción de la justicia, hace lo contrario y colabora con ella.
De este modo se requieren las siguientes condiciones:
a) Que el sujeto haya estado en condiciones de eludir la acción de la justicia;
b) Que se denuncie ante la autoridad y;
c) Que confiese la comisión del hecho.
Para el caso de autos, la noción de denuncia se ha entendido en el sentido que debe ser el primero en dar cuenta del delito a la autoridad, lo que para el caso que nos ocupa no resultó así, atendido a que al momento de su declaración ya se encontraba siendo pesquisado a instancias del Servicio de Impuestos Internos, por lo que se rechazará la atenuante hecha valer en tal sentido.

DECIMO OCTAVO: Que se reconoce al imputado la atenuante del artículo 11 n° 9 del Código Penal, por estimarse que su colaboración al esclarecimiento de los hechos resultó sustancial, teniendo presente para tal efecto, que la aceptación del imputado de los hechos de la acusación y de los antecedentes de investigación, formulada en la audiencia de juicio abreviado, ciertamente facilitaron establecer judicialmente la existencia del hecho y la responsabilidad que le cupo en él, más aún considerando el tenor del artículo 407 del Código Procesal Penal, lo cual permitió terminar la presente causa mediante un juicio abreviado, configuró de esta forma la atenuante que se está tratando.
Sobre este punto es útil tener presente que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Política de la República, el Ministerio Público en caso alguno puede ejercer funciones jurisdiccionales, de modo que las presentaciones efectuadas por la Fiscalía son meras propuestas cuya resolución en definitiva corresponde de manera exclusiva y excluyente a los órganos jurisdiccionales llamados a pronunciarse sobre la materia, lo que ciertamente incluye la determinación de las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal que puedan concurrir en un caso determinado. Por lo tanto, la posibilidad que se otorga en el artículo 407 del Código Procesal Penal a la Fiscalía para proponer la concurrencia de la minorante en cuestión, en nada altera las facultades concedidas al órgano jurisdiccional para pronunciarse sobre la misma, aún en silencio del ente persecutor penal, situación que incluso ha justificado que los autores Sergio Politoff, Jean Pierre Matus y María Cecilia Ramírez en Lecciones de Derecho Penal Chileno hayan indicado que “la amplitud con que está redactada la nueva circunstancia 9ª parece permitir una apreciación más laxa de las formas de colaboración con la justicia, muy necesaria en el nuevo proceso penal, particularmente para recompensar a quien, reconociendo su responsabilidad por los hechos imputados, acepta soluciones diferentes al juicio oral” (Sergio Politoff, Jean Pierre Matus y María Cecilia Ramírez, “Lecciones de Derecho Penal Chileno, Parte General”, Segunda Edición Actualizada, Editorial Jurídica de Chile, año 2003, pág. 512).
En la situación que nos ocupa, si bien el ente persecutor no reconoce la atenuante que nos ocupa, no es menos cierto que el imputado prestó declaración durante la etapa de investigación, permitiendo así su incorporación en la audiencia de procedimiento abreviado, facilitando con esta acción que el Ministerio Público pudiese probar los hechos materia de la acusación, recurriendo a antecedentes que de otra forma no podría haber hecho valer, siendo de destacar, en cuanto al tema de la participación del imputado en el ilícito, que los elementos indiciarios con que contaba la Fiscalía han sido complementados por la aceptación de hechos efectuada por el acusado, lo que en definitiva ha resultado decisivo para que este sentenciador haya podido formarse la convicción necesaria para dictar sentencia condenatoria y así establecer judicialmente el hecho ilícito, de forma que resulta innegable que ha existido una acción del acusado Sánchez Zuleta que ha contribuido, que ha ayudado de manera sustantiva y relevante a esclarecer judicialmente el hecho punible determinando su responsabilidad en él, lo que justificará que finalmente se estime concurrente a su respecto la minorante en comento.
DECIMO NOVENO: Que en cuanto a la circunstancia agravante del artículo 112 del Código Tributario cuya aplicación invoca el Ministerio Público y el querellante, sin perjuicio de estimar que, contrario a lo sostenido por la Defensa, al haberse acreditado que los hechos materia del acusación que se han imputado a don Leonel Sánchez Zuleta tuvieron lugar en dos períodos tributarios distintos y que además esta circunstancia está recogida en la descripción fáctica, por lo que desde esta perspectiva y por texto expreso de la disposición legal citada hay reiteración cuando se incurra en cualquiera de los casos de infracción a las leyes tributarias en más de un ejercicio comercial anual, por lo que en el caso sublite no se trata de un delito continuado, lo cierto es que por aplicación del artículo 103 del Código Punitivo se excluye su concurrencia, desde es el propio legislador quien establece imperativamente que el hecho se considerará revestido de dos atenuantes muy calificadas y de ninguna agravante, razón por la cual se desestimará la pretensión de la Fiscalía y del Servicio de Impuestos Internos en tal sentido.
VIGESIMO: Que para llegar a la imposición de una justa pena, efectuada la asepsia del caso, tenemos que concluir que benefician al sentenciado cuatro atenuantes, dos de ellas calificadas, de manera que, para los efectos de determinar la cuantía de la pena privativa de libertad, se rebajará la sanción asignada al delito en tres grados al mínimo de los señalados por la ley (así lo dispone el inciso 3° del artículo 68 del Código Penal), situando la penalidad en el grado medio de la prisión.
Ahora, dentro de los límites del correspondiente grado, se tendrá en cuenta, especialmente, la extensión del mal producido por el delito.
VIGESIMO PRIMERO: Que, en relación con la sanción pecuniaria, útil resulta recordar que el delito tributario tipificado en el artículo 97 N° 4 inciso 1° del Código del ramo lleva también la pena de multa del cincuenta por ciento al trescientos por cierto del valor del tributo eludido.
Hecha esta aseveración, se comparten los argumentos de la Defensa - los que no fueron controvertidos en este punto por el Ministerio Público ni por el Servicio de Impuestos Internos -, en orden a hacer uso de la facultad del artículo 70 del Código Penal respecto de la pena de multa, rebajando la misma a un monto muy inferior al señalado por la ley, y permitiendo el pago de la misma en el máximo de parcialidades, en atención que se está frente a un caso calificado, en que al imputado sólo le favorecen circunstancias modificatorias atenuantes, no concurriendo agravante alguna; el organismo estatal giró y cobró ejecutivamente los impuestos; y el monto que se pretende es tan elevado - más de seiscientos millones de pesos al decir del representante de Impuestos Internos -, que de accederse en la forma que está establecida permitiría per se tener la certeza que el imputado no podrá cumplir la sanción pecuniaria sino efectivamente privado de libertad.
Beneficios de la Ley 18.216.
VIGESIMO SEGUNDO: Que en cuanto a los beneficios de la Ley 18.216, teniendo en consideración que la pena privativa de libertad que se impondrá no excede de tres años; que el imputado fue condenado sólo con posterioridad por uso malicioso de instrumento privado mercantil, cuando ya se había dado principio de ejecución al delito tributario; y que sus antecedentes personales, conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permiten presumir que la medida de reclusión nocturna lo disuadirá de cometer nuevos ilícitos, debe entenderse que cumple con los requisitos tanto objetivos como subjetivos establecidos en el artículo 8° de la Ley 18.216, por lo que se otorga al imputado el beneficio de reclusión nocturna por el tiempo total de la pena corporal, en la forma que se dirá en lo resolutivo de la presente sentencia.
En cuanto a las costas.
VIGESIMO TERCERO: Que considerando que el imputado aceptó los hechos contenidos en la acusación y los antecedentes de investigación en que se funda, con lo cual dio lugar a la aplicación de procedimiento abreviado, renunciando a un juicio oral y público, todo lo cual es un ahorro de recursos para la administración de justicia, se le eximirá totalmente del pago de las costas del procedimiento.
Por estas consideraciones, y visto además, lo dispuesto en los artículos 1, 3, 11 n°s 6 y 9, 14 n° 1, 15 n° 1, 18, 21, 24, 25, 26, 30, 31, 50, 68, 69, 70, 94, 96 y 103 del Código Penal; 36, 47, 297, 406, 409, 412 y 413 del Código Procesal Penal; 97 n° 4, 111 y 112 del Código Tributario; y Ley 18.216, SE DECLARA:
I.- Que SE CONDENA al acusado LEONEL ABEL SANCHEZ ZULETA, ya individualizado, por su responsabilidad de autor del delito consumado previsto y sancionado en el artículo 97 n° 4 inciso primero del Código Tributario, a la pena de VEINTIUN DIAS DE PRISION EN SU GRADO MEDIO más multa del diez por ciento del valor de los tributos eludidos, además de las accesorias de SUSPENSIÓN DE CARGO U OFICIO PÚBLICO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, por los hechos cometidos entre los meses de marzo de 2002 y octubre de 2003.

II.- Se faculta al sentenciado a pagar la multa impuesta en doce parcialidades mensuales, iguales y sucesivas, los últimos cinco días de cada mes, comenzando por el mes en que quede ejecutoriada la presente sentencia. El no pago de cualquiera de las mismas en el plazo debido, hará exigible el total de la multa adeudada.
III.- En el evento que el sentenciado no tuviere bienes para satisfacer la multa impuesta, sufrirá por vía de sustitución y apremio la pena de reclusión, regulándose un día por cada un quinto de Unidad Tributaria Mensual, sin que ella pueda nunca exceder de seis meses.
IV.- Que atendida la concurrencia de todos los requisitos dispuestos en el artículo 8° de la Ley 18.216, se concede al sentenciado el beneficio de la reclusión nocturna, consistente en el encierro en el establecimiento penitenciario correspondiente a la ciudad de Tocopilla, desde las 22 horas de cada día hasta las 06 horas del día siguiente, computándose una noche por cada día de privación de libertad, beneficio que deberá comenzar cumplir el día en que quede ejecutoriada la presente sentencia.
Si el beneficio le fuere revocado deberá cumplir la pena impuesta, y ésta se le empezará a contar desde que se presente o fuere habido, disponiendo la ejecución de la pena privativa o restrictiva de libertad por el lapso no cumplido, sin abonos, por no constar que el sentenciado ha estado privado de libertad producto de la presente causa.
V.- Que se exime al condenado del pago de las costas del procedimiento.
Devuélvanse a los intervinientes los antecedentes acompañados.
Certifíquese en su oportunidad, la circunstancia de encontrarse ejecutoriada esta sentencia, a fin de dar cumplimiento al artículo 468 del Código Procesal Penal.
Anótese, regístrese, dése copia y archívese, en su oportunidad.

JUZGADO DE LETRAS, FAMILIA Y DEL TRABAJO DE TOCOPILLA – 24.06.2010 – SII C/ LEONEL ABEL SANCHEZ ZULETA – RIT 319-2008 –JUEZ SR. JUAN PABLO PALACIOS GARRIDO