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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULOS 97 N°4 INCISO FINAL, 100 Y 111 INCISO SEGUNDO – CÓDIGO PENAL – ARTÍCULOS 11 N°S 6 Y 9, 12 N°7 Y 67.

FACILITACIÓN MALICIOSA DE FACTURAS – QUERELLA – CUARTO JUZGADO DEL CRIMEN DE SAN MIGUEL – SENTENCIA CONDENATORIA

El Cuarto Juzgado del Crimen de San Miguel condenó a dos procesados como autores del delito contemplado en el artículo 97 N°4 inciso final del Código Tributario, en carácter de reiterado.
El Tribunal indicó, respecto de la emisión de una de las facturas, que los hechos deberían considerarse como constitutivos del delito previsto y sancionado en el artículo 197 inciso segundo del Código Penal, toda vez que a la fecha de su comisión no existía el ilícito del artículo 97 N°4 inciso final del Código Tributario. Sin embargo, en conformidad con lo señalado en el artículo 18 del Código Penal, al haberse promulgado con posterioridad una ley que sanciona de manera especial la misma conducta, aplicándole una pena menos rigorosa, resulta evidente que es más favorable para los procesados entender que, en este caso, se ha cometido igual delito debiendo aplicarse las penas asignadas por la nueva ley.
Señaló el tribunal que a ambos procesados, favorecen las atenuantes de irreprochable conducta anterior y de haber colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos, como también a ambos les perjudica la agravante de haber actuado concertadamente.
Respecto de uno de los procesados se les aplica la agravante de cometer el delito con abuso de confianza, ya que su cliente le entregó toda la documentación contable, lo que le permitió hacer el uso indebido de ella con plena conciencia del daño que le causaba.
Agregó el tribunal, respecto a las circunstancias modificatorias de la responsabilidad, que procede su compensación en los términos señalados en el artículo 67 del Código Penal.
Finalmente el tribunal señalo, en consideración a la acreditación del delito contemplado en el artículo 100 del Código tributario, que el haberse acreditado la calidad profesional de contador de uno de los procesados, no basta para tener por configurado este delito. En efecto, agregó el tribunal, no resulta pertinente, que sobre la base de los mismos antecedentes, entender acreditado este ilícito, cuyas supuestos de hecho son distintos y respecto de los cuales ninguna prueba existe en la causa.

El texto de la sentencia es el siguiente:
VISTOS:
Se instruyó esta causa rol N° 85.633, Tomo I, del Cuarto Juzgado del crimen de San Miguel, para investigar la existencia de los delitos contemplados en los artículos 97 N°4, inciso final, y 100 del Código Tributario y la responsabilidad que corresponda en los mismos a MARIO ANTONIO MONTENEGRO MONTENEGRO, natural de Calama, 56 años, casado, contador general, cédula de identidad 5.398.292-1, domiciliado en Pasaje Sevilla N°12152, Comuna El Bosque, nunca antes detenido ni procesado y a CESAR IVAN CANDIA UTRERAS, natural de Santiago, 48 años, casado, “administrativo” alfabeto, cédula de identidad N°8.253.848-8, domiciliado en Pasaje Uno N°7525, Villa Joel Rodríguez, comuna La Cisterna, nunca antes detenido ni procesado.
Dio origen a este proceso la querella de fojas 8 deducida por el Servicio de Impuestos Internos, en virtud de la cual se dio cuenta de la denuncia realizada por el contribuyente Juan Enrique García Grez, quien manifestó que su contador Mario Antonio Montenegro Montenegro, usó indebidamente sus facturas, las que emitió a terceros y en las que se daba cuenta de trabajos que nunca realizó y se señalaban sumas de dinero que tampoco percibió. Hechas las indagaciones pertinentes, se logró establecer que se encontraban en esta situación la factura emitida a favor de Jorge Castañeda Aguirre, por un monto de $1.652.000; dos facturas a nombre de Ernesto Henríquez Maquileo, por las sumas de $1.180.000 y $1.970.000, respectivamente; una factura a nombre de Mario Castañeda Aguirre, por la suma de $920.400.- cuatro facturas a nombre de Boris Bascuñán Gálvez, por las sumas de $2.596.000; $1.888.000,$2.301.000 y 1.305.080, respectivamente; dos facturas a nombre de Guillermo Vergara Espinoza, por las sumas de $1.311.111 y $1.416.000, respectivamente; dos facturas a nombre de Suministros y Construcciones S.A., por las sumas de $847.594 y $1.091854.- respectivamente, dos facturas a nombre de Miguel Barría Cárcamo por las sumas de $1.180.000 y 1.311.112.- respectivamente; una factura a nombre de Danilo Alezthier Constanzo, por la suma de $198.240 y una factura a nombre de Miguel Valenzuela Guerrero, por la suma de $2.100.400.
En todos los casos el contribuyente García Grez, negó conocer a estas personas y haber realizado los trabajos que se indican en los documentos, manifestando que los hechos pudieron ocurrir porque el talonario de las facturas lo mantenía en su poder el contador Montenegro, a quien le había dado un mandato para timbrarlas ante el Servicio de Impuestos Internos, circunstancias de la cual esta persona se valió para hacer mal uso de los documentos. Manifestó el mismo denunciante que Montenegro, tampoco tenía su contabilidad al día y no pagó el impuesto correspondiente IVA de las facturas realmente emitidas, que en su oportunidad le entregó. En concepto de la querellante, los hechos referidos configuran los delitos contemplados en los artículos 97 N°4, inciso final, y 100 del Código Tributario.
Sobre estos hechos prestaron declaraciones Juan García Grez, a fojas 43 y los testigos que se individualizan a fojas 59 y 71, agregándose las pericias de fojas 178 y 225.
A fojas 80, 149 y 252, se dictaron autos de procesamiento en contra de los procesados, por los delitos señalados en las querellas, los que prestaron declaración indagatoria a fojas 64 y 142, respectivamente.
A fojas 259 se dictó acusación de oficio por similares delitos, en tanto que la querellante dedujo acusación particular a fojas 263, cargos que fueron contestados por la defensa de los procesados en los escritos de fojas 291 y 331.
Se trajeron los autos para fallo:
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO
PRIMERO: Que para acreditar la existencia del delito materia de la investigación se reunieron los antecedentes que siguen:
a) Querella de fojas 8 deducida por el Servicio de Impuestos Internos, en virtud de la cual se dio cuenta de la denuncia realizada por el contribuyente Juan Enrique García Grez, quien manifestó que su contador Mario Antonio Montenegro Montenegro, usó indebidamente sus facturas, las que emitió a terceros y en las que se daba cuenta de trabajos que nunca realizó y se señalaban sumas de dinero que tampoco percibió. Hechas las indagaciones pertinentes, se logró establecer que se encontraban en esta situación la factura emitida a favor de Jorge Castañeda Aguirre, por un monto de $1.652.000.- dos facturas a nombre de Ernesto Henríquez Maquileo, por las sumas de $1.180.000 y $1.970.000, respectivamente; una factura a nombre de Mario Castañeda Aguirre, por la suma de $920.400.-; cuatro facturas a nombre de Boris Bascuñan Gálvez, por las sumas de $2.596.000; $1.888.000.- $2.301.000 y $1.305.080.- respectivamente, dos facturas a nombre de Guillermo Vergara Espinoza, por las sumas de $1.311.111 y $1.416.000.- respectivamente; dos facturas a nombre de Suministros y Construcciones S.A., por las sumas de $847.594.- y $1.091.854.- respectivamente; dos facturas a nombre de Miguel Barría Cárcamo por las sumas de $1.180.000 y $1.311.112.-, respectivamente; una factura a nombre de Danilo Alezthier Constanzo, por la suma de $198.240 y una factura a nombre de Miguel Valenzuela Guerrero, por la suma de $2.100.400.-. En todos los casos el contribuyente García Grez. Negó conocer a estas personas y haber realizado los trabajos que se indican en los documentos, manifestando que los hechos pudieron ocurrir porque el talonario de las facturas lo mantenía en su poder el contador Montenegro, a quien le había dado un mandato para timbrarlas ante el Servicio de Impuestos Internos, circunstancias de la cual esta persona se valió para hacer mal uso de los documentos. Manifestó el mismo denunciante que Montenegro, tampoco tenía su contabilidad al día y no pagó el impuesto correspondiente al IVA de las facturas realmente emitidas, que en su oportunidad le entregó. En concepto de la querellante, los hechos referidos configuran los delitos contemplados en los artículos 97 N°4, inciso final, y 100 del Código tributario.
b) Declaraciones de Juan Enrique García Grez de fojas 43, e las que manifestó que en el año 2001 inició actividades en el giro de metalúrgica, específicamente en estructuras metálicas, contratando los servicios del contador Mario Antonio Montenegro Montenegro. Señaló que en un primer tiempo todo funcionó sin problemas, pero a mediados del año 2002, concurrió una persona a sus domicilio, manifestándole que quería pagar algunos trabajos que le habían realizado y para lo cual le exhibió una factura suya, agregando que le exigían que el pago lo hiciera con un cheque a nombre del contador. Como esta situación le pareció muy extraña concurrió a la oficina de Montenegro, quien primeramente negó todo, pero luego le reconoció que debido a problemas económicos, le había prestado unas facturas de su propiedad a un sujeto cuya identidad desconoce. Ante este hecho hizo la denuncia en el Servicio de Impuestos Internos, pudiendo constatar que Montenegro giró aproximadamente 26 facturas, sin su autorización a clientes que él no conoce, con el no conoce, con el propósito de lucrarse personalmente.
c) Declaraciones de Guillermo Vergara Espinoza de fojas 59, en las que manifestó que se desempeña como contratista en construcción y que efectivamente recibió dos facturas emitidas por Juan García Grez, persona a quien no conoce, las que le fueron entregadas por César Candia, al que contrató para que le hiciera unas estructuras metálicas. Candia trabajó aproximadamente dos meses para él y al momento de pagarle sus servicios le entregó facturas, las que ingresó a su contabilidad, “pecando de ignorante”, ya que no conocía a Juan García, ni tuvo relación con él. Señaló que ingresó las facturas en su contabilidad para rebajar el IVA y que no conoce a Mario Montenegro Montenegro, Las facturas que se le exhiben y que rolan a fojas 23 y 24 del cuaderno de documentos, corresponden a las que se ha referido.
d) Declaraciones de Jorge Castañeda Aguire de fojas 71, en las que señaló que inició actividades en el giro de cerrajería. Respecto de la factura que se le exhibe y que rola a fojas 8 del cuaderno de documentos, señaló que no recuerda haberla recibido y que en su actividad no contrata a otras personas para que realicen el trabajo, que hace en forma personal. En el año 2001 tuvo como contador a Cesar Candia, a quien conoció cuando realizaba un “pololo” en su casa particular, enterándose que era contador, por lo que contrató sus servicios y durante cuatro años le llevó su contabilidad, hasta que “de la noche a la mañana desapareció”. Fue citado por el servicio de Impuestos Internos, siendo informado que existían irregularidades en su libro de contabilidad, especialmente respecto de algunas facturas que habían sido emitidas a su nombre, teniendo una deuda por no pago de IVA que ascendía a nueve millones de pesos. Agregó no conocer a Mario Montenegro Montenegro
e) Informe pericial de fojas 178, en el que se concluye que de las 12 facturas periciales correspondientes al contribuyente Juan Enrique García Grez, los llenos de seis de ellas proceden de la mano de César Iván Candía Utreras.
f) Informe pericial contable de fojas 225, en el que se concluye que en el período comprendido entre enero de 2001 y enero 202, se emitieron diversas facturas del contribuyente Juan García Grez, por un monto total de $23.249.591.- lo que generó un impuesto al valor agregado de $3.529.568.- pudiendo establecerse de acuerdo a los antecedentes existentes en el proceso, que dichas facturas habrían sido vendidas a terceros.
g) Parte de Investigaciones de fojas 21 que da cuenta de las diligencias realizadas sobre los hechos materia de esta causa, en el que se contienen las declaraciones extrajudiciales prestadas por las personas a cuyo nombre se emitieron las facturas mencionadas en la querella.

SEGUNDO: Que los antecedentes reseñados permiten concluir que en el período comprendido entre los meses de enero de 2001 y enero de 2002, terceras personas emitieron irregularmente un total de 16 facturas pertenecientes al contribuyente Juan Enrique García Grez, toda vez que en ellas se daba cuenta de servicios prestado por éste, que nunca se realizaron y por la suma de dinero que en cada caso se indican, que tampoco nunca percibió. Estos documentos fueron incorporada en las contabilidades de las personas a cuyos nombres se emitieron lo que permitió que ellas usaran en su favor el crédito fiscal generado por concepto de impuesto al valor agregado, que alcanzó la suma total de $3.529.568.-
TERCERO: Que en las acusaciones los hechos fueron calificados como constitutivos del delito previsto en el inciso final del artículo 97 N°4 del Código Tributario, que sanciona al que maliciosamente confeccione venda o facilite a cualquier título, los documentos que allí se mencionan, entre los cuales se encuentran las facturas, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en este mismo texto legal.
Esta figura delictual se incorporó por la Ley 19.738 de 919 de junio de 2001 y como quince de las facturas falsificadas se emitieron entre los meses de noviembre de 2001 y diciembre de 2002, es posible mantener la calificación jurídica hecha en la acusación de oficio y en la particular de fs. 263. Como se trata de una multiplicidad de documentos, girados en distintas fechas, se debe concluir que se trata de la reiteración de dicho ilícito.
En cuanto a la factura 000007, de fecha 26 de enero de 2001, que se emitió a favor de Daniel Alezthier Contanzo, los hechos deberían considerarse como constitutivos del delito previsto y sancionado en el artículo 197, inciso segundo del Código Penal, toda vez que ha dicha fecha no existía el ilícito antes indicado, pero en conformidad a lo señalado en el artículo 18 del Código Penal, al haberse promulgado con posterioridad una ley que sanciona de manera especial la misma conducta, con una pena menor rigorosa, resulta evidente que es más favorable para los procesados entender que, es este caso, se ha cometido igual delito.
En consecuencia, los hechos materia de la investigación permiten tener por acreditada la existencia de 16 delitos de aquellos previstos en el inciso final del artículo 97 N°4 del Código tributario.
CUARTO: Que en las acusaciones, también se estimó acreditado el delito contemplado en el artículo 100 del Código tributario y al efecto se alude a que una persona sustrajo facturas de Juan García Grez, las emitió a nombre de terceros, consignando datos falsos, vendiéndolas a sus beneficiarios y además (según se señala en la acusación particular) se apropió indebidamente que el dinero García Grez le entregaba para los pagos mensuales de impuesto al valor agregado.
La referida disposición sanciona al contador que al confeccionar o firmar cualquier declaración o balance o que, como encargado de la contabilidad de un contribuyente, incurriere en falsedad o actos dolosos.
Pudiendo entenderse acreditada la calidad profesional de contador de uno de los procesados con el documento de fojas 86, ello no basta para tener por configurado este delito. En efecto, no puede sostenerse que haya incurrido en falsedades o actos dolosos distintos de aquellos que ya se han considerado, esto es, la apropiación de facturas de un contribuyente, su falseamiento y posterior venta, todo lo que permitió configurar el delito que se ha hecho mención en los fundamentos anteriores. No resulta pertinente, entonces, que sobre la base de los mismos antecedentes, entender acreditado este ilícito, cuyas supuestos de hecho son distintos y respecto de los cuales ninguna prueba existe en la causa.
En razón de lo dicho, deberá dictarse absolución por este cargo, desestimándose así la acusación particular deducida al respecto.
QUINTO: Que el procesado Mario Montenegro Montenegro, prestó declaración indagatoria a fojas 64, señalando que conoce a Juan García Grez, ya que le llevó su contabilidad por un tiempo aproximado de diez años, época en que también conoció a César Candia, quien le solicitó sus servicios profesionales. Cuando éste se enteró de su mala situación económica, le sugirió que vendiera IVA a terceras personas, diciéndole que conocía gente a quien podría ofrecérselo, por, lo que se entusiasmó y aceptó esta sugerencia. Se apropió de varias facturas de García, las que había timbrado en el Servicio de Impuestos Internos, que llenó con los datos que Cesar le proporcionaba, recibiendo por la venta de cada documento el 4% del IVA y el resto quedaba para Candia. Respecto de los documentos que se le exhiben, reconoce en ellos las facturas de las que se apropio y que llenó, agregando que en algunos casos también lo hizo Cesar, En el mes de enero de 2002, luego que vendiera la última factura, llegó a su oficina Juan García Grez, pidiéndole que “arreglaran la situación”, en razón de lo cual le entregó las sumas de dinero que indica.
El procesado César Candia Utreras, prestó declaración indagatoria a fojas 142, manifestando que inició actividades en el giro de contratista en obras civiles y que en el año 1999 conoció a Mario Montenegro, que era contador, a quien le encomendó su contabilidad. Señaló que no conoce a Juan García Grez y que lo declarado por Mario Montenegro, en cuanto que le sugirió que vendiera IVA a terceras personas no es efectivo, como tampoco que se quedara con un porcentaje del IVA consignado en cada documento que vendía. Señaló conocer a Jorge Castañeda Aguirre, que es un contratista en cerrajería, que le daba trabajo cuando se encontraba cesante, pero no es efectivo que llevara la contabilidad, desconociendo como llegaron a poder de éste las facturas de Juan García Grez.
SEXTO: Que las declaraciones de Montenegro Montenegro, constituyen una confesión judicial que reúne las exigencias legales y por ello es bastante para tener por acreditada su autoría en los delitos configurados.
En cuanto a Candia Utreras, igualmente se le tendrá como autor de los ilícitos, puesto que en los careos sostenidos con el procesado Montenegro y con el testigo Jorge Castañeda Aguirre, según consta de las actas de fojas 147 y 148, reconoció que el primero le pasó facturas de don Juan García para venderlas y que se repartían las ganancias y por otra parte, que le vendió algunos de estos documentos al segundo.
Estos dichos constituyen una confesión judicial que es apta para acreditar su participación directa en la comisión de los ilícitos,
SEPTIMO: Que la defensa del procesado Montenegro Montenegro manifestó en cuanto al primero de los ilícitos por el cual se le formuló cargos, que habiendo reconocido expresamente su participación, no cabe sino aplicarle una penalidad acorde con su efectivo y concreto comportamiento, de manera congruente con su constante actitud de arrepentimiento y colaboración en el proceso. Por otra parte, sostiene que no resulta pertinente que sobre la bese de los mismos antecedentes se entienda configurado el delito del artículo 100 del Código tributario y que, en todo caso, su calidad de contador sólo fue el medio o la vía para que pudiera perpetrarse el otro ilícito, por lo que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 75 del Código Penal, debiera imponérsele la pena establecida para el primero de los delitos mencionados.
En cuanto a las agravantes mencionadas en la acusación particular sostiene que ninguna de ellas concurre en el presente caso y que, por el contrario, deben reconocerse en su favor las atenuantes contempladas en los números 6 y 9 del artículo 11 del Código Penal.
La defensa del procesado Candia Utreras contestó la acusación a fojas 331 manifestando que lo favorecen las mismas minorantes ya indicadas y que no resulta procedente considerar la agravante del inciso segundo del artículo 111 del Código Tributario. Como lo sostiene la acusación particular,
OCTAVO: Que a ambos procesados favorece la minorante de su irreprochable conducta anterior, que se acredita con sus prontuarios penales agregados a fojas 118 y 196, respectivamente, que no registran anotaciones anteriores y con la información sumaria de conducta que rindieron a fojas 70,78, 158 y 159. Igualmente puede considerarse a favor de ambos la atenuante de colaborado sustancialmente, contemplada en el N°9 del artículo 11 del Código Penal, toda vez que su declaraciones contribuyeron a ratificar los antecedentes proporcionados por la querellante, facilitando de esta manera la investigación, y a formar la convicción necesaria para la condena.
Como lo hace presente la querellante, les perjudica la agravante contemplada en el inciso segundo del artículo 111 del Código Tributario, ya que actuaron concertadamente en la comisión de los ilícitos. Al procesado Montenegro, le perjudica también la agravante del artículo 12 N°7 del Código penal, puesto que efectivamente abusó de la con fianza que le entregó su cliente, el contribuyente Juan García, al extremo que le entregó toda su documentación contable, lo que le permitió hacer el uso indebido de ella con plena conciencia del daño que le causaba.
NOVENO: Que procede compensar las modificaciones de responsabilidad co9nfiguradas en los términos señalados por el artículo 67 del Código penal, en virtud de lo cual al momento de regular la pena que debe imponerse a cada uno de los procesados, se debe considerar que respecto de Montenegro Montenegro no concurren modificatorias, en tanto que respecto de Candia Utreras se debe considerar una atenuante a su favor.
Como la pena asignada al delito consta de dos grados, respecto de Montenegro puede ser recorrida en toda su extensión, en tanto que debe fijarse en el grado mínimo en relación con Candia.
Como se trata de reiteración de delitos y ambos casos la base para la determinación de la sanción puede serlo el presidio menor en su grado medio, partiendo de este grado se elevarán al presidio menor en su grado máximo, que se fijará en una extensión de tres años y un día para cada procesado.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 1, 11, N°6, 12 N° 7, 14 N°1, 15 N°1, 18, 24, 29, 67 y 68 del Código penal; 108, 109, 110, 111, 488, 500, 503, 504, 509 y 533 y del Código de Procedimiento Penal y artículos 97 N°4 y 111 del Código Tributario se declara:
Que se condena a MARIO ANTONIO MONTENEGRO MONTENEGRO y CESAR IVAN CANDIA UTRERAS ya individualizados, a sendas penas de TRES AÑOS Y UN DIA de presidio menor en su grado máximo, al pago de una multa equivalente a diez unidades tributarias mensuales, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa, en su calidad de autores del delito contemplado en el artículo 97 N°4, inciso final, del Código Tributario, en carácter de reiterado, cometido entre …..
Encontrándose en tramitación el Tomo II de esta causa, seguido también en contra der ambos procesados, al momento de dictarse sentencia en el mismo deberá emitirse pronunciamiento sobre los beneficios de la Ley 18.216. Es preciso dejar constancia en esta sentencia que los tiempos de abono que deben considerar a favor de ellos, corresponden el tiempo que permanecieron detenidos y en prisión preventiva, Montenegro entre el 27 de enero y el 17 de febrero del 2004 y Candia entre el 29 de diciembre del 2004 y el 26 del febrero del 2005, según constancias de fojas 61, 103, 139 y 246, respectivamente.
Si no pagaren la multa impuesta sufrirán por vía de sustitución y apremio la pena de reclusión, regulándose un día por cada un quinto de unidad tributaria mensual, sin que ella pueda nunca exceder de seis meses.
Cúmplase con lo dispuesto en el artículo 509 bis del Código de Procedimiento Penal.

CUARTO JUZGADO DEL CRIMEN DE SAN MIGUEL – 31.08.2010 – SII C/ MARIO ANTONIO MONTENEGRO MONTENEGRO Y CÉSAR IVÁN CANDIA UTRERAS – ROL 85.633 TOMO I – MINISTRO EN VISITA EXTRAORDINARIA SR. CARLOS GAJARDO GALDAMES.