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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 97 N° 4 INCISOS 1°, 2° Y 4°, ARTÍCULOS 111 Y 112
FACTURAS FALSAS – CONCURSO APARENTE DE LEYES PENALES – DISTINTOS AÑOS TRIBUTARIOS – QUERELLA – SEGUNDO JUZGADO DEL CRIMEN DE PUENTE ALTO – SENTENCIA CONDENATORIA
El Segundo Juzgado del Crimen de Puente Alto condenó a un contribuyente en su calidad de representante legal y socio principal de una sociedad, como autor del delito previsto en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, debido a que durante el período comprendido entre los años 2000 y 2002 incluyó en la contabilidad facturas no obedecían a operaciones reales, destinadas a generar un aumento indebido del crédito fiscal, además de incorporar en ésta antecedentes sin respaldo documentario, lo que trajo como consecuencia que el contribuyente rebajara el monto a pagar por concepto de IVA, Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario.

El Tribunal consideró que en los hechos se da un concurso aparente de leyes penales que se soluciona conforme al principio de especialidad, siendo aplicable sólo el delito previsto en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario. Por ello, no tiene aplicación la figura establecida en el artículo 97 N° 4 inciso 4° del mismo cuerpo legal, pues es procedente en el evento de que en el caso haya un concurso ideal o real de delitos, lo que no ocurre en la especie.

Finalmente, expresa que tampoco puede aplicarse la agravante del artículo 112 inciso 2° del Código Tributario, ya que exige que las infracciones hayan sido cometidas en más de un ejercicio comercial anual, lo que no se da en esta causa, toda vez que sólo el año comercial 2001 los ilícitos fueron cometidos en el ejercicio comercial anual completo, mientras que en los años comerciales 2000 y 2002, las infracciones fueron tuvieron lugar en fracciones del ejercicio comercial.


El texto de la sentencia es el siguiente:

“San Miguel, diez de marzo de dos mil diez.

Vistos:
Se instruyo esta causa para investigar la existencia de delitos tributarios y determinar la responsabilidad que en éstos ha correspondido a Ricardo Antonio Benavides Ríos, nacido en Santiago, 46 años, técnico electrónico, domiciliado en Los Castaños 1060 de Puente Alto, RUN 7.511.436-2, a quien se ha acusado como autor de estas ilicitudes.
EI proceso se inicia por querella criminal de fojas 31, interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos en contra de marco Ricardo Antonio Benavides Ríos y de todas las demás personas que resulten responsables por los delitos previstos en el artículo 97 N°4 incisos primero y segundo del Código Tributario.
Efectuadas las diligencias de rigor y con la declaración indagatoria de fojas 141 se dictó el auto de procesamiento de fojas 261, agregándose el prontuario de Benavides Ríos a fojas 547.
Agotada la investigación se cerró el sumario a fojas 413, dictándose acusación fiscal a fojas 414, deduciendo acusación particular el Servicio de Impuestos Internos a fojas 418, las que fueron contestadas a fojas 503.
Encontrándose los autos en estado, se trajeron para fallo.
Considerando:
Primero: Que a fojas 414 se dicto acusación fiscal contra Ricardo Antonio Benavides Ríos, en calidad de autor de los delitos previstos en los incisos primero y segundo del N°4 del artículo 97 del Código Tributario.
Segundo: Que, para el establecimiento de los hechos, se encuentran agregados al proceso los siguientes elementos de convicción:
a) Querella de fojas 31, interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos en el mes de agosto de 2005 en contra de Ricardo Antonio Benavides Ríos y de todas las demás personas que resulten responsables por los delitos contemplados en el artículo 97 N°4 incisos primero y segundo del Código Tributario. Explica que el Servicio de Impuestos Internos realizó una auditoría al socio principal y representante legal de la Sociedad Ricardo Benavides y Cía. Limitada, Ricardo Antonio Benavides Ríos, efectuándole dos requerimientos para que presentara la documentación pertinente, a ninguno de los cuales dio cumplimiento, el que con fecha 15 de julio de 2003, presentó perdida de documentación. La investigación fue comprensiva de los períodos tributarios correspondientes a los meses de octubre de 1999 a septiembre de 2004. Producto de ella establecer que el contribuyente Benavides, mediante la Sociedad, efectuó una serie de irregularidades con el objeto de aprovechar el IVA crédito fiscal a que no tenía derecho, proveniente de facturas que son calificables de falsas, pagando así en el período señalado un menor impuesto de aquel que le correspondía, lo que se ve agravado por haber dado aviso de pérdida de la mayor parte de la documentación cuya falsedad se acredito, sin perjuicio de su registro en el libro de compras y ventas que se acompaña a la querella. Además, el contribuyente presenta graves y sostenidas diferencias en la sumas de sus créditos fiscales de libro de compras y ventas y también su traspaso al formulario 29, de declaración y pago simultaneo mensual de IVA, las que producen en todos los casos, un aumento injustificado de éste, provocando un per juicio fiscal importante. Añade que las facturas falsas que detalla y que fueron registradas por el imputado en la contabilidad de la sociedad que representa corresponden a los proveedores Ferreterías Carelmapu S.A., Jaime Escárate Vargas, Ferretería Antofagasta S.A., Raúl Ángel Martínez Manucci, Alvarado Natali Limitada, Alvarado Hermanos Limitada, Alejandro Herrea Faúndez, Sociedad Comercial Trapod Limitada, Maderas Imperial Limitada, Jorge Acuna Aravena, Lorna Reyes navarro, Centro Comercial Roca Limitada, Arketipo S.A., ferretería San Joaquín S.A., Sara Vidal Moreno, Pedro Pereda Beuchat, Erman Pinturas S.A., Sáez y Compañía Limitada, Jaime Montecinos Ríos, Mario Mena Caceres. Realizado el cruce de información, en algunos casos, se estableció que las facturas estaban efectivamente emitidas, pero a distintos compradores como también por montos y en fechas diferentes, por lo que las facturas utilizadas corresponden a juegos paralelos a los autorizados regularmente por el Servicio; en otros casos, las facturas correspondían a documentos emitidos fuera del rango de timbraje autorizado con una imitación del timbre del Servicio de Impuestos Internos; finalmente, respecto del último proveedor, se detectó que éste registra anotaciones por "facturas colgadas", es decir, que se han utilizado en varias ocasiones los datos de este contribuyente, emitiendo facturas con su membrete. Conjuntamente con lo anterior, se establecieron diferencias entre los créditos determinados en el libro del compras y ventas y aquellos declarados en los formulados 29 de IVA, lo que provocó un aumento en el crédito fiscal de manera irregular de $10.686.812 de acuerdo al detalle que se señala. En consecuencia, el perjuicio fiscal por concepto de Impuesto al Valor Agregado evadido asciende a la suma de $43.747.821; el perjuicio provocado por concepto de impuesto a la Renta de Primera Categoría corresponde a $37.498.715 y por Impuesto Global Complementario por $53.440.844, lo que arroja un total ascendente a $134.687.380. Se acompañan el informe N°3-7 de 4 de enero de 2005, evacuado por fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos, agregado a fojas 3; el original del libro de compras y ventas del contribuyente y diferentes facturas y fotocopias de libros contables, a los que se hizo alusión en la querella y que se guardaron bajo la custodia N°1920-05.
b) Informe N°3-7 de fecha 4 de enero de 2005, emitido por el Servicio de Impuestos Internos, el que da cuenta de los mismos hechos relacionados en la querella y que determina un perjuicio fiscal total actualizado a diciembre de 2004, de $134.687.380.
c) Orden de investigar de fojas 119, tramitada por la Policía de Investigaciones de Chile, que contiene distintas diligencias encaminadas a esclarecer el delito investigado y que en su parte conclusiva expresa el contribuyente Ricardo Benavides y Compañía Limitada representada legalmente por Ricardo Benavides Ríos, respaldó crédito fiscal mediante las facturas individualizadas en autos, las que corresponden a documentos falsos al ser instrumentos mercantiles "doblados" y cuyos originales fueron emitidos por cada proveedor a personas distintas de la empresa cuestionada.
d) Declaración de Elizabeth Alejandra Morales Villalobos, en cuanto a fojas 135 señala que Ie correspondió efectuar una investigación administrativa respecto del contribuyente Ricardo Benavides y Cía. Ltda., determinándose con la información que se contaba que era el libro de compraventa correspondientes al año 1999 al 2003 y facturas de ventas de proveedores de alrededor de dos meses, que se usaron facturas falsas, registros falsos y se detectó diferencias en la determinación del crédito fiscal registrado en el libro respecto a la suma. EI perjuicio fiscal determinado por el Servicio de Impuestos Internos asciende a $43.700.000 aproximadamente por IVA, $37.400.000 por impuesto a la renta de primera categoría y $53.400.000 por impuesto a la renta del global complementario.
e) Expresiones de Carlos Enrique Alvarado Rodríguez, en cuanto a fojas 136 señala que es uno de los dueños y representante legal de la empresa Alvarado Hermanos Limitada (ferretería Carlitos). Respecto de las facturas impugnadas al contribuyente Ricardo Benavides, se encontraban dentro del rango autorizado por el Servicio de Impuestos Internos, pero ninguna fue emitida a nombre de dicha persona. Además, son por montos muy inferiores a las que fueron cuestionadas. No conoce a Ricardo Benavides ni tiene relaciones comerciales con él. Agrega que a simple vista se puede apreciar que las facturas son falsas.
f) Dichos de Alejandro Enrique Herrera Faúndez, en cuanto d fojas 137 indica que no conoce a Ricardo Benavides y no tiene relaciones comerciales con él. En abril de 2003 fue notificado por el Servicio de Impuestos Internos de un procedimiento de cruce de información, por lo que se le pidió documentación contable respecto de su empresa con nombre de fantasía On The World International, dedicada al transporte internacional.
g) Aseveraciones de Juan Alberto Vicencio López, en cuanto fojas 139 expresa que es contador y que efectuando algunos trámites ante el Servicio de Impuestos Internos de Puente Alto se encontró con Ricardo Benavides Ríos al que no conocía, con el cual entabló una conversación, manifestándole que estaba con problemas tributarios, por lo que le ofreció sus servicios de asesorías tributarias y contables, la que acepto. Añade que Benavides tenía algunos problemas derivados de que el contador que tenía no había dado cumplimiento a las notificadotes del Servicio de Impuestos Internos pues Benavides estaba enfrentando una auditoría por parte del Servicio. EI día 23 de enero de 2003 y encontrándose toda la documentación tributaria en su oficina la llevó personalmente al Servicio de Impuestos Internos y al bajarse del taxi alguien le hablo, quedándose todo en el vehículo, la que consistía en facturas de ventas y compras del período comprendido entre octubre de 1999 a diciembre de 2002, ante 10 cual dio aviso a la unidad de San Miguel de la perdida de tal documentación; la que acompaña en fotocopia y que se agrego a fojas 138. Indica que se ha hecho difícil poder acreditar y respaldar las anotaciones que se registraron en cada ocasión en el libro de compra y ventas. Termina diciendo que las facturas fueron recibidas e incorporadas en la contabilidad del señor Benavides con anterioridad a su gestión con él como contador.
h) Atestados de Jeannette del Transito Jara Moraga, en cuanto a fojas 150 señala que es contadora de la empresa Alvarado Natali Ltda. del rubro de ferretería. Indica que lleva la contabilidad de la empresa y las facturas 351, 356, 359 y 479 no fueron emitidas para el contribuyente Ricardo Benavides y Compañía Limitada por cuanto se revisaron dichas facturas arrojando que no eran por los mismos montos ni cliente. Es más, la 359 estaba nula y con las tres copias, por lo que jamás salió de la empresa y declarada así ante el Servicio de Impuestos Internos.
i) Informe pericial contable de fojas 157, practicado por el perito designado por el tribunal, Jorge Branttes Tagle, en EI cual se concluye que el señor Ricardo Benavides Ríos, en representación de la sociedad Ricardo Benavides y Cía. Ltda., durante los períodos tributarios que van desde marzo de 2000 a agosto de 2002 incluyo en el libro de compraventas de la sociedad una serie de facturas falsas de distintos proveedores lo cual permitió utilizar y aprovechar IVA crédito fiscal a que no tenía derecho, ascendente a la suma de $29.497.177 valorizada a la fecha en que fueron utilizados. Del mismo modo, utilizó y aprovechó IVA crédito fiscal a que no tenía derecho, aumentando y declarando el crédito fiscal sin respaldo documentario, puesto que entre febrero de 2000 y septiembre de 2002, los créditos totales informados en el libro de compraventas y que fueron declarados en formulario 29 ascienden a $52.378.428, sin embargo, al sumar uno a uno los créditos fiscales de las facturas registradas en el libro de compraventas se determina que en el citado período el crédito fiscal que debió registrar en el libro y declarar la sociedad en el formulario 29 asciende a la suma de $41.651.600; con ello la sociedad utilizó y aprovechó IVA crédito fiscal a que no tenía derecho ascendente a la suma de $10.726.828. De esta manera es posible determinar la existencia de operaciones de compras efectuadas por el querellado, en representación de la sociedad, de carácter irregular que no obedecen a operaciones reales y existen operaciones consistentes en el aumento indebido de créditos fiscales, sin respaldo documentario, que permitieron a la sociedad rebajar indebidamente impuestos que le correspondan pagar por concepto de IVA e Impuestos a la Renta; y al querellado Benavides le correspondía pagar Impuesto Global Complementario, ocasionando en conjunto un perjuicio fiscal de $104.557.129 actualizado al 30 de abril de 2006 de acuerdo al siguiente detalle: por IVA crédito fiscal irregular: $45.237.897; por impuesto de primera categoría $36.698.231; y Global Complementario: $22.621.001.
j) Certificados del Servicio de Impuestos Internos acompañados por la parte querellante de las autorizaciones de timbraje de facturas de los contribuyentes Jaime Escárate Vargas, Pedro Pereda Beuchat, Erman Pinturas S.A. y Saez y Compañía Limitada.
k) Informe pericial contable del fojas 22?, evacuado por el perito adjunto designado por la parte querellante, Francisco Lanza Esteban, en el cual se concluye la existencia de una serie de irregularidades consistentes en la utilización de créditos fiscales contabilizados en el libro de compraventas diarias y cuyas facturas de compras no fueron proporcionadas por la empresa querellante (sic), pues dio aviso de pérdida de documentación con fecha 15 de julio de 2003, después que el Servicio de Impuestos Internos efectuara dos requerimientos a objeto que presentara su documentación del período de Octubre de 1999 a septiembre de 200. De acuerdo a los antecedentes registrados en el libro de compraventas diarias, del querellado, 178 facturas son calificadas de falsas ya que las realmente emitidas por los presuntos proveedores difieren totalmente de las contabilizadas, tanto en sus montos, clientes y fechas, incrementando de este modo indebidamente su crédito fiscal a que tenía derecho, pagando un menor impuesto del que le correspondía, puesto que los impuestos derivados de estos registros no han sido ingresados en arcas fiscales.
Estos antecedentes fueron ratificados por los mismos proveedores con fotocopias de las citadas facturas y con los registros en sus libros de compraventas diarias y los pagos de los impuestos derivados de dichos documentos en el formulario 29. Por otra parte, graves y sostenidas diferencias en las sumas de los créditos fiscales en el libro de compraventas del querellado y su traspaso al formulario 29, produjeron un importante perjuicio al interés fiscal, cuyo monto histórico es de $10.726.828. EI monte del perjuicio al interés fiscal, actualizado a abril de 2006 tanto por concepto al Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta asciende a la suma de $101.512.256.
I) Expresiones de Jorge Danton Aguirre Araya, en cuanto a fojas 394 señala que conoció a Ricardo Benavides Ríos en el año 1998 cuando llegó a su oficina para que lo asesorara en asuntos contables ya que su especialidad era contratista en pinturas. La asesoría consistía en la confección de los pagos de IVA y previsionales. EI señor Benavides lIegaba a su oficina con todos los documentos como facturas de venta y de compra, con los cuales le hacía la confección del IVA y en el caso de las cotizaciones el le daba todos los datos cuantos trabajadores tenía, los días trabajados y él Ie confeccionaba los documentos para el pago. Añade que nunca Ie entrego documentos ni dinero efectivo para que hiciera los pagos ante el Servicio de Impuestos Internos, AFP o Bancos.
Tercero: Que con los antecedentes reseñados precedentemente ha quedado establecido en autos que entre los períodos tributarios de marzo de 2000 y agosto de 2002, el representante legal de la empresa Ricardo Benavides y Cía. Ltda., incluyo en su contabilidad facturas de carácter irregular pues no obedecían a operaciones reales destinadas a generar un aumento indebido del crédito fiscal, además de incorporal antecedentes sin respaldo documentario que permitieron rebajar indebidamente los impuestos correspondientes a IVA, impuesto de primera categoría: y global complementario, ocasionando un perjuicio fiscal de $104.512.256.
Cuarto: Que los hechos así descritos, sólo constituyen el delito previsto en el articulo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario y no además, como se estimo en el auto acusatorio, del inciso primero, puesto que la circunstancia de que el contribuyente lograra rebajar el impuesto IVA, el de primera categoría y global complementario que debía pagar, son una consecuencia natural del aumento indebido del crédito fiscal que logro obtener con anterioridad mediante la inclusión de facturas irregulares en su contabilidad. En consecuencia se trata de unos mismos hechos que a primera vista infringen el articulo 97 N°4 en sus incisos primero y segundo; sin embargo, en realidad estamos frente a un concurso aparente de leyes penales, que se soluciona conforme al principio de la especialidad, siendo así aplicable en el presente caso sólo el inciso segundo referido, puesto que dicha norma se aplica a los contribuyentes del Impuesto a las Ventas y Servicios y a los de retención recargo.
Quinto: Que declarando indagatoriamente el procesado Ricardo Antonio Benavides Ríos, a fojas 141, señala que desde el año 1997 inicio actividades económicas ante el Servicio de Impuestos Internos y en el año 1999 formó una sociedad en el que participa de un 99% y el 1% restante lo posee Fernando Saa Díaz, quien sólo participó para efectos de darle naturaleza jurídica de sociedad a la empresa. Desde un principio ha contado con los servicios profesionales de contadores, quienes han sido los responsables y encargados de efectuar los registros pertinentes y realizar las declaraciones ante el Servicio de Impuestos Internos. Añade que la adquisición de materiales en general es a través de vendedores comisionistas de los propios proveedores y todos los materiales que se reciben son recepcionados con los respectivos documentos tributarios, yo sean guías de despacho o facturas. Respecto de las facturas que fueron impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos corresponden a hechos comerciales reales, es decir, fueron recibidas por compras efectuadas a los vendedores comisionistas que decían representar a los proveedores señalados en coda coso. Esas compras fueron canceladas en dinero efectivo. Respecto de los respaldos documentales de los registros contables, el 23 de enero de 2003 en circunstancias que su contador Juan Vicencio Lopez la trasladaba ante el Servicio de Impuestos Internos, lo extravió de lo que se enteró sólo cuando fue a la Bridec, la que nunca pudo ser recuperada y ello ha significado que no pueda acreditar fehacientemente que las operaciones que se encuentran registradas en los libros de contabilidad son reales. En el mes de noviembre de 2003 tuvo la oportunidad de solucionar el problema ante el Servicio de Impuestos Internos pero Vicencio no compareció a ninguna citación, quien siempre Ie decía que estaba todo solucionado.
Sexto: Que el acusado niega haber cometido el delito, no obstante, para establecer la participación que Ie ha correspondido obran en su contra el merito de tres peritajes contables que arribaron a la misma conclusión, en cuanto señalaron que éste incluyó en su contabilidad facturas irregulares, algunas de las cuales fueron real mente emitidas por los supuesto proveedores, pero a otros clientes y por montos diferentes y otras corresponden derechamente a facturas que se encuentran fuera del rango de timbraje autorizado por el Servicio de Impuestos Internos, lo que permitió como se señaló que el procesado pudiera aumentar su crédito fiscal y, consecuencialmente, rebajar el impuesto a pagar tanto de IVA, Impuesto de primera categoría como impuesto global complementario; a ello se une el hecho de que indudablemente el único beneficiado con la rebaja de la carga tributaria es el propio acusado, quien reconoce por lo demás que es el dueño del 99% de la empresa y que el poseedor del 1% no tiene injerencia en ella; por lo mismo, no se vislumbra qué beneficio Ie podría reportar a las personas que asesoraron al acusado en su contabilidad; y por último, el encausado tampoco allegó al proceso algún antecedente tendiente a demostrar la efectividad de las operaciones comerciales que habría realizado y la autenticidad de las facturas que habrían respaldado sus registros contables, las que en todo caso, como se dejo sentado, no son tales.
Estas presunciones son múltiples y graves, precisas, directas y concordantes, por lo que se tendrá a Ricardo Antonio Benavides Ríos como autor del delito en comento, por haber tomado parte en su ejecución de una manera inmediata y directa, procediendo su sanción penal.
Octavo: Que a fojas 418, el Servicio de Impuestos Internos dedujo acusación particular en contra de Ricardo Benavides Ríos, solicitando sea condenado en calidad de autor de los delitos previstos en el artículo 97 N°4 incisos primero y segundo del Código Tributario, a las máximas penas, aumentadas por la reiteración de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 112 del Código Tributario y a las circunstancia agravantes establecidas en el artículo 111 y 97 N°4 inciso final del mismo Código.
Noveno: Que, contestando la acusación fiscal y particular, la defensa del encausado a fojas 503 solicita su absolución por no encontrarse acreditada su participación al no ser los hechos imputables a Benavides Ríos, quien tampoco actuó con dolo. Luego, invoca la eximente contemplada en el artículo 110 del Código Tributario.
En subsidio, invoca las atenuantes previstas en el artículo 11 N°s. 6, 7 y 9 del Código Penal y aquella contemplada en el artículo 110 del Código Tributario. De acogerse solo una de ellas, pide que se considere como muy calificada. Luego, solicita que se rechacen las agravantes alegadas por el acusador particular y hace presente la improcedencia de aplicar el artículo 112 del Código Tributario, por corresponder Ia hipótesis en realidad a un delito continuado. Finalmente señala que existe un concurso aparente de leyes penales en el que debe primar la figura del artículo 97 N°4 inciso segundo del cuerpo legal citado.
Décimo: Que respecto de la calificación jurídica que realiza el acusador particular y de la argumentación del concurso aparente de leyes penales que hace la defensa, debiera estarse a lo razonado y concluido en la motivación cuarta que antecede, en la que el tribunal se ha hecho cargo de ello.
En cuanto a la causal de agravación invocada del artículo 97 N°4 inciso final (sic) del Código Tributario, entendiendo el Tribunal que se refiere al inciso cuarto, puesto que el invocado no contiene agravante alguna, se rechaza su aplicación puesto que dicha norma se aplica, atenida su redacción, en el caso de concurso real o ideal de delitos, lo que no ocurre en la especie, pues se trata de un concurso aparente y se dejo claramente establecido que es una sola norma jurídica infringida, atendido el principio de especialidad.
Asimismo, la agravante prevista en el artículo 111 del Código Tributario es inaplicable en la especie, puesto que el hecho de ocupar documentación fraudulenta o adulterada ya fue considerado por este sentenciador para calificar el delito como una infracción tributaria de aquellas contempladas en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código del ramo y, en consecuencia, no puede utilizarse el mismo presupuesto fáctico para agravar la responsabilidad del procesado, por vulnerarse de lo contrario el principio non bis in idem.
Tampoco es aplicable la norma especial de reiteración prevista en el artículo 112 del Código Tributario, ya que al tenor de lo dispuesto en dicha norma -en su redacción vigente para los procesos tramitados conforme al Código de Procedimiento Penal- se entiende que existe reiteración, cuando se incurra en cualquier infracción a las leyes tributarias "en más de un ejercicio comercial anual", es decir, a lo menos en dos, lo que no se da en el caso de autos, puesto que la infracción se cometió en fracciones del ejercicio comercial del año 2000 y 2002, existiendo sólo un ejercicio comercial anual completo, que corresponde al año 2001.
Así el tribunal se ha hecho cargo también de las peticiones de la defensa del procesado en cuanto a rechazar las agravantes esgrimidas por el querellante.
Undécimo: Que la solicitud de absolución realizada por Ie defensa del acusado será rechazada atendido lo razonado y concluido en el considerando sexto que antecede, que se da por reproducido. La eximente contemplada en el artículo 110 del Código Tributario en relación al artículo 10 N°12 del Código Penal, se desestima por no encontrarse acreditados sus presupuestos fácticos, esto es, los escasos recursos económicos, insuficiente ilustración u otra causa justificada; y por el mismo motivo se desestima como minorante.
Se acogerá la atenuar del artículo 11 N°6 del Código Penal la que se tiene por acreditada con el merito del extracto de filiación y antecedentes de fojas 547 exento de condenas anteriores y los dichos de los testigos de fojas 265 y 266 que deponen sobre el comportamiento anterior del inculpado. La documentación acompañada de fojas 342 a 344 no se tienen en consideración por no haber declarado sobre su contenido quienes aparecen otorgándolos.
En tanto se desestiman las atenuantes del artículo 11 N°7 y 9 del Código Penal, la primera atendida la exigua cantidad dinero consignada en relación a la defraudada y, la segunda, puesto que el procesado lejos de colaborar con el esclarecimiento de los hechos los hizo parece distintos a como ellos realmente ocurrieron.
La minorante aceptada no se considerar muy calificada por no existir en autos antecedentes de tal magnitud que así lo ameriten.
Finalmente, los documentos acompañados durante el plenario por la defensa a fojas 498 y siguientes en nada alteran en cuanto a la perpetración del delito y la participación del encausado, pues no tienen relación sustancial con los hechos de la causa y el agregado a fojas 497 constituye sólo una querella que contiene dichos del propio inculpado interpuesta muy posteriormente a la que se dedujo en este proceso.
Duodécimo: Que no existen otras circunstancias modificatorias de responsabilidad penal que analizar.
Decimotercero: Que el acusado es responsable del delito previsto en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código tributario, sancionado con la pena de presidio menor en su grade máximo a presidio mayor en su grade mínimo y con multa del 100% al 300% de lo defraudado; y concurriendo a su respecto una circunstancia atenuante sin que Ie perjudique agravante alguna, el tribunal no impondrá la pena en su grado mayor.
Por estas consideraciones, citas legales y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos N°s. 1,11 N°6, 14 N°1, 15 N°1, 18, 21, 29, 50, 67, 68 y 69 del Código Penal; 97 del Código Tributario; 108, 109, 110, 111, 488, 500, 503, 504, 505 y 533 del de Procedimiento Penal,
Se declara:
I.- Que se condena a Ricardo Antonio Benavides Ríos, ya individualizado, como autor del delito previsto en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, cometido entre marzo de 2000 y agosto de 2002, a sufrir la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y al pago de una multo a beneficio fiscal del cien por ciento de lo defraudado, con costas.
Concurriendo los requisitos del artículo 15 de la Ley 18.216 se concede al sentenciado el beneficio de la libertad vigilada, debiendo quedar sujeto al control de la autoridad administrativa de Gendarmería de Chile por el termino de la condena, debiendo asimismo cumplir con las demás exigencias establecidas en el artículo 17 de la citada ley, con excepción de aquella contemplada en su letra d).
En el evento que el beneficio Ie fuere revocado, deberá cumplir la sanción corporal en forma efectiva, la que se contara desde que se presente o sea habido para ello, sirviéndole de abono el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa entre el 22 y 24 de marzo de 007, como consta a fojas 338 y 357.
II.- Que no se hace lugar a la acusación particular interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos en cuanto dedujo cargo contra el procesado como autor de la infracción al artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario.
Cúmplase, en su oportunidad, con lo dispuesto en el artículo 509 bis del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese, notifíquese y consúltese, sino se apelare.”

SEGUNDO JUZGADO DEL CRIMEN DE PUENTE ALTO – 10.03.2010 – C/ RICARDO ANTONIO BENAVIDES RÍOS – ROL 38.729 – JUEZ INTERINO SR. CLAUDIO LARRE ROJAS