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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 97 N°4 INCISO FINAL – CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 12 N° 2.
FRAUDE TRIBUTARIO – FACTURAS FALSAS – QUERELLA – CUARTO JUZGADO DEL CRIMEN DE SAN MIGUEL – SENTENCIA CONDENATORIA

El Cuarto Juzgado del Crimen de San Miguel condenó a dos procesados como autores del delito contemplado en el artículo 97 N°4 inciso final del Código Tributario, en carácter de reiterado.
El Tribunal indicó en su fallo que no puede ser aplicada la agravante relativa a cometer el delito mediante precio, recompensa o premio, contenida en el artículo 12 N° 2 del Código Penal, toda vez que el hecho que falsearan facturas y las entregaran a terceros a cambio de una suma de dinero, representa el beneficio de su actuar delictivo y esta motivación, propia del ilícito, no puede ser considerada, separadamente, como una causal de agravación de la responsabilidad.

El texto de la sentencia es el siguiente:
VISTOS:
Se instruyó esta causa rol N° 85.633, Tomo II, del Cuarto Juzgado del crimen de San Miguel, para investigar la existencia de los delitos contemplados en los artículos 97 N°4 inciso final y 100 del Código Tributario y la responsabilidad que corresponda en los mismos a MARIO ANTONIO MONTENEGRO MONTENEGRO, natural de Calama, 56 años, casado, contador general, cédula de identidad 5.398.292-1, domiciliado en Pasaje Sevilla N°12152, Comuna El Bosque, nunca antes detenido ni procesado y a CESAR IVAN CANDIA UTRERAS, natural de Santiago, 48 años, casado, “administrativo” alfabeto, cédula de identidad N°8.253.848-8, domiciliado en Pasaje Uno N°7525, Villa Joel Rodríguez, comuna La Cisterna, nunca antes detenido ni procesado.
Dio origen a este proceso la querella de fojas 1 por la cual se da cuenta que se sometió a fiscalización al contribuyente Miguel Angel Valenzuela Guerrero, lográndose establecer que en su contabilidad registró 33 facturas que son material e ideológicamente falsas, las que emanan de once proveedores irregulares y que le fueron entregadas por Sigisfredo Lofat Cáceres,  Gabriel Quezada Moscoso, Mario Antonio Montenegro Montenegro,  y César Candia Utreras.  Estas facturas, fueron emitidas irregularmente por los contribuyentes Juan García Grez, Chaler Collins John y otros, Los Quillayes Ltda., César Candia Utreras, Sociedad Agrícola Agroguayco Ltda.,  Héctor Antonio Maldonado Pueyes, David Goyzueta Mariaca, Jaime Lozier y Cía Ltda. y Ferretería Celedón. Sobre el particular el contribuyente fiscalizado señaló que los documentos se los entregaron las personas señaladas  precedentemente y en todos los casos no pagó la cantidad que se señala en la factura, sino que una menor, las que utilizó para rebajar IVA. Se señala en la querella que en algunos casos, estos documentos corresponden a otros  “colgados de rut”, es decir, fueron verdaderamente emitidos a otros contribuyentes, en otra fecha y por montos distintos a los consignados en estas facturas falsas.  En concepto de la querellante se han configurado los delitos contemplados en el artículo 97 N°4, inciso final y en el artículo 100 del Código tributario y artículo 185, 197 y 198 del Código Penal, provocándose un perjuicio fiscal por un  monto de  $14.813.542.- que corresponde a  $8.522.363.- por concepto de impuesto a las ventas y servicios y  $6.291.179.- por concepto de impuesto a la renta de primera categoría.  Sobre estos hechos prestaron declaraciones los testigos que se individualizan a fojas  12, 63, 125 y 174 y se agregaron las pericias de fs  100  y 152.
A fojas 209 y 237 se sometió a proceso a Mario Montenegro Montenegro y César Candia Utreras, como autores del delito contemplado en el artículo 97 N°4, inciso final, del Código Tributario y al primero de ellos como autor del delito previsto en el artículo 100 del mismo texto legal, los que prestaron declaración indagatoria a fojas 51, 93 y 119 respectivamente.
A fojas 272, se les acusó en igual término, deduciéndose la acusación particular de fojas 275, cargos que fueron contestados en los escritos de fojas 311 y 346,
CON LO RELACIONADO Y  CONSIDERANDO
PRIMERO: Que para acreditar la existencia del delito materia de la investigación se reunieron los antecedentes que siguen:

a) Querella de fojas 1 por la cual se da cuenta que se sometió a fiscalización al contribuyente Miguel Ange García Grez, quien manifestó que su contador Mario Antonio Montenegro l Valenzuela Guerrero, lográndose establecer  que en su contabilidad registró 33 facturas que son material e ideológicamente falsas las  que le fueron entregadas por Sigisfredo Lofat Cáceres, Gabriel Quezada Moscoso. Mario Montenegro Montenegro y César Candia Utreras. Estas facturas fueron emitidas irregularmente por los contribuyentes Juan García Gres, Chaler  Collins John y otros; Los Quillalles Ltda., César Candia  Utreras. Sociedad Agrícola Agroguayco Ltda., Héctor Antonio Maldonado Pueyes, David Goyzueta Mariaca,  Jaime Lozier y Cía. Ltda. y Ferretería  Celedón. Sobre el particular el contribuyente fiscalizado señaló que los documentos se los entregaron las personas señaladas precedentemente y que en todos los casos no pagó la cantidad que se señala en la factura, sino que una menor, las que utilizó para rebajar IVA.  Se señala en la querella que en algunos casos, estos documentos corresponden a otros  “colgados de rut”, es decir, fueron verdaderamente emitidos a otros contribuyentes, en otra fecha y por montos distintos a los consignados en estas facturas falsas.  En concepto de la querellante se han configurado los delitos contemplados en el artículo 97 N°4, inciso final, y en el artículo 100 del Código  Tributario y artículo 185, 197 y 198 del Código Penal, provocándose un perjuicio fiscal por un monto de  $14.813.542.- que corresponde a  $8.522.363.- por concepto de impuesto a las ventas y servicios y  $6.291.179.- por concepto de impuesto a la renta de primera categoría.

b) Declaraciones de Juan Enrique García Grez de fojas 12 y 62, en las que manifestó que conoce a Mario Valenzuela Guerrero y que la factura que se  le exhibe, de fecha  21 de enero de 2002, es uno de los documentos que estaban en poder de su contador Mario Montenegro Montenegro, quien hizo mal uso de ellos. La factura no  corresponde a ninguna operación real y tomó conocimiento de este hecho porque Valenzuela Guerrero concurrió a su domicilio, donde se entrevistó con su cónyuge, manifestándole que había surgido un problema con  un cheque que habría girado a su nombre y sólo por esta circunstancia se enteró de lo que hacía su contador Montenegro con los documentos que le había entregado, debido a que le llevaba su contabilidad.

c) Declaraciones de Alejandro Celedón Acuña de fojas 63, en las que expresó  que comerciante en el rubro de la ferretería y que la factura que se le exhibe,  N°487 de fecha 27 de agosto de 2001, fue emitida  por la suma de $65.550 y no por la cantidad de $2.670.774.- y en la fecha 22 de mayo de 200, que se le menciona.  Señaló que este documento debe haber sido duplicado, no siendo éste el único caso en el que se ha visto envuelto, ya que tomó conocimiento que existirían otras facturas en la misma situación.

d) Declaraciones de  Sigisfredo Lofat Cáceres de fojas 125, en las que señaló  que conoce a Miguel Angel Valenzuela Guerrero, a quien le llevó su contabilidad entre los años 2002 y 2003, concluyendo sus servicios debido a un problema originado con facturas falsas .En esa época no detectar la falsedad de los documentos, por no tenía  un computador, los que le eran entregados por el señor Valenzuela, para que se las ingresara en su contabilidad, razón por la cual ninguna de las facturas eran verdaderas y que no conoce a ninguna de las personas que los emitió.

e) Declaraciones de Miguel Angel Valenzuela Guerrero de fojas 174, en la que ratifica la declaración que prestó ante el Servicio de Impuestos Internos e interrogado sobre cada uno de los documentos mencionados en la querella, señaló que éstos le fueron entregados por su contador Sigisfredo Lofat y por la contadora Gabriela Quezada Moscoso.  Respecto de algunos documentos, señala no acordar de qué operación se trató, ni tampoco a la persona que se lo entregó, en tanto que  en otros casos señala que se trata de trabajos de hojalatería e instalación de tejas.   Sostuvo que la señora Quezada Moscoso, le hacía entrega de las facturas y le pagaba directamente a ella, siendo mal asesorado en su contabilidad, ya que no sabía que las facturas “tenían error”, pensando siempre que los papeles estaban bien hechos y es por ello que cuando fue fiscalizado, entregó todos los documentos.

f) Informe pericial de fojas 100, en el que se concluye que parte de las facturas que se mencionan en la querella contienen anotaciones  que proceden de la mano de César Iván Candia Utreras.

g) Informe pericial de fojas 152, emitido por el perito contador Sergio Castro Rivero y en el que se concluye que fue posible establecer que en el período comprendido entre enero de 2000 y abril de 2002, el contribuyente Miguel Angel Valenzuela Guerrero, recibió  y registró en su libro de compraventas un  total de 34 facturas de compra, provenientes de distintos proveedores, las que son falsas o tienen un origen irregular, utilizando el crédito fiscal por impuesto al valor agregado amparado en ellas.  Agrega que existen facturas que tienen como fecha de su emisión una anterior a la de su timbraje y en otros casos existe doble juego o folios de factura, siendo falsas las que se encuentran en poder  del contribuyente Valenzuela, ya que los proveedores probaron que las emitieron a nombre de otros clientes y por montos inferiores.   Por  otra parte, algunos documentos registran direcciones o domicilios comerciales que no corresponden al domicilio registrado en el Servicio de Impuestos Internos o su contenido o detalle nada tiene que ver con el proveedor.

h) Orden de investigar de fojas 20, en las diligencias realizada respecto de los hechos materia de la investigación y contiene las declaraciones prestadas  por los diversos testigos mencionados en la querella.

SEGUNDO: Que los antecedentes reseñados permiten concluir que en el período comprendido entre los meses de enero de 2000 y abril del 2002, terceras personas emitieron irregularmente un total de 34 facturas pertenecientes a  diversos contribuyentes, toda vez que en ellas se daba cuenta de servicios prestados, que nunca se realizaron y por las sumas de dinero que en cada caso se indican, que tampoco nunca percibieron.  La falsedad quedó también de manifiesto, si se considera que en algunos casos se emitieron en una fecha anterior a la de su timbraje o con los datos de una factura auténtica se forjó otro distinto.  Estos documentos fueron comercializados por terceros y su adquirente los incorporó en su contabilidad, lo que hizo posible que usara en su favor el crédito fiscal generado por concepto de impuesto al valor agregado por un monto de  $8.522.363. y obtuviera rebajas en el impuesto de primera categoría por la suma de $6.291.179.-  todo lo que originó un perjuicio fiscal ascendente a  $14.813.542.-
TERCERO: Que en las acusaciones los hechos fueron calificados como constitutivos del delito previsto en el inciso final del artículo 97 N°4 del Código Tributario, que sanciona al que maliciosamente confeccione venda o facilite a cualquier título, los documentos que allí se mencionan, entre los cuales se encuentran las facturas, con el objeto de cometer o posibilitar la  comisión de los delitos descritos en este mismo texto legal.
Esta figura delictual se incorporó por la Ley 19.738 de 19 de junio de 2001 y como sólo siete de las facturas falsificadas se emitieron con posterioridad a esta fecha, es posible mantener la calificación jurídica hecha en la acusación de oficio y en la particular de fs. 263.  Como se trata de una multiplicidad de documentos, girados en distintas fechas, se debe concluir que se trata de la reiteración  de dicho ilícito.
En cuanto a las restantes 27 facturas, hechos deberían considerarse como constitutivos del delito previsto y sancionado en el artículo 197, inciso segundo del Código Penal, toda vez que ha dicha fecha no existía el ilícito antes indicado, pero en conformidad a lo señalado en el artículo 18 del Código Penal, al haberse promulgado con posterioridad una ley que sanciona de manera especial la misma conducta, con una pena menor rigorosa, resulta evidente que es más favorable para los procesados entender que, es este caso, se ha cometido igual delito.
En consecuencia, los hechos materia de la investigación permiten tener por acreditada la existencia de 34 delitos de aquellos previstos en el inciso final del artículo 97 N°4 del Código Tributario.
CUARTO: Que también se estimó acreditado el delito contemplado en el artículo 100 del Código Tributario y al efecto se alude a que una persona sustrajo facturas de Juan García Grez, las emitió a nombre de terceros, consignando datos falsos, vendiéndolas a sus beneficiarios y además (según se señala en la acusación particular) se apropió indebidamente  que el dinero García Grez le entregaba para los pagos mensuales de impuesto al valor agregado.
Desde luego, solo una de las facturas impugnadas pertenece a este contribuyente,  por lo que los cargos formulados no guardan estricta relación con los hechos acreditados en la causa, toda vez que los otros 33 documentos cuestionados  provienen de distintos contribuyentes. A lo anterior debe agregarse que la referida  disposición, sanciona al contador que al confeccionar o firmar cualquier declaración o balance o que, como encargado de la contabilidad de un contribuyente, incurriere en falsedad o actos dolosos.
Pudiendo entenderse acreditada la calidad profesional de contador de uno de los procesados con el documento de fojas 86, Tomo I,  ello no basta para tener por configurado este delito.  En efecto, no puede sostenerse que haya incurrido en falsedades o actos dolosos distintos de aquellos que ya se han considerado, esto es, la apropiación de facturas de un contribuyente, su falseamiento y posterior venta, todo lo que permitió configurar el delito que se ha hecho mención en los fundamentos anteriores.
No resulta pertinente, entonces, que sobre la base de los mismos antecedentes, entender acreditado este ilícito, cuyas supuestos de hecho son distintos y respecto de los cuales ninguna prueba existe en la causa.
En razón de lo dicho, deberá dictarse absolución por este cargo, desestimándose así la acusación particular deducida al respecto.
QUINTO: Que el procesado Mario Montenegro Montenegro, prestó declaración indagatoria a fojas 51, señalando que efectivamente tuvo como cliente a Juan García Grez, quien le otorgó un poder el cual hizo mal uso, entregándole terceras personas facturas y recibiendo dinero por concepto de devolución de IVA en el caso de César Candia, le entregaba un porcentaje de 4, 5 al 5% del monto del IVA consignado en el documento.  Señaló que esta operación la hizo estimulado por  Candia, quien le pidió que le consiguiera facturas para rebajar IVA, pero sólo lo hizo con la factura de García Grez, que corresponde a la que se le se le exhibe. Manifestó  no conocer a Miguel Valenzuela, Sigisfredo Lofat y Gabriela Quezada.
El procesado César Candia Utreras, prestó declaración indagatoria a fojas 93 y 119. En las primeras negó conocer a Miguel Angel Valenzuela Guerrero , expresando que probablemente sacó su nombre de  Mario Montenegro para inculparlo, pero haberle entregado facturas,  como también que las hubiera recibido de Montenegro para efectuar cobros indebidos. En las declaraciones prestadas  posteriormente  a fojas 119, reconoció que el lleno de la factura 000027 de Juan García Grez, le pertenece, puesto que es de su puño y letra, tratándose de un documento que le entregó Mario Montenegro a cambio de un dinero que le había facilitado, diciéndole  que había un  excedentes de IVA y de esta manera le devolvería lo prestado; la factura 008444 de Chaler Collins John y otras, también fue llenada por él, tratándose de un documento que le entregó Hugo Delgado, a quien luego se  lo devolvió. Las facturas 002820, 002825 y 02917, de los Quillayes Limitada, también fueron confeccionadas por él, documentos que le fueron entregados por don Hugo.  En cuanto a las facturas de su propiedad que aparecen emitidas a nombre de Miguel Valenzuela Guerrero, señala que en realidad no lo conoce personalmente, pero hizo negocios con él, puesto que para hacer un trabajo o negocio no es necesario que se contacte físicamente con la persona pudiendo hacerlo con otra que trabaje para ella.  Finalmente las facturas 010075 u 010077, todas de Jaime Azócar y Cía. Ltda., las llenó de su puño y letra habiéndole sido entregadas por Hugo Delgado.
SEXTO: Que las declaraciones de Montenegro Montenegro, constituyen una confesión judicial que reúne las exigencias legales y por ello es bastante para tener por acreditada su autoría en los delitos configurados. puesto que demuestran que intervino de manera inmediata  y directa en la comisión del ilícito consistente en la falsificación y comercialización de facturas para obtener beneficios tributarios indebidos.
En cuanto a Candia Utreras, igualmente se le tendrá como autor de los ilícitos, puesto que aún cuando en su primera declaración negara toda participación en los hechos, luego reconoció haber llenado algunos de los documentos tachados de falsos, para finalmente. Reconocer en la diligencia de careo de fojas 181. Que recibió facturas de Montenegro, las que entregó a varios contratistas, que le pagaban un IVA de un 9% valor que se repartía por partes iguales con éste.
SEPTIMO: Que la defensa del procesado Montenegro Montenegro,  manifestó que en la  especie se trata de un delito continuado, toda vez que concurren los elementos que la dogmática penal ha señalado al efecto, habida cuenta que se infringe una misma disposición jurídica, en el presente caso el inciso quinto del artículo 97 N°4 del Código Tributario, por lo que debe darse aplicación íntegra al artículo 75 inciso primero del Código Penal, por tratarse de un mismo bien jurídico protegido, que lo es la integridad del patrimonio fiscal; los hechos por los  cuales se acusa al procesado son los mismos y los libelos acusatorios dictados en esta causa y  en el Tomo I, se encuentran redactados en idénticos términos . En cuanto al fraude tributario, manifestó que el  procesado reconoció su participación  en los hechos, en tanto que, respecto del cargo que se formula como autor del delito contemplado en el artículo 100 del señalado Código, sostiene que el hecho de haber estado ejerciendo su cargo de contador al momento de cometer los delitos debe considerarse como el medio o la vía necesaria para ello y en razón de los cual la disposición aplicable al caso es el artículo 75 antes mencionado, razón por la que debe castigársele de la manera dicha.  Estima que las agravantes  hechas valer por el acusador particular no concurren en la especie y que, por el contrario lo favorecen las atenuantes de los números 6 y 9 del artículo 11 de Código Penal.
En cuanto a la defensa del procesado Candia Utreras sostuvo en la contestación a la acusación de fojas 346, que éste reconoció su participación en el delito y como los períodos fiscales en que ocurrieron los hechos van del año 2000 al 2002, debe entenderse que existe reiteración en los términos del artículo 112 del Código Tributario, estima que no resulta pertinente la aplicación de la agravante del artículo 111 del mismo texto legal y que lo favorecen las atenuantes de los números 6 y 9 del artículo 11 del Código Penal.
OCTAVO: Que a ambos procesados favorece la minorante de su irreprochable conducta anterior, que se acredita con sus prontuarios penales que no registran  anotaciones anteriores y con las información  sumaria de conducta que rindieron a fojas 70,78, 158 y 159 del Tomo I   Igualmente puede considerarse a favor de ambos la atenuante de haber colaborado sustancialmente, contemplada en el N°9 del artículo 11 del Código Penal, toda vez que su declaración contribuyeron a ratificar los antecedentes proporcionados por la querellante, facilitando de esta manera la investigación, y a formar la convicción necesaria para la condena.
Como lo hace presente la querellante, les perjudica la agravante contemplada en el inciso segundo del artículo 111 del Código Tributario, ya que actuaron concertadamente en la comisión de los ilícitos.  Al procesado Montenegro, le perjudica también la agravante del artículo 12 N°7 del Código Penal, puesto que efectivamente abusó de la confianza que le entregó su cliente, el contribuyente Juan García, al extremo que le entregó toda su documentación contable, lo que le permitió hacer el uso indebido de ella con plena conciencia del daño que le causaba.
No es posible, en cambio, sostener, como lo hace la acusación particular, que perjudique a ambos procesados la agravante del N°2 del artículo 12 del Código penal, toda vez que el hecho que falsearan facturas y las entregaran a terceros a cambio de una suma de dinero, no representa sino el beneficio o lucro de su actuar delictivo y esta motivación, propia del ilícito atendida su naturaleza, no puede ser considerada, separadamente, como una causal de agravación, ya que ello importaría sancionar doblemente el mismo hecho.
NOVENO: Que procede compensar las modificaciones de responsabilidad configuradas en los términos señalados por el artículo 67 del Código Penal, en virtud de lo cual al momento de regular la pena que debe imponerse a cada uno de los procesados, se debe considerar que respecto de Montenegro Montenegro no concurren modificatorias, en tanto que  a Candia Utreras lo favorece una atenuante.
Como la pena asignada al delito consta de dos grados, respecto de Montenegro puede ser recorrida en toda su extensión, en tanto que debe fijarse en el grado mínimo en relación con Candia.
Tratándose de reiteración de delitos y siendo la base para la determinación de la sanción la de presidio menor en su grado medio, en ambos casos partiendo de este grado, se elevará en un grado a  presidio menor en su grado máximo, que se fijará en una extensión de tres años y un día para cada procesado.
DECIMO: Que este Tomo II se tramitó separadamente, no obstante que se investigaron similares ilícitos y respecto de los mismos los procesados, siendo condenado en el Tomo I, cada uno de ellos, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo.  Como esta es la última sentencia que se dicta, debe emitirse pronunciamiento sobre la eventual unificación de las sanciones impuestas, al tenor de lo previsto en el artículo 509 del Código Procedimiento Penal.
Considerando la sanción que se les impone en ese Tomo II, sin  duda que es del todo beneficioso para los encartados dar aplicación a dicha norma, puesto que ello permite dejar como sanción única para todos los ilícitos que cometieron la antes indicada, toda vez que la desacumulación de procesos no puede resultarle perjudicial y tampoco resulta pertinente castigar las diversas infracciones por separado.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 1, 11, N°6, 12 N° 7, 14 N°1, 15 N°1, 18, 24, 29, 67 y 68 del Código penal>; 108, 109, 110, 111, 488, 500, 503, 504, 509 y 533  y del Código de Procedimiento Penal y artículos 97 N°4 y 111 del Código Tributario se declara:
Que se condena a  MARIO ANTONIO MONTENEGRO MONTENEGRO y  CESAR IVAN CANDIA UTRERAS ya individualizados, a sendas penas de TRES AÑOS Y UN DIA de presidio menor en su grado máximo, al pago  de una multa equivalente a diez unidades tributarias mensuales, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa, en su calidad de autores del delito contemplado en el artículo 97 N°4, inciso final, del Código Tributario, en carácter de reiterado, cometido entre enero del 2000 y diciembre del 2002, que fueron motivo de la investigación seguida en el Tomo I y en este Tomo II.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, se les concede el beneficio de la libertad vigilada, debiendo quedar  sujetos a la vigilancia del delegado respectivo por el lapso de tres años y un día y cumplir con las demás exigencias en el artículo 15 de la Ley 18.216.  Si se les revocara este beneficio cumplirá efectivamente tal sanción, debiendo considerarse como abono el tiempo que permanecieron detenidos y en prisión preventiva, Montenegro entre el 27 de enero y 17 de febrero del 2004 y  Candia entre el 29 de diciembre del 2004 y el 26 de febrero del 2005, según constancias de fojas 61, 103, 139 y 246, respectivamente, todas ellas del Tomo I.
Si no pagaren la multa impuesta sufrirán por vía de sustitución y apremio, la pena de reclusión, regulándose un día por cada un quinto de unidad tributaria mensual, sin que ella pueda nunca exceder de seis meses.
Cúmplase con lo dispuesto en el artículo 509 bis de Código de Procedimiento Penal."

CUARTO JUZGADO DEL CRIMEN DE SAN MIGUEL – 27.08.2010 – QUERELLA – SII C/ MARIO ANTONIO MONTENEGRO MONTENEGRO Y CÉSAR IVÁN CANDIA UTRERAS – ROL 85.633 TOMO II – MINISTRO EN VISITA EXTRAORDINARIA SR. CARLOS GAJARDO GALDAMES.