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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 97 NOS 8 Y 9
COMERCIO ILEGAL Y CLANDESTINO – QUERELLA – OCTAVO JUZGADO DEL CRIMEN DE SAN MIGUEL – SENTENCIA CONDENATORIA
El Segundo Juzgado de Letras de San Bernardo condenó a un contribuyente como autor de los delitos establecidos en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario y en el artículo 80 letra b) de la Ley N° 17.336, señalando que entre ambos existe un concurso ideal de delitos. Ello, en atención a que éste vendía a terceros CDs musicales y de películas, sin que tuviera algún tipo de iniciación de actividades y sin pagar algún tipo de impuestos por la reproducción y venta de discos compactos copiados de sus originales.
Sin embargo, el Tribunal estimó que no es posible entender configurado el ilícito previsto en el artículo 97 N° 8 del Código Tributario, pues no se acreditó la condición de comerciante del rubro en cuestión del acusado ni el monto de los impuestos realmente eludidos por éste.

El texto de la sentencia es el siguiente:
“San Bernardo, treinta y uno de mayo de dos mil diez.
VISTOS: Se ordenó instruir sumario en esta causa Rol N°24.762-PL.-, de este Segundo Juzgado de Letras de San Bernardo, con la finalidad de investigar un delito, de infracción a la Ley 17.336 y determinar el grado de responsabilidad y participación que en él le correspondería a PATRICIA VERENA VASQUEZ NUÑEZ, natural de Santiago, nacido El 3 de septiembre de 1979, 30 años, cédula de identidad N°13.695.6I5-9, soltera, lee y escribe, dueña de casa, domiciliada en Los Pirineos N°1099, Departamento 12, Villa Andes II, San Bernardo y a JORGE HUMBERTO OYARCE MIRANDA, natural de Santiago, nacido el 13 de noviembre de 1966, 42 años, cédula de identidad N° IO.53I.456-6, casado, lee y escribe, panadero, domiciliado en Los Pirineos N° I099, Departamento 11, Villa Andes II, comuna de San Bernardo.
A fojas 1, rola parte policial N°58I, del Departamento de Investigación Policial de Carabineros de Chile, de fecha 16 de diciembre de 2003, que da cuenta que el día antes señalado, en horas de la tarde, se presentó en la unidad policial especializada, el Asesor Técnico de la Asociación para la Protección de los Derechos Intelectuales sobre Fonogramas y Videogramas y V.H.S., don Mauricio Tapia Muñoz y el Asesor de la Asociación de Productores Fonográficos, don Marco Antonio Jofre Godoy, quienes manifestaron que en Pasaje Los Pirineos con Pasaje Apalaches, de esta comuna, se instala habitualmente una feria libre, lugar donde se comercializaba al público en general, diferentes productos entre ellos Discos Compactos, al parecer con reproducciones ilegales de música. Por lo antes relatado personal de Carabineros se constituyó en el sitio indicado, comprobando la efectividad de la información, sorprendiendo a la detenida Patricia Vásquez Núñez; con diferentes discos compactos al parecer musicales de diferentes títulos y empresas discográficas, los que mantenía a la venta del público; todos presumiblemente falsificados, por su bajo precio, calidad, falta de sellos y hologramas de seguridad. Se procedió a incautar a Vásquez Núñez, 77 (setenta y siete) discos compactos al parecer con reproducciones ilegales de música y 02 (dos) listados de diferentes títulos, manifestando sobre la procedencia de éstos, que se las compraba a un individuo de nombre Jorge Oyarce, con domicilio en Pasaje Los Pirineos N°I099, Departamento 11, de esta comuna. Al concurrir al domicilio antes individualizado, se entrevistaron con su propietario de nombre Jorge Hugo Oyarce Miranda, quien expuso que efectivamente al interior de su domicilio mantenía un laboratorio clandestino para la reproducción de discoscompactos, copiados de sus originales entre ellos CD, al parecer grabados con música y CD al parecer grabados con películas en formato VCD y en formato V.H.S., permitiendo el ingreso al inmueble, lugar donde en una habitación habilitada para dormitorio, se encontró un computador y elementos técnicos, que según propia versión del detenido Oyarce Miranda, los utilizaba para reproducir ilegalmente las especies antes señaladas, por lo que al estar ante un delito flagrante se procedió a incautar las siguientes especies: una CPU con dos grabadores, sin marca, s/n de serie, un lector de DVD marca LG, un grabador marca Samsung, dos parlantes marca PC Tronix, un video grabador VHS, marca Daewoo, serie N°MV96D00240, color negro, un DVD marca Sony, serie N°3505602, un DVD marca Recco, modelo DPOI7-AM2, un Scanner marca Simples, serie N°COOXII-00501320, una impresora marca Epson, serie N°BGNOOOI240, un teclado, un Mouse, un control remoto, dos rollos de cables, 654 (seiscientos cincuenta y cuatro) películas en formato VCD, 28 (veintiocho) películas en formato VHS, una bolsa con caratulas, 6 (seis) discos compactos musicales originales y 36 (treinta y seis) discos compactos al parecer musicales. Se hace presente que mediante oficio N°885, misma y fecha y unidad policial, se remitieron al Laboratorio de Criminalistica de Carabineros de Chile, 04 (cuatro) discos compactos al parecer musicales, 02 (dos) discos compactos al parecer con películas y 02 (dos) películas en formato VHS, todos presuntamente falsificados, con el fin que se proceda al peritaje correspondiente. Igualmente se remitió bajo acta a la Sección de Delitos Informáticos de ese Departamento Especializado, un PC sin marca con 02 grabadores sin número de serie, con la finalidad que se proceda a elaborar un informe que diga relación con las características técnicas.
A fojas 20, Luis Ignacio Olmedo Bustos, abogado, en representación de Asociación de Distribuidores de Videogramas A.G., deduce querella criminal en contra de Jorge Humberto Oyarce Miranda y de quienes resulten responsables en calidad de autores, cómplices o encubridores por infracción a la Ley 17.336, modificada por la Ley en 18.443, particularmente artículo 80 letra b) de la mencionada Ley.
A fojas 29, rola querella criminal interpuesta por Daniela Palma Rodriguez, en representación de Asociación Gremial para la Protección de los Derechos Intelectuales sobre Fonogramas y Videogramas Musicales, en contra de Patricia Verena Vásquez Núñez y Jorge Humberto Oyarce Miranda y de quienes resulten responsables en calidad de autores, cómplices o encubridores de infracción al artículo 68 en relación al artículo 78 y del delito establecido en el articulo 80 letra b) de la Ley 17.336; y del delito contemplado en el artículo 185 del C6digo Penal.
A fojas 60, se somete a proceso a Patricia Verena Vásquez Núñez y Jorge Humberto Oyarce Miranda, como autores del delito de Infracción a la Ley 17.336, sobre Propiedad Intelectual, previsto y sancionado en el artículo 80 letra b de la citada Ley.
A fojas 70, Juan Toro Rivera, Director del Servicio de Impuestos Internos, interpone querella criminal en contra de Jorge Humberto Oyarce Miranda y de quienes resulten responsables de los delitos previstos y sancionados en el artículo 97 N°8 y N°9 del Código Tributario.
A fojas 107, se dicta auto de procesamiento en contra de Jorge Humberto Oyarce Miranda, como autor del delito de Comercio Clandestino, previsto y sancionado en el artículo 97 N°8 del Código Tributario.
A fojas 125, se declara cerrado el sumario y a fojas 126 se dicta acusación de oficio en contra de ambos encausados, por los mismos ilícitos, que respectivamente, fueron sometidos a proceso a fojas 60 y 107.
A fojas 130, la parte querellante por el Servicio de Impuestos Internos, formula acusación particular en contra de Jorge Humberto Oyarce Miranda.
A fojas 137 y fojas 141, los querellantes por Asociación Gremial Para La Protección De Los Derechos Intelectuales sobre Fonogramas y Videogramas Musicales, y la Asociación de Distribuidores de Videogramas A.G., respectivamente, se adhieren a la acusación de oficio.
A fojas 167, la defensa de la procesada Patricia Verena Vásquez Núñez, al contestar la acusación de oficio y adhesión solicita se dicte sentencia absolutoria. En subsidio pide se le reconozcan las circunstancias atenuantes de responsabilidad penal previstas en los numerales 6 y 9 del artículo 11 del Código Penal, ponderadas como muy calificadas. En el tercer otrosí solicita se le conceda alguno de los beneficios establecidos en la Ley 18.216.
A fojas 176 y 223, al evacuar el trámite de contestación de la acusación de oficio y particular, la defensa del procesado Jorge Oyarce Miranda por ambos ilícitos solicita se dicte sentencia absolutoria en su favor. Subsidiariamente invoca la concurrencia de la circunstancia atenuante de responsabilidad penal prevista en el artículo 11 N°6 y N°9 del Código Penal, ponderada como muy calificada. Por el ilícito previsto en el artículo 97 N°9 del Código Tributario, por lo cual fue acusado particularmente por el Servicio de Impuestos Internos a fojas 130, igualmente solicita absolución en su favor y se le reconozcan en los mismos términos las circunstancias atenuantes antes señaladas. Por último pide se le conceda alguno de los beneficios establecidos en la Ley 18.216.
A fojas 234, se recibe la causa a prueba.
A fojas 264, se certifica el vencimiento del término probatorio.
A fojas 265, quedan los antecedentes para los efectos del artículo 499 del Código de Procedimiento Penal.
A fojas 266, se traen los autos para dictar sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fin de establecer la existencia de estos hechos punibles, por el cual se dedujo acusación de oficio a fojas 126, en contra de Patricia Verena Núñez Vásquez y Jorge Humberto Oyarce Miranda, se han allegado a los autos los siguientes elementos de convicción, que en lo sucesivo se analizan y ponderan:
a) Parte policial N°581, de fojas 1 y siguientes, del Departamento de Investigación Policial de Carabineros de Chile, de fecha 16 de diciembre de 2003, ya debidamente analizado en la parte expositiva de esta sentencia. Adjunta a fojas 14 y 16, oficios N°884 y N°885, misma fecha y unidad policial, referidos en el punto III del parte policial.
b) Informe Técnico N°12, agregado a fojas 39 y siguientes, elaborado por el Departamento de Investigación Policial de Carabineros, respecto a un gabinete sin número de serie, con logo marca ZIP Multimedia Computer System, color Crema, teniendo como medidas un ancho de 18,0 cms., alto 42 cms., largo 42,3 cms., el cual mantiene componentes a la vista tales como un grabador de CD, marca LG, de 24xl0x40, un DVD sin marca y una unidad A o Disquetera, sin marca. Que examinado el PC en sus componentes de Hardware y Software, se concluyó que desde el punto de vista técnico la CPU en mención, posee tanto componentes de Hardware y como de Software que permiten la copia de programas computacionales, archivos de música y películas de diferentes formatos, logrando con ello la reproducción de forma ilícita de estos.
c) Orden de investigar de fojas 44, dada por la Brigada de Investigación Criminal de
San Bernardo, de fecha 01 de febrero de 2004, la que no aporta mayores antecedentes.
d) Informe Pericial Análisis N°5385-2003; de fojas 48 y siguientes, suscrito por el Departamento de Criminalística de Carabineros, de fecha 30 de enero de 2004, que informa que se efectuó una revisión de los discos compactos y el VHS, subpericia, teniéndose en consideración las inscripciones, ilustraciones de sus carátulas y el contenido de éstos, rotulados del N°1 al N°8, con el siguiente detalle: 1.- 20 boleros, del tipo disco compacto, contenido temas musicales, 2.- título Enrique Rodríguez, del tipo disco compacto, contenido temas musicales, 3.- título Leandro y Leandro, tipo disco compacto, contenido temas musicales, 4.- título Nino Bravo, tipo disco compacto, contenido temas musicales, 5.- título La Reina de Los Condenados, tipo disco compacto, contenido película formato VCD, 6.- título El Transportador, tipo disco compacto, contenido película formato VCD, 7.- título Paradiseitust, tipo Videocasete, contenido película formato VHS y 8.- título Type o Negative, tipo Videocasete, contenido película formato VHS. Se concluyó respecto de los seis (06) CDs dubitados, rotulados del N°1 al N°6, los rotulados del N°1 al N°4, contienen grabados fonogramas musicales y los rotulados como N°5 y N°6 corresponden a películas cinematográficas en formato VCD, que resultaron ser simples reproducciones del tipo domestico, es decir, no son originales, al igual que sus carátulas, ya que no poseen las características fundamentales de originalidad antes descritas, éstas presentan una irregular definición de su ilustración e impresión de sus caracteres, ello se debe a que estas fueron obtenidas mediante el uso de una fotocopiadora en color o escaneadas computacionalmente. Seguidamente señala que los dos (02) videocasete dubitados, formato VHS, rotulados como N°7 y N°8, contienen grabados películas cinematográficas, que corresponden a copias del tipo domestico, es decir, no son auténticos, al igual que sus carátulas, ya que no fueron producidos por los distribuidores que figuran en sus respectivas etiquetas, fundamentalmente porque no presentan las características de autenticidad exigidas por sus licenciatarios oficiales.
e) Testimonio de Roberto Armando Diaz Chandia, Sargento 2° de Carabineros, quien a fojas 59 ratifica el parte policial y señala que en el mes de diciembre de 2003, no
recuerda fecha, en horas de la tarde, y por información aportada por los Asesores para la Protección de los Derechos Intelectuales, se dirigieron a una feria navideña ubicada en Los Pirineos con calle Apalache, de esta comuna, donde sorprendieron a una mujer comercializando discos compactos de diferentes interpretes, reproducciones, que según la mujer se las compraba a un vecino que vivía muy cerca de donde estaba instalada, mismo pasaje Pirineos, inmueble donde al concurrir fueron atendidos por la dueña de casa, luego de unos minutos llegó el cónyuge de esta, quien reconoció que comercializaba los CDs de música y películas, procediendo a incautar gran cantidad de muestras, mas los equipos utilizados para las reproducciones.
DELITO 1:
SEGUNDO: Que los elementos de juicio analizados en el fundamento que precede, apreciados en forma legal, resultan suficientes para tener por acreditado en autos que el día 16 de diciembre de 2003, alrededor de las 23:30 horas, cuando los funcionarios policiales concurrieron a fiscalizar a una feria libre, ubicada en Pasaje Pirineos esquina Pasaje Apalaches, de esta comuna, sorprendieron a una mujer comercializando copias de discos compactos, indicando ésta el domicilio y la identidad del sujeto a quien compraba las muestras, concurriendo personal policial al domicilio indicado, Los Pirineos N°1099, departamento 11, San Bernardo, siendo atendidos por un sujeto que reconoció mantener reproducciones de discos compactos y películas en formato VCD y VHS, incautando especies utilizadas para confeccionar las copias, 654 películas en formato VCD, 36 discos compactos musicales y 28 películas en formato VHS. Hecho el descrito precedentemente, que resulta constitutivo del delito de Infracción a la Ley de Propiedad Intelectual, previsto y sancionado en el articulo 80 letra b) de la Ley 17.336.

DELITO 2:
TERCERO: Que los elementos de juicio expuestos en el considerando primero, apreciados en conciencia, resultan suficientes para que el Tribunal adquiera la convicción, que un sujeto, con ánimo de lucro, intervino en la reproducción y venta de discos compactos copiados de sus originales, en diferentes formatos, de música películas, al interior de su domicilio ubicado en Los Pirineos N°1099, departamento 11, San Bernardo, no constando que tuviera ningún tipo de iniciación de actividades y menos aún pago correspondiente de los impuestos, ejerciendo efectivamente comercio clandestino al interior de su morada, hecho el antes descrito que resulta constitutivo de delito de comercio clandestino, previsto y sancionado en el articulo 97 N°9 del Código Tributario, y no como se estimara en su momento en el auto de procesamiento como en el auto acusatorio, toda vez que en relación al N°8 del mismo artículo y cuerpo legal antes citado, no se encuentra acreditado la condición de comerciante del rubro en cuestión del acusado como tampoco el monto de los impuestos realmente eludidos por este. En cambio, en cuanto al delito sancionado en el articulo 97 N°9 del Código Tributario, efectivamente se da el comercio clandestino que se desprende de la venta a tercero de los CDs musicales y de películas que efectuaba el acusado Oyarce Miranda, hechos debidamente acreditados en estos autos.
CUARTO: Que al prestar declaración indagatoria la acusada PATRICIA VERENA NUÑEZ VASQUEZ, a fojas 25, señala que el día 16 de diciembre de 2003, alrededor de las 23:30 horas, se encontraba en una feria navideña, ubicada en calle Pirineos, comercializando CD con música euro y tecno, CD que había adquirido de parte de un peruano en el persa Bio-Bio, ignora mas antecedentes del sujeto, no en un local establecido, el individuo le vendió 80 CD en la suma de $50.000.-, que ella vendía en la suma de $1.000.- cada uno. Consigna que al llegar Carabineros le incautaron toda la mercadería y la música que vendía eran selecciones para Deejey , para lo cual no existe el derecho de autor y dice que era la primera vez que comercializaba ese tipo de mercadería, fue debido a que se encuentra cesante y tiene que pagar arriendo. Agrega que efectivamente conoce a Jorge Oyarce Miranda, es su vecino, respecto de quien en ningún momento manifestó que los CD se los había comprado a él, Carabineros acudió a su domicilio con una orden, según lo señalado por propios Carabineros. A fojas 104, Vásquez Núñez expone que los 77 CDs que compró a un ciudadano Peruano en el persa Bio-Bio, con música euro y tecno, recuerda que sus carátulas eran con el fondo blanco, letras negras impresas en computador, destacando el nombre de la música, los que no tenían fotos ni marcas de empresas ni sellos, ignora el detalle de cómo operaba la persona a quien se los compró. Señala que no tenía iniciación de actividades en el Impuestos Internos, debido a que este negocio fue algo momentáneo, fue porque en el período de navidad la Junta de vecinos le otorgo un permiso para trabajar en la feria Pirineo, y como estaba cesante y necesitaba dinero aprovechó la oportunidad, poniéndose con el puesto de música, desconocía que era un delito.
QUINTO: Que los dichos de la encausada Patricia Núñez Vásquez constituyen una confesión judicial en los términos del artículo 482 del C6digo de Procedimiento Penal, pues reconoce que se encontraba vendiendo CDs en una feria navideña, sin embargo y seguidamente en sus dichos expone que los Cd musicales que ella comercializaba, era de una selección de música para la cual no existe derecho de autor, agregando así circunstancias que podrían eximirla o atenuar la responsabilidad que se le imputa, las cuales lejos de encontrarse acreditas en autos se encuentran desvirtuadas con los demás antecedentes del proceso, que así el tribunal, facultado por el citado precepto las segregará y tendrá por comprobada su participación en calidad de autora del delito descrito en el basamento segundo de esta sentencia.
SEXTO: Que a fojas 26, al prestar declaración indagatoria el encausado JORGE HUMBERTO OYARCE MIRANDA, manifestó que el día 16 de diciembre de 2003, alrededor de las 23:30 horas, se encontraba en su domicilio cuando llegaron funcionarios de Carabineros, quienes le señalaron que buscaban música y como no tenía, les permitió pasar, encontrando en el dormitorio de su hijo alrededor de 654 películas en formato DVD, VCD y VHS, que juntaba desde que era niño, varias eran originales y otras copias, también mantenía carátulas, las que adquirió ya que cuando presta una película, le gusta que se la devuelvan con la carátula para tener un mayor control, y en cuanto al computador en más de una ocasión lo utilizó para bajar alguna película, pero no las comercializaba. Indica que efectivamente tenía dos DVD, uno se ubicaba en el comedor y el otro en el dormitorio de su hijo. En cuanto lo que el Tribunal le consulta, señala que no tiene contrato como panadero, cuando lo llaman, acude y le cancelan el día, pero no tiene trabajo fijo y efectivamente conoce a Patricia Núñez, es su vecina y nunca le ha vendido CD de ningún tipo. A fojas 106, ampliando sus dichos dice que nunca se dedico a reproducir VHS, CDs musicales u otros, por lo que no podría tener gente a su cargo, el domicilio ubicado en Pasaje Pirineo N°1099, Departamento 11, Villa Andes II, es domicilio particular, nunca ha contado con iniciación de actividades, nunca ha tenido negocio, su trabajo es en el rubro de pastelería y repostería.
SEPTIMO: Que el encausado Jorge Oyarce Miranda, niega en los hechos en los hechos que le imputan, sin embargo concurren en su contra lo expresado por el funcionario aprehensor Roberto Diaz Chandia, de fojas 59, quien expuso que fue la propia mujer, procesada de autos, Patricia Núñez Vásquez, quien les indicó que las reproducciones de discos compactos que ella comercializaba, se las compraba a un vecino, que vivía muy cerca de donde ella se encontraba instalada. Además, se inclina en su contra el hecho que claramente resulta dudoso que mantuviera en su poder tal cantidad de películas y demás especies, incluso una bolsa con caratulas, que según el acusado adquirió para mayor control cuando prestaba una película. Asimismo hay que tener en consideración, que la acusada Patricia Núñez señaló que los funcionarios llegaron a su vecino por una orden, siendo que el propio vecino a quien se refiere, Oyarce Miranda dijo que al llegar Carabineros a su domicilio él los dejó pasar, no constando en autos que por parte del Tribunal se emitiera alguna orden, resultando así concordante con los antecedentes presentados por Carabineros ante el Tribunal, en cuanto a ocurrencia de los hechos frente a un delito flagrante. Antecedentes estos, que unidos a los elementos de convicción del considerando primero, en especial informes periciales, resultan suficientes para tener por establecida su participación en calidad de autor en el delito de investigado, por considerarlos indicios judiciales que cumplen con las exigencias descritas en el artículo 488 del Código de Procedimiento Penal.
OCTAVO: Que, a fojas 167 y a fojas 223, la defensa de los procesados Patricia Verena Vásquez Núñez y Jorge Humberto Oyarce Miranda, respectivamente, al contestar la acusaci6n de oficio solicitan se dicte sentencia absolutoria, y en caso de Oyarce Miranda por los dos ilícitos por los cuales se encuentra acusado, basados en que no se encuentran acreditados los delitos, petición que se desestima de acuerdo a lo razonado en los considerandos segundo, tercero, quinto y séptimo de este fallo. Asimismo ambas defensas en subsidio, piden que a sus defendidos se les reconozcan la circunstancia atenuante de responsabilidad penal prevista en el articulo 11 N°6 del Código Penal, esto es, sus irreprochables conductas anteriores, las que en efecto les beneficia a ambos por encontrarse probadas en el mérito de sus respectivos extractos de filiación y antecedentes agregados a fojas 90 y 134, exentos ambos de anotaciones prontuariales anteriores, pero no ponderadas como muy calificadas por no haberse allegado a los autos antecedentes que permitieran arribar a ello. En lo atingente a la circunstancia atenuante del N°9 del artículo 11 del mismo cuerpo legal antes citado, se desestima por cuanto de la sola lectura del expediente, consta que ninguno de los acusados ha colaborado sustancialmente en el esclarecimiento de los hechos.
En cuanto a concederles algunos de los beneficios establecidos en la Ley 18.216, las defensas respectivas deberán estarse a lo resolutivo de esta sentencia.
NOVENO: Que la parte querellante por el Servicio de Impuestos Internos a fojas 130, acusa particularmente solicitando que el acusado Jorge Humberto Oyarce Miranda, sea condenado como autor del delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N°9 del Código Tributario, a saber, comercio clandestino, que le corresponde por haber reproducido y vendido productor sin cumplir con las formalidades legales, lo que efectuaba en forma oculta de la autoridad, burlando así la declaración y pago de los impuestos que a ese tipo de mercadería le correspondía.
DECIMO: Que la defensa del encausado a fojas 223, primer otrosí, al contestar la acusación particular solicita absolución e invoca las mismas circunstancias atenuantes esgrimidas al contestar acusación de oficio.
DECIMO PRIMERO: Que, la parte querellante y defensa del acusado deberán estarse a lo analizado en los considerandos anteriores, mediante los cuales ya hubo un razonamiento respectos a las pretensiones de éstos.
DECIMO SEGUNDO: Que, habiendo resultado responsable la encausada Patricia Verena Vásquez Núñez, del delito de Infracción a la Ley 17.336, sobre Propiedad Intelectual, previsto y sancionado en el articulo 80 letra b de la citada Ley, que tiene asignada la pena de presidio menor en su grado mínimo, y favoreciéndole una circunstancia atenuante de responsabilidad penal, el Tribunal, de acuerdo a lo prevenido en el articulo 67 inciso 2° del Código Penal, impondrá la sanción en su mínimum.
DECIMO TERCERO: Que, para el caso de Jorge Oyarce Miranda, ha resultado responsable en calidad de autor del delito sobre Propiedad Intelectual y Comercio Clandestino, aplicando el Tribunal la pena en conformidad a lo prevenido en el artículo 75 del Código Penal, que regula el concurso ideal, aplicando la pena mayor asignada al delito más grave, que en este caso corresponde a la del Comercio Clandestino, previsto y sancionado en el articulo 97 N°9 del Código Tributario, presidio menor en su grado medio, sanción que se aplicara en su mínimum por favorecerle una circunstancia atenuante de responsabilidad penal.
Por estas consideraciones y vistos, a demás, 10 que disponen los artículos 1, 3, 5, 11 N°6, 14, 15, 18,25,49, 50, 67, 69, 70, 75 del Código Penal; artículos 108, 109, 110, 111, 221, 457, 471, 482, 488, 500, 503 y 504 del Código de Procedimiento Penal; artículo 97 N°9 del Código Tributario, SE DECLARA:
I.- Que se CONDENA a PATRICIA VERENA VASQUEZ NUÑEZ, individualizada, como autora del delito de Propiedad Intelectual, ocurrido el 16 diciembre de 2003, en esta ciudad, a la pena de SESENTA Y UN DIAS DE MENOR EN SU GRADO MINIMO, ala accesoria de suspensión de cargo u público durante el tiempo de la condena y al pago de una multa equivalente a CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES.
No se condena en costas a la sentenciada, atendido lo prevenido en artículo 600 del Código Orgánico de Tribunales.
Reuniendo la sentenciada los requisitos previstos en el artículo 4° de La Ley 18.216, se le concede el beneficio de la remisión condicional de la pena, debiendo permanecer sujeta a la vigilancia de la autoridad administrativa que corresponda por el lapso de UN AÑO y cumplir con las demás exigencias que le impone el artículo 50 de la Ley en comento.
II.- Que se CONDENA a JORGE HUMBERTO OYARCE MIRANDA, ya individualizado, como autor del delito de Propiedad Intelectual y Comercio Clandestino, ocurrido el 16 de diciembre de 2003 en esta ciudad, a la pena única de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DIAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MEDIO, a las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, al pago de una multa equivalente a al treinta por ciento de una Unidad Tributaria Mensual Anual según su valor al tiempo de la comisión de los ilícitos y al comiso de todas las especies incautadas y todos los instrumentos utilizados para la comisi6n del delito que pertenecen a la sentencia.
No se condena en costas al sentenciado, atendido lo dispuesto en el artículo 600 del Código Orgánico de Tribunales.
Reuniendo el sentenciado los requisitos previstos en el artículo 4° de la Ley 18.216, se le concede el beneficio de la remisión condicional de la pena, debiendo permanecer sujeto a la vigilancia de Gendarmería de Chile por el mismo lapso que su condena, es decir, quinientos cuarenta y un días, y cumplir con las demás exigencias que dicho organismo le imparta.
III.- Si los sentenciados Vásquez Núñez y Oyarce Miranda, no tuvieren bienes para satisfacer la multa impuesta, sufrirán por vía de sustitución y apremio, la pena de reclusión, regulándose un día por cada un quinto de Unidad Tributaria Mensual, sin que pueda exceder de seis meses.
Cúmplase con lo dispuesto en el artículo 509 bis del Código de Procedimiento Penal, en su oportunidad.
Regístrese, notifíquese y CONSULTESE si no apelaren”.

SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DE SAN BERNARDO – 31.05.2010 – C/ PATRICIA VERENA VÁSQUEZ NÚÑEZ Y OTRO – ROL 24.762-PL – JUEZ TITULAR SRA. JACQUELINE S. DUNLOP ECHAVARRIA