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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULOS 97 N° 4 INCISOS 1°, 2° Y 4°, 111, 112 – CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 11 N° 9
CONCURSO APARENTE DE LEYES PENALES – FACTURAS FALSAS E IRREGULARES – REITERACIÓN DE DELITOS – QUERELLA - SEXTO JUZGADO DEL CRIMEN DE SAN MIGUEL – SENTENCIA CONDENATORIA
El Ex Sexto Juzgado del Crimen de San Miguel condenó a dos contribuyentes como autores del delito contemplado en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, debido a que en los períodos tributarios comprendidos entre mayo de 1992 y julio de 1994 aumentaron indebidamente el crédito fiscal IVA de la sociedad de la cuales éstos son dueños y representantes legales, lo que devino en que la empresa pagara un menor impuesto del que correspondía.

El tribunal del crimen señaló que a pesar de que estas conductas a primera vista configuran también el ilícito del artículo 97 N° 4 inciso 1° del Código Tributario, lo cierto es que en realidad existe un concurso aparente de leyes penales, que se soluciona conforme al principio de especialidad, por lo que sólo es aplicable la figura del artículo 97 N° 4 inciso 2° del mismo Código. Por lo anterior, concluyó, no puede tener aplicación la causal de agravación del artículo 97 N° 4 inciso 4° del Código Tributario pues, atendida la redacción de esta norma, se aplica en el caso de concursos reales o ideales de delitos, pero no al estar frente a concursos aparentes de leyes penales.

Con relación a la agravante establecida en el artículo 111 del Código Tributario, el Juez señaló que no es procedente su aplicación en este caso debido a que el hecho de utilizar documentación fraudulenta o adulterada fue considerado por el sentenciador para calificar la conducta como delito, por lo que de ponderarse en una nueva ocasión se vulneraría el principio non bis in idem y consideró que en la causa no existe reiteración en los términos del artículo 112 del Código Tributario, pues la infracción fue cometida sólo en un ejercicio comercial completo, en circunstancias que se requiere que sea cometida en al menos dos de ellos.

Finalmente, indicó que la mera confesión del acusado no basta para configurar la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“San Miguel, seis de abril de dos mil diez

Vistos:

Se instruyó esta causa 29.259, Tomos I, II y III del ex Sexto Juzgado del Crimen de San Miguel para investigar la existencia de una infracción al artículo 97 N°4, inciso segundo del Código Tributario, cometido en perjuicio del Fisco de Chile y determinar la responsabilidad que le asiste a Ricardo Enrique Paulsen Aguilera, RUN 7.694.423-7, nacido el 12 de julio de 1962, lee y escribe, chofer, casado, domiciliado en Navidad N°2704, Comuna de Pedro Aguirre Cerda y a Víctor Alejandro Paulsen Aguilera, RUN 8.311.184-4, nacido el 23 de junio de 1958 en La Cruz, casado, empleado, domiciliado en Arturo Medina 4117, Ñuñoa, a quienes se ha acusado como autores de la presente ilicitud.

A fojas 65 rola querella criminal interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 18 de noviembre de 1999, en contra de Víctor Alejandro Paulsen Aguilera y Ricardo Enrique Paulsen Aguilera, por los delitos tributarios previstos en los incisos primero y segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario y en contra de las demás personas que resulten responsables.
Efectuadas las diligencias de rigor y con las declaraciones indagatorias de fojas 519, 523, 525, 567, 685, 983 y 988, se dictaron los autos de procesamientos de fojas 538, confirmado a fojas 551 y de fojas 1137.

Agotada la investigación se cerró el sumario a fojas 1191, dictándose acusación fiscal a fojas 924 y 1219. El Servicio de Impuestos Internos dedujo acusación particular a fojas 928 y 1232, todas las cuales fueron contestadas a fojas 944 y 1238.

Encontrándose los autos en estado, se trajeron para dictar sentencia.

Considerando:

Primero: Que a fojas 924 y a fojas 1219 se acusó de oficio a Ricardo Enrique Paulsen Aguilera y Víctor Alejandro Paulsen Aguilera como autores del delito previsto en el inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario en perjuicio del Fisco de Chile.

Segundo: Que en orden a establecer la existencia del hecho punible, se han agregado al proceso los siguientes elementos de convicción.
a) Querella de fojas 65, interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos el 18 de noviembre de 1999 en contra de Víctor Alejandro Paulsen Aguilera y Ricardo Enrique Paulsen Aguilera, así como también en contra de las demás personas que resulten responsables, por los delitos previstos en el artículo 97 N°4 incisos primero y segundo del Código Tributario. Explica que el Servicio de Impuestos Internos realizó una investigación a la Sociedad Paulsen Aguilera y Compañía Limitada, de lo cual éstos son dueños y representante legal y que fuera iniciada el 27 de abril de 1987, con un capital inicial de $200.000.- de la cual el primero tiene una participación del 90% y el segundo de 10%, siendo el giro de la sociedad la de “servicio de portería y seguridad”. En ella se comprobó que en el ejercicio de este comercio los hermanos Paulsen aumentaron indebidamente su crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, lo que permitió a la Sociedad de que se trata, aumentar indebidamente su crédito fiscal IVA y pagar impuestos por cantidades menores a las que legalmente le correspondía, actuación que fue una práctica sistemática y permanente ya que se hizo durante veintisiete períodos tributarios mensuales, entre mayo de 1992 y agosto de 1994. Agrega que para tales operaciones los denunciados incurrieron en diversas conductas tendientes a abultar el crédito fiscal, consistente en la utilización de doble juego de facturas, esto es: 1) contabilizaron facturas de 22 proveedores que a su vez emitieron las mismas facturas a otras personas, por montos y fechas distintas de las que la investigada señala tener, correspondiendo en consecuencia a operaciones inexistentes, ya que en su mayoría los contribuyentes no los conocen ni han tenido vínculos comerciales con Paulsen y Cía Ltda., ni con los socios que la componen, determinándose finalmente que se trataba de dobles juegos de aquellas facturas que se utilizaron con el único objeto de abultar el crédito fiscal de la sociedad de los hermanos Paulsen; 2) uso de facturas falsas, provenientes de dobles juegos de los 22 proveedores, pues los querellados utilizaron facturas de dos proveedores cuyos RUT no corresponden a las personas señaladas en dichas facturas; 3) uso de facturas no autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos, correspondientes a trece proveedores; 4) uso de facturas de proveedores con otras irregularidades, que se da en un total de cincuenta y siete, cuatro de los cuales no han sido ubicados en sus domicilios ni han declarado nunca impuestos; 5) uso de facturas robadas, ya que en la contabilidad se observaron veinte facturas correspondientes a Estación de Servicio Alberta Limitada, RUT. 79.671.990-7, por un IVA total de $3.444.038.; 6) las diferencias importantes entre los débitos y créditos registrados y declarados en diversos períodos tributarios, la que sumado a la contabilización de facturas falsas, que no corresponden a operaciones reales para justificar un crédito fiscal IVA inexistente, demuestra la intención de la Sociedad Paulsen Aguilera y Cía. Ltda., a través de sus socios Víctor y Ricardo Paulsen, de disminuir su carga tributaria por IVA, provocando perjuicio fiscal, por los impuestos evadidos por concepto de ventas y servicios, actualizados al mes de marzo de 1999, ascendente a $97.359.420.- según la investigación e informe pericial que acompaña y que rola de fojas 1 a 63. En la querella se acompañaron los documentos ofrecidos consistentes, entre otros en las facturas objetadas por el Servicio de Impuestos Internos y libros de contabilidad, los que fueron guardados en la custodia del tribunal.
b) Orden de investigar de fojas 98, tramitada por la Policía de Investigaciones de Chile, en la que según la apreciación del investigador policial se establece la efectividad de la querella a través del cuaderno de pruebas del Servicio de Impuestos Internos y la información proporcionada por las personas entrevistadas.
c) Informe pericial contable de fojas 126, practicado por el perito adjunto designado por el Servicio de Impuestos Internos, Francisco Lanza Esteban, en el cual se concluye que la empresa Paulsen Aguilera y Cía Ltda., ha utilizado diferentes procedimientos destinados a aumentar indebidamente el crédito fiscal a que tenían derecho a hacer valer en el período mayo 1992 a julio 1994, entre los cuales se encuentran la utilización y contabilización de 88 facturas de compras correspondientes a un doble juego de facturas de veintidós supuestos proveedores, en que los documentos emitidos por ellos difieren de la contabilizada por Paulsen Aguilera y Cía Ltda., tanto en sus montos, fechas, clientes, mercaderías transadas, lo que se verificó por las facturas, libros de compraventa, formularios 29, comprobándose que los contribuyentes nunca tuvieron vínculo con la citada empresa; la utilización de dos facturas de compras en que el RUT impreso es inconsistente con un IVA objetado de $489.699.- utilización y contabilización de 24 facturas de compras no autorizadas por el SII con un IVA cuestionado de $8.939.035.- utilización de 57 facturas de compras de proveedores no ubicados con timbraje de facturas bloqueadas por el SII, con un IVA objetado de $17.111.013; utilización y contabilización de 20 facturas de compras contabilizadas por Paulsen Aguilera y Cía. Ltda., pertenecientes a Estación Alberta Ltda. y que fueron robadas por un empleado de dicha empresa y vendidas al querellado con un IVA cuestionado de $3.445.038; débitos fiscales del impuesto al valor agregado que fueron declarados en exceso en el citado formulario por un monto de $4.176.446. Que todas las irregularidades tributarias detectadas implicaron causar un perjuicio fiscal de $101.760.586.
d) Informa pericial contable de fojas 214, practicado por el perito designado por el Tribunal Pedro Michaelsen Saffer, en el cual se concluye que se comprobó la existencia de seis irregularidades que permitieron a la empresa Paulsen Aguilera y Cía Ltda. aumentar indebidamente el monto del crédito fiscal a que tenía derecho y, en consecuencia, pagar un menor impuesto por concepto de IVA. Tales irregularidades consistieron en utilización de doble juego de facturas, el uso de facturas de proveedores cuyos RUT son inconsistentes, el uso de facturas no autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos, facturas de proveedores con otras irregularidades, uso de facturas robadas y diferencias entre débitos y créditos fiscales registrados y declarados mediante el formulario 29, lo que irrogó al Fisco un perjuicio ascendente a $97.359.420.- calculado al mes de enero de 1999.
e) Declaración de Miryan del Carmen Brito Rodríguez, en cuanto a fojas 295 señala ser dueña de una ferretería y que en el año 1992, recibió un llamado de una persona consultando por las facturas 810 y 811 emitidas el 31 de mayo de 1992, para comprobar la veracidad de las mismas, las que en esa época no tenía timbradas por el Servicio de Impuestos Internos, pues solo tenía hasta la N°800, por lo que avisó al Servicio de la anomalía, entregándoles copia de todos los antecedentes. Luego el 12 de junio, la llamó un señor Luis Pizani, miembro de la empresa Coprin Ltda., ubicada Av. Chile España 8077, La Cisterna, manifestando que la factura 828, emitida en el mes de mayo tenía mal desglosado el IVA, lo que no correspondía porque la factura la tenía ella y la cursó en el mes de noviembre de ese año. No conoce a Víctor ni Ricardo Paulsen ni a la empresa Paulsen Aguilera y Cía Ltda. Los documentos que hace mención los acompaña y rolan de fojas 289 a 294.
f) Atestados de Gloria Catalina Angélica Urbinati Vargas, en cuanto a fojas 296 señala que tiene una ferretería de nombre “V y V Limitada” y que hace unos años atrás le falsificaron unas facturas, de lo que se enteró porque en la imprenta le dijeron que sus facturas estaban listas, en circunstancias que ella no las había requerido, por lo que dio cuenta a Investigaciones, con quienes concurrió a la Imprenta en donde había un hombre y una mujer que las retiraban, siendo detenidos por la policía, hizo una denuncia en el Cuarto Juzgado del crimen de San Miguel y dio aviso al Servicio de Impuestos Internos. No conoce a Víctor Paulsen Aguilera ni a Ricardo Paulsen Aguilera y nunca ha emitido documentos a nombre de Paulsen Aguilera y Cía Ltda. Adjunta copias de facturas.
g) Dichos de Segundo Alfonso Leiva Huerta, en cuanto a fojas 362 y 485 señala ser jefe administrativo de la empresa Piña y Sir Limitada, RUT 79.567.780-1, que hasta 1995 tuvo la razón social Aquiles Piña Olivares y Compañía Limitada, empresa del rubro de materiales de construcción y ferretería. No recuerda que esta empresa haya adquirido algún compromiso con la empresa Paulsen Aguilera y Cía Ltda., y no conoce a Víctor o Ricardo Paulsen Aguilera; no puede determinar si compró o no en su empresa, lo verificará e informará oportunamente. Luego indica que los mencionados no aparecen en los sistemas computacionales de la empresa como clientes.
h) Atestados de Juan Cancino Navarrete de fojas 374, quien señala ser transportista y como tal nunca ha tenido vinculación con la empresa Paulsen Aguilera y Cía Ltda. y que al ser interrogado por investigaciones les dijo que en esa distribuidora él adquiría ciertos materiales emitiéndose las facturas correspondientes por las compras y nunca tuvo problemas, pero realmente no ha sido proveedor esa empresa, no conoce a sus dueños Ricardo o Víctor Paulsen Aguilera, recordando haber concurrido al Servicio de Impuestos Internos donde lo interrogaron porque habían descubierto un doble juego de facturas, indicándole que lo habían “colgado” es decir le copiaron sus facturas con números de serie y todo.
i) Expresiones de Eduardo Enrique Avalos Cueto en cuanto a fojas 381 indica ser propietario de una ferretería de nombre “Avalos” ubicada en Vicuña Mackenna 8820, de la comuna de La Florida y que tiene entendido que se hicieron duplicados de facturas pertenecientes a su empresa por lo que debió concurrir al Juzgado de Pudahuel; que nunca ha realizado negocio alguno ni es proveedor de la empresa Paulsen Aguilera y Cía. Ltda., ni conoce a sus representantes legales de nombre Ricardo o Víctor Paulsen Aguilera. Las facturas a que se le hace mención fueron declaradas en el año 1983, las cuales aparecen registradas en el libro de ventas diarias de esa fecha, lo que justifica con las copias que acompaña al tribunal y que rolan de fojas 375 a 380. En su local de ferretería vende productos como herramientas y materiales de construcción.
j) Declaración de Alberto Illanes Neira, en cuanto a fojas 400, señala ser el representante legal de la ferretería La Magallanes Limitada desde el 11 de abril de 1994, y en relación a los documentos por los cuales se le consulta recuerda haber emitido un juego de facturas, que estaban debidamente timbradas y por los montos y a los contribuyentes que en ellas se indican, lo que ocurrió en el año 1990, de manera que las que aparecen con fecha 11 de abril de 1994 y 18 de mayo de 1994, no corresponden a las de su propiedad, razón por la que debió declarar en un Juzgado de Pudahuel. No conoce a la empresa Paulsen Aguilera y Cía. Ltda., ni a Ricardo o Víctor Paulsen Aguilera.
k) Dichos de Jenaro Gabriel González Arenas de fojas 402, quien señala ser socio de la Sociedad El Castor Limitada y que el Servicio de Impuestos Internos le requirió copia de una factura y del libro de ventas diarias de su negocio, el que es chico, de manera que no vende por sumas superiores al millón de pesos. No conoce a Ricardo o Víctor Paulsen Aguilera ni a la empresa Paulsen Aguilera y Cía. Ltda. Agrega que a la fecha de su declaración su empresa ha emitido más de 20.000 facturas y que mal podría saber si en alguna de ellas se menciona a esas personas ya que por cada cosa que venden deben facturar.
l) Aseveraciones de Rosa Ximena Núñez Acevedo, en cuanto a fojas 403 señala que desde el año 1984 trabaja para Mario Farías Fernández, en la Empresa El Castor Sociedad de Responsabilidad Limitada, y que a petición de su dueño acompaña al Tribunal una copia de factura y comprobante de timbraje de las mismas, no apareciendo en la contabilidad ningún comprador de apellido Paulsen Aguilera. Los documentos que rolan a fojas 404 y 405.
m) Atestados de Antonio Fernández González, de fojas 448, quien señala ser propietario de la Ferretería Exposición de calle Exposición 152 a 156, de la comuna de Santiago y que no conoce alguna persona de nombre Víctor o Ricardo Paulsen Aguilera ni a la sociedad Paulsen Aguilera y Cía. Ltda. y que las facturas por las cuales se le consulta fueron emitidas a nombre de otras personas, cuyas copias acompaña al Tribunal y que rolan de fojas 444 a 447, en cuanto a quienes utilizaron el crédito derivado de dichas facturas, Gonzalo Zamora, Luis Henríquez y Francisco Fajardo, no los conoce.
n) Declaración de Ignacio Montecinos Berguer en cuanto a fojas 456 expone ser representante de la Ferretería Ulpiano Cabo Río y Cía. Ltda., en la que presta servicios como contador y que esa empresa tiene una gran cantidad de clientes, pero no tiene registrada a Paulsen Aguilera y Compañía Limitada, lo que verificará e informará ya que en esa empresa se emiten treinta mil documentos mensuales entre facturas y boletas, pero no le aparecen los nombres que se le mencionan como posibles clientes. En cuanto a las facturas que se les exhiben no son propias de la empresa ya que no corresponde al formato ni al membrete utilizado en el local.
o) Dichos de Luis Heriberto Vargas Contreras, en cuanto a fojas 457, señala que fue propietario de la ferretería “Luis Vargas Contreras” la cual cerró en el año 1997. Agrega que jamás tuvo problemas con el SII y que las facturas por las cuales se le consulta deben estar destruidas ya que el Servicio establece conservarlas por seis años calendario y el negocio se encuentra cerrado, local que era pequeño por lo que las ventas eran pocas.
p) Expresiones de José Fernando Queirolo Aurquia, de fojas 479, quien señala ser propietario de la Ferretería Queirolo y que como su negocio era pequeño no contaba con grandes productos, pues era una ferretería de barrio, de manera que la facturación más grande no era superior a los $400.000 y era el mismo quien emitía las facturas y las llenaba de su puño y letra, pero nunca emitió una factura a nombre de Paulsen Aguilera y Cía. Ltda., ni conoce a las personas de nombre Víctor Paulsen Aguilera o Ricardo Paulsen Aguilera. Recuerda que el Servicio de Impuestos Internos lo visitó y le hizo preguntas por un problema de doble facturación, exhibiendo el timbraje de sus facturas que lo fueron desde la 001 a la 2160 y que hasta el año 1998 la numeración correspondía al 2500. Jamás emitió las facturas 10518 ni 48944, por $3.275.548.- y $1.190.820.- y la numeración de sus facturas a la fecha de su declaración va en la 2160. Agrega que no conoce a Gonzalo Zamora Acuña ni a Jorge Miranda Navarro y que el formato de las facturas que se le exhibe no es el que utilizaba él, no corresponde la imprenta, ni la letra del relleno, por lo que se tratan de facturas falsas.
q) Dichos de Luis José Martín Trissotti, en cuanto a fojas 484 señala ser propietario de la Ferretería La Pila de Estación Central y que la emisión de las facturas las realiza personalmente a máquina; que no conoce a Paulsen Aguilera y Cía. Ltda., ni a Víctor Alejandro ni Ricardo Enrique Paulsen Aguilera, y que las facturas por las que se consulta se las emitió a Andrés Ramírez Novoa. Agrega que no distribuye a provincia y la venta mensual en su Ferretería es de $1.800.000.- en tiempos buenos entre cuatro a cinco millones, ellos desde 1997 atrás.
r) Declaración de Ricardo Segundo Rojas Díaz, de fojas 504, quien señala que tiene un furgón utilitario que presta servicios para la Municipalidad de La Pintana, para lo cual se le dio un talonario con cincuenta facturas, las que hacía entrega por sus servicios prestados y nunca tuvo problemas con ellas hasta que en el año 1992 y 1993, fue llamado por el Servicio de Impuestos Internos, quienes le señalaron que una persona estaba haciendo uso de su nombre y apellido y emitiendo facturas para retener el IVA indicándose que era un servicio de transporte de carga. Agrega que inició actividades en el año 1973 y los terminó el 3 de diciembre de 1993, pero nunca ocupó esas facturas. No conoce a la empresa Paulsen Aguilera y Cía. Ltda., ni personas con ese apellido.
s) Declaración de Andrés Jesús Cordero Ríos de fojas 508, quien señala ser propietario de la Ferretería ubicada en su domicilio que inició en el año 1960; respecto de las facturas que se le consultan son todas falsas, ya que según el libro de compraventa diario, cuya copia adjunta, las facturas que se emiten en su ferretería no sobrepasan los $150.000 y no conoce a la empresa Paulsen Aguilera y Cía. Ltda., ni a Víctor Alejandro o Ricardo Enrique Paulsen Aguilera. Agrega que su ferretería es pequeña, de barrio, no es distribuidor, tiene sus facturas al día y timbradas, lo que justifica con las copias rolan a fojas 506 y 507.
t) Dichos de Marcela Rosa Godoy Oliver de fojas 624, quien señala que concurre en representación de Ferretería Dover Ltda. y que como ayudante de contador de la ferretería está al tanto de los movimientos comerciales de la misma y que el Servicio de Impuestos Internos estuvo llamando a la ferretería por facturas falsas, las cuales han sido emitidas en el norte y sur del país, agregando que efectivamente el formato de las facturas fue copiado y falsificado o adulterado, tanto en el membrete como en los registros y que las facturas que emite la ferretería Dover son de $300.000 como máximo.
u) Dichos de José Rey de Diego, en cuanto a fojas 630 señala ser representante de la ferretería Dover Ltda., y que respecto a las facturas 31883, 31918 y 31949, por $3.019.313.-, $12.537.590.- y $1.254.340.- del año 1994, no se emitieron en su ferretería, como tampoco le pertenece la letra a él ni a su señora, ya que a esa fecha sólo ellos llenaban y emitían los documentos y desconocen a quien puedan pertenecer; tampoco conoce alguna empresa de nombre Paulsen Aguilera y Cía. Ltda., ya que tienen clientes antiguos y esa empresa no está registrada en sus libros; el producto que se indica en el documento no lo vende su ferretería, no corresponden los montos, menos venden con cheques a 30, 60 y 90 días como aparece registrado, pues no es la realidad de su negocio.
v) Atestados de Amanda Valencia Cuevas, en cuanto a fojas 633, señala ser hija de Armando Valencia Salinas, quien falleció en 1994 y que tenía una ferretería que ahora se llama Ferretería Valencia, siendo su madre Raquel Cuevas Becerra la representante legal. Las facturas las llenaba su contador y no conoce a la empresa Paulsen Aguilera y Cía. Ltda.; las facturas que se le exhiben no corresponden al logotipo, pues en lugar de decir Ferretería Valencia, debe decir Casa Valencia y en cuanto a los productos los mencionaban de manera genérica tal como materiales de construcción y no detalles y tenía un formato más pequeño. Los llenos jamás se hicieron con máquina de escribir, sino que los hacía personalmente de su puño y letra; tampoco corresponde el RUT que indican las facturas al de su padre, y en cuanto a los montos lo máximo de venta ha sido por $200.000.
w) Declaración de Alejandro Enrique Negrete Anguitas, de fojas 634, quien señala ser contador y que prestaba servicios a la ferretería Valencia, siendo el representante legal Armando Valencia Salinas, quien falleció, desempeñando ahora ese rol su cónyuge Raquel Cuevas Becerra. Sabe que el Servicio de Impuestos Internos los citó por unas facturas falsas y que no correspondían a las emitidas en ese local, no conoce a la empresa Paulsen Aguilera y Cía. Ltda., y los montos de venta un superan los $50.000 más o menos respecto del IVA, así es que nunca ha emitido facturas por sumas por sobre el millón de pesos, agregando que los llenos de los documentos los hacía a mano Amanda Valencia; las facturas que presenta el tribunal no corresponden porque el formato original es más pequeño.
x) Aseveraciones de Julio Antonio Gallardo Richetti, en cuanto a fojas 635 indica ser hijo de Julio Gallardo Quijanes y que está a cargo de la empresa de transportes de su padre. Sabe que en el Servicio de Impuestos Internos había problemas por doble facturación por lo que debió prestar declaración, lo que se derivó a partir del año 1993, cuando a su hermano le robaron desde un camión un talonario de facturas timbradas. Las facturas que se le exhiben no corresponde al formato de la empresa, pues se dedican al transporte de carga por carretera y no al transporte de pasajeros como aparece detallado en ella; además el lleno no le pertenece a nadie de la familia, dado que las facturas eran emitidas por su padre, madre, hermano o las hacía él. Agrega no conocer a la empresa Paulsen Aguilera y Cía. Ltda. ni son sus clientes. En cuanto a las fotocopias de fojas 77 y 78 del cuaderno de prueba, corresponden al libro de compra y venta y el llenado está efectuado por el contador como también el formulario 29.
y) Atestados de Alejandro Julio Sagredo Madrueño, en cuanto a fojas 645, señala ser representante legal de Ferretería Ferrolusac S.A. Respecto de las facturas que se le consulta señala no conocer a la empresa Paulsen Aguilera y Cía. Ltda., pues no aparece registrada como cliente. Las facturas son emitidas generalmente por los vendedores, y siempre se hicieron a mano y luego con la era de la computación fueron emitidas a través de ese invento, más nunca a través de máquinas de escribir; en cuanto a las facturas que se le pregunta no corresponden a su Ferretería, el formato es el mismo, pero no así el lleno ni las personas a nombre de quienes aparecen emitidas los que no son clientes de la ferretería.
z) Declaración de Luis Alberto Medina Gaona, en cuanto a fojas 648 señala ser representante legal de Distribuidora Templomac Ltda., cuyo giro es ferretería y barraca de madera y que no conoce a la empresa Paulsen Aguilera y Cía. Ltda.; tiene conocimiento de que las facturas en el año 1994, se hacían en forma manual y las realizaba la secretaria. Respecto de las facturas que se le pregunta y que aparecen emitidas por la suma de $2.806.276 en el año 1994, en realidad se emitió por su empresa en el mes de enero de 1987 y fue sólo por $5.060; la de $2.301.944 de fecha 26 de abril de 1994, fue emitida en el mes de enero de 1987, por la suma de $3.900, ello según el registro del libro de compraventa del año 1987 de su empresa y que fuera autorizado por el Servicio de Impuestos Internos que aún mantiene en su poder, añade que las facturas son parecidas al formato, sin embargo en el pie de página aparece el nombre de una Imprenta que no corresponde a la original, pues las suyas las mandaba hacer en la Imprenta Aried y el producto que aparece detallado “como caseta de seguridad o de vigilancia”, no se comercializaban en su local; los montos allí registrados también están demasiado elevados, todo lo que justifica con los documentos que acompaña al Tribunal y que rolan a fojas 646 y 647.
aa) Declaración de German Marchandon Sánchez de fojas 761, quien señala que tiene un taller textil de nombre Confecciones Tes, a nombre de su cónyuge Teresa Suazo Orellana y que ha sido llamado por el Servicio de Impuestos Internos por unas facturas falsas. Respecto de las facturas del año 1993, por $2.808.400 y $2.065.000 jamás han emitido facturas por ese monto en su taller ni menos en el rubro que se indica, no conoce a la Sociedad Paulsen Aguilera y Cía. Ltda. ni es su cliente. Agrega que las facturas no están a su nombre, sino de su señora, quien en el año 1970 inició sus actividades en el rubro de compraventa de frutos del país y lo terminó en el año 1980; luego se pusieron a trabajar en confecciones y nunca han tenido problemas con las facturas que ellos emitían, por lo tanto, las facturas que aparecen a su nombre de una ferretería son falsas; los documentos que emite del taller se llenan a mano tanto por él como por su señora.
bb) Expresiones de Carlos Manuel Miranda Reyes, en cuanto a fojas 770 señala ser contador general y que durante los años 1992 a 1994 prestó servicios para una fábrica de calzado a nombre de Zafim; que no conoce a la empresa Paulsen Aguilera y Cía. Ltda. ni ha trabajado nunca para ella; tampoco conoce a Ricardo Enrique o Víctor Alejandro Paulsen Aguilera; no conoce a nadie con el nombre de Milton Escobar Martínez y no ha trabajado jamás como contador para una ferretería.
cc) Declaración de Milton Edwin Escobar Martínez, en cuanto a fojas 847, señala no conocer a Ricardo Enrique ni a Víctor Alejandro Paulsen Aguilera ni a la empresa Paulsen Aguilera y Cía. Ltda., recordando que en los años 1980 o 1993, facturó en el giro de transportes y que las facturas que se le exhiben no le corresponden, el formato es el de su empresa, pero no así la dirección, tampoco le corresponden los llenos; trabajó muy poco tiempo en ese rubro y lo finiquitó por problemas familiares, sin que haya hecho término de giro.
Posteriormente se puso a trabajar con Hugo Parra, quien tenía timbradas con anterioridad facturas en el rubro de ferretería y contaba con diversos clientes, recordando que el nombre de fantasía era “Pukara”, pero en ese período no emitía facturas; posteriormente se puso a trabajar en una empresa de transportes de su padre Wladimir Escobar, quien factura con su nombre y tiene la misma dirección, pero debieron cerrar y se puso a trabajar en un taxi de su cónyuge. Agrega que no conoce a las personas o empresas que allí menciona. De las facturas que aparecen en el cuaderno de documentos, los llenos no le pertenecen ni corresponden a su letra, recordando como en tres ocasiones haber perdido sus documentos entre ellos la cédula de identidad.
dd) Informe pericial del Laboratorio de Criminalística Central de la Policía de Investigaciones de Chile, de fojas 863 en el que se indica que analizadas las facturas que se detallan y que se acompañan en el cuaderno de documentos y las pruebas caligráficas tomadas a Milton Edwin Escobar Martínez, existen presunciones en el sentido que las anotaciones manuscritas en las facturas que se singularizan no proceden de su mano; en tanto, respecto de las demás facturas que se señalan que no es posible por el momento establecer la participación caligráfica de Milton Escobar Martínez. Ampliado el informe a fojas 893 y siguientes, se indica que solo la factura emitida a nombre de Julio Gallardo Quijanes fue confeccionada por Milton Edwin Escobar Martínez, en tanto que las demás 150 facturas, no proceden de su mano; en el informe de fojas 918, se concluye que los mismos documentos dubitados y la prueba caligráfica tomada a Carlos Manuel Miranda Reyes, no proceden de su mano.
ee) Orden de investigar de fojas 1054 y siguientes tramitada por la Policía de Investigaciones de Chile, a la cual se adjuntan a fojas 1078 y escritura de constitución de la Sociedad y modificaciones suscrita entre Ricardo Paulsen Aguilera y Víctor Paulsen Aguilera, entre otros, los que forman la Sociedad entre Ricardo Paulsen Aguilera y Compañía Limitada, asesorías en seguridad limitada, A-seguro Limitada, siendo el representante legal y administrador Víctor Alejandro Paulsen Aguilera, la que fue suscrita en la Notaría de Álvaro Bianchi, con fecha 2 de abril al 31 de marzo de 1987.
ff) Informe del Servicio de Impuestos Internos de fojas 1129, por medio del cual se señala que los contribuyentes Paulsen Aguilera y Cía. Limitada, cuyo representante legal es Víctor Paulsen y Ricardo Paulsen, han causado un perjuicio fiscal ascendente a valores históricos de $66.576.022 y actualizado a septiembre de 2007 de $127.055.858.
gg) Dichos de Ercilia del Carmen Rojas Bravo en cuanto a fojas 1135 señala que se desempeñaba como secretaria recepcionista de la empresa Ricardo Paulsen Aguilera y Cía. Ltda., del giro comercial de servicios de seguridad con domicilio en Segunda Avenida 1146, Departamento D de la comuna de San Miguel en la que trabajó hasta 1997, cuando se retiró, recordando que tanto Carlos Miranda como Milton Escobar llegaban a la empresa a hablar con Ricardo Paulsen quien los recibía en la oficina y otras veces llamaban también porque ella debía transferir los llamados telefónicamente pero nunca se enteró de qué hablaban.

Tercero: Que con el mérito de los antecedentes relacionados en la consideración precedente ha quedado establecido en autos que durante los períodos tributarios comprendido entre mayo de 1992 y julio de 1994 dos individuos, socios de la Sociedad Comercial Paulsen Aguilera y Cía. Ltda., realizaron diversas maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal IVA al que tenían derecho hacer valer permitiendo rebajar indebidamente el impuesto que le correspondía pagar, provocando un perjuicio al Fisco de Chile ascendente a la suma de $66.576.022 en valores históricos, monto que actualizado a septiembre de 2007 alcanza los $127.055.858.

Cuarto: Que los hechos antes descritos constituyen el delito tributario, previsto en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario.

Quinto: Que, prestando declaración el encausado Ricardo Enrique Paulsen Aguilera, a fojas 519, 523, 525, 596, 774, 794, 975 y 989, señala inicialmente que en el año 1987, formó la Sociedad Paulsen Aguilera y Cía. Ltda., con un capital de $200.000 en el giro de servicios generales. La empresa era pequeña y como no tenían derecho a créditos bancarios y cuentas corrientes, en el Servicio de Impuestos Internos le surgieron tanto a él como a su hermano Víctor Paulsen Aguilera, que cambiaran el giro a compañía limitada siempre en el rubro de servicios de portería y seguridad, habiendo timbrado ante el Servicio de Impuestos Internos varios juegos de facturas. Así entre el año 1993 a 1994, conoció a Milton Escobar por medio de Carlos Miranda, quien vivía cerca de su domicilio; Escobar le manifestó ser contador y que además podía efectuarle las compras que necesitaban y a cambio debía entregarle el valor de la factura correspondiente. Le propuso el uso de la devolución del IVA, es decir, si él compraba por la suma de $50.000 el IVA corresponde a $10.000, pero de la diferencia del IVA que estaba de más tenía que pasarle el 50%, sin embargo, comenzó a tener problemas cuando le hizo entrega de facturas de clientes que no habían sido timbradas por el Servicio de Impuestos Internos y que fueron como diez en total; el funcionario del Servicio de Impuestos Internos, le indicó que estaba metido en un problema, ya que el 30% por ciento o más de las facturas eran falsas y más de alguna robada, de manera que habló con su hermano que ubicara a Milton Escobar, de manera que la empresa dejó de funcionar, pero no hicieron término de giro. En las declaraciones posteriores indica finalmente que en una reunión le pidió a su hermano que viniera al Tribunal y dijera la verdad en los hechos que se investigan, porque cuando cayó detenido le solicitó que no lo involucrara porque tenía miedo pues nunca estuvo preso y a cambio lo ayudaría en todo, es decir, a seguir pagándole el sueldo y en cuanto a no tener problemas en la casa, haciéndolo aparecer como que no sabía nada de la situación, pero no era así porque Víctor era el verdadero dueño y contribuyente, gerente y representante legal de la empresa Paulsen Aguilera, en cambio, él participaba sólo como empleado. Víctor le pedía que se consiguiera el IVA y él lo hacía a través de Carlos Miranda como Milton Escobar, recepcionaba las facturas y luego le daba el 50% del total del IVA; aclara que su hermano estaba al tanto de la situación, siendo él quien le daba el dinero para pagarle a estos sujetos.

Sexto: Que prestando declaración el encausado Víctor Alejandro Paulsen Aguilera 567, 685, 983 y 988, señala que entre los años 1992, 1993 y 1994, compró el IVA. En el año 1992, comenzó en un negocio establecido llamado Socodimaco y que correspondía a una ferretería ubicada en la población José María Caro, debía pagar las facturas que su hermano Ricardo las compraba a diversas personas, incluyendo las falsas que se encuentran agregadas en la causa y cuaderno de documentos, lo que hizo hasta cuando el Servicio de Impuestos Internos les señaló que eran falsas, por lo que tuvo que presentarse con toda la información, porque es él quien hace los negocios y contactos comerciales del rubro. Al ser descubiertos se puso de acuerdo con su hermano Ricardo en que se hiciera personalmente responsable del juicio o ilícito cometido, en tanto que a él le correspondía encargarse del bienestar económico de la familia, lo que cumplió y nunca falló incluyendo el tiempo en que aquél estuvo preso en Capuchinos. Agrega que él, como dueño de la empresa, era quien daba la orden a su hermano Ricardo para comprar IVA y pagar menos impuestos, pero no conoce a Carlos Miranda y Milton Escobar, pues nunca habló con ellos, sino que hicieron contacto directamente con Ricardo, teniendo conocimiento que lo defraudado al Servicio de Impuestos Internos es del orden de $96.000.000, la mitad de lo cual se llevó Miranda y Escobar.

Séptimo: Que las declaraciones que anteceden constituyen confesión, que reúnen todos los requisitos del artículo 481 del Código Procedimiento Penal, por lo que se tendrá a Ricardo Enrique y Víctor Alejandro Paulsen Aguilera, como autor del delito en comento procediendo su sanción penal, puesto que de manera expresa reconocieron haber recibido y comprado facturas a terceros para ejecutar las operaciones contables fraudulentas de las que se ha hecho mención lo que finalmente trajo como consecuencia la disminución de la carga tributaria de su empresa.

Octavo: Que a fojas 928 y 1232 el Servicio de Impuestos Internos dedujo acusación particular en contra de Ricardo Enrique y Víctor Alejandro Paulsen Aguilera, solicitando sean condenados en calidad de autores de los delitos previstos en el artículo 97 N°4 incisos primero y segundo del Código Tributario, a cada una de las penas de 15 años de presidio mayor en su grado medio y multa de un 300% de la suma defraudada, todo ello de conformidad con las causales de agravación y reiteración contempladas en los artículos 97 N°4 inciso final, 111 y 112 del Código Tributario, con costas.

Noveno: Que, contestando la acusación fiscal y particular, la defensa del encausado Ricardo Enrique Paulsen Aguilera, a fojas 944, solicita la absolución por no encontrarse acreditada su participación.

En subsidio, invoca la aplicación del artículo 103 del Código Penal, atendida la fecha de ocurrencia de los hechos e interposición de la querella solicitando rebajar la pena en dos o tres grados. Señala que le beneficia atenuante prevista en el artículo 11 N°6 del Código Penal y solicita que se rechacen las agravantes alegadas por el acusador particular, haciendo presente que la única figura típica acreditada en autos es la contemplada en el inciso 2° del artículo 97 N°4, la que ya contempla el uso de documentación falsa, por lo que no puede un mismo hecho tener la calidad de agravante acumulada. Por último pide la concesión de alguno de los beneficios de la Ley 18.216.

Décimo: Que contestando la acusación fiscal y particular, la defensa del encausado Víctor Paulsen Aguilera, a fojas 1283, invoca la prescripción de la acción penal, al haber sido rechazada como excepción de previo y especial pronunciamiento. En subsidio solicita la absolución por no estar acreditada la participación de su representado.

Subsidiariamente, a su vez, alega la aplicación del artículo 103 del Código Penal, porque ha transcurrido más de la mitad del tiempo de la prescripción de la acción, invocando, además, las atenuantes previstas en los artículos 11 N° 6 y 9 del Código Penal. Pide que se rechacen las agravantes alegadas por el acusador particular y hace presente que la única figura típica acreditada en autos es la contemplada en el inciso 2° del artículo 97 N°4, la que ya contempla el uso de documentación falsa, por lo que no puede un mismo hecho tener la calidad de agravante acumulada.

Finalmente solicita que se le conceda de los beneficios de la ley 18.216.

Undécimo: Que la petición que realiza el acusador particular en cuanto a sancionar a los encausados, además, como autor del delito previsto en el inciso primero del N°4 del artículo 97 del Código Tributario, será rechazada puesto que la circunstancia de que el contribuyente lograra rebajar el impuesto IVA que debía pagar, es una consecuencia natural del aumento indebido del crédito fiscal que logró obtener con anterioridad mediante la inclusión de facturas irregulares en su contabilidad. En consecuencia se trata de unos mismos hechos que a primera vista infringen el artículo 97 N°4 tanto su inciso primero y su inciso segundo; sin embargo, en realidad estamos frente a un concurso aparente de leyes penales, que se soluciona conforme al principio de la especialidad, siendo así aplicable en el presente caso sólo el inciso segundo referido, puesto que dicha norma se aplica a los contribuyentes del Impuesto a las Ventas y Servicios y a los de retención o recargo; ergo, no puede sancionárseles por el inciso segundo referido.
En cuanto a la causal de agravación invocada del artículo 97 N°4 inciso cuarto del Código Tributario, se rechaza su aplicación puesto que dicha norma se aplica, atendida su redacción, en el caso de concurso real o ideal de delitos, lo que no ocurre en la especie, pues se trata de un concurso aparente y se dejó claramente establecido que es una sola norma jurídica infringida, por el principio de especialidad.

Asimismo, la agravante prevista en el artículo 111 del Código Tributario es aplicable en la especie, puesto que el hecho de ocupar documentación fraudulenta o adulterada ya fue considerada por este sentenciador para calificar el delito como una infracción tributaria de aquellas contempladas en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código del ramo y en consecuencia, no puede utilizarse el mismo presupuesto fáctico para agravar la responsabilidad de los procesados, por vulnerarse de lo contrario el principio non bis in idem.

Tampoco es aplicable la norma especial de reiteración prevista en el artículo 112 del Código Tributario, ya que al tenor de lo dispuesto en dicha norma – en su redacción vigente para los procesos tramitados conforme al Código de Procedimiento Penal – se entiende que existe reiteración cuando se incurra en cualquier infracción a las leyes tributarias “en más de un ejercicio comercial anual”, es decir, a lo menos en dos, lo que no se da en el caso de autos, puesto que la infracción se cometió en fracciones del ejercicio comercial del año 1992 y 1994, existiendo sólo un ejercicio comercial anual completo, que corresponde al año 1993.
Así el tribunal se ha hecho cargo también de las peticiones de la defensa de los procesados en cuanto a rechazar las agravantes esgrimidas por el querellante.

Duodécimo: Que la solicitud de declarar prescrita la acción penal a favor del acusado Víctor Paulsen Aguilera será desestimada puesto que los hechos que se le imputan ocurrieron entre mayo de 1992 y julio 1994 y la querella interpuesta en su contra por el Servicio de Impuestos Internos es de 18 de noviembre año 1999, por lo que con esa fecha se suspendió el curso de la prescripción de la acción penal, conforme al artículo 96 del código del ramo, sin que entre esas fechas haya transcurrido el término del tiempo necesario para prescribir, en la especie, de 10 años, atendida la cuantía de la pena contemplada por la ley para este delito, según se desprende de los artículos 3, 21 y 94 del Código Penal, en relación al artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario.

Asimismo, la petición de absolución realizada por la defensa de los acusados fundamentada en no estar acreditada su participación, será desestimada atendido lo razonado y concluido en el considerando séptimo que antecedente, que se da por reproducido.

Se acogerá la atenuante del artículo 11 N°6 del Código Penal a favor de ambos encausados la que se tiene por acreditada con el mérito de los extractos de filiación y antecedente de fojas 556 y 1192 exento de condenas anteriores. En el caso de Ricardo Paulsen Aguilera es evidente que la sentencia condenatoria dictada en su contra por el delito de manejo en estado de ebriedad quedó ejecutoriada con posterioridad a la fecha comisión del presente delito.

En tanto, se desestima la atenuante del artículo 11 N°9 del Código Penal, invocada para Víctor Paulsen Aguilera por cuanto su mera confesión no es suficiente para configurar dicha minorante.

En cuanto a la prescripción gradual de la acción solicitada a favor de los encausados Ricardo Enrique y Víctor Alejandro, Paulsen Aguilera, será acogida puesto que entre la fecha de comisión del delito y la fecha de interposición de la querella ha transcurrido más de la mitad del tiempo requerido para prescribir, sin que hayan cometido nuevo crimen o simple delito dentro de dicho plazo según dan cuenta sus extractos de filiación y antecedentes, no registrando movimientos migratorios Ricardo Paulsen Aguilera. Respecto de Víctor Paulsen Aguilera, a pesar de registrar diversas salidas y entradas del territorio nacional entre los años 1994 y 1998, igualmente se cumple el plazo de media prescripción requerido aún contados dos días por cada uno de ausencia, sin que varíe lo razonado el hecho de no constar una salida y una entrada desde y hacia el territorio de la República, puesto que no existen otros antecedentes, además del informe de Policía Internacional, que de forma indubitada permitan al tribunal conocer tales fechas. De esa manera, no pueden éstas presumirse en perjuicio del procesado.

Así las cosas, deberá considerarse el hecho revestido de dos o más circunstancias muy calificadas y de ninguna agravante, razón por la cual se impondrá la sanción rebajada en un grado, quedando en presidio menor en su grado medio.

Decimotercero: Que no existen otras circunstancias modificatorias de responsabilidad penal que analizar.

Por estas consideraciones, citas legales y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos N°s 1, 11 N°6, 14 N°1, 15 N°1, 18, 21, 30, 50, 67, 68, 69, 100 y 103 del Código penal; 53 y 97 del Código Tributario; 108, 109, 110, 111, 481, 488, 500, 503, 504, 505 y 533 del de Procedimiento Penal,

Se declara:

Que se condena a Víctor Alejandro Paulsen Aguilera y a Ricardo Enrique Paulsen Aguilera, ya individualizados, como autores del delito previsto en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, cometido entre mayo de 1992 y julio de 1994, a sufrir cada uno la pena de dos años de presidio menor en si grado medio, a las accesorias de suspensión de carga u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de una multa a beneficio fiscal del cien por ciento de lo defraudado, con costas.

Reuniéndose en la especie los requisitos del artículo 4° de la Ley N° 18.216, se les remite condicionalmente la pena corporal impuesta, debiendo permanecer bajo el control de la autoridad administrativa de Gendarmería de Chile, por el término de la condena y cumplir con las demás exigencias que señala el artículo 5° de la citada ley.

En el evento que el beneficio les fuere revocado, deberán cumplir la sanción corporal en forma efectiva, la que se contará desde que se presenten o sean habidos, sirviéndoles de abono el tiempo que estuvieron privados de libertad por esta causa, Víctor Paulsen Aguilera entre el 25 de julio y el 8 de septiembre de 2008, según consta a fojas 1161 y 1218 y Ricardo Paulsen Aguilera entre el 31 de diciembre de 2001 y el 4 de septiembre 2002, según consta a fojas 518 y 744 vuelta.

Cúmplase, en su oportunidad, con lo dispuesto en el artículo 509 bis del Código Procedimiento Penal

Regístrese, notifíquese y consúltese, si no se apelare”.

EX SEXTO JUZGADO DEL CRIMEN DE SAN MIGUEL – 06.04.2010 – C/ RICARDO ENRIQUE PAULSEN AGUILERA Y OTRO – ROL 29.259 – JUEZ INTERINO SR. CLAUDIO MARCELO LARRE ROJAS