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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULOS 97 N° 4 INCISOS FINAL – CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 11 N° 6.
FACILITACIÓN DE FACTURAS FALSAS – QUERELLA – EX 36 JUZGADO DEL CRIMEN DE SANTIAGO – SENTENCIA CONDENATORIA
El Ex 36 Juzgado del Crimen de Santiago condenó a un acusado como autor del delito tributario previsto en el artículo 97 N°4 inciso final del Código Tributario. Los hechos en que se basó el fallo consistieron en que el procesado facilitó a una contribuyente, a título oneroso, diversas facturas, las que fueron incluidas por ésta en su contabilidad, posibilitando de esta forma la comisión de otros delitos tributarios con la finalidad de rebajar su carga impositiva, las que resultaron ser falsas materialmente, toda vez que correspondían a un doble juego.
Aun cuando no fue invocada por la defensa, el tribunal consideró procedente la circunstancia atenuante de responsabilidad establecida en el N° 6 del artículo 11 del Código Penal, con el mérito del extracto de filiación y antecedentes, sin anotaciones anteriores.

El texto de la sentencia es el siguiente:
“CONSIDERANDO:
En cuanto a una tacha:
PRIMERO: Que en el primer otrosí de su escrito de contestación de la acusación de fojas 225, la defensa del acusado dedujo tacha en contra de Mauricio Silva Riquelme, por estimar que su declaración es injuriosa y no aportar nada al proceso, sin fundamento real alguno, basada en suposiciones personales solamente.
SEGUNDO: Que la tacha así formulada contra el testigo antes individualizado, sin señalar fundamento legal, esto es, cuál sería la inhabilidad que le afecta, necesariamente debe ser declarada inadmisible, atendido además que la defensa no indicó circunstanciadamente la inhabilidad que afecta al testigo.
EN LO PENAL:
TERCERO: Que por resolución de fojas 209, se dictó acusación de oficio contra Arturo Casoni Castaño, como autor del delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario, acusando particularmente el Servicio de Impuestos Internos en iguales términos.
CUARTO: Que a fin de acreditar la existencia de este hecho punible, se han allegado a los autos los siguientes elementos de convicción:
1. Querella de fojas 31 y siguientes, interpuesta el 21 de septiembre de 2005 por Jorge de Calisto Bravo, en representación del Servicio de Impuestos Internos contra Arturo Mauricio Casoni Castaños y de todas las demás personas que resulten responsables del delito tributario, previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso final del Código Tributario.
Los hechos: se llevó a efecto una investigación administrativa, emitiéndose Informe N°79 de 24 de diciembre de 2003, de la fiscalizadora de la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, doña Loreto Silva Barraza, relativo al contribuyente Ingeniería Construcciones y Proyectos Zúñiga Limitada RUT. 77.849.680-1, representada por doña Johanna Andrea Zúñiga Díaz C. de l. N°13.439.431-5, cuyo giro es Construcción, reparación de edificios. El citado informe detalla irregularidades consistentes en la inclusión de facturas falsas como sustento de crédito fiscal de IVA.
Irregularidades tributarias detectadas: El informe de auditoría señala que el contribuyente auditado, Ingeniería Construcciones y Proyectos Zúñiga Limitada, registró en el periodo comprendido entre los meses de enero a septiembre del año 2003 facturas falsas del proveedor Alejandro Humberto Palma Guajardo, contribuyente, cuyos datos fueron verificados a través de cruce de información, puesto que las facturas presentan características y datos que no corresponden con los que registra el sistema, se realizaron las verificaciones, los cruce de información, y se comprobó que las facturas eran materialmente falsas porque si bien registraban el mismo número, los dos documentos eran absolutamente distintos en su contenido.
Consultada al respecto la representante del contribuyente Ingeniería Construcciones y Proyectos Zúñiga Limitada, doña Johanna Andrea Zúñiga Díaz, señaló que las facturas N°100; 131; 136; 137; 138; 140; 146; 148; 150; 157; 158; 160; 162; 164; 165; 167; 169; 171; 175 y 176, corresponden a compras de materiales y fletes realizados, por traslados de materiales en las obras de Temuco, Chillán, Puerto Montt, Concepción, Osorno, Antofagasta, Calama, La Serena y Quillota, que dan cuenta de operaciones reales y que los montos registrados en las facturas equivalen a las operaciones, pero que no las recibió de manos de Alejandro Palma Guajardo y que a él no lo conoce, que las facturas cuestionadas las recibió de parte de un intermediario, sindicado como Arturo Casoni Castaños RUT. 5.747.335-5 quién dijo ser el administrador y organizador de los camiones, era a él a quien se le solicitaba el servicio de flete o los materiales y posteriormente entregaba las facturas en su oficina. La sindicada Johanna Zúñiga Díaz, indicó que a Arturo Casoni Castaños. se lo recomendó su amigo Claudio García Galleguillos RUT. 8.515.249-1, quien es contador y trabaja en una consultora ubicada en Fernando Manterola N°0581 Comuna de Providencia y que fue éste, García Galleguillos, quien le entregó las facturas del mes de agosto, señalando que Arturo Casoni se lo había pedida como favor.

Al ser consultada la contribuyente dónde podía ser ubicado Arturo Casoni Castaños, ella indicó que en Los Sauces N°4858 Comuna de Quinta Normal, que es ahí donde la llevó la primera vez para mostrarle los camiones, que en el lugar hay un galpón que se utiliza como oficina, y en esa oportunidad, habla tres camiones de tamaño mediano. Además indicó que si bien las facturas las pagaba en efectivo, en una oportunidad, pagó con un cheque de su pololo, ya que no tiene cuenta corriente, y este cheque fue emitido a nombre de Alejandro Palma Guajardo, solicitó copia de este cheque al Banco de Chile, y efectivamente había sido endosado a nombre de Arturo Casoni Castaños.
Los antecedentes que aportó la contribuyente fueron verificados, confirmándose que el domicilio de Los Sauces N°4858 Quinta Normal, es un domicilio de propiedad de Arturo Casoni Castaños, también se verificó que Claudio García Galleguillos figura para el Servicio de Impuestos Internos como contribuyente de 2° categoría realizando Servicios Profesionales y posee dos domicilios: Fernando Manterola N°0581 Comuna de Providencia y Pasaje Santa Julia N°859 Comuna de Ñuñoa.
Motivo y sustentación del rechazo: El proveedor observado corresponde a Alejandro Humberto Palma Guajardo RUT. 6.656.973-K domiciliado en Café N°12.460 Los Sauces, Comuna de La Florida, cuyo giro es Servicios de publicidad, aserraderos y otro. La factura se considera materialmente falsa por existir un doble juego de facturas, es decir, que de un mismo número de factura, existe más de un original, duplicado y triplicado, en este caso las facturas mencionadas: N°100; 131; 136; 137; 138; 140; 146; 148; 150; 157; 158; 160; 162; 164; 165; 167; 169; 171; 175 y 176, son en forma y contenido, absolutamente distintas a las originales emitidas por el proveedor. Lo anterior se encuentra respaldado con el fax de la factura original, enviada al Servicio de Impuestos Internos por el proveedor. Además, el proveedor no realiza el Servicio de transporte de carga ni venta de material de construcción que detallan las facturas.
A la fecha de evacuado el Informe, el Perjuicio Fiscal ascendía a la suma de $17.821.728.-
Declaraciones juradas y facturas originales se encuentran en carpeta de documentos que se guarda en custodia del Tribunal bajo el N°56¬05, según certificado de fojas 44.
2.- Declaración de Johanna Andrea Zúñiga Díaz de fojas 46 bis, quien señala que es la representante legal y propietaria en un 90% de la Empresa Ingeniería y Construcciones Zúñiga Limitada, en dicho contexto, contrató servicios de fletes entre los meses de agosto y septiembre del año 2003 con Alejandro Palma, supuesto dueño de una empresa de transportes. A esta persona la contactó por un conocido llamado Claudio García Galleguillos, quien le llevaba a este la contabilidad en el estudio de su padre. Una vez contactada con Palma, le señaló que su mano derecha era Arturo Casoni y que podía tratar con él, ya que Palma viajaba mucho. Fue con Claudio a un domicilio en la Comuna de Quinta Normal, donde estaba Alejandro Palma y Arturo Casoni, a quienes le encomendó alrededor de 17 fletes y la compra de materiales de construcción que ellos tenían. Los fletes consistían en traslado de materiales y maquinarias fuera de Santiago, a distintas obras. La facturación era a medida que se hacían los fletes y los pagos eran con una parte cuando se hacia el flete, y la diferencia, al momento de la facturación.
Agrega que la identidad de Alejandro Palma no la verificó, pues le fue presentado por Claudio. Lo que sí hizo, fue verificar que la factura respectiva estuviera timbrada y que perteneciera a quien la emitía, lo que se hace por Internet, verificando por el número de la factura que efectivamente aparecía timbrada y asignada a Alejandro Palma.
En cuanto a haber declarado en el Servicio de Impuestos Internos no conocer a Alejandro Palma, se refería a que no lo conocía de antes, pero efectivamente lo vio una vez, la primera, cuando le mostraron los camiones, y le presentó a Casani.
Los montos que señalan las facturas fueron pagados efectivamente en dinero, y sólo en una oportunidad dio en pago un cheque de su pareja, Andrés Poblete. Quedó debiéndole un saldo de $2.000.000.- los que le trataron de cobrar en reiteradas oportunidades después que supo que las facturas eran falsas. Incluso Casoni le presentó un documento de cambio o ampliación de giro y que supuestamente por eso era que habla problemas con las facturas, por un supuesto “error del Servicio de Impuestos Internos” y no porque fueran falsas. Cuando les dijo que no les pagaría porque las facturas eran falsas, la comenzaron a llamar desconocidos, para amenazarla con dañar a su hija.
Finalmente señala que no se pagaron los valores. Ya en el mes de septiembre de 2003, no pagó el IVA, y en noviembre se presentó al Servicio de Impuestos Internos a la fiscalizadora, quien determinó que las facturas de Palma eran falsas, Le pidió las facturas del mes de agosto, arrojando como resultado que también eran falsas. Por ello la fiscalizadora se comunicó con Alejandro Palma, quien le envió copias de las facturas verdaderas de él, por lo que presume que no es la misma persona con la que contrató y que le fue presentada con ese mismo nombre. Fue con Claudio a hablar con Casoni la situación, pero ya habían desaparecido, no estaban ni los camiones, ni Casoni, ni nadie. Seguidamente, por el Servicio de Impuestos Internos fue girada por concepto de Impuesto al Valor Agregado por una suma superior a los $30.000.000.- por los créditos fiscales utilizados, más las multas, intereses por el convenio de pago, terminando de pagar la última cuota en el mes de agosto de 2005.
En cuanto a Claudio García, señala que fue su compañero de estudios en el lCCE y él le presentó a Alejandro Palma, como tal y también le aseguró que Casoni era amigo de él y él ubicaba a los dos, supuestamente. Después que ocurrieron estos hechos, le pidió explicaciones a Claudio y éste le dijo que él conocía más a Casoni, que a Alejandro Palma sólo lo ubicaba por haberío visto en un par de oportunidades, que hablaba por teléfono más con él y otras excusas semejantes.
Amplia sus dichos a fojas 173, manifestando que, atendido el tiempo transcurrido, no cuenta a la fecha con testigos o documentos relacionados con esta investigación.
Agrega que, a pesar de ratificar su declaración, quiere enfatizar que todo este problema comenzó cuando por intermedio de Claudio García Gallegos, contador, se contactó con el querellado de estos autos, para efectos de que le prestara servicios de transporte para su empresa de construcción, de esta forma se inició la relación comercial con el querellado, quien actuaba respecto de la empresa donde él trabajaba como administrador, es así que estuvo proveyéndolo de viajes por casi 3 ó 4 meses, donde ellos, por viaje realizado, le entregaban facturas las cuales terminaron por ser falsas,
Dice que efectivamente se enteró de estos hechos cuando concurrió al Servicio de Impuestos Internos a fin de cancelar un IVA, y en ese momento, fue informada por la funcionaria de esa institución que las facturas eran falsas, lo cual le llamó mucho la atención, ello debido a que al revisaría por sistema la factura, aparecía timbrada y los datos de ella correspondían al emisor, excepto que el sistema no le indicaba el giro comercial del titular, pero como el resto de los datos de la factura coincidían con el sistema del Servicio de Impuestos Internos, continuó trabajando con ellos.
Señala además, que la contabilidad de su empresa fue llevada en ese tiempo por un contador quien realizó el balance, pero ni siquiera él se dio cuenta de que existiese algún problema.
Por último agrega que producto de este problema, casi pierde la empresa, pues fue multada por casi $50.000.000.- sin mencionar las amenazas de las cueles fue víctima por parte del querellado y sujetos relacionados con éste, por el hecho de que les quedó debiendo un saldo el cual no canceló producto de este problema.
3,- Informe Policial N°6711 de fecha 10 de noviembre de 2005 evacuado por la Brigada de Delitos Económicos de la Policía de Investigaciones de Chile de fojas 50 y siguientes, que contiene una transcripción de parte de la querella de fojas 31 y siguientes y declaración extrajudicial del contribuyente auditado.
Apreciación del investigador policial: En virtud de los antecedentes recopilados y hechos expuestos, como la documentación que se encuentra acompañada en el cuaderno de prueba del Servicio de Impuestos Internos, se puede señalar que se acreditó en forma fehaciente la efectividad del delito de Fraude Tributario denunciado y ordenado investigar.
4.- Declaración de Claudio Maximiliano García Galleguillos de fojas 67 quien señala que efectivamente conoce a Johanna Zúñiga Díaz desde hace unos seis años a la fecha, en circunstancias que efectuaba un curso de ayudantía contable, se hicieron amigos y mantenían contacto eventual, pues ésta le hacía consultas laborales, esto, debido a que él trabajaba en la oficina contable de su padre, donde desempeña labores administrativas.
Agrega conocer a Arturo Casoni Castaños desde principios del año 2003, recuerda haber trabajado en la Radio Sintonía y él llegó a ese lugar, venia acompañando a un invitado a un programa, se enteró que Casoni trabajaba en una feria, además le cuenta que conocía a unos españoles que deseaban invertir, y como le había comentado que su padre era contador, le pidió algunos consejos, en que poder invertir, ahí intercambiaron números telefónicos y se genera esta relación.
Recuerda que posiblemente en el año 2003, Johanna Zúñiga Díaz lo llama por teléfono y le cuenta si sabia o conocía a alguien que le pudiera efectuar fletes para algunas ciudades del país, en ese momento, recuerda al sindicado Casoni, quien le había contado que tenía relación con Lo Valledor, lo llamó para saber si conocía a algún fletero de confianza y éste le dice que si, enseguida contactó a Johanna Zúñiga Díaz, le contó, y la contactó con Casoni. Señala que esa fue toda su participación, solamente sirvió para contactarlos y nada más, no tiene ninguna vinculación de amistad con estas personas, solamente es un conocido con quien conversó un par de veces y eso es todo.
Agrega no conocer a Alejandro Palma.
5,- Testimonio de Mauricio Alejandro Silva Riquelme de fojas 81, quien manifiesta que hace unos cinco años aproximadamente los padres de Arturo Casoni le compraban manzanas a su padre, así es como lo conoció, recuerda que la última vez que lo vio fue hace cuatro o cinco años atrás; nunca ha mantenido relación comercial o laboral con el sindicado Casoni, no han sido socios y tampoco le solicitó que cobrara un cheque, pues nunca ha trabajado con documentos bancarios, ya que sólo es un empleado.
6.- Dichos del funcionario fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, Loreto Silva Barraza, quien ratifica el Informe Pericial N°79 de fecha 24 de diciembre de 2003, agrega que de la revisión de los antecedentes contables del Contribuyente Ingeniería, Construcciones y Proyectos Zúñiga Limitada representada legalmente por Johanna Zúñiga Díaz, se detectó la inclusión de facturas materialmente falsas del proveedor Alejandro Palma Guajardo, por lo que se procedió a recepcionar la documentación en ese momento disponible. Después, procedió a revisar el resto de la documentación que ellos mismos presentaron, tenían facturas falsas registradas en dos periodos, agosto y septiembre de 2003, lo que implica un perjuicio fiscal de $17.821.728,-
Al comunicarse esta situación a la Representante Legal de la señalada empresa, ésta informó que las facturas corresponden a compras de materiales y fletes, realizados por traslados de materiales a las obras que se estaban realizando en ese momento, y que las facturas las recibió de parte de Arturo Casoni Castaño, además señaló que por las operaciones ella pagaba con dinero en efectivo, pero en una oportunidad pagó con un cheque, y ese cheque, fue emitido a nombre de Alejandro Palma, al solicitar copia del mismo al Banco de Chile, se pudo verificar la efectividad de esto, unido a que había sido endosado a nombre de Arturo Casoni Castaño.
Cheque que se encuentra custodiado por el Tribunal bajo el N°06¬-2006, según da cuenta fojas 95 y que rola en fotocopia a fs, 28.
7.- Informe Pericial Contable evacuado por el Laboratorio de Criminalística de la Policía de Investigaciones, para el cual se examinó la custodia de documentos N°56-2005, la que contiene:
• Veinte facturas de Alejandro Humberto Palma Guajardo
RUT 6.656.973-K con giro Comercialización de Materiales de Construcción, Productos. Forestales, Agrícola, Transporte de carga, con dirección Lincoyán N°809 fono 09-6220341 Quilicura, Santiago, con timbre del Servicio de Impuestos Internos Santiago Poniente, de las que se encuentran el original-cliente y triplicado-control tributario, en lo sucesivo "ORIGINALES". Cuatro facturas son por compra de materiales, yeso y cemento, y las restantes por fletes a distintas ciudades,
• Nueve fax de facturas de Alejandro Humberto Palma Guajardo RUT. 6.656.973-K con giro comercialización en Maderas y Servicios Publicitarios, con dirección Café N°12.460, Los Sauces Comuna La Florida, del Servicio de Impuestos Internos Unidad Ñuñoa, en lo sucesivo "FAX" , Todas indican venta de madera, en pulgadas, forros, piezas, pino y polines.
El análisis de los documentos remitidos por el Tribunal permitió verificar la existencia de un doble juego de facturas, por cuanto tienen diferentes actividades económicas y aparecen timbradas en distintas oficinas del Servicio de Impuestos Internos.
Análisis de las Facturas.
En la custodia N°56-05, existen nueve facturas cuyos números de correlativos están repetidos con respecto a los fax, siendo éstas las siguientes:

N° DE FACTURA FACTURAS ORIGINALES FAX DE FACTURAS
FECHA EMISION TOTAL FECHA EMISION TOTAL
157 02-09-2003 4.720.000 14-08-2003 11.461.340
158 03-09-2003 5.310.000 20-08-2003 11.358.090
160 04-01-1900 3.540.000 27.08.2003 11.552.200
162 06-09-2010 1.750.332 30-09-2003 6.192.239
165 09-09-2003 4.543.000 15-09-2003 3.269.048
167 10-09-2003 5.310.000 30-09-2003 2.260.644
169 11-09-2003 2.124.000 30-09-2003 3.226.486
171 15-09-2003 2.124.000 29-08-2003 5.859.550
175 16-09-2003 4.248.000 25-08-2003 2.205.585
Del recuadro anterior, se puede colegir un doble juego de facturas, ya que existen tanto en fax como en originales, el mismo número de factura, pero emitidas a diferentes clientes, conceptos, montos y fechas.
De lo descrito, se puede concluir la existencia de un doble juego de facturas, por cuanto documentos de un mismo contribuyente y con la misma numeración, tienen diferentes actividades económicas y aparecen timbradas en distintas oficinas del Servicio de Impuestos Internos.
QUINTO: Que con el mérito probatorio de los antecedentes que preceden, se encuentra acreditado en autos que el Servicio de Impuestos Internos sometió a fiscalización al contribuyente Ingeniería, Construcciones y Proyectos Zúñiga Limitada, empresa representada legalmente por Johanna Andrea Zúñiga Díaz, detectando en el periodo comprendido entre los meses de enero a septiembre de 2003, que se ingresó a su contabilidad facturas materialmente falsas, pues correspondían a un doble juego de facturas, las que recibió, no del contribuyente emisor, sino de manos de un tercero, siendo el contribuyente Mario Palma Guajardo, y el tercero intermediario, el procesado de autos, quien se las facilitó, pagando la contribuyente por dichas operaciones siempre con dinero en efectivo, salvo en una oportunidad que canceló con un Cheque de la cuenta corriente de su pareja, documento que fue girado a nombre del contribuyente emisor de la factura, pero fue posteriormente endosado y cobrado por el sindicado tercero intermediario, quien resultó ser Arturo Casoni Castaño, maniobras tendientes a que la contribuyente rebajara la carga impositiva que le correspondía.
SEXTO: Que el hecho descrito precedentemente es constitutivo del delito tributario contemplado en el artículo 97 N°4 inciso final del Código Tributario, toda vez que el procesado, facilitó a titulo oneroso, diversas facturas las que fueron incluidas por la contribuyente en su contabilidad, posibilitando de esta forma la comisión de otros delitos tributarios, con la finalidad de rebajar su carga impositiva, las que resultaron ser falsas materialmente, toda vez que correspondían a un doble juego.
PARTICIPACIÓN:
SEPTIMO: Que declarando el acusado Arturo Mauricio Casoni Castaños a fojas 45, expone que después que su casa fue tomada por sus hermanos en el año 2002 lo que se ventiló en el proceso Rol 2200-2002 de este mismo tribunal, no pudo seguir trabajando su negocio, ya que los contratos de comida son de corto plazo y los perdió. Su hijo menor de edad obtuvo un premio Nestlé de $1.000.000.- dinero que utilizó para ir a Lo Valledor a trabajar comprando y vendiendo frutas. A su vez, trabajaba para la familia Silva, que tiene puestos en ese mercado, local N°27, mayorista en frutas y verduras, a quienes entregó el dinero antes mencionado para trabajar en sociedad. En una oportunidad, uno de los integrantes de esa familia, de nombre Mauricio, lo invitó a un café en el centro y ahí le pidió que le cambiara en el Banco un cheque, el mismo que se le exhibe y que rola a fojas 28, ya que él andaba sin su Cédula de Identidad, aceptó el encargo, recibió el cheque y concurrió a la sucursal Ahumada, donde le entregaron el dinero en efectivo, y en el interior de la misma sucursal, le entregó el dinero a él. No recuerda si el cheque ya venía endosado o lo endosó Mauricio en su presencia, pero si sabe que él no lo endosó, ninguno de los llenos del cheque son de él, ni en su anverso ni en su reverso. Sólo la firma de cancelación la reconoce como suya. Posteriormente, siguieron trabajando normalmente hasta fines de 2003, época en que les solicitó la devolución de su dinero y se negaron. Eran tres hermanos, Juan, Mauricio y otro, cuyo nombre no recuerda (el que me pasó el cheque), además estaba su padre de nombre Juan, que fue amigo de mi padre. Como se dio cuenta que era una familia medio peligrosa, no quiso insistir con su dinero y se olvidó de ellos, por miedo. A doña Johanna Zuñiga Díaz, nunca la ha conocido ni llevado a su domicilio. No tiene camiones, por lo que no es posible que se los haya mostrado. Claudio García Galleguillos no es persona conocida por él, al menos de nombre. Nunca ha realizado operaciones de venta y traslado de materiales en camiones, tampoco conoce a Alejandro Palma Guajardo, nunca ha emitido facturas de él ni trabajado como su intermediario.
Amplía sus dichos a fojas 146, manifestando que tiene conocimiento que se tramitaba una causa ante el 36° Juzgado del Crimen en su contra en la cual declaró, respecto de un documento que cobró a petición de Mauricio Silva, y por el tema relacionado con unos fletes, por los cuales lo acusó una señora a quien no conoce y a quien nunca ha prestado servicio alguno.
Termina señalando que si no había comparecido anteriormente fue porque nunca se le notificó que debía firmar o bien consultar por su causa.
OCTAVO: Que, de los dichos del acusado se desprende claramente que niega toda vinculación con estos hechos, como asimismo con la contribuyente auditada Johanna Zúñiga Díaz, señalando que no ha mantenido relación comercial alguna con ella, que no mantiene la actividad de transportista, además de no poseer camiones; agrega no conocer, a lo menos de nombre, a Claudio García Galleguillos como tampoco al contribuyente Alejandro Palma Guajardo, que nunca ha hecho las veces de intermediario de éste, no obstante lo cual, el tribunal no dará crédito alguno a sus dichos con los cuales pretende eximirse de toda responsabilidad, por cuanto obran en autos antecedentes que lo sindican como la persona que efectivamente entregó facturas falsas a la contribuyente auditada, habiéndose acreditado con los peritajes realizados en autos, que de las facturas facilitadas a dicha contribuyente, existe un doble juego, que contienen en su detalle diferentes actividades económicas, que fueron emitidas a diferentes clientes, por diversos conceptos, montos y fechas, unido a que aparecen timbradas en distintas oficinas del Servicio de Impuestos Internos, con lo que queda establecida su falsedad, además que el servicio de transportes no está dentro del giro del emisor de las facturas. Por otra parte, su falta de veracidad queda de manifiesto en cuanto niega conocer al contribuyente auditado, no obstante ello, entregó al fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos el domicilio exacto del acusado, donde agregó que fue llevada la primera vez para mostrarte los camiones que poseía para realizar los servicios de transporte, esto es Los Sauces N°4858 Comuna de Quinta Normal, el mismo que el acusado señala en su indagatoria como su morada, además éste fue verificado de acuerdo al Informe de Fiscalización N°79 y corresponde al del acusado, elementos de convicción que unido a la diligencia de careo practicada a fojas 78 donde la contribuyente auditada lo reconoce como la persona de manos de quien recibió las facturas del contribuyente Alejandro Palma que fueran objetadas por el Servicio. A mayor abundamiento, tampoco da explicación plausible de por qué aparece cobrando el cheque por $ 2.000.000 que le fue entregado por la contribuyente y que era de la cuenta corriente de su pareja, no obstante que aparece girado a nombre de Alejandro Palma G. fue cobrado por él, documento que se encuentra agregado en fotocopia a fojas 28 y en original custodiado bajo el N° 06-2006, sin que éste haya justificado dicho cobro, siendo expresamente contradicho por Mauricio Silva a fs. 81, en donde señala que jamás le ha solicitado que le cambie un cheque, todo lo cual permite a este Tribunal adquirir la convicción en los términos previstos en el artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal, que a Arturo Mauricio Casoni Castaños, le ha correspondido participación culpable y penada por la ley en calidad de autor del delito referido en el motivo cuarto de este fallo.
NOVENO: Que a fojas 219 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos presenta acusación particular en contra de ARTURO MAURICIO CASONI CASTAÑOS. como autor del delito establecido en el artículo 97 N°4 inciso final del Código Tributario.
Solicita se apliquen las siguientes penas por la infracción al artículo 97 N°4 inciso final, la de CINCO AÑOS de presidio menor en su grado máximo y la multa de CUARENTA unidades tributarias mensuales, por las razones que señala.
DECIMO: Que contestando la acusación a fojas 225 la defensa de imputado, solicita se dicte sentencia absolutoria a favor de su defendido por no tener responsabilidad alguna en el delito que se investiga, ni se le ha acreditado conducta alguna que indique que estuviera de acuerdo con el delito perpetrado, o lo encubriera. Que, no existe prueba alguna en su contra, no cumpliéndose además con los presupuestos legales para estimarlo autor del ilícito que se le imputa, basado el auto acusatorio en meras presunciones que no reúnen los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal.
UNDECIMO: Que no se hará lugar a la petición absolutoria, toda vez que según se razonó en los considerandos precedentes de esta sentencia tanto el delito como la participación del acusado, se encuentran legalmente acreditados. Aún cuando no fue invocada por la defensa, se considerará la circunstancia atenuante de responsabilidad establecida en el N°6 del artículo 11 del Código Penal, con el mérito del extracto de filiación y antecedentes que rola a fojas 188, sin anotaciones anteriores.
DUODÉCIMO: Que no existen otras circunstancias modificatorias de responsabilidad que analizar, siendo Arturo Mauricio Casoni Castaño, responsable de un delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso final, con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales, y beneficiándole una circunstancia atenuante de responsabilidad criminal, sin que le perjudiquen agravantes, por lo cual el Tribunal, al aplicar la pena, no la aplicará en su máximo de conformidad a lo previsto en el artículo 68 inciso 2° del Código Penal.
Y vistos, además lo dispuesto en los articulas 1, 11 N° 6, 14, 15 N° 1, 24, 30, 50, 68, 69, 185, del Código Penal; articulas 108, 109, 110, 146, 456 bis, 482, 488, 500, 501, 502, 503, 504 y 533 del Código de Procedimiento Penal; artículo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario, y Ley 18.216, SE RESUELVE:
1.- Que se condena a ARTURO MAURICIO CASONI CASTAÑ0, ya individualizado en autos, a cumplir la pena de QUINIENTOS CUARENTA y UN DIAS de presidio menor en su grado medio, y a una multa de UNA UNIDADES TRIBUTARIA ANUAL, a las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa, como autor del delito tributario previsto en el artículo 97 N°4, inciso final del Código Tributario, cometido en esta ciudad en el transcurso del año 2003.
Reuniéndose los requisitos de la Ley 18.216, se remite condicionalmente la pena corporal impuesta al sentenciado, debiendo para gozar del beneficio, someterse al control y vigilancia de la autoridad administrativa por el término de duración de la condena y cumplir con las exigencias de la citada ley.
En el evento que el sentenciado deba cumplir real y efectivamente la pena corporal impuesta, le servirá de abono el tiempo que permaneció privado de libertad con ocasión de la tramitación de esta causa, desde el 07 al 12 de septiembre de 2003, lo que consta a fojas 146 vuelta y 168, respectivamente.
Y si no pagare la multa impuesta sufrirá por vía de sustitución y apremio la pena de reclusión regulándose un día por cada quinto de unidad tributaria mensual a que fue condenado, teniendo presente que una unidad tributaria anual, corresponde a doce unidades tributarias mensuales.
Dése oportuno cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 509 bis del Código Procedimiento Penal.”

EX 36 JUZGADO DEL CRIMEN DE SANTIAGO – 18.11.2010 – C/ ARTURO MAURICIO CASONI CASTAÑOS – ROL 2711-2005 – JUEZA INTERINA SRA. VIVIANA CECILIA TORO OJEDA.