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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 97 N° 9.
COMERCIO CLANDESTINO – FALSIFICACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE MATERIAL DISCOGRÁFICO – QUERELLA – DÉCIMO JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO – SENTENCIA CONDENATORIA
El 10° Juzgado Civil de Santiago condenó a un acusado como autor del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario. El imputado fue denunciado por falsificación y distribución de material discográfico, programas computacionales, filmes y películas cinematográficas en diferentes formatos. Se estableció que el acusado fabricaba el material señalado en su mismo domicilio, donde mantenía un laboratorio clandestino, para posteriormente distribuirlo a diferentes revendedores en diferentes sectores de la capital.
La defensa solicitó la absolución de su representado, por cuanto su conducta no reúne uno de los requisitos determinantes del tipo penal, esto es, el ejercicio efectivamente clandestino del comercio. Lo anterior, debido a que su defendido no refiere dedicarse a la comercialización, sino a la falsificación, por lo que se estaría ante una acusación por una figura penal distinta de la sancionada.
Sobre este punto, el tribunal resolvió no acceder a la petición de la defensa, en atención a que, de acuerdo a los antecedentes obrantes en el proceso, se encuentra acreditado tanto el hecho punible como la participación en el mismo del acusado, no siendo admisible la alegación de la defensa en orden a que la conducta de su defendido no se encuadra dentro del tipo penal. El fallo agregó que, al proceder a la entrada y registro del inmueble de autos, fue encontrada gran cantidad de producción ilícita, así como las herramientas necesarias para tal fin, sin que se hubiera comprobado en el proceso ningún otro fin que el comercio clandestino, circunstancia que además aparece plenamente reconocida por el propio imputado.

El texto de la sentencia es el siguiente:
“VISTOS:
Se ha instruido sumario criminal en causa Rol N° 6.498-2002-PI.. Tomo II separado, del Ex. 20° Juzgado del Crimen de Santiago (que corresponde a compulsas de la causa rol N°89.377-2-2002 (fojas 24 bis) y de la querella ingresada bajo el rol N° 90.121-2 (fojas 25 y (fojas 35) ambas del Ex 2° Juzgado del Crimen de San Miguel) y a la causa rol N°1.399-2003 del ex 20° Juzgado del Crimen de Santiago, acumulada a este tomo, a fojas 62, siendo este Décimo Juzgado del Crimen de Santiago su continuador legal, a fin de establecer la existencia de la infracción al artículo 97 N°9 del Código Tributario, y determinar la participación que ha correspondido a PABLO CESAR ORTEGA ROJAS. RUN N° 14.413.748-5, natural de Santiago, 33 años, nacido el 6 de diciembre de 1974, casado, comerciante, sin apodos, lee y escribe, domiciliado en Guadalupe N°6373 población José María Caro, comuna de Lo Espejo, antes procesado, quien en su indagatoria de fs. 18 y 107, confiesa participación en los hechos.
Para la comprobación del respectivo hecho punible investigado se reunieron en autos los antecedentes que se dirán en la considerativa.
A fojas 1 rola parte policial N° 9632 de la Policía de Investigación de Chile, Bicrim San Miguel, por el delito de infracción a la Ley de propiedad intelectual.
A fojas 25 de estas compulsas se agrega querella la Asociación Gremial para la Protección de los Derechos Intelectuales sobre Fonogramas y Videos Musicales APDIF A.G., en contra de Pablo Cesar Ortega Rojas. por los delitos contemplados en el artículo 68 en relación con el artículo 78 y 80 letra b) de la Ley 17.336.
A fojas 56 Interpone querella el Director del Servicio de Impuestos Internos, en contra de Pablo César 0rtega Rojas y en contra de quienes resulten responsables por los delitos tributarios contemplados en el Artículo 97 Números 8 y 9 del Código Tributario.
A fojas 110 de estas compulsas rola auto de procesamiento en contra de Pablo César Ortega Rojas, como autor del delito contemplado en el artículo 80 letra b) de la Ley 17.336.
A fojas 129, se niega lugar a someter a proceso al imputado Pablo César Ortega Rojas por los delitos de infracción al artículo 97 N°8 y 9 del Código Tributario.
A fojas 143, la lltma. Corte de Apelaciones de Santiago revoca la referida resolución y en su lugar, declara que se amplía el auto de procesamiento de fs.110 y siguientes quedando el encausado Ortega Rojas, sometido a proceso. además, y sólo en cuento como autor del delito a que se refiere el artículo 97 N° 9 del Código Tributario.
A fojas 183 se ordena la confección de compulsas y la conformación del presente proceso como Tomo II, para el solo conocimiento y fallo de la infracción al artículo 97 N°9 del Código Tributario.
A fojas 184 se declara el cierre del sumario.
A fojas 186, se acusa al encausado Pablo Oscar Ortega Rojas. como autor del delito tributario, descrito y sancionado en el artículo 97 N°9 del Código Tributario, elevándose la causa al estado de plenario.
A fojas 188, deduce acusación particular la querellante por el Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 207, la defensa letrada contesta la acusación. solicitando se absuelva a su representado por cuanto la conducta de su defendido no refiere uno de los requisitos determinantes del tipo penal esto es, el ejercicio efectivamente clandestino del comercio, su defendido no refiere dedicarse a la comercialización, sino a la falsificación, por lo que estamos ante una acusación por una figura penal distinta de la sancionada. En subsidio invoca en su favor las atenuantes de responsabilidad criminal contempladas en los N°6 y 9 del artículo 11 del Código Penal, las que pide se tengan como muy calificadas. Finalmente solicita beneficios.
A fojas 210, se recibe la causa aprueba.
A fojas 214. se certifica el término probatorio vencido, pasando los autos para los efectos del artículo 499 del Código de Procedimiento Penal.
Estando la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia.

CONSIDERANDO
EN CUANTO AL FONDO,
PRIMERO: Que por resolución escrita a fs. 186, se han formulado cargos en contra del procesado, como autor del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario y en orden a establecer la mencionada infracción penal, se han agregado a los autos los siguientes elementos de convicción:
a) Parte de fs. 1 y siguientes. N°9632. fecha de 12 de diciembre de 2002 por el cual la Policía de Investigaciones de Chile, Bicrim San Miguel, da cuenta de la detención en la fecha referida, de Pablo César Ortega Rojas. en el domicilio de Avenida Gabriel González Videla N°2387 de la comuna de Maipú por falsificación y distribución de material discográfico. programas computacionales, filmes y películas cinematográficas en diferentes formatos, en varios puntos de las comuna de San Miguel y San Joaquín. Además. en el transcurso de la recopilación de antecedentes se estableció que este individuo fabrica el material ya señalado, en el mismo domicilio indicado, donde mantendría un laboratorio clandestino destinado a estas labores, para posteriormente distribuirlo a diferentes revendedores en diferentes sectores de la capital.
Razón por la cual los funcionarios policiales. procedieron al allanamiento del referido inmueble, encontrándose al interior abundante material discográfico y cinematográfico en las diferentes dependencias de la casa, especialmente en uno de los dormitorios habilitado como laboratorio para estos efectos, donde se encontraban en pleno funcionamiento equipos de avanzada tecnología, mediante los cuales se copiaban CD de música de diferentes intérpretes, siendo incautado el material elaborado hasta ese minuto y los equipos destinados a cumplir esas funciones.
b) Acta de incautación de fs. 13 la que da cuenta de la incautación de diversas especies el día 12 de diciembre de 2002, desde el domicilio de Avenida Gabriel González Videla N°2387 de la comuna de Maipú. de Pablo Cesar 0rtega Rojas.
c) Dichos de fs. 20 de Liza Francis Salinas Valenzuela, quien señala que efectivamente está casada con Pablo Ortega Rojas; que su marido era antes comerciante de ropa y vendía en las ferias libres, pero después se quedó sin trabajo y como una forma de obtener dinero, ideó reproducir CD para venta, consistente más que nada en música, no videos VHS ni otro tipo de reproducción que los CD los vendía en las ferias libres de Lo Espejo y otros en el centro de Santiago; que su marido reproducía los CD en su domicilio antes en el otro domicilio que tenían en la población José María Caro, que la policía incautó todo el material que tenían para reproducir los CD; que eso hacia su esposo y una niña menor de edad que le ayudaba; que ella solo se dedicaba a la casa, pero no a comercializarlos.
d) Querella de fs.25 de la Asociación Gremial para la Protección de los Derechos Intelectuales sobre Fonogramas y Videos Musicales en contra de Pablo Cesar Ortega Rojas. sobre la base de los hechos de la causa, habiendo incautado 4 grabadores de CD, impresoras, 2 escaners, 3 video grabadores, 33.000 carátulas falsificadas, aproximadamente 3000 CD musicales copiados de originales y 1.200 CD vírgenes, entre otros.
e) Querella de fs.56 y siguient.es deducida por el Director del Servicio de Impuestos Internos, por los delitos de infracción al artículo 67 N°8 y 9 del Código Tributario, contra Pablo César Ortega, debido a que el día 12 de diciembre de 2002, personal de la Brigada de Investigación Criminal de San Miguel de la Policía de Investigaciones de Chile detuvo a Pablo César Ortega Rojas. en virtud de orden amplia de investigar emanada del 2° Juzgado del Crimen de San Miguel en causa rol 89.377-2, en su domicilio ubicado en Avenida Presidente Gabriel González Videla N°2387, comuna de Maipú. Asimismo, se procedió a allanar el domicilio del detenido encontrándose abundante material discográfico y cinematográfico en las diferentes dependencias de la casa, en especial. en uno de los dormitorios, que estaba destinado como laboratorio de copiado para estos efectos, donde se encontró en pleno funcionamiento equipos de avanzada tecnología, mediante los cuales se copiaban CD de música de diferentes intérpretes, incautándose las especies. Verificados los antecedentes de Pablo Ortega Rojas, en el sistema de información integrada del contribuyente del Servicio de Impuestos Internos se constató que poseía iniciación de actividades de fecha 6 de junio de 2000, con giro venta de prendas de vestir y bazar, cordonerías y paquetería y que su único domicilio registrado es Departamental N°100 paradero 18, local 15. de la comuna de San Joaquín.
f) Oficio de fs.64, emitido por el Servicio de Impuestos Internos mediante el cual informa detalle de valores de mercado de los productos incautados y valores totales de cada contribuyente. Asimismo informa el perjuicio fiscal impuesto a las ventas y servicios.
g) Dichos de Carlos Alfonso Molina San Martín de fs. 74, subinspector de Bicrim San Miguel, quien señala que por los antecedentes recibidos en la unidad a la cual pertenece, que decían relación con un sujeto que se estaría dedicando a la reproducción de películas y CD musicales, se corroboro dicha información y se informó al Tribunal el cual dio una orden con facultades de allanar el domicilio de sujeto e incautar todas las especies que se relacionaran con el delito investigado; que fue así como el 12 de diciembre de 2002, hicieron ingreso al domicilio de ese sujeto ubicado en Avenida Presidente Gabriel González Videla N°2387 de la comuna de Maipú; que se procedió a descerrajar la puerta ante la negativa del detenido Pablo Cesar Ortega Rojas; que luego de ingresar a dicha propiedad, en el living se percataron que el sujeto tenía varios computadores y reproductores y en una pieza contigua había una fotocopiadora a colores que se encontraron cajas con CD de música. y en la pieza en la cual se encontraba la fotocopiadora había un estante contenedor de CD y carátulas fotocopiadas; que en el patio del domicilio se encontraban las cajas de los CD y los tóner. lo que denotaba que la persona llevaba tiempo trabajando en esa actividad, logrando incautarse una gran cantidad de CD.
h) Informe pericial de análisis de fs. 75 N°4336-2003, confeccionado por Carabineros de Chile, el que concluye que de la muestra periciada rotulada del 1 al 10, todos contienen fonogramas musicales, sin embargo, todos resultaron ser falsificaciones, es decir, no son originales, fundamentalmente porque no presentan las características de autenticidad que los genuinos testigo.
i) Testimonio de Javier Eduardo Rodríguez Bustamante de fs.79, quien señala que el día 12 de diciembre de 2002, se mantuvo en apoyo. Manifiesta que el subinspector Aravena Zambrano posee la información en específico tanto de la detención como del procedimiento, ratificando el parte policial de fs.1, la detención se efectuó en virtud de una orden amplia emanada del Segundo Juzgado del Crimen de Sam Miguel.
j) Certificado de fs.97, emitido por el Servicio de Impuestos Internos, mediante el cual se informa que el contribuyente Rut 14.413.748-5 registra inicio de actividades con fecha 06.06.2000, como venta de prendas de vestir, bazar cordonería, con domicilio Departamental N°100 P.18L.15 San Joaquín, Santiago.
k) Fotocopia documento. de fs.120, acompañado por la querellante Servicio de Impuestos Internos, consistente en Parte policial N° 1106, de fecha 22 de abril de 2009, por el cual se pone" disposición del Segundo Juzgado de Crimen de San Miguel a tres sujetos entre ellos a Pablo César Ortega Rojas, por infracción a la Ley de Propiedad Intelectual.
SEGUNDO: Que el mérito de las piezas de convicción reunidas en la indagación sumaria, cuya síntesis se contiene en el motivo anterior. constituyen un conjunto de presunciones judiciales que, por reunir todos los atributos que exige el artículo 488 del Código de Procedimiento Penal permiten dar por establecido que el día 12 de diciembre de 2002, funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile mantenían antecedentes referentes a la existencia de un laboratorio clandestino sobre reproducción de discos compactos musicales y VCD, los cuales eran comercializados en diferentes sectores de la Región Metropolitana, por lo que el día antes y en cumplimiento de una orden, funcionarios policiales procedieron a efectuar el registro del inmueble ubicado en Avenida Presidente Gabriel González Videla N°2387 de la comuna de Maipú, lugar en el cual se encontraron reproducciones falsificadas de obras cintas VHS y discos compactos, destinado", a la audiovisuales, por los cuales ejerció el comercio e industrial clandestino.
TERCERO: Que el hecho descrito en el motivo anterior constituye la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N°9 del Código Tributario, toda vez que un sujeto mantenía un laboratorio clandestino para reproducción de discos compactos musicales y VCD, manteniendo en su poder reproducciones falsificadas de obras cintas VHS y discos compactos ejerciendo el comercio e industrial clandestino, en el domicilio de Avenida Presidente Gabriel González Videla N°2387, Maipú, en circunstancias que las actividades declaradas ante el ente fiscalizador de impuestos, corresponden solo a ventas de prendas de vestir, bazar y cordonería y en un domicilio distinto al ejercicio del comercio clandestino establecido en el motivo anterior.
CUARTO: Que el encausado Pablo Cesar Ortega Rojas prestando indagatoria a fs. 18, 107, 228 y 229, señala que desde fines del año 1999 quedó cesante y no tenía como ganarse la vida por lo que se dedicó al comercio ambulante y compraba CD de música para venderlos en la calle; que con el tiempo se fue comprando sus máquinas grabadores de CD crédito, para independizarse; que llegó a tener cuatro máquinas y un computador para trabajar en Gran Avenida 5020 en la mañana y en Ahumada por la tarde donde tenía gente que trabajaba en paño en la vía pública: Indica que las especies incautadas son suyas, excepto los DVD Panasonic, ya que son grabadores simples; que esos pertenecen a una amiga de nombre Maggi de quien desconoce su domicilio. Añade que él reproducía los CD en su domicilio, ya señalado, esto es, de Avenida Presidente Gabriel González Videla N°2387 de la comuna de Maipú, para distribuirlos en Gran Avenida N°5020 y nunca distribuyó en San Joaquín,
En declaración de fs. 21 señala que estaba consciente de su responsabilidad en los hechos; que en diciembre del año 2002 fabricaba CD de música e Investigaciones en esa fecha allanó su domicilio, encontrándole las especies con las cuales los fabricaba, incautándole toda la maquinarias que utilizaba; que mensualmente fabricaba cerca de 2:000 unidades. las que comercializaba en la suma de $1.000 por unidad, pero en el mes no siempre se vendían todos, a lo más vendía unas 700 unidades y no siempre fabricaba las 2000 unidades; que para la fabricación tenía tres quemadores y un computador con dos grabadores y un lector de CD, asimismo una impresora multifuncional y gran cantidad de CD grabados y vírgenes; que efectividad tenía dos paños que trabajaban para él en el centro de Santiago, vendiendo los CD en la vía pública; que respecto de los cinco video grabadores que se encontraron, en un comienzo fabricaba VHS, pero luego se dedicó a la fabricación de CD musicales, por ello no le encontraron cintas de VHS.
QUINTO: Que, los dichos del procesado Pablo César Ortega Rojas señalados en el motivo precedente, constituyen confesión judicial que prestada con los requisitos legales, y encontrándose acorde con los demás antecedentes que sirven para acredita el hecho punible, son suficientes, para tener por plenamente establecido en autos, su participación de autor en los hechos expuestos y concluidos en los tres primeros motivos de este fallo reconoce haber entregado los cheques reseñados en los considerandos precedentes y firmado.
EN CUANTO A LA ACUSACIÓN PARTICULAR:
SEXTO: Que la querellante por el Servicio de Impuestos Internos, deduce acusación particular y solícita en definitiva que el encausado Pablo Ortega Rojas sea condenado como autor del delito de Comercio clandestino previsto y sancionado en el artículo 97 N°9 del Código Tributario, aplicándosele la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio una multa del 30% de una Unidad Tributaria Mensual.
SEPTIMO: Que en cuanto a la infracción del artículo Código Tributario se estará a lo ya establecido en los tres motivos que anteceden, a lo que el tribunal estará para no incurrir en repeticiones innecesarias y respecto a la pena a imponer se estará a lo dispuesto en la ley y no se determinará en lo resolutivo de este fallo.
OCTAVO: Que, a fs. 207, la defensa letrada contesta la acusación solicitando se absuelva a su representado por cuanto la conducta de su defendido no reúne uno de los requisitos determinantes del tipo penal, esto es, el ejercicio efectivamente clandestino del comercio, su defendido no refiere dedicarse a la comercialización, sino a la falsificación, por lo que estamos ante una acusación por una figura penal distinta de la sancionada. En subsidio invoca en su favor las atenuantes de responsabilidad criminal contempladas en los N° 6 y 9 del artículo 11 del Código Penal, las que pide se tengan como muy calificadas. Finalmente solicita beneficios.
NOVENO: Que, no se accederá a la petición de absolución por cuanto, de los antecedentes que obran en el proceso, se encuentra acreditado tanto el hecho punible como la participación en el mismo del acusado, no siendo admisible la alegación de la defensa, en orden a que la conducta de su defendido no se encuadra dentro del tipo penal. Máxime cuando efectivamente al proceder a la entrada y registro del inmueble de autos, fue encontrado gran cantidad de producción ilícita, así como herramientas necesarias para tal fin no habiéndose comprobado en el proceso ningún otro fin que el comercio e industrial clandestino, circunstancia que además, aparece plenamente reconocida por el propio imputado, al decir, entre otros, que cada unidad falsificada la vendía en $1.000.-
DÉCIM0: Que, además se rechaza la mitigante señalada en el artículo 11 N°6 del Código Penal, toda vez que no goza de irreprochable conducta anterior, como da cuenta su extracto de filiación y antecedentes de fojas 179, que registra anotaciones penales anteriores.
UNDECIMO: Que, en relación con la atenuante solicitada, establecida en el N°9 del artículo 11 del Código penal, esto es, la de haber colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos, ésta no será acogida, por cuanto, no obstante reconoce los hechos, del actuar del encausado, en el proceso no aparece ninguna colaboración sustancial en los términos exigidos por la Ley.
EN CUANTO A LA PENA:
Duodécimo: Que al momento de determinar el quantum de la pena, se tendrá presente que al encausado Pablo Cesar Ortega Rojas no le favorece ninguna circunstancia atenuante y no le perjudica agravante alguna, lo que el tribunal podrá recorrer la pena a aplicar, esto es, la de presidio o reclusión menores en su grado medio y multa del treinta por ciento de una unidad.
I.- Que SE CONDENA al procesado PABLO CESAR ORTEGA ROJAS, antes individualizado en autos, a la pena de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DÍAS de presidio menor en su grado medio, a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de condena, a una multa del TREINTA POR CIENTO DE UNA UNIDAD TRIBUTARIA ANUAL y al pago de las costas de la causa, como autor del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°9 del Código Tributario perpetrado en esta ciudad el día 22 de enero de 2002.
II.- Reuniéndose en la especie los requisitos del artículo 8 de la Ley N° 18.216, se concede al sentenciado el beneficio de RECLUSION NOCTURNA, debiendo computarse una noche por cada día de privación de libertad impuesta desde que se presente al Centro de Readaptación Abierto Manuel Rodríguez de Gendarmería de Chile.
III- La pena privativa de libertad impuesta se le contara desde que se presente o sea habido, sirviéndole de abono, para el caso que tuviese el sentenciado que cumplir efectivamente dicha pena, los días que estuvo privado de libertad con motivo de esta causa, esto es, desde el 09 al 11 de enero de 2008, según consta a fs.165 y 176 vta., debiendo cumplir he condiciones señaladas en el artículo 5° de la mencionada Ley, con excepción de la letra d) de la norma referida.
Se decreta el comiso de las especies incautadas.
Ejecutoriada que sea esta resolución, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 509 bis del Código de Procedimiento Penal.
A fin de notificar al sentenciado informe la Unidad Administrativa si estos se encuentran actualmente cumpliendo con su obligación de firmar bajo el sistema a dicha Unidad.”

DÉCIMO JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO – 18.06.2010 – C/ PABLO CÉSAR ORTEGA ROJAS – ROL 6498-2002 – DICTADA POR DON JUAN ANTONIO POBLETE MÉNDEZ.