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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULOS 97 N°4 INCISO FINAL Y 112 – CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 11 N° 9.
FRAUDE TRIBUTARIO – QUERELLA – DELITO CONTINUADO – REITERACIÓN – PRIMER JUZGADO DE LETRAS DE SAN BERNARDO – SENTENCIA CONDENATORIA
El Primer Juzgado de Letras de San Bernardo condenó a un procesado como autor del delito contemplado en el artículo 97 N°4 inciso final del Código Tributario.
Los hechos en que se basó la sentencia consistieron en que el procesado incurrió en irregularidades en el manejo de la documentación contable y tributaria de sus clientes, específicamente, en la alteración de las cifras de las declaraciones originales de impuestos con el propósito de quedarse con la diferencia de dinero.
El Tribunal no acogió la atenuante de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, contenida en el N° 9 del artículo 11 del Código Penal, y señaló al respecto que los actos fueron denunciados a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos y no por comparecencia y confesión del encartado.
En cuanto a la reiteración de delitos, alegada por el Servicio de Impuestos Internos, el fallo señaló que esta no puede ser acogida por tratarse de un delito continuado, toda vez que existe pluralidad de acciones que, si se consideran una a una, satisfacen por sí mismas las características del tipo penal de la misma especie. En este mismo sentido, el Tribunal agregó que las acciones están conectadas por la continuidad de comisión y por las circunstancias comunes que las envuelven, como lo es la identidad del sujeto pasivo, la unidad de propósito del sujeto activo, el aprovechamiento patrimonial que hizo de sus acciones y la unidad de lugares y circunstancias.

El texto de la sentencia es el siguiente:
TERCERO: Que del mérito de los antecedentes relacionados previamente se encuentra acreditado en autos que durante los períodos tributarios comprendidos entre enero de 2002 a diciembre de 2005, un contador incurrió en irregularidades en el manejo de la documentación contable y tributaria de sus clientes a quienes hizo entrega de documentación tributaria adulterada realizando maniobras tendientes a apropiarse del dinero que sus clientes, destinaban al pago de impuestos entregándoles declaraciones en formulario 29 adulteradas, agregando guarismos a la cifra original o modificando esta a fin de quedarse con la diferencia utilizarla en su propio beneficio en perjuicio directo de sus clientes y del Fisco de Chile.
CUARTO: Que los hechos precedentemente expuestos configuran el delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso final del Código Tributario.
QUINTO: Que prestando declaración indagatoria a fojas 129, el acusado BENIGNO ENRIQUE FONTANILLA RIVERA, declara que a fines del año 1998, salió de cuarto medio con el título de técnico en contabilidad Liceo Comercial Gabriela Mistral, ubicado en calle San José con Barros Arana de esta ciudad.
Al salir del liceo trabajó de guardia de seguridad y alrededor del año 2000, se propuso trabajar en lo que había estudiado y se puso a buscar clientes. De esta forma se contactó con Dagoberto Muñoz Zambrano; Manuel Arias Bustos; María Muñoz Rivas; Marta Rivas y cuatro personas más que no recuerda el momento, todos tenían pequeños negocios y en definitiva lo contrataron como su contador.
En su cometido y con la finalidad de quedarse con el dinero que esta gente le entregaba para pagar sus impuestos, falsificó formularios 29 de declaración de impuesto IVA, de estos documentos modificaba la suma total, pagando una cantidad inferior a la que el cliente le entregaba, quedándose con la diferencia, en otras declaraba sin movimiento y se quedaba con el total del dinero que el cliente le entregaba más sus honorarios mensuales que ascendían en cada caso a los $5.000.
También adulteró las facturas en su timbre. El cliente le entregaba el talonario de facturas de su negocio para que él procediera a su timbraje ante el Servicio de Impuestos Internos, como el cliente tenía problemas debido que él no le estaba pagando los impuestos como correspondía, tampoco podía timbrarle sus facturas, por lo que trasladaba los talonarios a su domicilio y procedía a estamparles un cuño falso que el mismo había fabricado con un producto químico denominado pasta molde.
Hecho esto, le devolvía el talonario a su cliente haciéndole creer que todo estaba bien y que el timbraje se había realizado sin problemas en las oficinas de Servicio de Impuestos Internos.
También modificó las cifras en la declaración renta, formulario 22. Esto lo hacía igual que en el formulario 29 para que ambas coincidieran.
Con este proceder obtuvo sumas de dinero que podrían promediar los 8 o 9 millones de pesos dinero que gastó en tonteras.
Reconoce toda su responsabilidad en los delitos que cometió, se arrepiente del perjuicio que ha causado a sus clientes, personas trabajadora y esforzada.
Actualmente trabaja en una empresa metalúrgica como ayudante, con lo poco que gana le está respondiendo a uno de los clientes, don Manuel Arias a quien entrega mensualmente la suma de $15.000.- hasta completar $60.000.- que tuvo que pagar al Servicio de Impuestos Internos .
SEXTO: Que los dichos del encartado constituyen una confesión judicial prestada en los términos del artículo 481 del Código Procedimiento Penal, toda vez que reconoce de manera pura y simple su participación, lo que unido a los demás antecedentes aparejados al proceso, forman convicción suficiente en esta magistratura en los términos del artículo 456 bis del Código Procedimiento Penal para estimar que a BENIGNO ENRIQUE FONTANILLA RIVERA, le ha correspondido participación en el delito establecido en el artículo 97 N°4, inciso final del Código Tributario, en calidad de AUTOR toda vez que ha intervenido en su ejecución de manera directa e inmediata.
SEPTIMO: Que a fojas 220 el abogado Cristian Caro Rodríguez, contesta acusación fiscal solicitando en caso que su defendido, resulte condenado, se considere que no concurren circunstancias que pudieren agravar la responsabilidad, considerando las circunstancias atenuantes de responsabilidad criminal a favor de su defendido, las previstas en el artículo 11 N°6, N°7, N°8 y N°9 todas del Código Penal.
Que a fojas 227 el abogado Cristian Caro Rodríguez, contesta acusación particular solicitando tener por reiteradas y ratificados en todas sus partes y términos, lo expuesto en la contestación fiscal de fojas 220.
OCTAVO: Que no existen en autos antecedentes para absolver al encartado toda vez que el delito y la participación culpable se encuentran plenamente acreditados con el mérito de los antecedentes referidos en autos, toda vez que consta de las declaraciones de los afectados que el inculpado realizó una conducta en contravención de lo prescrito por la ley, lo cual es refrendado con sendos informes periciales e información documental y tributaria.
Que se acogerá la atenuante del N°6 del artículo 11 del Código penal, acreditada en el extracto de filiación de fojas 175, exento de pretéritas anotaciones, documento público con mérito bastante para atribuir a su conducta anterior el carácter de irreprochable que exige la ley.
Que no se acogerán las atenuantes de los números 7 y 8 del Código Penal por no existir antecedentes para razonar en tal sentido, teniendo presente que el accionar jurisdiccional se inicia a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos y no por comparecencia y confesión del encartado.
Que no se acogerá la atenuante del N°9 del artículo 11 del Código penal, toda vez que los hechos fueron denunciados a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos y no del encartado y que para acreditarlos hubo de recurrirse a diligencias probatorias en las que el encausado no tuvo participación o injerencia en los resultados investigativos, hechos que por lo demás fueron establecidos por medios distintos a la declaración por el prestada en autos y que por lo demás fueron descubiertos a requerimiento de terceros directamente afectados con su proceder y no por su propia iniciativa.
Que en cuanto a la concesión de beneficios alternativos contemplados en la Ley N°18.216, deberá estarse a lo resolutivo del fallo.
NOVENO: Que no existiendo otras circunstancias modificatorias de responsabilidad penal que analizar, favorece al encartado UNA atenuante y no le perjudica agravante alguna de manera que al determinar el quantum de la pena a aplicar al caso concreto, se dará aplicación a lo que señala el artículo 68 inciso 3° del Código Penal y por ende ésta se impondrá en el mínimo.
POR ESTAS CONSIDERACIONES Y VISTO además, lo dispuesto en los artículos 11 N°6, 7, 8 y 9, N°1, 15 N°1, 18, 21, 24, 25, 26, 30, 47, 50, 67, 76 del Código Penal; 108, 109, 110, 457, 481, 487, 488, 500, 503 y 504 del Código Procedimiento Penal, SE RESUELVE:

I. Que SE CONDENA A BENIGNO ENRIQUE FONTANILLA RIVERA a la pena de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DIAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MEDIO accesorias legales de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa, como AUTOR del delito establecido en el artículo 97 N°4 inciso final del Código Tributario, en perjuicio del Servicio de Impuestos Internos y de los contribuyentes Manuel Alonso Arias Díaz, María Angélica Muñoz Rivas, María Hortencia Arismendi Oyarzo, Dagoberto Muñoz Zambrano, Luis Gabriel Rivera Cabello, Marta del Carmen Vargas Molina, ocurrido en esta jurisdicción.

II. Que reuniéndose a favor de BENIGNO ENRIQUE FONTANILLA RIVERA, los requisitos del artículo 4° de la ley 18.216 se concede al sentenciado el beneficio de la REMISION CONDICIONAL DE LA PENA, debiendo permanecer sujeto a la supervigilancia y control de la sección de tratamiento en el medio libre de Gendarmería de Chile por el mismo lapso de tiempo de la pena corporal que se le impone, contados desde que se presente o sea habido.
III. Que en el caso de que el beneficio le fuera revocado a BENIGNO ENRIQUE FONTANILLA RIVERA, le servirán de abono los siete (7) días que permaneció privado de libertad por esta causa conforme aparece que ello ocurre desde el 16 de marzo de 2007 al 22 de marzo de 2007, según consta de fojas 125 y 149.

Ejecutoriada que sea esta resolución, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 509 bis del Código Procedimiento Penal.

VISTOS:
Se complementa la sentencia rolante a fojas 247 y siguientes de fecha 03 de febrero de 2010, agregándose lo que a continuación se señala.

1) A fojas 260 vta., a continuación del considerando OCTAVO se agrega en punto aparte y a continuación el siguiente considerando OCTAVO BIS.
OCTAVO BIS: Que, respecto a BENIGNO ENRIQUE FONTANILLA RIVERA en cuanto a la solicitud de aplicar la disposición del artículo 112 del Código Tributario, deberá estarse a lo resolutivo de este fallo, por tratarse de una disposición que recae sobre la determinación de la pena aplicable al caso específico, el que finalmente determinará el quantum que al participe le corresponde, y luego no corresponde considerarla como circunstancia agravante del actuar punible del encartado

2) A fojas 261, en el punto I, inmediatamente a continuación de la frase “I .- Que se condena a Benigno Enrique Fontanilla Rivera, a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, accesorias legales de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, …”y antes de la conjunción “y”, se intercala la frase: “al pago de una multa a beneficio fiscal de diez unidades tributarias mensuales, bajo apercibimiento que si el encartado no tuviere bienes para satisfacerla sufrirá por vía de sustitución y apremio la pena de reclusión regulándose en un día por cada quinto de unidad tributaria mensual sin que pueda exceder de cincuenta días.”
Téngase la presenta resolución como parte integrante de la sentencia definitiva dictada con fecha 03 de febrero de 2010, a fojas 247 y siguientes.

VISTOS:
Se complementa la sentencia rolante a fojas 247 y siguientes de fecha 03 de febrero de 2010, y su complemento de fojas 300, agregándose lo que a continuación se señala.

“OCTAVO TER: Que en cuanto a la reiteración a legada, como primera cuestión cabe señalar que al auto de procesamiento, posterior auto acusatorio e inclusive la acusación particular imputan al encartado Benigno Enrique Fontanilla Rivera la comisión del delito señalado en el artículo 94 N°4, inciso final del Código del Trabajo y en su núcleo fáctico todas ellas hablan de UN DELITO, sin que haya constancia de habérsele emplazado por la comisión de delitos reiterados de manera que este sentenciador no puede, so pena de indefensión del encartado, determinar en este estadio procesal una figura de reiteración cuestión que no formó parte de la acusación fiscal y particular de modo que corresponde primeramente rechazar la solicitud del Servicio de Impuestos Internos a este respecto y sin perjuicio de lo anterior, y como segunda cuestión relacionada, en criterio de este sentenciador, nos encontramos en una hipótesis de hechos continuados y por ende de un delito continuado, toda vez que se trata de una pluralidad de acciones que, si se consideran una a una, satisfacen por sí mismas las características del tipo penal de la misma especie, toda vez que del mérito de autos aparece que las acciones antes mencionadas en el hecho descrito en la consideración tercera, están conectadas por la continuidad de comisión y por las circunstancias comunes que envuelven a las acciones, como lo es que la persona del sujeto pasivo sea la misma, la unidad de propósito del sujeto activo, el aprovechamiento patrimonial que hizo de todas y cada una de sus acciones y existe además unidad de lugares y circunstancias, en las que acontecen y luego teniendo presente lo razonado en consideraciones previas, el tipo rector se ha mantenido inalterable, al igual que la unidad de propósito, que se manifiesta en que las condiciones en que ocurren fueron constantes y similares, de modo que la solicitud del Servicio de Impuestos Internos no puede ser acogida”.
Téngase la presente resolución como parte integrante de la sentencia definitiva dictada con fecha 03 de febrero de 2010, a fojas 247 y siguientes y su complemento de fojas 300.

PRIMER JUZGADO DE LETRAS DE SAN BERNARDO – 03.02.2010 – SII C/ BENIGNO ENRIQUE FONTANILLA RIVERA – ROL 109.527 – SR. CHRISTIAN CÁCERES MOLINA, JUEZ TITULAR