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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 97 N° 4 INCISOS 1° Y 2° – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULOS 403 Y 456 BIS.
ESTÁNDAR PROBATORIO – EMPRESA FICTICIA – FACTURAS FALSAS– QUERELLA – DÉCIMO JUZGADO DEL CRIMEN DE SAN MIGUEL – SENTENCIA ABSOLUTORIA.
El Ex Décimo Juzgado del Crimen de San Miguel absolvió a un contribuyente de los cargos presentados en cuanto autor de los delitos establecidos en el artículo 97 N° 4 incisos 1° y 2° del Código Tributario, en su calidad de representante legal de la sociedad Cogenor Ltda., toda vez que no se logró acreditar que ésta efectuara ventas encubiertas utilizando facturas de la empresa ficticia Tetco Ltda., así como tampoco el hecho de que hubiera registrado facturas ficticias de dicha sociedad en sus libros de compras. A juicio del Tribunal, tal conclusión no logra ser desvirtuada por las declaraciones extrajudiciales obtenidas en la fase de investigación administrativa consistentes en declaraciones juradas, ni por los hechos asentados en una causa penal seguida en contra del representante legal de la empresa Tetco Ltda., máxime si se trata de un fallo de primer grado, en que no consta que se encuentre ejecutoriado.

El Tribunal tuvo en especial consideración que de acuerdo con las pericias contables la sociedad Tetco Ltda. realizó diversas operaciones comerciales, que se encuentran amparadas legalmente, y que ningún reparo merecieron a la querellante. De esta manera, no es posible sostener que su único propósito habría sido el encubrimiento de terceros, que se lucraban con el crédito fiscal indebidamente producido.

Adicionalmente, señaló que a pesar de que el procesamiento no haya sido por el delito previsto en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, de todos modos el querellante puede formular acusación particular por éste si los hechos han sido claramente expuestos en términos de posibilitar la adecuada defensa del procesado, toda vez que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Penal, que no puede elevarse a plenario una causa sino en contra de personas sometidas a procesamiento en la misma, es decir, basta la calidad de procesado. Así, los cargos formulados no necesariamente deben ser coincidentes con las distintas acusaciones, pues ello implicaría una limitación para el acusador particular que quedaría obligado a adherir a la acusación de oficio quedando impedido de su derecho de formular su propia acusación en los términos que estime pertinente.


El texto de la sentencia es el siguiente:

“San Miguel, diez de Mayo del año dos mil diez.

VISTOS:

Se instruyó esta causa rol N° 25.348 del ex Décimo Juzgado del Crimen de San Miguel, para investigar el delito previsto en el artículo 97 N° 4 inciso 1° y 2° del Código Tributario y la responsabilidad que corresponda en el mismo a JUAN ANDRÉS WALKER BOLADOS, natural de Santiago, 36 años, casado, empresario, cédula de identidad N° 9.253.663-7, actualmente domiciliado en fundo El Algarrobal Sitio A-11, comuna de Colina, procesado y condenado con anterioridad por delitos de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad.

Dio origen a este proceso la querella de fojas 2, deducida por el Director del Servicio de Impuestos Internos por la que da cuenta que el Departamento de Investigación de Delitos Tributarios sometió a investigación al contribuyente Juan Walker Bolados en su calidad de representante legal de Cogenor Ltda., cuyo giro es la compraventa de materiales, habiéndose detectado irregularidades consistentes en que efectuó ventas de chatarra a la Sociedad Quimetal S.A. con guías de despacho y facturas de la Sociedad Industrial Tetco Ltda., cuyo representante es Mauricio San Martín Fuenzalida y de esta manera Walker Bolados obtuvo una rebaja en su carga tributaria toda vez que efectuó ventas sin emitir los documentos respectivos. La misma investigación determinó que Cogenor Ltda., registró en sus libros de compra facturas de la Sociedad Industrial Tetco Ltda., por compras que se consideran ficticias, lo que permitió utilizar el crédito fiscal respectivo, habiéndose acreditado que los documentos le eran vendidos por Ricardo Mendoza Venegas sin que nunca se hubieran producido la entrega de materiales.

Sobre estos hechos se evacuaron las pericias de fojas 18, 43, 280 y 754; prestaron declaración los testigos que se individualizan a fojas 176, 185, 190 vuelta y 232 y se agregó la orden de investigar diligencia de fojas 68.

A fojas 142 el procesado prestó declaración indagatoria, se le sometió a proceso por resolución de fojas 168 como autor de delito previsto y sancionado en el inciso 1° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, se le acusó en igual condición por resolución de fojas 668 y a fojas 669, la querellante dedujo acusación particular por los delitos de los incisos 1° y 2° del mismo texto legal, recibiéndose la contestación de tales cargos por el escrito de fojas 689.

Se trajeron los autos para fallo.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO

PRIMERO: Que para acreditar la existencia del delito materia de la investigación se reunieron los antecedentes que siguen:

a) Querella de fojas 2, deducida por el Director del Servicio de Impuestos Internos por la que da cuenta que el Departamento de Investigación de delitos tributarios, sometió a investigación al contribuyente Juan Walker Bolados, en su calidad de representante legal de Cogenor Ltda., cuyo giro es la compraventa de materiales, habiéndose detectado irregularidades consistentes en que efectuó ventas de chatarra a la Sociedad Quimetal S.A. con guías de despacho y facturas de la Sociedad Industrial Tetco Ltda., cuyo representante es Mauricio San Martín Fuenzalida y de esta manera Walker Bolados obtuvo una rebaja en su carga tributaria toda vez que efectuó ventas sin emitir los documentos respectivos. La misma investigación determinó que Cogenor Ltda., registró en sus libros de compra facturas de la Sociedad Industrial Tetco Ltda., por compras que se consideran ficticias, lo que le permitió utilizar el crédito fiscal respectivo, habiéndose acreditado que los documentos le eran vendidos por Ricardo Mendoza Venegas sin que nunca se hubieran producido la entrega de materiales.
b) Declaración de José Albornoz Díaz de fojas 176 en la que manifestó que es el representante legal de la empresa Quimetal S.A. y cumple las funciones de Gerente Administrativo. En cuanto a los hechos investigados, señala que es efectivo que le compran mercaderías y chatarra de cobre a la empresa Tetco Ltda., la que les era entregada con guías de despacho emitidas por esta última y a su vez, efectuaban el pago con un cheque nominativo a nombre de Tetco. Manifestó que no sabe la vinculación que puede haber existido entre Tetco y Cogenor Ltda. y que no recuerda si realizaron algunas compras a esta última empresa. No recuerda a las personas que representaban a Tetco, lo que para ellos no tenía mayor importancia, ya que la negociación la hacían directamente con la empresa. Ignoraba que Tetco fuera una “empresa ficticia” ya que para ellos se trataba de una empresa que actuaba en forma legal y todas las compras que le hicieron fueron respaldadas con facturas timbradas por el Servicio de Impuestos Internos.
c) Declaraciones de Mauricio San Martín Fuenzalida de fojas 185 en las que señaló que en el año 1993 conoció a Ricardo Mendoza, quien le propuso formar una sociedad dedicada a la compraventa de metales, a lo que el accedió constituyéndose Tetco Ltda. en la que tenían participación él y otra persona de nombre Eduardo Vargas, en un cincuenta por ciento cada uno, ya que Ricardo le manifestó que él no podía figurar porque tenía problemas. Asumió la representación legal de la empresa y comenzaron a funcionar, correspondiéndole, en algunas ocasiones, retirar los cheques por las ventas que hacían, los que también cobraba, documentos que siempre fueron nominativos a nombre de Tetco Ltda. Siempre tuvo el pleno convencimiento de que las ventas que hacía eran reales y en varias ocasiones estuvo presente cuando se entregaba la mercadería para lo cual se utilizaban camiones que tienen que haber sido arrendados. La última vez que cobró cheques para Tetco Ltda. fue en el mes de Enero de 1994, cuando ya no trabajaba en la empresa, y lo hizo por un favor que le pidió Ricardo Mendoza, ocasión en que debió concurrir al Banco Concepción, donde se le acercó un señor al que no ubicaba y le pasó varios cheques los que empezó a cobrar sin que recibiera físicamente el dinero, ya que en el mismo acto era depositado en otra cuenta. Mientras trabajó en la empresa nunca supo que hubiera irregularidades tributarias, aunque nunca participó en la contabilidad de la empresa, pero señala que efectivamente ésta pagaba IVA, lo que hizo personalmente en dos o tres ocasiones.
d) Declaraciones de Ricardo Mendoza Venegas de fojas 190 vta., en las que expresó que trabajó en la empresa Tetco Ltda., entre los años 1993 y 1994, la que se dedicaba a la compraventa de chatarra, siendo uno de sus dueños y representante don Mauricio San Martín Fuenzalida. Su labor era de vendedor comisionista y por ello visitaba empresas como Madeco, Nibsa, Alumcar y Cogenor Ltda., empresa esta última donde se contactaba con Juan Walker, que era con quien hacía los negocios. La chatarra le era entregada a Cogenor Ltda. la que pagaba con un cheque nominativo a nombre de Tetco Ltda., realizándose el traslado de la mercaderías en camiones arrendados y en algunas ocasiones las mismas empresas compradoras facilitaban sus vehículos por lo que el valor del flete se descontaba del precio. Todas las ventas fueron respaldadas por las facturas que emitía la empresa y si se hacía un pago era con cheque nominativo, que sólo podía cobrar Mauricio San Martín, que era uno de los dueños. Negó haber vendido facturas al señor Walker, señalando que las ventas que trató con éste fueron reales.
e) Declaraciones de Crescencio Cobo Giancaspero de fojas 232, en que señaló que conoce a Juan Walker Bolados desde el año 1990 ó 1991, pero que no ha tenido ningún tipo de relación comercial con él, habiendo conducido en algunas oportunidades una camioneta de su propiedad. En la empresa Tetco Ltda. trabajó cuatro a cinco meses, siendo su labor retirar cheques, que entregaba a este último para que los cobrara. Juan Walker tenía una empresa relacionada con chatarra y se conocía con Mauricio San Martín, siendo posible que entre ellos haya existido algún tipo de relación comercial. Como su trabajo específico era realizar trámites bancarios, se juntaba con Mauricio en el centro para efectuar depósitos o cobrar cheques. Con Juan Walker no tuvo ningún tipo de relación en el rubro de la empresa de su propiedad.
f) Informe pericial contable de fojas 18 en el que se concluye que del análisis de la documentación y los demás antecedentes contables y extracontables es posible establecer la existencia de irregularidades tributarias consistentes en la incorporación de facturas de terceros para documentar operaciones comerciales de Cogenor Ltda. y así no declarar el IVA o debito fiscal que se encuentra incorporado en ella. Se estableció la existencia de un proveedor irregular, Tetco Ltda., que traspasó facturas para que Cogenor realizara sus ventas por lo que esta última no declaraba el IVA. El perjuicio fiscal causado asciende a la suma de $64.294.936 correspondiente al impuesto al valor agregado por utilización de facturas de Tetco Ltda. lo que es por un monto de $20.794.494.
Este informe fue ampliado por los peritos que lo evacuaron a fojas 280.
g) Informe pericial de fojas 43 evacuado por el perito Francisco Lanza Esteban, nombrado en carácter de adjunto por el Servicio de Impuestos, cuyas conclusiones son coincidentes con los hechos expuestos en la querella.
h) Informe pericial de fojas 754 evacuado por los peritos designados por el tribunal y en el que se concluye que entre el 02 de Julio de 1993 y el 08 de Junio de 1994, la Sociedad Industrial Tetco Ltda. emitió facturas a la Sociedad Quimetal S.A. por concepto de venta de chatarra de cobre y de acuerdo a la documentación existente, el material fue entregado y debidamente recepcionado por la compradora, la que efectuó el pago de la operación con cheque, por lo que no fue objetado el crédito fiscal emanado de estas operaciones.
Entre el 26 de Julio de 1993 y el 1 de Junio de 1994, la Sociedad Industrial Tetco Ltda. emitió facturas a la Sociedad Madeco S.A. por concepto de ventas de chatarra de cobre, material que fue efectivamente entregado y que el comprador ingresó, sin que se objetara el crédito fiscal producto de estas operaciones.
Entre el 21 de Julio de 1993 y el 15 de Abril de 1994, la Sociedad Industrial Tetco Ltda, emitió facturas a la Sociedad Cogenor Ltda. por concepto de venta de chatarra y las facturas emitidas se encuentran objetadas por el Servicio de Impuestos Internos por estimar que no corresponden a operaciones reales.
Finalmente, concluye que en el período de Julio de 1993 a Marzo de 1994, la Sociedad Industrial Tetco Ltda. declaró ventas por un IVA débito fiscal por la suma de $65.746.486 y en el mismo período emitió facturas a las empresas Quimetal S.A., Madeco S.A. y Cogenor Ltda. que representan un IVA débito fiscal por la suma de $47.415.032, pudiendo concluirse que estas facturas se encuentran incluidas dentro del IVA crédito fiscal declarado por Tetco Ltda.

SEGUNDO: Que para emitir pronunciamiento en cuanto a que si con estos antecedentes pudieran llegar a configurarse los ilícitos que fueran materia de la acusación de fojas 668 y de la acusación particular de fojas 669, es menester tener en consideración los hechos que fundan los cargos formulados.
En la acusación de oficio de fojas 668 se imputó al procesado que en su calidad de representante legal de la Sociedad Cogenor Ltda. en el período que va de Junio de 1993 a Junio de 1994, hizo entrega de chatarra a la Sociedad Quimetal S.A., con sus vehículos, utilizando guías de despacho y facturas irregulares pertenecientes a la Sociedad Tetco Ltda., estimada “empresa ficticia” por el Servicio de Impuestos Internos, y de esta manera alteró la carga tributaria rebajando indebidamente sus débitos, lucrándose y defraudando al Fisco de Chile por un total de $33.920.086.
En la acusación particular de fojas 669, la querellante, el Servicio de Impuestos Internos, formuló como cargos en contra del procesado el haber realizado operaciones comerciales con terceros, entregando facturas ajenas a su empresa, generando con ello una traslación ilegal de la carga impositiva por concepto de impuesto a las ventas y servicios y haber registrado en su contabilidad facturas falsas, en uno y otro caso, con documentación proveniente de Tetco Ltda., que es una “sociedad ficticia” creada para obtener facturas autorizadas por el Servicio y destinadas a encubrir ventas efectuadas por terceros.
Los hechos considerados en la acusación de oficio se estimaron constitutivos del delito previsto y sancionado en el inciso 1° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, en tanto que aquellos que tuvo en cuenta el acusador particular, los estimó constitutivos de los ilícitos previstos en los incisos 1° y 2° del mismo texto legal.
TERCERO: Que es preciso, en forma previa, hacerse cargo de la alegación formulada por la defensa del procesado, en cuanto que el acusador particular no pudo formular cargos por el delito previsto en el inciso 2° del artículo 97 del Código Tributario, toda vez que el procesamiento no fue por este ilícito, no obstante toda la actividad desplegada por la querellante al respecto, en orden a obtener una resolución judicial sobre el particular, que no logró del tribunal a quo ni de la I. Corte de Apelaciones, en razón de lo cual no podría haber sentencia condenatoria al respecto.
Esta alegación no puede prosperar, toda vez que nada impide que el juzgamiento pudiera hacerse sobre la base de los cargos formulados en la acusación particular, si los hechos han sido claramente expuestos, en única norma aplicable al respecto es la del artículo 403 del Código de Procedimiento Penal, que dispone que no puede elevarse a plenario una causa sino en contra de las personas sometidas a proceso en la misma, es decir, basta la calidad de “procesado” para formular cargos en contra del mismo, los que no necesariamente deben ser coincidentes entre las distintas acusaciones, ya que ello importaría una limitación para el acusador particular, puesto que ello importaría una limitación para el acusador particular, puesto que quedaría constreñido a adherir a la acusación de oficio, quedándole impedido el derecho de formular su propia acusación en los términos que lo estimare pertinente.
CUARTO: Que establecido lo anterior, deberán ponderarse los antecedentes reseñados en el fundamento primero, en cuanto que si con ellos podrían configurarse los hechos que sirven de sustento a ambas acusaciones.
Desde luego, en modo alguno puede concluirse que la sociedad representada por el procesado efectuó ventas encubiertas a Quimetal S.A. utilizando facturas de Tetco Ltda. En efecto, se sostuvo por la querellante que este hecho se demuestra porque para el traslado del material de chatarra, se utilizaron vehículos de propiedad de Cogenor Ltda. los que eran conducidos por choferes de esta sociedad, señalándose la placa patente de dos de ellos, pero ningún antecedente existe en la causa que demuestre la veracidad de estos hechos, ni tampoco ninguna prueba se rindió, por lo que, forzoso es concluir, que se trata de meras afirmaciones que fueron controvertidas por el representante de Quimetal S.A. en sus declaraciones de fojas 176. Si con motivo de estas presuntas irresponsabilidades, en definitiva no acreditadas, se consideró que surgía responsabilidad penal para el procesado, no queda sino concluir que el ilícito que se le imputó, no se encuentra debidamente configurado.
El otro cargo considerado en la acusación particular en cuanto al uso de facturas de Tetco Ltda. por la sociedad representada por el procesado, tampoco se acreditó. Su fundamento que tiene como supuesto esencial el que esta última sería una “empresa ficticia”, creada sólo para obtener facturas que luego comercializaba, no encuentra debido fundamento en los antecedentes reunidos en la causa, especialmente si se considera la última de las pericias contables realizadas y que se agregó a fojas 754, la que puso en evidencia que la referida sociedad realizó diversas operaciones comerciales, que se encuentran amparadas legalmente, y que ningún reparo merecieron a la querellante. De esta manera, no es posible sostener que su único propósito habría sido el encubrimiento de terceros, que se lucraban con el crédito fiscal indebidamente producido.
Las conclusiones anteriores no pueden entenderse desvirtuadas por las declaraciones extrajudiciales que acompañara la parte querellante, correspondientes declaraciones juradas obtenidas en la fase de investigación administrativa, ni por los hechos asentados en la sentencia que en copia se agregó a fojas 463 y siguientes, dictada en la causa Rol N° 72.898-1995 del Noveno Juzgado del Crimen de Santiago, en contra de Mauricio San Martín Fuenzalida, máxime si se trata de un fallo de primer grado, sin que exista constancia alguna que el mismo se encuentra ejecutoriado.
QUINTO: Que en las condiciones señaladas, cobre vigencia el mandato contenido en el artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal, en orden a que no resulta posible dictar sentencia condenatoria, toda vez que con los medios de prueba legal reunidos en la causa, es imposible formarse la convicción necesaria para ello.
Lo anterior hace innecesario pronunciarse sobre las alegaciones formuladas por la defensa en su escrito de contestación en orden a la declaración de prescripción de la acción penal y del pedido de absolución que formuló en subsidio, por las razones que señala.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 1° del Código Penal, 97 N° 4, inciso final del Código Tributario; 108, 109, 110, 456 bis, 488, 500 y 501 del Código de Procedimiento Penal se declara:
I. Que se ABSUELVE al procesado JUAN ANDRÉS WALKER BOLADOS, de los cargos que se le formularan como autor de los delitos previstos en los incisos 1° y 2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, en la acusación de oficio de fojas 368 y en la acusación particular de fojas 669, respectivamente.
REGÍSTRESE Y CONSÚLTESE, SI NO SE APELARE”.

EX DÉCIMO JUZGADO DEL CRIMEN DE SAN MIGUEL – 10.05.2010 – C/ JUAN ANDRÉS WALKER BOLADOS – ROL 25.348 – MINISTRO EN VISITA EXTRAORDINARIO SR. CARLOS GUAJARDO GALDAMES.