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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 97 N° 4 INCISOS 1, 2 Y 4° – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULOS 472, 473, 481, 484 Y 546 N°S 4 Y 7
LEYES REGULADORAS DE LA PRUEBA – ERRADA CALIFICACIÓN JURÍDICA – CORTE SUPREMA – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – RECHAZADO.
La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia de segunda instancia confirmatoria de la de primer grado que absolvió a un contribuyente de los ilícitos contemplados en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario por los hechos ocurridos entre los años 1990 y 1992.
Ello, por cuanto, a juicio del máximo tribunal, no se configuraron en la especie las causales de casación invocadas por el Servicio como recurrente: respecto de la contemplada en el N° 4 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto para que proceda, es de la esencia que la absolución provenga de una errada calificación jurídica, esto es, haber estimado lícitos comportamientos porque no están sancionados penalmente o que no se encuadran con algunas de las figuras delictivas contempladas en la ley y, en cuanto a la causal contemplada en el N° 7 del mismo cuerpo legal, debido a que el recurrente sólo enuncia las disposiciones legales infringidas, sin indicar con precisión cómo se habría producido la infracción de ley que reclama, lo que redunda en su defectuoso planteamiento y, por ende, conduce a su rechazo.
La Excma. Corte reiteró que ha de entenderse que se quebrantan las leyes reguladoras de la prueba cuando se rechaza un medio probatorio que la ley permite o se admite uno que la ley repudia o cuando se modifica, negando o alterando, el valor probatorio que ésta asigna a los diversos medios establecidos.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, dieciocho de octubre de dos mil diez.
VISTOS:
En esta causa Nº 31.006-1992, rol del Vigésimo Juzgado del Crimen de Santiago, por resolución de veintinueve de diciembre de dos mil seis, escrita de fojas 639 a 742, se absolvió a Manuel De (sic) Jesús Céspedes Ayala de los cargos formulados en su contra por los delitos contemplados en el artículo 97, Nº 4°, del Código Tributario, ocurridos en los años 1990, 1991 y 1992, en la comuna de Independencia.
Apelada esta resolución por la querellante, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por dictamen de veintitrés de diciembre de dos mil ocho, que se lee a fojas 794, la confirmó íntegramente.
En contra de este pronunciamiento, el abogado Christian Raggio Marín, por el Servicio de Impuesto Internos, formuló un recurso de casación en el fondo sustentado en las causales cuarta y séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, como se desprende de fojas 795 a 805.
Declarado admisible tal arbitrio, se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casación instaurado se apoya en el artículo 546, Nros. 4° y 7°, del Código de Enjuiciamiento Criminal, esto es, en que la sentencia ha calificado como lícito un hecho que la ley penal reprime como delito y absuelve entonces al acusado; y en haberse violado las leyes reguladoras de la prueba con influencia sustancial en lo dispositivo de aquélla.
SEGUNDO: Que en apoyo a su alegación, el compareciente sostiene que el veredicto atacado ha tenido como hecho no comprobado la representación legal de la contribuyente Comercial Chamal Limitada, por el acusado Manuel Céspedes Ayala, no obstante reconocer éste ser el dueño y representante de la sociedad, lo que consta en la inscripción conservatoria de su extracto social y así se especificó en todas las declaraciones de impuesto presentadas ante el Servicio de Impuestos Internos, las que tienen rango legal de declaraciones juradas.
Asegura que el fallo cuestionado deja en estado de impunidad la actuación del encausado, no obstante dar por acreditada la existencia de una conducta consistente en la inclusión de documentación falsa para evadir impuestos, lo que configura los tipos penales del artículo 97, Nº 4°, incisos primero y segundo, del Código Tributario; sin embargo, los sentenciadores del grado la validan como un proceder lícito, a pesar que el encausado posee la calidad de representante legal de la empresa Chamal Limitada, conforme al artículo 8°, Nº 6°, del Código de la especialidad, en conexión con el artículo 15 del Código Penal.
Asimismo, aduce que la decisión objetada conculca las leyes reguladoras de la prueba, toda vez que no existe una relación cuantitativa ni cualitativa entre lo resuelto y los cuantiosos antecedentes probatorios acompañados durante el proceso, todos los que indican de manera fehaciente la calidad de representante legal del enjuiciado.
Explica que la prueba idónea para constatar la representación de una sociedad de responsabilidad limitada es aquella que respalda la constitución de la persona jurídica contribuyente, por lo que la unidad fiscal acompañó la inscripción conservatoria de ésta con su debida vigencia, única manera de hacer fe respecto de quien la representa legalmente, la que obra a fojas 12.047, Nº 7.023, del Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, correspondiente a mil novecientos ochenta y tres, que atestigua que a la constitución de la sociedad Comercial Chamal Limitada concurren como socios Manuel Jesús Céspedes Ayala y Ruth Mella Guzmán, correspondiéndoles por separado la administración y el uso de la razón social, lo que se mantuvo inamovible hasta la modificación social de veinte de mayo de mil novecientos noventa y seis, en que el querellado se retira de la empresa, lo que no tiene relevancia en el asunto sub judice, pues a dicha época todos los ilícitos que se persiguen ya se habían ejecutado y consumado.
Expone que en el cuaderno de pruebas se encuentran aparejadas las declaraciones de impuestos relativas a los periodos tributarios en los cuales se cometieron los injustos indagados, en todas las que el querellado aparece como representante legal de la entidad, firmándolas. Relata que el propio enjuiciado ha informado al Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo al artículo 68 del Código Tributario, su calidad de representante legal de la sociedad, para lo cual acompañó la documentación de constitución social correspondiente. Este aviso tiene el carácter de una declaración jurada y manifiesta expresamente la intención de la persona que consigna de ser conocida e indicada como quien tiene las potestades para actuar ante terceros en nombre de una compañía determinada.
Refiere que el pronunciamiento dubitado no toma en cuenta un elemento probatorio establecido en la ley, cual es el extracto de constitución social inscrito en el competente registro y, además, altera el valor de otros (simples dichos de terceros) para desvirtuar la prueba documental. Puntualiza que de los artículos 2°, 3°, incisos primero y cuarto, de la Ley Nº 3.918; 350 y 354 del Código de Comercio y 1.701 del Código Civil, aparece que la constitución de una sociedad de responsabilidad limitada como la prueba de su existencia legal y de su representante, se efectúan por escritura pública inscrita (cita el fallo SCS Rol 1061-1997, de 26 de agosto de 1997). Asegura que las aludidas normas son plenamente aplicables en este caso, dado que tales elementos no tienen el carácter de hechos delictuales sometidos, por tanto, a los artículo 110 y 457 del ordenamiento procedimental criminal, siendo distinto el efecto que puedan producir en materia de atribución de responsabilidad, comprobada que sea la comisión del delito.
A propósito de los artículos 98 y 99 del Código Tributario, relata que se demostró la existencia de la sociedad y su representación legal, por lo que el veredicto incurrió en un error de derecho por infracción de los artículos 99, 97, Nº 4°, incisos primero y segundo, del aludido texto y 14 y 15 del Código Penal, al determinar la falta participación del procesado.
De lo expuesto el impugnante concluye que se han conculcado las leyes reguladoras de la prueba, específicamente los artículos 472, 473, 477, 481 y 484 del Código de Procedimiento Criminal, además de las otras leyes complementarias a las que se ha hecho alusión.
Con tales argumentos, solicita en la conclusión que se anule el dictamen cuestionado, a fin de que, en su reemplazo, se condene a Manuel Jesús Céspedes Ayala, en calidad de autor de los delitos contemplados en el artículo 97, Nº 4, incisos primero y segundo, del Código Tributario, aplicándole una sanción de quince años de presidio mayor en su grado medio, multa del trescientos por ciento de los impuestos evadidos y las costas del litigio.
TERCERO: Que para abordar la problemática inicial que presenta la materia sometida a la decisión de este tribunal, es menester precisar que la aplicación errónea de la ley penal que habilita el recurso de casación en el fondo sólo puede consistir en alguna de las transgresiones de ley que taxativamente enumera el artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, cuidando que el vicio denunciado se ajuste exactamente a una de ellas, coincidiendo en forma absoluta y cabal con el que describe la ley como motivo de casación, y producir los efectos precisos que dicha regla señala. Si bien el recurso se apoya en la causal cuarta de ese precepto, la inserta en hechos que no la constituyen.
CUARTO: Que, en efecto, en lo concerniente al motivo de nulidad contenido en el artículo 546, N° 4°, del Código de Procedimiento Penal, es dable consignar que, como se infiere de su lectura, es de su esencia que la absolución provenga, no de la circunstancia de no estar acreditados los hechos constitutivos del delito, sino de su errada calificación jurídica, esto es, de haber sido estimados lícitos porque se considera que no están sancionados penalmente o que no encuadran en alguna de las figuras delictivas contempladas en la ley.
QUINTO: Que, por su parte, el error de derecho reprimido por el arbitrio en comento radica en determinar la participación que le ha cabido al inculpado en los sucesos indagados, motivo por el cual la causal cuarta invocada por el compareciente no se configura, en consideración a que el fallo recurrido en ningún momento ha estimado lícita una conducta tipificada como delito, sino que como se asienta claramente en el basamento tercero del dictamen de primer grado, no modificado por el de alzada, los hechos establecidos se califican como delito tributario reiterado contemplado y sancionado en el artículo 97, inciso 4°, parte final, del Código Tributario.
SEXTO: Que, entonces, no es exacta la afirmación del recurrente en orden a que los magistrados del fondo hayan declarado lícito el hecho criminoso que ha servido de base al proceso, y si absolvieron al acusado no fue por tal circunstancia, sino porque apreciando la prueba en ejercicio de sus facultades propias, estimaron que no estaba acreditada la participación en calidad de autor que en ese delito se atribuía a Céspedes Ayala, más aún cuando se encuentra prohibido imponer condena alguna cuando no se ha adquirido la convicción de que existen cargos suficientes para determinar la responsabilidad del inculpado.
SÉPTIMO: Que por las razones expuestas, este tribunal de casación concluye que la motivación contenida en el N° 4° del artículo 546 del Código de Enjuiciamiento Criminal, no es idónea para sostener la nulidad del fallo impugnado, cuando de lo que se trata es de reclamar por la equivocación al no definir la intervención del acusado en el injusto determinado, como ocurre en la especie.
Por ello, este capítulo del recurso no puede tener éxito, ya que la presunta infracción de ley de que se trata no encuadra en aquella expresamente prevista en la motivación instaurada, lo que conduce irremediablemente a su denegación.
OCTAVO: Que en lo atingente al motivo de invalidación contenido en el numeral séptimo del artículo 546 del código del ramo, invocado por el Servicio de Impuestos Internos, desde luego cabe consignar que en los términos planteados debe ser desestimado, toda vez que la casación en el fondo, por su calidad de medio de impugnación extraordinaria, formal y de derecho estricto, está sometida a un conjunto de reglas absolutas de las que no es posible prescindir, ya que lo contrario llevaría a desnaturalizar su fisonomía jurídica y la finalidad perseguida por la ley al incorporarlo a su normativa.
Entre esas exigencias de carácter ineludible, se encuentran las consignadas en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie, por la remisión que a ese precepto hace el artículo 535 del de Enjuiciamiento Criminal, en orden a explicar específicamente en qué consisten el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida y señalar de qué modo ese o esos yerros influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
NOVENO: Que el libelo en análisis no cumple con los reseñados requerimientos, puesto que su texto revela que el oponente sólo se limita a señalar genéricamente numerosas disposiciones legales que estima transgredidas, sin indicar en cada caso, con precisión, la forma como se habrían producido las infracciones de ley que reclama y que configurarían la causal que invoca, por lo que resulta vago e impreciso, situación que determina su defectuoso planteamiento y que, por ende, conduce a su rechazo.
DÉCIMO: Que, aún cuando lo expuesto es suficiente para desestimar el arbitrio formulado, es útil dejar en claro que para el éxito de la causal de anulación instaurada, se precisa el enunciado de normas reguladoras de la prueba, que caen dentro del estudio y decisión de esta magistratura, esto es, aquellos preceptos que importan prohibiciones o limitaciones impuestas por la ley a los sentenciadores para asegurar una correcta decisión en el juzgamiento criminal y que, si son conculcados con influencia sustancial en lo resolutivo del fallo, pueden provocar su invalidación. En este orden de ideas, por regla general, se ha estimado quebrantamiento de tales leyes reguladoras, cuando se invierte el peso de la prueba o se rechaza un medio probatorio que la ley permita o admite uno que repudia o cuando se modifica, negando o alterando, el valor probatorio que ésta asigna a los diversos medios establecidos, calidades que, desde luego, no ostentan los artículos 14 y 15 del Código Penal y 97, N° 4°, incisos primero y segundo, del Código Tributario.
UNDÉCIMO: Que, en esta misma perspectiva, el artículo 472 del Código de Enjuiciamiento Criminal en modo alguno puede considerarse como una norma reguladora de la prueba, si se repara que únicamente concede una potestad para considerar como prueba suficiente el dictamen de peritos perfectamente acordes en la existencia de los hechos que afirmen con certeza, pero no obliga a someterse a él.
El empleo de la forma verbal podrá, inequívocamente establece una facultad para apreciar la fuerza probatoria del medio que se consigna, por lo que los sentenciadores, al no dar por probada con su mérito la participación de autor del acusado en los injustos pesquisados, han usado aquella prerrogativa y no han infringido la disposición legal que se las confiere.
Por lo demás, pretender que los dictámenes emitidos por un perito pudieran tener fuerza probatoria que el tribunal no estuviera habilitado para denegar, pugnaría abiertamente con todo el régimen jurídico procesal, dado que significaría sustituir la función pública del órgano juzgador y convertir a los peritos, meros colaboradores en la administración de justicia, en los verdaderos resolutores de la causa.
Por su parte, el artículo 473 del Código de Procedimiento Penal, que el compareciente menciona conculcado, tampoco contiene una regla absoluta de valoración del informe pericial, sino que confiere al juez una atribución para apreciarlo o no como una presunción más o menos fundada, según el alcance que le asigne -con entera libertad- al conjunto de circunstancias de hecho señaladas en la mencionada disposición; lo que impide que tal ponderación pueda ser revisada por el recurso en estudio. Asimismo, el artículo 477 del nombrado texto legal no consagra una norma reguladora de la prueba (En este sentido, SCS, Rol N° 32. 240, de 10 de enero de 1996; Rol N° 2742-05, de 5 de diciembre de 2005).
DUODÉCIMO: Que el artículo 481 del Código de Procedimiento Penal tampoco tiene el carácter requerido pues permite o autoriza la comprobación de la participación del procesado en un delito mediante su confesión, de modo que el ejercicio de la facultad conferida por la ley no puede constituir por sí mismo un error de Derecho, más aún cuando el planteamiento del recurrente dice relación con un asunto de apreciación de la prueba, de revisión del proceso, lo que queda enteramente entregado al juicio de los sentenciadores (SCS, Rol N° 3033-2004, de 11 de enero de 2007; 6648-07, de 27 de mayo de 2008; 7487-08, de 15 de octubre de 2009; y 7826-2008, de 15 de octubre de 2009).
En lo relativo al artículo 484 del mismo cuerpo de leyes, tampoco puede ser considerado una norma reguladora de la prueba, toda vez que no contiene una orden que obligue a conferirle mérito de un indicio más o menos grave a la confesión, como lo pretende el recurrente, sino que corresponde a una simple regla de apreciación de la evidencia, labor reservada a los jueces de las instancias.
DÉCIMO TERCERO: Que de lo anterior se colige que el quebrantamiento de derecho atribuido a los jueces del fondo en relación a la causal séptima, no concurre en la especie, razón por la cual esta Corte está impedida de revisar los hechos de la causa, que han de tenerse como inamovibles y ajenos a la censura de la casación.
Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 535, 546, N°ros. 4° y 7°, y 547 del Código de Procedimiento Penal y 772 de su homónimo Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 795 a 805, por el abogado Christian Raggio Marín, en representación del Servicio de Impuestos Internos, contra la sentencia de veintitrés de diciembre de dos mil ocho, que se lee a fojas 794, la que, en conclusión, no es nula.
Regístrese y devuélvase”.

CORTE SUPREMA – 18.10.2010 – C/ MANUEL DE JESÚS CÉSPEDES AYALA – ROL 1135-2009 – SEGUNDA SALA – MINISTROS SRES. NIBALDO SEGURA P. – JAIME RODRÍGUEZ E. – RUBÉN BALLESTEROS C. – HUGO DOLMESTCH U. – CARLOS KÜNSEMÜLLER L.