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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 97 N° 4 INCISOS 1°, 2° Y 4° Y ARTÍCULOS 110, 111 INCISO 2° Y 112 – CÓDIGO PENAL – ARTÍCULOS 10 N° 12, 11 N°S 1 Y 6
FACTURAS FALSAS – NON BIS IN IDEM – EX 5° JUZGADO DEL CRIMEN DE SANTIAGO – QUERELLA – SENTENCIA CONDENATORIA
El Ex 5° Juzgado del Crimen de Santiago condenó a un contribuyente como autor del delito previsto en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, pero lo absolvió del ilícito contemplado en el inciso 1° de la misma disposición.

A juicio del tribunal se acreditó que en el transcurso del año 1991 el contribuyente inició actividades como comerciante en cereales e insumos agrícolas, logrando del Servicio de Impuestos Internos el timbraje de facturas que utilizó en diversas operaciones de comerciales, emitiéndolas por valores superiores a los registrados en su libro de compras y ventas y en los duplicados presentados ante el organismo fiscalizador y, adicionalmente, declaró crédito fiscal IVA, sin acreditarlo con documentación fehaciente, con el ánimo de aumentarlo ilícitamente, circunstancias constitutivas del delito contemplado en el artículo 97 N° 4 inciso 2°.

Sin embargo, respecto del ilícito contemplado en el inciso 1° de la misma disposición, estimó que no podía entenderse configurado, por cuanto conllevaría una doble persecución, condenando por dos delitos distintos y aplicando dos penas, a una misma conducta, lo que vulneraba, a entender del tribunal, el principio de derecho penal non bis in idem, por lo que, atendida la calidad de contribuyente del condenado y por aplicación del principio de especialidad, debe aplicarse el ilícito del referido inciso 2° de la norma citada.


El texto de la sentencia es el siguiente:

“Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil diez

VISTOS:

Se instruyó esta causa Rol N° 144.305-1993 para investigar delitos de infracción del artículo 97 N° 4 incisos 1 ° y 2° del Código Tributario, y determinar la participación que en ellos cupo a LUIS ALBERTO HORMAZABAL PAVEZ, cédula de identidad. 10.774.114-3, nacido en San Vicente, 27 años, casado, lee y escribe, obrero agrícola, domiciliado en Población 1° de mayo de Larmahue s/n, apodado "chacal", nunca antes detenido ni procesado, estudios básicos, hijo de Celinda y Luis; para lo cual se han reunido los siguientes antecedentes:
Querella de fojas 2 y siguientes, interpuesta Javier Etcheberry Celhay, Director del Servicio de Impuestos Internos, en contra de LUIS ALBERTO HORMAZABAL PAVEZ RUT 10.774.114-3, giro en el rubro comercialización de cereales o insumos agrícolas, como autor de los delitos tributarios previstos y sancionados en el articulo 97 N°4 incisos 1° y 2°, ambos del Código Tributario, sin perjuicio de la responsabilidad que en carácter de autores, cómplices o encubridores haya correspondido a otras personas en la comisión de dichos delitos y que se establezcan en el respectivo sumario.
A fojas 169 se somete a proceso a LUIS ALBERTO HORMAZABAL PAVEZ como autor del delito tributario previsto y sancionado en el articulo 97 N° 4 del Código Tributario, complementado a fojas 214 vuelta en el sentido que los hechos constituyen el ilícito tipificado en los incisos 1° y 2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario.
A fojas 173, rola extracto de filiación y antecedentes del procesado, sin anotaciones pretéritas.
A fojas 412 se declara cerrado el sumario y a fojas 447 se dicta acusación de oficio contra LUIS ALBERTO HORMAZABAL PAVEZ como autor de los delitos tributarios previstos y sancionados en el artículo 97 N° 4 incisos 1° y 2° del Código Tributario.
A fojas 450 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos presenta acusación particular en los mismos términos a la fiscal, pero invocando agravantes específicas.
A fojas 469 y siguientes rola contestación de la acusación fiscal por parte de la defensa del acusado.
A fojas 410 se recibe la causa a prueba, certificándose su vencimiento a fojas 475, quedando los autos para los efectos del artículo 499 del Código de Procedimiento Penal, según fojas 480, estando la causa en estado,

Se han traído los autos para dictar sentencia.
CONSIDERANDO

PRIMERO: Que por resolución de fojas 447 se dicta acusación de oficio en contra de LUIS ALBERTO HORMAZABAL PAVEZ, en calidad de autor del delito tributario previsto y sancionado en el articulo 97 N° 4 inciso 1° y 2° del Código Tributario.

SEGUNDO: Que a fin de acreditar la existencia de este hecho punible, se han allegado a los autos los siguientes elementos de convicción:

1. Querella de fojas 2 y siguientes, interpuesta con fecha 15 de diciembre de 1993 por Javier Etcheberry Celhay, Director del Servicio de Impuestos Internos, en contra de LUIS ALBERTO HORMAZABAL PAVEZ como autor de los delitos tributarios previstos y sancionados en el articulo 97 N°4 incisos 1° y 2° del Código Tributario, sin perjuicio de la responsabilidad que en carácter de autores, cómplices o encubridores haya correspondido a otras personas en la comisión de dichos delitos y que se establezcan en el respectivo sumario.

Los hechos: El Servicio de Impuestos Internos, a través de su Departamento de Investigación de Delitos Tributarios, sometió a investigación conforme a lo dispuesto en el articulo 161 N° 10 del Código Tributario, la conducta tributaria a este respecto del contribuyente, acumulando una serie de antecedentes, documentos y otros medios probatorios detallados en esta querella.

Irregularidades Tributarias:

1.- Débito Fiscal: Se ha acreditado que el querellado incurrió en irregularidades consistentes en desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas, con el único objeto de enterar en arcas fiscales un impuesto inferior al que correspondía.
En efecto, de acuerdo con el Memorándum con que se cuenta y que se acompaña, Luis Alberto Hormazabal Pavez emitió facturas de venta por valores superiores a los registrados en su libro de compras y ventas y en los duplicados de facturas presentados ante este Servicio. Se trata de 23 facturas registradas en los meses de junio, julio y agosto de 1991, cuyos originales, algunos en poder de la Sociedad Agrícola Súper Pollo Limitada, fueron emitidos por valores superiores a los registrados en los duplicados de dichas facturas, las que aparecen extendidas a supuestos proveedores con RUT inconsistente o erróneos y en otros casos a contribuyentes no ubicados y bloqueados por Unidades de este Servicio. Asimismo, algunas de las facturas impugnadas no han sido ubicadas, por lo que ha sido imposible comprobar su emisión, o bien, no han sido declaradas.
El detalle de las facturas impugnadas es el siguiente:
Contribuyente Súper Pollo: Duplicados facturas N°0001 (1) fecha 21.06.91, monto IVA $34.560.- (la factura original no ha sido ubicada por el Servicio siendo imposible comprobar su emisión y destino); N°0002 (1) fecha 21.06.91, monto IVA $30.240.- (la factura original no ha sido ubicada por el Servicio siendo imposible comprobar su emisión y destino); N°0003 (1) fecha 21.06.91, monto IVA $8.290.- (la factura original no ha sido ubicada por el Servicio siendo imposible comprobar su emisión y destino); N°0004 (1) fecha 21.06.91, monto IVA $7.387.- (la factura original no ha sido ubicada por el Servicio siendo imposible comprobar su emisión y destino); N°0005 (1) fecha 21.06.91, monto IVA $3.925.- (la factura original no ha sido ubicada por el Servicio siendo imposible comprobar su emisión y destino); N°00006 (1) fecha 04.07.91, monto IVA $1.800.- Original Factura N°0006 fecha 09.07.91 monto IVA $221.946.-; N°00007 (1) fecha 04.07.91, monto IVA $7.200.- Original Factura N°0007 fecha 16.07.91 monto IV A $587.463.-; N°00008 (1) fecha 04.07.91, monto IVA $2.250.- Original Factura N°0008 fecha 18.07.91 monto IVA $568.240.-; N°00009 (1) fecha 04.07.91, monto IVA $3.240.- Original Factura N°0009 fecha 18.07.91 monto IVA $85.930.-; N°00010 (1) fecha 04.07.91, monto IVA $2.160.- Original Factura N°0010 fecha 24.07.91 monto IVA $397.214.-; N°00011 (1) fecha 11.07.91, monto IVA $9.000.- Original Factura N°0011 fecha 29.07.91 monto IVA $638.086.- DIFERENCIA POR MES $2.498.879.-; N°00012 (1) fecha 11.07.91; monto IVA $6.300.- Original Factura N°0012 fecha 27.08.91, monto IVA $452.698.-; N°00013 (1) fecha 11.07.91, monto IVA$5.850.-, Original Factura N°0013 fecha 29.08.91, monto IVA $723.534.-; N°00014 (1) fecha 11.07.91, monto IVA $4.050.-, Original Factura N°0014 fecha 30.08.91, monto IVA $136.244.-; N°0015 (1) fecha 11.07.91, monto IVA $4.500.- (la factura original no ha sido ubicada por el Servicio siendo imposible comprobar su emisión y destino); N°0016 (1) fecha 19.07.91, monto IVA $4.500.- (la factura original no ha sido ubicada por el Servicio siendo imposible comprobar su emisión y destino); N°0017 (1) fecha 19.07.91, monto IVA $8.640.- (la factura original no ha sido ubicada por el Servicio siendo imposible comprobar su emisión y destino); N°0018 (1) fecha 01.08.91, monto IVA $5.616.- (3) Original Factura 00018 fecha 31.08.91, monto IVA $108.134.- DIFERENCIA POR MES $1.420.610.- N°0019 (1) fecha 01.08.91, monto IVA $5.241.- (3). Original Factura N°00019 fecha 00019 fecha 06.09.91, monto IVA $198.429.-; N°0020 (1) fecha 01.08.91, monto IVA $7.862.- (3), Original Factura N°00020 fecha 10.09.91, monto IVA $838.538.-; N°0021 (1) fecha 01.08.91, monto IVA $9.360.- (3), Original Factura N°00021 fecha 12.09.91, monto IVA $275.093.-; N°0022 (1) fecha 01.08.91, monto IVA $14.040.- (3) Original Factura 00022 fecha 17.09.91, monto IVA $433.703.-; N°0023 (1) fecha 01.08.91, monto IVA $11.232.- (3), Original Factura N°00023, fecha 23.09.91, monto IVA $331.110.¬DIFERENCIA POR MES $2.076.873.- MONTO TOTAL FACTURAS ORIGINALES $5.996.362.-; TOTAL DIFERENCIAS POR MES $5.996.362.-
NOTA: (1) los duplicados de estas facturas fueron extendidos a supuestos compradores con RUT inconsistentes o erróneos y en otros casos a contribuyentes no ubicados y bloqueados por Unidades del Servicio.
(3) las facturas del mes de agosto de 1991, no han sido declaradas y ascienden a $53.351.- Por último, se hace presente que los originales y duplicados de las facturas antes detalladas no son coincidentes en los ceros a pesar de que aparentemente fueron confeccionadas en la misma imprenta.
2.- Crédito Fiscal: Por otra parte, en el periodo de octubre de 1991 el querellado declaró crédito fiscal del Impuesto a las Ventas y Servicios por un monto de $919.133.- sin acreditarlo con documentación fehaciente, con el único objeto de aumentar indebidamente el monto del Crédito Fiscal a que tenía derecho y consecuencialmente enterar en Arcas Fiscales un impuesto inferior al que correspondía, vulnerando de esta forma las normas contenidas en el D.L. 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, particularmente las contenidas en el artículo 23 de dicho cuerpo legal, según las cuales, los contribuyentes afectos al pago del lVA pueden imputar contra las cantidades que por tal concepto deben enterar en Arcas Fiscales, el Crédito Fiscal, constituido por el IVA soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su activo realizable o activo fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente, no obstante, tal derecho reconoce varias excepciones, entre las cuales se cuenta la establecida en el N° 5 del artículo ya citado, según la cual, no darán derecho a crédito fiscal los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.
3.- otras Irregularidades: Por otra parte el querellado no ha presentado declaraciones de IVA, en los periodos de agosto, septiembre y noviembre de 1991, febrero, marzo y mayo de 1992.

2. Informe N°67693, de fecha 09 de agosto de 1993 realizado por el Departamento de Investigación de delitos tributarios, del Servicio de Impuestos Internos, rolante a fojas 10 y siguientes, por el cual se comunica el resultado de la investigación practicada al contribuyente LUIS ALBERTO HORMAZABAL PAVEZ RUT 10.774.114-3, apareciendo los siguientes antecedentes e irregularidades:
El contribuyente antes individualizado presentó Declaración de Iniciación de Actividades, Formulario 2616 el 29 de mayo de 1991, autorizándole la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, timbraje de 30 facturas y 100 Guías de Despacho.
En la actualidad no es ubicado en el domicilio de Calle Nataniel Cox N°816 oficina 5 y en verificación efectuada por esa Dirección Regional, se averiguó que el Señor Hormazabal ocupó tres meses la oficina y la habría dejado sin pagar arriendo. No ha dado aviso de cambio de domicilio.
En revisión practicada a la Sociedad Agrícola Súper Pollo Limitada RUT. 88.680.500-4, se detectó algunas de las facturas de venta emitidas por el Señor Hormazabal por un valor superior a las registradas en su Libro de Compra y Ventas, autorizado el 14.07.91, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro y a los duplicados presentados por éste ante el Servicio.
Debito Fiscal: Facturas de Ventas presuntamente autorizadas por el Servicio, cuyos originales fueron extendidos por montos superiores a los duplicados registrados en su libro de ventas y compras.
Crédito Fiscal: En el periodo tributario octubre de 1991, presentó declaración IVA folio 162860979, indicando un crédito fiscal de $919.133.- sin acreditarlo con documentación fehaciente.
Otros antecedentes: No ha presentado declaraciones de IVA en los periodos agosto, septiembre y noviembre de 1991; febrero, marzo y mayo de 1992.
Las Facturas de proveedores no presentan objeciones.
Perjuicio al Interés Fiscal: El monto de los impuestos adeudados por Luis Alberto Hormazabal Pavez, actualizados a Julio de 1993 ascienden a: Impuesto a las Ventas y Servicios, Período tributario año 1991 julio, agosto, septiembre, octubre, periodo vencimiento año 1991, agosto, septiembre octubre y noviembre, respectivamente, Impuesto Adeudado: $2.498.879.-; 1.473.961.-; 2.076.873.- y 919.133.- respectivamente. Total Impuesto Actualizado $8.806.449.-
Impuesto a la Renta: La Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, informa que el investigado no declaró impuestos anuales y se desconoce el posible costo que implicarían las operaciones que supuestamente desarrolló.
3. Dichos de Rosa Jara Muñoz, funcionario fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, quien ratifica el informe que se menciona en la querella de fojas 2, el cual se menciona en el Primer Otrosí de este cuerpo legal a fojas 5 vuelta, relacionado con el memorando N° 676-93 del nueve de agosto de 1993, sobre evaluación de antecedentes del contribuyente Luis Alberto Hormazabal Pavez RUT. 10.774.114-3, con domicilio en Calle Nataniel Cox 816 oficina 5 de esta ciudad, como fiscalizadora del Servicio le correspondió la revisión de los documentos de este contribuyente, encontrando diversas irregularidades en facturas de venta las cuales presuntamente autorizadas por el Servicio al Señor Hormazabal, sus originales fueron extendidos por montos superiores a los duplicados registrados en su libro de ventas y compras, además presentó declaración de IVA del mes de octubre de 1991 indicando un crédito fiscal que no está amparado con documentación fehaciente. No ha presentado declaraciones de IVA, en los periodos de agosto, septiembre y noviembre de 1991, febrero, marzo y mayo de 1992.
4. Dichos de Mónica Ester Rubilar Zúñiga de fojas 17, fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, quien ratifica el memorando N° 676-93 de fecha 9 de agosto de 1993 correspondiente a una evaluación preliminar de antecedentes contables y tributarios del contribuyente Luis Alberto Hormazabal Pavez RUT. 10.774.114-3, quien incurrió en irregularidades tributarias al declarar facturas de ventas cuyos duplicados fueron registrados por valores inferiores a los correspondientes de sus originales, además de haber utilizado crédito fiscal sin la documentación de respaldo respectivo, siendo el perjuicio fiscal actualizado al mes de julio de 1993 ascendente a $8.806.449.-
5. Informe Policial N° 1083 de fecha 28 de abril de 1994, evacuado por la Brigada Investigadora de Delitos Económicos de la Policía de Investigaciones, el que contiene una transcripción de parte de la querella de autos, además de declaración extrajudicial del Representante Legal de la Sociedad Súper Pollo Limitada.
Otras diligencias o antecedentes: En el transcurso de la investigación policial se logró entrevistar a Eugenio Francisco Bauer Jouanne, Representante Legal de Sociedad Súper Pollo Limitada.
De la vista del proceso, se logró determinar que el querellado Hormazabal aparece emitiendo diversas facturas a la Sociedad Agrícola Súper Pollo Limitada, pero se le estableció que en su contabilidad tenia ingresada documentos que poseían la misma numeración, pero absolutamente discordantes los antecedentes registrados, ello en relación a las primeras, situación que se logró evidenciar documentalmente. En lo que respecta a la duplicidad de las facturas, cabe consignar los siguientes antecedentes:
1. Factura N° 0001, aparece emitida a Clemente del Carmen Contreras Reyes RUT 9.168.936-7, con domicilio en Eleuterio Ramírez N° 228 de Victoria. Se recabaron los antecedentes de la citada persona, estableciéndose concordancia en su nombre y RUT, pero ante el Gabinete Central de Identificación registra como domicilio la Calle El Toco N°117 de Pichidegua, lugar al cual se concurrió, no siendo habido, pero de acuerdo con lo expresado por su madre, Graciela del Carmen Reyes Alarcón RUT 4.978.252-7 adujo que su hijo no tenia iniciación de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos y que no tenía conocimiento que hubiese concretado compras de maíz, desconociendo mayores antecedentes a ese respecto.
2. Factura N° 0002, aparece emitida a nombre de Luisa Biarmann Quintanilla, RUT 6.533.254-5 con domicilio registrado en la Avenida Ortúzar N° 200 de Pichilemu. Se logró determinar incorrecciones en el apellido materno y en el RUT, pues ante el Gabinete Central de Identificación aparece registrada como Luisa Domitila Biermann Quintanilla RUT 1.817.495-2, con domicilio registrado en la Avenida Ortúzar N" 714 de Pichilemu, quien precisó haber sido profesora y haber jubilado en 1981 y que jamás había sido comerciante ni menos haber concretado compras de maíz, y que habla tenido conocimiento que desconocidos estaban utilizando su nombre, desconociendo mayores antecedentes a ese respecto y que nunca había vivido en el inmueble de Ortúzar N° 200 de la referida localidad.
3. Factura N° 0003, aparece emitida con fecha 21-06-91 a Ester Taborga Vera RUT 7.225.115-2, con domicilio en Monseñor Ricardo Castro N° 240 de Talca. Se logro determinar que no existe ninguna persona con dicho nombre y apellidos ante el Gabinete Central de Identificación y que el RUT es incorrecto. Por motivo de premura, no se concurrió a la ciudad de Talca a la verificación del inmueble antes mencionado.
4. Factura N° 0004, aparece emitida con fecha 21-06-91 a Jaime Torres Valdés RUT 8.680.454-3, con domicilio en Chacabuco N° 353 de San Bernardo. Se logró determinar que tanto el nombre como el RUT son incorrectos y en lo que respecta a la Calle Chacabuco, no existe ningún inmueble signado con el 353 ya que se inicia en el 296 esquina Colón, aunque se debe rectificar lo anterior, en el sentido que la numeración finaliza en el número ya aludido.
5. Factura N° 0005, aparece emitida con fecha 21-06-91 a Gustavo Garcés Valdés, RUT 5.418.365-6, con domicilio en calle Lord Cochrane N° 850 de Santiago. Según información recabada del Gabinete Central de Identificación, no existe ninguna persona con dicho nombre y el RUT está incorrecto. En lo que se refiere a la dirección, no existe ningún inmueble con dicha numeración en Calle Lord Cochrane.
6. Factura N° 0006, aparece emitida con fecha 04-07-91 a Juana Rosa Rivera Osorio, RUT 6.325.215-6, con domicilio en Manuel Rodriguez N° 1040 de Paine. De acuerdo a información recabada a través del Gabinete Central de Identificación, tanto el nombre como RUT, no existen, al igual que la dirección que se precisa en el documento.
7. Factura N° 0007, aparece emitida con fecha 04-07-91 a Leonardo del Carmen González RUT 8.221.117-2, domiciliado en Calle San Martin N° 222 de Rancagua. Se logró determinar que tanto el nombre como el RUT, no existen registrados ante el Gabinete Central de Identificación y en lo que se refiere a la Calle, se logró determinar que en la ciudad de Rancagua, existe la calle General José de San Martin, no existiendo ningún inmueble signado con el N° 222, ya que desde el 220 prosigue el 232 y de acuerdo a consultas efectuadas, no se logró obtener antecedentes que hubiesen conllevado a nuevas diligencias.
8. Factura N° 0008, aparece emitida con fecha 04-07-91 a Recaredo Pino Retamales RUT 9.628.533-6, con domicilio registrado en Atahualpa N" 3020 de Ñuñoa. Se logró determinar que tanto el nombre como RUT son incorrectos y en lo que se refiere a la dirección, tampoco existe, ya que la referida calle finaliza en el N° 2199 esquina Cirujano Videla.
9. Factura N° 0009, aparece emitida con fecha 04-07-91 a Maria Teresa Becerra Diaz, RUT 9.528.332-4 con domicilio en Magdalena Vicuña N° 1420 de Santiago. Se logró determinar que tanto el nombre como el RUT son incorrectos y en lo que se refiere al inmueble, la citada persona no tiene residencia ahí, según lo expresado por Claudio Mariano Ríos Pascual, RUT 7.731.172-6, quien adujo desconocer toda clase de antecedentes.
10. Factura N° 00010, aparece emitida el 04-07-91 a Manuel Antonio Zúñiga Blanco RUT 3.125.655-1, con domicilio en España N° 3893 de Buin. Se logró establecer que tanto el nombre, RUT, como la dirección, son incorrectos.
11. Factura N° 00011, aparece emitida con fecha 11-07-91 a nombre de Manuel Contreras Reyes, RUT 9.168.936-7, con domicilio en Arturo Prat N° 108 de Granero. Se logró determinar que tanto el nombre como el RUT, son incorrectos y en lo que respecta a la dirección, se estableció que nunca ahí ha vivido la referida persona, según versión de Maria Níbalda Garcia Silva, RUT 5.594.366-4, argumentando que el dueño de casa es de nombre José Romo Márquez.
12. Factura N° 00012, aparece emitida con fecha 11-07-91 a nombre de Juan José Riquelme C. RUT. 10.532.721-2, con domicilio en José Arrieta N° 3120 de Ñuñoa. Por carencia del apellido materno, no fue posible su individualización, pero se informó que el RUT es incorrecto y en 1.721-2, con domicilio en José Arrieta N° 3120 de Ñuñoa. Por carencia del apellido materno, no fue posible su individualización, pero se informó que el RUT es incorrecto y en lo que se refiere a la dirección, es inexistente.
13. Factura N° 00013, aparece emitida con fecha 11-07-91 a Luis Eduardo Solís Cáceres, RUT 6.097.986-8, con domicilio en Gomero N° 5024 de Rancagua. Se logró determinar que tanto el nombre como el RUT, son incorrectos, y en lo que se refiere a la dirección, se estableció que la citada calle existe en la citada ciudad, pero su numeración llega hasta el 796 y su continuación corresponde a Capitán Ignacio Carrera Pinto.
14. Factura N° 00014, aparece emitida con fecha 11-07-91 a nombre de Patricia del Carmen Álvarez S., RUT 7.087.886-9 con domicilio en Santa Raquel N° 239 Comuna La Florida. Por la carencia de apellido materno, no fue posible establecer su individualización, pero el RUT aparece incorrecto para ella y en lo relativo a la calle, se logró establecer la existencia de la arteria, la cual se inicia en el 8024 esquina Gerónimo de Alderete.
15.-Factura N° 00015, aparece emitida con fecha 11-07-91 a nombre de Sergio Antonio Lorca Núñez RUT 3.384.150-6, domiciliado en Chacabuco N° 325 de San Bernardo. Se logro determinar que tanto el nombre, RUT, como dirección son incorrectos.
16. Factura N° 00016, aparece emitida con fecha 19-07-91 a nombre de Rosa Andrea Palma Hermosilla, RUT 4.554.326-7 con domicilio en el Pasaje 500 de San Luis de Macul. Se logró determinar que tanto el nombre, como RUT son incorrectos y en lo que se refiere a la calle, no se realizaron diligencias por la carencia de numeración del inmueble.
17. Factura N° 00017, aparece emitida el 19-07-91 a nombre de Luz Emilia Gallardo Rodríguez, RUT 7.656.795-8, con domicilio en Camino Longitudinal, sin número, Granero. Se logró determinar que tanto el nombre como RUT son incorrectos y en lo que se refiere a la dirección pese a que se realizaron averiguaciones, no se obtuvieron antecedentes concretos.
18. Factura N° 00018, aparece emitida con fecha 01-08-91 a Juan José Ojeda Guzmán, RUT 5.692.174-2, con domicilio en el Pasaje San Rafael N° 720, Comuna La Florida. Se logró determinar que tanto el nombre como el RUT, son incorrectos y en lo que se refiere al Pasaje, no fue localizado en la Comuna de La Florida, pese a revisiones de Guías de Calles.
19. Factura N° 00019, aparece emitida con fecha 01-08-91 a nombre de Luis Hernán Garrido Figueroa RUT 6.105.013-8, domiciliado en Maule N°221 Comuna de Ñuñoa. Se logró determinar que tanto el nombre como el RUT, son incorrectos, al igual que la referida calle.
20. Factura N° 00020 aparece emitida con fecha 01-08-91 a nombre de Alberto Celis Arévalo RUT 7.331.387-4 domiciliado en Balmaceda N° 315 Comuna La Granja. Se logró determinar que tanto el nombre, RUT como dirección, son incorrectos.
21. Factura N° 00021, aparece emitida con fecha 01-08-91 a nombre de José Arturo Donoso Aliaga RUT 6.410.515-5 domiciliado en Carlos Valdovinos N° 913 Comuna de San Joaquín. Se logró determinar que tanto el nombre como RUT, son incorrectos y en lo que se refiere a la calle, la numeración no existe, ya que desde el 891 sigue el 929.

22. Factura N° 00022, aparece emitida con fecha 01-08-91 a nombre de Victoria Cristina Torres Bustos RUT 8.854.333-6, no especificándose domicilio. Se logró determinar que tanto el nombre como el RUT, son incorrectos.
23. Factura N° 00023, aparece emitida con fecha 01-08-91 a nombre de Carlos Armando Bobadilla RUT 6.233.129-4 domiciliado en Ramón Freire N°412, Comuna de Maipú. Por la carencia del apellido materno, no se logró su individualización, pero se informó que el RUT es incorrecto y en lo que respecta a la Calle, la numeración no existe, ya que desde el 404 sigue el 454, Comuna de Maipú.
Cabe hacer presente que en las diferentes facturas enunciadas aparece el detalle del maíz comercializado supuestamente por el querellado Luis Alberto Hormazabal Pavez, cuya documentación se encuentra incorporada al proceso.
En lo que se refiere a las supuestas compras de maíz que concretaba el querellado Hormazabal y conforme a la documentación que se encuentra incorporada al proceso, a nivel selectivo, se logró la ubicación de José Patricio Suárez Avila, chileno, nacido en La Palmilla el día 1 de abril de 1945, casado con Nora del Carmen Cifras Hidalgo RUT 5.109.602-9, domiciliado en el Sector El Salto, camino Los Yuyos casa 62 de la Comuna de Pichidegua, quien no logró ubicar la factura N°000113, de fecha 17-07-91, por medio de la cual aparece vendiendo al querellado la cantidad de 4610 Kilos de maíz, pero el citado documento aparece incorporado al Libro de compras y ventas, en el folio, pero la citada persona argumentó no recordarse de la referida persona, asimismo, se logró la ubicación de Luis Alfredo Garcia-Huidobro Diaz, chileno, nacido el 21 de abril de 1951, RUT 5.841.374-7 con domicilio en Calle Ignacio Carrera Pinto, sin número, comuna de Pichidegua, quien precisó que la factura N°000375 fecha 18-06-91 acredita la venta de 2.200 kilos de maíz a Hormazabal en la fecha indicada, pero adujo que no recordaba mayores características de esa persona, a la cual no le había visto nunca por ese sector.
Conclusiones:
Conforme a los antecedentes existentes en la querella, los aportados al proceso N° 144.305-3 y aquellos obtenidos a consecuencia de la investigación policial, se viene en establecer la efectividad de los hechos denunciados en contra del querellado Luis Alberto Hormazabal Pavez RUT 10.774.114-3, persona a la cual le asiste responsabilidad en delitos tributarios, ello desde el punto de vista documental, tomando en consideración la duplicidad de facturas que se le logró detectar, persona que no logró ser ubicada, pese a las diversas diligencias desplegadas con tal propósito.
Se logró establecer transparencia en las operaciones que concretó la Sociedad Agrícola Súper Pollo Limitada, RUT 88.680.500-4, con el querellado Hormazabal, ello desde el punto de vista documental evidenciado, ya que le giró a éste documentos bancarios a su nombre, cruzados y nominativos y por normativa de la misma empresa, todas las facturas fueron confeccionadas por la Unidad de Mercado Nacional, consignándose los detalles específicos y puntuales de las operaciones comerciales entre las partes, ello de conformidad a lo expuesto por el representante legal de la Sociedad, don Eugenio Francisco Bauer Jouanne RUT 5.867.282-3 y la circunstancia de haberse detectado la duplicidad de las numeraciones de facturas conllevó a la configuración del delito en contra del querellado.
6. Atestado de Eugenio Francisco Bauer Jouanne de fojas 126, quien indica que hace algún tiempo fue entrevistado por la Brigada de Delitos Económicos y ratifica en forma íntegra su declaración extrajudicial rolante a fojas 28 de autos, que le fue leída en el acto.

Efectivamente se desempeña como Gerente General y Representante Legal de la firma Agrícola Súper Limitada, anteriormente Sociedad Agrícola Súper Pollo Limitada con domicilio en la Comuna de Doñihue. Esta empresa se dedica a la crianza de aves y cerdos los cuales en su oportunidad comercializa. Con dicho objeto la empresa adquiere maíz durante la cosecha entre los meses de abril y noviembre, más o menos a cuatro mil proveedores, y con ello abastecen el 50% aproximadamente de sus necesidades, lo restante, se importa desde Estados Unidos o Argentina. En cuanto a los hechos que motivaron su citación, indica que desconoce la actividad dolosa imputada a Luis Hormazabal Pavez, pero si sabe que éste, durante el año 1991, fue uno de los proveedores de maíz de la empresa que representa, a quien se le canceló con cheques cruzados y nominativos a su orden, como persona natural, los que fueron retirados por él mismo. Al efecto él les entregó facturas correspondientes a cada compraventa, se le efectuaron las liquidaciones correspondientes y cada uno de los documentos sustentatorios de las operaciones con él efectuadas, se le entregaron en fotocopia al oficial de la Brigada de Delitos Económicos y son las que se encuentran acompañadas al Parte Policial que se le exhibe en el acto. Hace presente que el Servicio de Impuestos Internos hace algún tiempo retiró desde sus oficinas gran cantidad de originales de facturas de diversos proveedores, entre ellas las facturas del Señor Hormazabal, que se encuentran debidamente detalladas a fojas 30 y 31.
A Hormazabal no lo conoció personalmente, esto porque los proveedores son atendidos por los encargados del abastecimiento. En el acto no pudo identificar a qué empleado le correspondió dicha tarea, tal información la podría proporcionar más adelante. En cualquier caso, la recepción de maíz se hace en Lo Miranda, en la planta de alimentos. Las operaciones realizadas con Hormazabal son las comunes, no tuvieron nada de especial como para que llamaran la atención, además, las características de dicho proveedor, como tal, corresponden a las de otros varios cientos.
Ampliando sus dichos a fojas 215 ratifica íntegramente su declaración de fojas 125 que le fue leída en el acto. Agrega que en la planta de alimentos de Lo Miranda ubicada en la Comuna de Doñihue, se encuentra instalada la recepción que es atendida por varias personas en diversos turnos, dice que anteriormente ofreció al Tribunal proporcionar los nombres de las personas que laboran en esa área lo que indica tratará de cumplir. Agrega que es necesario explicar el sistema de recepción o adquisición de granos de maíz a granel en sus instalaciones y señala que a partir del mes de marzo de cada año, época de cosecha, se recepciona maíz diariamente en dos turnos, una cantidad aproximada a las 1.100 toneladas diarias de dicho grano, esta suma se recibe y procesa. Para tal efecto los proveedores llegan con sus camiones y los documentos respectivos, guías de despacho, por lo que se les asigna un número para evitar que los análisis se puedan manipular. Terminados los análisis y recepcionado el maíz se procede a efectuar la liquidación respectiva para que una vez por semana sea facturada y cancelada dicha compraventa. Por lo tanto, con esto desea explicar que son cientos los proveedores diarios que se presentan en sus instalaciones a ofrecer sus granos, es decir, le parece un poco difícil recordar al proveedor por el que el Tribunal le pregunta porque la atención no es todo lo personalizada que pudiera desearse para estos efectos. Son miles de proveedores que llegan por temporada a vender sus granos en nuestras instalaciones. En lo personal dijo no conocer a los Señores Hormazabal ni Cáceres. Por otra parte al oficial investigador le hizo entrega de toda la documentación que obraba en poder de la empresa, respecto de este proveedor. No obstante lo antes dicho, indicó que proporcionará a la brevedad el listado de los empleados que atendían o atienden la recepción de maíz.
7. Informe Pericial Contable de fojas 178 y siguientes, evacuado por el Perito Judicial Adjunto Francisco Manuel Lanza Esteban, cuyo objetivo es establecer el monto del Perjuicio Fiscal, modus operandi y documentación comprometida.
Irregularidades Tributarias: De acuerdo a la investigación administrativa del Servicio de Impuestos Internos y a los antecedentes y documentos revisados por el perito se ha podido determinar que el contribuyente querellado Señor LUIS ALBERTO HORMAZABAL PAVEZ ha incurrido en una serie de irregularidades tributarias con el propósito de disminuir el verdadero monto de las operaciones realizadas y por ende pagar un impuesto inferior al que le correspondía.
Las irregularidades incurridas pueden resumirse en los siguientes puntos:
Emitió 15 facturas de ventas por valores muy superiores a las facturas registradas con la misma numeración en el Libro de Compraventa diarias. Estos antecedentes se obtuvieron de la Sociedad Agrícola Súper Pollo Limitada, en que se pudo verificar que las facturas de ventas emitidas a la citada empresa no guardaban ninguna relación con los duplicados que figuraban contabilizados por Luis Hormazabal Pavez.
Que por otra parte los duplicados de las facturas contabilizadas por el querellado fueron extendidos a supuestos compradores con Número de RUT inconsistente o erróneo y en otros casos a contribuyentes no ubicados por el Servicio de Impuestos internos o bloqueados en su timbraje por el citado servicio.
Que estos documentos fueron emitidos en los meses de junio, julio y agosto de 1991.
Que las facturas del mes de agosto de 1991 que figuran contabilizadas no fueron declaradas por el contribuyente.
Que en el mes de octubre de 1991 presentó una declaración de IVA con un crédito Fiscal de $919.133.- crédito no sustentado con documentación fehaciente.
Cálculo del Perjuicio al interés Fiscal: De acuerdo a las irregularidades tributarias detectadas el monto del perjuicio al interés Fiscal incurrido por el querellado es el siguiente, actualizado al mes de abril de 1995:
Impuesto al Valor Agregado: Período tributario de julio de 1991, Impuesto Adeudado $2.498.879.-; Factor Actualizado 1,558; Impuesto actualizado $3.893.253.-; Período tributario de agosto de 1991, Impuesto Adeudado $1.473.961.- (1 ).-; Factor Actualizado 1,529; Impuesto actualizado $2.253.686.-; Periodo tributario de septiembre de 1991, Impuesto Adeudado $2.076.873.-; Factor Actualizado 1,502; Impuesto actualizado $3.119.463.-; Período tributario de octubre de 1991, Impuesto Adeudado $913.133.- (2); Factor Actualizado 1,484; Impuesto actualizado $1.355.089.- Total IVA actualizado a abril de 1995 $10.621.149.-
NOTA: (1) Esta cifra se obtiene de agregar a $1.420.610.- determinado en el capítulo anterior en el mes de agosto 91 más las facturas no declaradas por $55.351.-
(2) Corresponde a un crédito fiscal del mes de octubre de 1991, según declaración formulario N° 29, folio N° 162860979, no acreditado por el contribuyente con documentación legal.
Impuesto a la Renta: Este impuesto no fue determinado por el Servicio de Impuestos Internos, pero en todo caso, este contribuyente no ha presentado declaración anual de impuesto a la renta.
Conclusiones: En mérito de lo anteriormente documentos y libros de cuentas revisados por el perito, conclusiones sobre el peritaje solicitado.
1.- Que el contribuyente Luis Alberto Hormazabal Pavez incurrió en una serie de irregularidades tributarias consistentes principalmente en la emisión de 15 facturas de ventas por valores muy superiores a los registrados en su libro de compra venta diarias con la misma numeración, antecedentes que se obtuvieron de la Sociedad Agrícola Súper Pollo Limitada, facturas que no guardaban ninguna relación con los duplicados contabilizados por el querellado en relación con sus montos, fechas, nombre cliente y mercadería transferida.
2.- Que como el querellado no pagó el Impuesto al Valor Agregado derivado de estas facturas, de acuerdo a la secuencia de este impuesto, la Sociedad Agrícola Súper Pollo Limitada, utilizó a su vez un crédito fiscal que NUNCA ha sido enterado en arcas fiscales.
3.- Que por otra parte, las 23 facturas de ventas que figuran contabilizadas en el libro de compraventas diarias, de acuerdo a sus duplicados, fueron extendidas a supuestos compradores con número de RUT inconsistentes o erróneo, y en otros casos a contribuyentes no ubicados o bloqueados en su timbraje por el Servicio de Impuestos Internos.
4.- Que el Perjuicio al Interés Fiscal incurrido por el querellado, solamente por concepto de Impuesto al Valor Agregado, asciende a la suma de $10.621.149.- actualizado al mes de abril de 1995.
8. (sic) Atestado de Celso Donosor Cáceres Márquez de fojas 193, quien indica no conocer el motivo de su detención, indicando que pese a haber vivido dos años en Pichidegua no conoció ni conoce a Luis Hormazabal Pavez y no sabe por qué razón le hace las inculpaciones que en el acto le relatan, cuando vivió en Pichidegua, estaba dedicado a la agricultura y a la compraventa de vehículos. Es probable que de vista conozca a Hormazabal, pero no por nombre, tendría que verlo para ver si lo reconoce, pero desde ya manifiesta que nunca tuvo ningún trato comercial con su persona ni se concertó con él para cometer algún tipo de delito tributario, desconoce la razón por la cual le hace estas inculpaciones, a menos que un tercero haya utilizado su identidad, lo que sería extraño puesto que nunca ha extraviado su cédula de identidad.
Agrega que fue detenido en la sala de guardia de Investigaciones de Rancagua, en momentos en que concurrió a efectuar una denuncia por el delito de estafa, ya que le pagaron un vehículo con cheques que le fueron devueltos y no pagados por diversas razones, es decir, desconocía el hecho de que la Policía lo buscaba.
En cuanto a lo señalado por el Señor Hormazabal en el sentido de que le habría arrendado una oficina en Calle Nataniel Cox, indica que ni siquiera sabe donde queda esa calle, él nunca ha vivido en Santiago y sí tiene una causa en este tribunal entiende que es por efecto de acumulación, pero él no ha cometido el delito que se le imputa en esta causa. Tampoco es efectivo que acompañara a cobrar ningún tipo de cheque a ese sujeto, y él le entregara los dineros. Cree que lo mejor es que esta persona concurra al tribunal y viéndolo lo reconozca como la persona que él dice lo incitó al delito.
Amplia sus dichos a fojas 337, indica que fue detenido el día de ayer cuando concurrió al 1° Juzgado de Rancagua, por registrar orden de aprehensión pendiente.
Agrega que concurrió en dos ocasiones a la diligencia de careo, y no se pudo llevar a efecto porque la otra persona nunca compareció, todo esto fue en el año 1995, después nunca más recibió citación alguna. Del Señor Luis Hormazabal Pavez, indica que no lo conoce por lo que no sabe donde vide (sic) y desconoce todo tipo de antecedentes respecto de esta persona.
Termina señalando su domicilio actual.
Posteriormente nuevamente declara a fojas 368, manifiesta que no sabía que registraba orden de aprehensión, toda vez que siempre se presentó a los requerimientos del tribunal, agrega no tener conocimiento de la diligencia de careo decretada, pues consultado sobre si conocía a Luis Hormazabal Pavez, siempre ha indicado que no lo conoce, que jamás ha escuchado hablar de él, finalmente, dice haber tenido otras ordenes de aprehensión por esta causa y además indica su domicilio actual.
9. Dichos de María Isabel Daza Césped de fojas 225, quien señala que conoce parcialmente el motivo de su citación, efectivamente se desempeña como Jefe de Control de Existencias de la empresa Agrícola Súper Limitada, anteriormente denominada Sociedad Agrícola Súper Pollo Limitada, que es propiedad de don Gonzalo Vial, Agrícola MCC Limitada y Vial Concha Hermanos. Cumpliendo sus funciones en Punta de Cortés s/N° de Rancagua.
Sus labores dicen relación con la compra de materias primas, incluyéndose en ellos el maíz nacional. No trabaja en terreno si no que en la oficina ubicada en la dirección anteriormente señalada, y por supuesto tiene a su cargo todo el proceso administrativo, desde que llega el maíz a la fábrica de alimentos hasta el envió de su pago a los distintos bancos.
En la actualidad trabajan con el Banco de Chile y BHIF, anteriormente y hasta el año 1993 en su mayoría, los pagos se hacían en el Banco Santander.
Respecto de Luis Hormazabal Pavez y Celso Cáceres Márquez, manifiesto que solo recuerda el nombre del primero y ello porque por sus manos pasa toda la documentación relativa a las compras de maíz que se documentan mediante factura y guías de despacho, ello por parte del proveedor, por parte de la empresa quedan documentos como el aviso de recepción de insumos nacionales, los análisis de maíz y las respectivas liquidaciones y obviamente de los cheques respectivos que se emiten a la orden de los titulares de las facturas en forma nominativa y al reverso se consigna el número de RUT y la factura o facturas que se están cancelando. Por supuesto no llegó a conocer personalmente al Señor Hormazabal porque dicho sea de paso son miles los proveedores que llegan a la fábrica de alimentos cada año. La documentación relativa a las compraventas ya fueron entregadas en su oportunidad a las autoridades que la solicitaron, es decir, a la Brigada de Delitos Económicos y al Servicio de Impuestos Internos.
Finalmente, señala que los cheques hasta hace tres años se entregaban en la oficina, es posible que algún funcionario se lo haya entregado al Señor Hormazabal, en ningún caso ella. Actualmente y desde hace tres años, los cheques se remiten a los bancos anteriormente señalados en donde son entregados a los titulares previa presentación de la cédula de identidad y si este documento es retirado por terceros, se exige poder notarial suficiente.
10. Fotocopia de Informe Pericial Contable de fojas 231 y siguientes, evacuado por los Peritos Judiciales Contables Rafael Sotomayor Mourgues y Bernardo Gilabert Fierro, cuyo objetivo es practicar una pericia contable a fin de establecer el monto del perjuicio fiscal, modus operandi y documentación comprometida.
Determinación del Perjuicio Fiscal por concepto de IVA: El monto del perjuicio fiscal ocasionado por las irregularidades realizadas por el querellado en el período tributario Julio a Octubre de 1991 actualizado al 31/03/95 asciende a la suma de $10.270.485.- de acuerdo al siguiente detalle: Periodo Tributario julio 1991, Impuesto IVA evadido $2.473.229.-, Impuesto IVA actualizado $3.763.513.-, Periodo Tributario agosto 1991, Impuesto IVA evadido $1.398.794.-, Impuesto IVA actualizado $2.090.777.-; Periodo Tributario septiembre 1991, Impuesto IVA evadido $2.029.138.-; Impuesto IVA actualizado $2.996.631.- Sub TOTAL Impuesto IVA evadido $5.901.161.-, Impuesto IVA actualizado $8.850.921.- Periodo Tributario agosto 1991, Impuesto IVA evadido $53.351.-, Impuesto IVA actualizado $79.744.-; Periodo Tributario octubre 1991, Impuesto IVA evadido $919.133.-, Impuesto IVA actualizado $1.339.820.- TOTALES Impuesto IVA evadido $6.873.645.-, Impuesto IVA actualizado $10.270.485.-
Conclusión: Finalizada la auditoria contable efectuada a los antecedentes tenidos a la vista los suscritos pudieron establecer lo siguiente:
El perjuicio fiscal por concepto de IVA ocasionado por el querellado en el periodo julio a octubre de 1991 ascendió a la suma de $10.270.485.- actualizado al 31/03/95 según el N° 3 del cuerpo del informe pericial.
ar (sic) El perjuicio fiscal por concepto de IVA ocasionado por el querellado en el período julio a octubre de 1991 ascendió a la suma de $10.270.485.- actualizado al 31/03/95 según el N° 3 del cuerpo del informe pericial.
TERCERO: Que con el mérito probatorio de los antecedentes analizados, se encuentra legalmente acreditado en autos que en el transcurso del año 1991 un individuo inició actividades como comerciante en cereales e insumos agrícolas, logrando del Servicio de Impuestos Internos el timbraje de facturas con las cuales realizó diversas operaciones comerciales, emitiendo facturas por valores superiores a los registrados en su libro de compras y ventas y en los duplicados presentados ante el Servicio de Impuestos Internos, procediendo por otra parte a declarar crédito fiscal del Impuesto a las Ventas, sin acreditarlo con documentación fehaciente, con el ánimo de aumentar ilícitamente el monto del crédito fiscal al que tenía derecho, causando con todo ello un perjuicio fiscal ascendente a la suma de $8.806.449.- (ocho millones ochocientos seis mil cuatrocientos cuarenta y nueve)
CUARTO: Que los hechos descritos precedentemente son constitutivos del delito tributario contemplado en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario. De esta forma se rechaza la pretensión sostenida en la acusación, en orden a estimar estos hechos como constitutivos, además del ilícito previsto en el inciso 1° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario por estimar esta Juez que el tipo penal que mejor los subsume, es precisamente el del inciso 2° de la disposición legal citada, siendo lo demás consecuencia inmediata y directa de ellos, de modo tal que acceder a dicha petición importaría una grave violación del principio non bis in idem, haciendo prevalecer el principio de la especialidad, toda vez que se trata de un contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios.
EN CUANTO A LA PARTICIPACiÓN
QUINTO: Que declarando LUIS ALBERTO HORMAZABAL PAVEZ a fojas 134, señala que conoce el motivo de su detención, se debe seguramente a un fraude tributario que cometió Celso Cáceres Márquez domiciliado en Pichídegua, población 21 de mayo, ignora número de la casa. Este le propuso trabajar con él en compra y venta de maíz en el año 1991, pero tenía que hacer el trámite de iniciación de actividades como comerciante en cereales e insumos agrícolas, y como pasaba por una mala situación económica y le ofreció pagarle bien, lo aceptó. Este sujeto se encargó de toda la tramitación de la documentación respectiva para tal efecto, en Santiago, e incluso en una ocasión lo acompañó para firmar el papeleo en una oficina de Impuestos Internos ubicada en Santa Rosa, ignora número de Santiago. Trabajó alrededor de seis meses con Cáceres, él manejaba toda la documentación, retiraba y cobraba los cheques de las ventas en Súper Pollo de Lo Miranda, esto porque le otorgó poder para ello, recibió como pago no más de $250.000.- por el periodo que estuvo con él. Posteriormente, en el año 1992, el Servicio de Impuestos Internos lo revisó y encontró anomalías en su documentación y le retiró todo, por lo que se ve ahora están las consecuencias, seguramente Cáceres no pagó el IVA de las ventas de maíz que hacía con sus facturas, además, él no tiene idea del monto evadido. Finalmente señaló que no tenía idea de este problema hasta cuando el Servicio le dijo que había anomalías, ya que Cáceres le decía que todo era legal y que no había ningún problema.
Ampliando sus dichos a fojas 137 indica que ratifica su declaración extrajudicial prestada ante Carabineros, ya que lo que dijo en esa oportunidad es la verdad, efectivamente conoce a Celso Cáceres Márquez desde hace aproximadamente unos cinco años a la fecha, ya que Celso Cáceres estaba viviendo en Pichidegua y ahí entablaron una amistad, en el año 1991 él le pidió que realizara iniciación de actividades como comerciante de cereales e insumos agrícolas y para ello obtuvo facturas, manifiesta que si bien es cierto no lo conocía muy bien, pero como pasaba por un mal momento económico, aceptó ya que él le ofreció pagarle bien, este sujeto realizó todos los trámites e incluso le arrendó una oficina a su nombre la cual estaba ubicada en Santiago, en Nataniel Cox N° 816 oficina N° 5 en Santiago, donde estuvo unos cinco días, solo hasta cuando verificaron el domicilio y se fue, nunca estuvo en la oficina trabajando. Es correcto que las facturas y documentos que se le exhiben en el acto son los que se sacaron a su nombre, él los llenaba y para ello Celso Cáceres se los llevaba a su domicilio, éste los mantenla en su poder. Efectivamente cobró los cheques que se le exhiben y las firmas estampadas en ellos son de él, pero los iba a cambiar con Celso Cáceres y ahí le tenía que hacer entrega del dinero en forma inmediata, nunca se quedó con algún dinero de los cheques, éste le pagaba en forma relativa, a veces le daba dinero entre diez mil o veinte mil pesos, pero no siempre; todos los negocios los realizaba Celso Cáceres. Menciona que él nunca tuvo contacto con la gente de Súper Pollo, quien hacia los negocios era Celso Cáceres; manifiesta además que en el tiempo en que estuvo realizando los cobros de los documentos, Celso Cáceres no le pagó más de $250.000.- esto fue entre fines del año 1991 hasta mediados del año 1992. Nunca imaginó lo que Celso Cáceres le estaba haciendo, seguramente este delito es debido a que no pagó los IVA, lo que Cáceres le decía es que los había cancelado, indica nuevamente que él no manejó los documentos, se refiere a facturas, guías de despacho, ni los IVA ya que toda esa documentación la manejaba él, o sea Celso Cáceres, nunca más lo volvió a ver, solo hasta ahora mientras estaba detenido, en que lo fue a ver y le pidió que no diera su nombre, que inventara otro. Pero él no puede mentir, porque en estos momentos es el perjudicado por algo que no realizó, finalmente dice no saber el monto de lo que se le adeuda al Fisco.
Por último a fojas 434 indica que aproximadamente entre los años 1994 a 1995 fue sometido a proceso por Delito Tributario en esta causa, permaneció detenido en La Penitenciaria por cuatro meses, quedando posteriormente en libertad bajo fianza, con el deber de firmar el libro de excarcelados N° 3, alcanzó a firmar el libro alrededor de 2 meses y luego dejó la firma porque se fue a trabajar fuera de Santiago por un año, luego regresó y se olvidó de este proceso.
Indica que está conciente de que actuó mal, pero quiere reparar dicho error.

SEXTO: Que no obstante los dichos del acusado en los cuales niega los cargos formulados en su contra, argumentando que a petición de un tercero, que le pagó por dicha gestión, inició actividades como comerciante de cereales e insumos agrícolas, por lo que nunca manejó ni mantuvo en sus manos la documentación tributaria de su giro, atribuyéndole responsabilidad al sindicado tercero en manos de quien se encontraba ésta, quien también lo instruía para proceder a llenarla; además de ser el encargado de recibir los pagos y cobrar los cheques recibidos por dicho concepto, para lo cual él mismo, o sea el acusado Hormazabal le entregó poder, no se dará crédito alguno a su versión de los hechos, toda vez que resulta totalmente inverosímil y contradictoria al mérito del proceso, por cuanto lo incriminan los antecedentes ya señalados en los considerandos precedentes, los que se dan por reproducidos y especialmente, el hecho que este contribuyente extendiera facturas en cuyos originales se consignaron montos superiores a los duplicados registrados en su libro de compraventa. Duplicados extendidos a supuestos compradores con RUT inconsistente o erróneo, por cuanto los números de cédula de identidad registrados en dicho documento tributario, corresponde a otra persona como en los siguientes casos: Ester Taborga Vera "RUT. 7.225.115-2" nombre consignado en la factura de venta N°0003, pues el RUT CORRECTO 7.225.115-6 se encuentra asignado a Luciana Gianella Bozzo Valdebenito, según extracto de filiación de fojas 149; Gustavo Garcés Valdés "RUT. 5.418.365-6" nombre consignado en la factura de venta N°0005, pues el RUT CORRECTO 5.418.365-8 se encuentra asignado a Hugo Alfredo Ogalde Gallardo, según extracto de filiación de fojas 150; Juana Rosa Rivera Osorio "RUT. 6.325.215-6" nombre consignado en la factura de venta N°0006, pues el RUT CORRECTO 6.325.215-8 se encuentra asignado a Juan Adelmo Cañete Alarcón, según extracto de filiación de fojas 151; Leonardo del Carmen González "RUT. 8.221.117-2" nombre consignado en la factura de venta N°0007, pues el RUT CORRECTO 8.221.117-9 se encuentra asignado a Raúl Segundo Campos Muñoz, según extracto de filiación de fojas 152; Recaredo Pino Retamales "RUT. 9.628.533-6" nombre consignado en la factura de venta N°0008, pues el RUT CORRECTO 9.628.533-7 se encuentra asignado a Juan Enrique Ugarte Vidal, según extracto de filiación de fojas 153; Maria Teresa Becerra Diaz "RUT. 9.528.332-4" nombre consignado en la factura de venta N°0009, pues el RUT CORRECTO 9.528.332-2 se encuentra asignado a José Fernando Quintana Vejar, según extracto de filiación de fojas 154; Manuel Antonio Zúñiga Blanco "RUT. 3.125.655-1" nombre consignado en la factura de venta N°00010, pues el RUT CORRECTO 3.125.655-0 se encuentra asignado a Robinson Segundo Delgado Delgado, según extracto de filiación de fojas 155; Manuel Contreras Reyes "RUT. 9.168.936-7" nombre consignado en la factura de venta N°00011, pues el RUT CORRECTO 9.168.936-7 se encuentra asignado a Clemente del Carmen Contreras Reyes, según extracto de filiación de fojas 156; Juan José Riquelme "RUT. 10.532.721-2" nombre consignado en la factura de venta N°00012, pues el RUT CORRECTO 10.532.721-8 se encuentra asignado a Leticia Angélica Silva Arancibia, según extracto de filiación de fojas 157; Luis Eduardo So lis Cáceres "RUT. 6.097.986-8" nombre consignado en la factura de venta N°00013, pues el RUT CORRECTO 6.097.986-3 se encuentra asignado a Irma del Tránsito Palma Palma, según extracto de filiación de fojas 158; Patricia del Carmen Álvarez "RUT. 7.087.886-9" nombre consignado en la factura de venta N°00014, pues el RUT CORRECTO 7.087.886-0 se encuentra asignado a Claudia Mónica Diaz Vásquez, según extracto de filiación de fojas 159; Sergio Antonio Lorca Núñez "RUT. 3.384.150-6" nombre consignado en la factura de venta N°00015, pues el RUT CORRECTO 3.384.150-7 se encuentra asignado a Luis Peña Fuentes, según extracto de filiación de fojas 160; Rosa Andrea Palma Hermosilla "RUT. 4.554.326-7" nombre consignado en la factura de venta N°00016, pues el RUT CORRECTO 4.554.326-9 se encuentra asignado a Reinaldo Eduardo Valenzuela Guajardo, según extracto de filiación de fojas 161; Luz Emilia Gallardo Rodriguez "RUT. 7.656.795-8" nombre consignado en la factura de venta N°00017, pues el RUT CORRECTO 7.656.795-6 se encuentra asignado a Norma del Carmen Umaña Vargas, según extracto de filiación de fojas 140; Juan José Ojeda Guzmán "RUT. 5.692.174-2" nombre consignado en la factura de venta N°00018, pues el RUT CORRECTO 5.692.174-5 "FALLECIDO" se encuentra asignado a Haydee Clemira Silva Acuña, según extracto de filiación de fojas 141; Luis Hernán Garrido Figueroa "RUT. 6.105.013-8" nombre consignado en la factura de venta N°00019, pues el RUT CORRECTO 6.105.013-2 "FALLECIDO" se encuentra asignado a Alejandro del Carmen Fernández Osorio, según extracto de filiación de fojas 142; Alberto Celis Arévalo "RUT. 7.331.387-4" nombre consignado en la factura de venta N°00020, pues el RUT CORRECTO 7.331.387-2 se encuentra asignado a Violeta Eliana García Carril según extracto de filiación de fojas 143; José Arturo Donoso Aliaga "RUT. 6.410.515-5" nombre consignado en la factura de venta N°00021, pues el RUT CORRECTO 6.410.515-9 se encuentra asignado a Rene Antonio Ramirez Guzmán, según extracto de filiación de fojas 144; Victoria Cristina Torres Bustos "RUT. 8.854.333-6" nombre consignado en la factura de venta N°00022, pues el RUT CORRECTO 8.854.333-5 se encuentra asignado a Georgina Esmeralda Rojas Segovia, según extracto de filiación de fojas 145; Carlos Armando Bobadilla "RUT. 6.233.129-4" nombre consignado en la factura de venta N°'00023, pues el RUT CORRECTO 6.233.129-1 se encuentra asignado a Félix Santana Santana, según extracto de filiación de fojas 146. Facturas emitidas a la Sociedad Agrícola Súper Pollo Limitada, empresa que pagó al acusado por dichas operaciones, según dan cuenta las fotocopias de comprobantes diarios de egreso de fojas 35; 40; 48; 54; 57; 63; 72; 77; 86; 89; 90; 95; 100; 109; 114 y 120 y fotocopias de cheques extendidos a nombre del encartado de fojas 36; 41; 58; 64; 78; 87; 91; 92; 96; 101; 110; 115 y 121, quien no enteró en arcas fiscales el Impuesto al Valor Agregado derivado de ellas. Además declaró crédito fiscal IVA sin acreditarlo con documentación fehaciente, ejemplo de ello son los contribuyentes interrogados por el detective encargado del diligenciamiento de la orden de investigar, quien a fojas 25 indica que "conforme a la documentación que se encuentra incorporada al proceso enunciado, a nivel selectivo se logró la ubicación de José Patricio Suárez Avila, chileno, nacido en La Palmilla el día 1 de abril de 1945, casado con Nora del Carmen Cifras Hidalgo, RUT 5.109.602-9, domiciliado en el sector El Salto, camino Los Yuyos casa 62 de la Comuna de Pichidegua, quien no logró ubicar la factura N°000113, de fecha 17/07/1991 por medio de la cual aparece vendiendo al querellado la cantidad de 4610 kilos de maíz, pero el citado documento aparece incorporado al libro de compras y venta, en el folio, pero la citada persona argumentó no recordarse de la referida persona. Asimismo, se logró la ubicación de Luis Alfredo Garcia-Huidobro Diaz, chileno, nacido el 21 de abril de 1951 RUT 5.841.374-7, con domicilio en Calle Ignacio Carrera Pinto, sin número, comuna de Pichidegua, quien precisó que la factura N°000375 fecha 18/06/91, acredita la venta de 2200 kilos de maíz a Hormazabal en la fecha indicada, pero adujo que no recordaba mayores características de esa persona, a la cual no le había visto nunca por ese sector" (sic), circunstancias todas que dan cuenta de las diversas maniobras utilizadas por el encausado , y sin que por otra parte haya acreditado por algún medio de aprueba, aparte de sus meros dichos, la efectividad de sus alegaciones, todo lo cual que ha permitido a este Tribunal adquirir la convicción en los términos previstos en el artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal, que a LUIS ALBERTO HORMAZABAL PAVEZ le ha correspondido participación culpable y penada por la ley en calidad de autor del delito referido en el motivo cuarto de este fallo.
SEPTIMO: Que a fojas 450 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos presenta acusación particular contra LUIS ALBERTO HORMAZABAL PAVEZ, con el objeto de que en la sentencia definitiva sea condenado en su calidad de autor de los delitos contemplados en el artículo 97 N°4 inciso primero y segundo del Código Tributario.

Indica como circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal la contemplada en el inciso 2° del artículo 111, articulo 112 y artículo 97 N° 4 inciso 4° del Código Tributario.
En cuanto a la aplicación de la pena y en consideración al perjuicio fiscal efectivo y determinado por los peritos judiciales a fojas 234 que en junio de 1992 asciende al monto de $8.806.449.- el cual deberá ser debidamente reajustado al momento de la condena y a las circunstancias agravantes de la responsabilidad penal tributaría enunciadas en el punto anterior, LUIS HORMAZABAL PAVEZ deberá ser condenado al pago del 300% de la multa del perjuicio fiscal eludido y a diez años de presidio mayor en su grado mínimo, según lo establece el artículo 56 del Código Penal. (sic)
OCTAVO: Que de acuerdo a lo razonado en los considerandos precedentes, el Tribunal disiente de la opinión del Servicio de Impuestos Internos y se remite a lo ya señalado, en cuanto a que al procesado se le condenará, por las razones esgrimidas, como autor del delito previsto y sancionado en el articulo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, ya que condenarlo también por el delito previsto en el inciso 1° del mismo número y artículo, por el cual lo acusa particularmente la parte querellante, conllevaría a una doble persecución y a condenar al acusado por dos delitos diversos y aplicarle dos penas, derivado de una misma conducta punible, lo que se contrapone al principio de Derecho Penal de "Non Bis In Idem", además atendida su calidad de contribuyente, por el principio de especialidad, su conducta se encuadra más precisamente en dicha disposición legal.
Con respecto a las circunstancias agravantes invocadas por la parte querellante, se rechazara la del N° 111 inciso 2°, toda vez que las circunstancias descritas en la agravante en comento, prácticamente son parte del tipo penal por el cual el acusado será condenado, no siendo licito considerarlas para la tipificación del delito, ya agravado en su penalidad en atención al tipo de impuestos de que se trata, sujetos a retención o recargo, y luego volver a considerarlo, esta vez para agravar la pena. Misma razón que se invoca para rechazar la agravante del artículo 97 N° 4 inciso 4° del Código Tributario.
En cuanto a la circunstancia agravante del artículo 112, será también rechazada, toda vez que se advierte en la conducta desplegada por el acusado, un continuo en la acción, de manera que es difícil separarlas temporalmente dando de esa forma lugar a la reiteración, cuantas veces, cuando y por qué monto cada acción. Además, esta juez ha estimado que solo se tipifica el delito del inciso 2 del artículo 97 N° 4, por lo que mal podría haber reiteración en tales circunstancias
NOVENO: Que contestando la acusación fiscal de fojas 469, la defensa del acusado, solicita desestimar íntegramente la acusación de oficio y la acusación particular del Servicio de Impuestos Internos y solicita se absuelva a su representado de toda responsabilidad penal por los hechos que motivan estos autos.
Las acusaciones deberán forzosamente ser desestimadas porque en la especie no hay tipicidad, sin perjuicio de lo anterior, existen antecedentes para la construcción de una presunción judicial ostensible en orden a que la participación culpable del hecho punible que motiva estos autos recae en un tercero diverso de mi representado, en subsidio de lo anterior, para el improbable caso que S.S., estimare que hay delito configurado, en la especie sería aplicable la eximente del artículo 10 N° 12 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 110 del Código Tributario y en subsidio para el improbable caso que S.S., desestimare todos los argumentos previos, en la especie sería aplicable la atenuante del artículo 11 N° 1del Código Penal también en relación con el artículo 110 del Código Tributario. (sic)
Invoca las circunstancias atenuantes del artículo 110 del Código Tributario.
DÉCIMO: Que no se hará lugar a la petición absolutoria, atendido lo razonado en los considerandos precedentes, por cuanto la participación culpable en calidad de autor del acusado, al igual que el delito, han sido plenamente acreditados.
En cuanto a la circunstancia atenuante especial del artículo 110 del Código Tributario, será acogida, analizando los antecedentes reunidos en conciencia como lo faculta la disposición legal citada, toda vez que se trata de un obrero que solo ha cursado estudios básicos, lo que denota su escasa ilustración, la complejidad y diversidad de la legislación tributaria, lo que hace presumir que ha tenido un conocimiento imperfecto de la misma.
Aún cuando no fue invocada por la defensa, se considerará la circunstancia atenuante de responsabilidad establecida en el N° 6 del artículo 11 del Código Penal, con el mérito del extracto de filiación y antecedentes que rola a fojas 173, sin anotaciones anteriores.
UNDECIMO: Que no existen otras circunstancias modificatorias de responsabilidad penal que analizar, siendo LUIS ALBERTO HORMAZABAL PAVEZ, responsable de un delito sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multas del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado, favoreciéndole dos circunstancias atenuantes, sin que le perjudiquen agravantes, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 68 inciso 3°, se procederá a la rebaja en un grado al mínimo del señalado en la ley al delito.
y visto además lo dispuesto en los articulas 1, 11, 14, 15, 24, 30, 50, 68, 69, del Código Penal; articulas 108, 109, 110, 146, 456 bis, 481, 488, 500, 501, 502, 503, 504 y 533 del Código de Procedimiento Penal; artículo 97, 110, 111, 112 del Código Tributario, Ley 18.216, SE RESUELVE:
I.- Que se condena a LUIS ALBERTO HORMAZABAL PAVEZ, ya individualizado en autos, a cumplir la pena de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DIAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MEDIO Y AL PAGO DE UNA MULTA ASCENDENTE AL 100% DEL VALOR DE LO DEFRAUDADO, a las accesorias legales de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa, como autor del delito tributario de infracción al artículo 97 N° 4, inciso 2° del Código Tributario, cometido en esta ciudad en el período comprendido entre los meses de junio, julio, agosto y octubre de 1991.
Que se establece el monto del impuesto evadido en la suma de $8.806.449.- actualizada al mes de julio de 1993, para los efectos del pago de la multa, sin perjuicio de la actualización que corresponda, en su oportunidad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Tributario.

Reuniéndose los requisitos de la ley 18.216, artículos 14 y siguientes, se les concede al sentenciado LUIS ALBERTO HORMAZABAL PAVEZ el beneficio de la REMISION CONDICIONAL de la pena, debiendo quedar sujeto al control administrativo de Gendarmería de Chile por el lapso de 541 DIAS y cumplir las demás e se les concede al sentenciado LUIS ALBERTO HORMAZABAL PAVEZ el beneficio de la REMISION CONDICIONAL de la pena, debiendo quedar sujeto al control administrativo de Gendarmería de Chile por el lapso de 541 DIAS y cumplir las demás exigencias de la Ley 18.216 y su reglamento.
En el evento que el sentenciado deba cumplir real y efectivamente la pena impuesta, les servirán de abono el tiempo que permaneció privados de libertad con motivo de esta causa, esto es del 13 de febrero de 1995 al 26 de mayo de 1995, según fojas 170 y 192 vuelta, y desde el 19 al 20 de mayo de 2006, según da cuenta fojas 429 y 435, respectivamente.
Y si no pagare la multa impuesta sufrirá por vía de sustitución y apremio la pena de reclusión, regulándose un día por cada quinto de unidad tributaria mensual, sin que ello pueda exceder de seis meses.
II.- Que se absuelve a LUIS ALBERTO HORMAZABAL PAVEZ, ya individualizado en autos, de los cargos formulados a fs. 447 y 450, como autor del delito tributario de infracción al artículo 97 N° 4, inciso 1° del Código Tributario, supuestamente cometido en esta ciudad en el período comprendido entre los meses de junio, julio, agosto y octubre de 1991, por las razones señaladas en el considerando cuarto y octavo de esta sentencia.
Dése oportuno cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 509 bis del Código de Procedimiento Penal.
REGíSTRESE, NOTIFIQUESE y CONSÚLTESE, si no apelare”.

EX 5° JUZGADO DEL CRIMEN DE SANTIAGO – 27.12.2010 – C/ LUIS ALBERTO HORMAZABAL PAVEZ – ROL 144.305-1993 – JUEZA INTERINA SRA. VIVIANA CECILIA TORO OJEDA.