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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 97 N° 9 – CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 11 N°6.
COMERCIO CLANDESTINO – QUERELLA – DÉCIMO JUZGADO DEL CRIMEN DE SANTIAGO – SENTENCIA CONDENATORIA.
El Décimo Juzgado del Crimen de Santiago condenó a dos procesados como autores del delito de comercio clandestino, contemplado en el artículo 97 N°9 del Código Tributario.

El tribunal tuvo por establecido que los imputados, uno en calidad de administrador y el otro en calidad de dueño, tenían un videoclub en el que arrendaban películas compradas en forma clandestina en ferias del sector y a terceros, sin exigir boletas o facturas.

El fallo señaló que, los hechos descritos eran constitutivos del delito de comercio ilegal y clandestino, toda vez que dos sujetos ejercían el comercio en forma oculta y secreta, sustrayéndose al control y vigilancia de los órganos fiscalizadores.

El Tribunal rechazó lo señalado por la defensa en orden a establecer que el procesado, administrador del videoclub, participó en calidad de cómplice o encubridor en el delito. A este respecto el Tribunal indicó que, quedó acreditada su participación en calidad de autor, ya que al momento de producirse la fiscalización fue sorprendido en la actividad clandestina.

La sentencia rechazó la circunstancia atenuante de irreprochable conducta anterior respecto de ambos imputados y señaló que, el hecho que en sus extractos de filiación no aparezcan antecedentes penales anteriores sólo implica que han mantenido una conducta que todo hombre debe observar, no acreditando de forma alguna - por sí solos dichos documentos - una conducta anterior irreprochable.
El texto de la sentencia es el siguiente:
TERCERO: Que el mérito de las piezas de convicción reunidas en la indagación sumaria, cuya síntesis contiene el considerando precedente, constituyen un conjunto de presunciones judiciales que, por reunir todos los atributos que exige el artículo 488 del Código Procedimiento Penal, permiten dar por establecido que con fecha 2 de junio del año 2004, a eso de las 20:30 horas, funcionarios de la 52° Comisaría de Carabineros de la comuna de Maipú, procedieron a fiscalizar un Video Club, ubicado en calle Vicaría N°2413, de la comuna de Maipú, el cual era atendido por un tercero, en dicho lugar se percataron que las carátulas que se mantenían en exhibición eran copias, las cuales eran comparadas en forma clandestina en ferias del sector y a terceros sin exigir boletas o facturas por éste y por el anterior dueño del Video Club, las cuales eran arrendadas como originales en $700 y $1000, cada una, por lo que los funcionarios policiales procedieron a la incautación de 486 cintas de VHS, 486 cajas de cartón vacías para VHS, 52 CD, 342 cajas plásticas para DVD, vacías, 18 cajas para CD de juegos vacías y 18 juegos copiados, por lo que procedieron a la detención del dependiente del local.

CUARTO: Que, los hechos descritos en el motivo anterior constituyen el delito de comercio ilegal y clandestino, previsto y sancionado por el artículo 97 numeral 9 del Código Tributario; toda vez que dos sujetos ejercían el comercio en forma clandestina, oculto, secreto, sustrayéndose al control y vigilancia de los órganos fiscalizadores, eludiendo así la exigencia de contar con los respectivos permisos, pago de derechos e impuestos.

EN CUANTO A LA PARTICIPACIÓN

QUINTO: Que, en su declaración indagatoria de fojas 10, el imputado Sergio Iván Silva Pino, señala que el día miércoles 02 de junio, alrededor de las 19:00 horas, se encontraba en su casa, lugar en el cual tiene un video club llegó Carabineros a fiscalizar las películas que tenía, informándole que tenía películas piratas para arrendar, por lo que procediendo a la incautación de las especies, dichas películas en algunas oportunidades las compraba en la feria, pero las personas a quienes se la compraba me decían que eran originales, lo que nunca dudó, ya que las carátulas estaban hechas en imprenta y los mismos discos tenían los logotipos y los dibujos de las películas originales, como asimismo las películas en VHS venían con sus respectivas carátulas y sellos, por lo que nunca imaginó que tanto los VHS y DVD eran piratas, sin perjuicio que muchas de ellas, las había comprado en tiendas comerciales. Indica que en algunas compras de esas películas le dieron facturas y boletas, en este momento no las tenía en su poder, tendría que buscarlas. Refiere tiene iniciación de actividades por el video club y la patente se encuentra en trámite, además, por cada arriendo da boleta, por lo que nunca tuvo la intención de arrendar películas piratas ya que su negocio es totalmente legal y público. Carabineros cuando incautó las películas y DVD, dejó más de la mitad de ellas, ya que eran originales y se encontraban en exhibición al igual que las otras, reitera, desconocía que parte del material era falso y de haberlos sabido desde un comienzo, no las hubiese comprado, mucho menos tratándose que eran para su negocio.
En declaración de fojas 81, señala que aproximadamente en el mes de septiembre del año 1997, celebró un contrato de arriendo con Osvaldo Villegas Villegas, por la ampliación de su casa, la cual iba a utilizar como video club, el arriendo mensual que le pagaba era $80.000.-, además su señora Isabel Rosana Rojas Merino, trabajó para esta persona recibiendo una comisión mensual por arriendo de películas. Indica que la persona que tenía el giro de video club cuando Carabineros procedió a la incautación de la mercancía era Osvaldo Villegas Villegas, además, señala que no sabía que las películas incautadas, por Carabineros eran falsificadas. Refiere que él comenzó a administrar el video club el año 2004, después que Carabineros fiscalizó el local, y le compró en julio del mismo año todas las películas que quedaron después de la incautación a Osvaldo Villegas Villegas, a quien después nunc a más volvió a ver. Agrega que el origen de los videos solamente lo sabe Osvaldo Villegas Villegas. Señala que no recordaba lo que había declarado, sus dichos ahora son efectivos, no entiendo porque declaré algo tan distinto en su oportunidad. Indica no saber donde vive Osvaldo Villegas Villegas, responde: actualmente, no y no sé como ubicarlo, antes vivía en Avenida Sur 190, depto. 12 de la comuna de Maipú

SEXTO: Que, los dichos del imputado Sergio Iván Silva Pino, señalados en el motivo procedente, constituyen confesión judicial, que prestada con los requisitos legales y encontrándose acorde con los demás antecedentes que sirven para acreditar el hecho punible, son suficientes, para tener por plenamente establecido en autos, su participación de autor en los hechos expuestos y concluidos en los tres primeros motivos de este fallo.

SÉPTIMO: Que, en su declaración indagatoria de fojas 101, Osvaldo Villegas Villegas, señala que fue el dueño del local, desde el año 2003, hasta el año 2004, cuando Carabineros allanó el local. Interrogado respecto si existe algún documento que acredite que él era dueño del local, señala que la patente del local.
Refiere que compraba las películas a través del diario, generalmente en liquidaciones que aparecían en el Mercurio en el cuerpo de los clasificados, todas eran películas originales, no siendo efectivo que las carátulas y películas en formato VHS y DVD, fuesen copias, eran todas originales, cree que eran todas originales, nunca le entregaron boletas o facturas cuando compraba películas; no recordaba los nombres de las personas que le vendieron las películas, como tampoco las fechas en que las realizó. Señala que en el año 1997, hizo iniciación de actividades por el giro de Video Club ante el Servicio de Impuestos Internos, la ampliación del giro ante el Servicio de Impuestos Internos de Maipú, y la patente del video club, en el mismo año. En cuanto a la relación que existía entre Sergio y él, señala que la señora de éste era prima de su señora y Sergio era quien administraba el local, quien además le cobraba el arriendo del local, no pagaba mensualmente un arriendo, porque realizó arreglos al local, los que ascendieron a la suma de $800.000.- él se los descontaba mensualmente. Refiere que el ganó mensualmente por el local unos $150.000.-, señala que él no trabajó en el video club, sino Sergio Silva y su señora Isabel.

OCTAVO: Que, los dichos del imputado Osvaldo Villegas Villegas, señalados en el motivo precedente, constituyen confesión judicial, que prestada con los requisitos legales y encontrándose acorde con los demás antecedentes que sirven para acreditar el hecho punible, son suficientes, para tener por plenamente establecido en autos, su participación de autor en los hechos expuestos y concluidos en los motivos primero, segundo y tercero de este fallo.

NOVENO: Que a fojas 131 y siguientes la querellante por el Servicio de Impuestos Internos deduce acusación particular, solicitando en definitiva se condene a los querellados, Sergio Silva Pino y Osvaldo Villegas Villegas, como autores del delito contemplado en el artículo 97 N°9 del Código Tributario, a la pena de tres años de presidio menor en su grado medio y multas de 5 Unidades Tributarias Anuales.

DÉCIMO: Que, en cuanto a la condena y la pena a imponer, se estará a lo que más adelante se resuelva.

UNDÉCIMO: Que, a fojas 167, la defensa letrada de los acusados contesta la acusación judicial y la particular, solicitando su absolución debido a los propios antecedentes que obran en el proceso y según lo prescribe el artículo 456 bis del Código Procedimiento. En subsidio hace presente que el acusado Sergio Silva Pino participó en calidad de cómplice o encubridor en el delito investigado. En subsidio invoca a favor de ambos imputados las atenuantes de responsabilidad criminal contemplada en el N°6 y 9 del artículo 11 del Código Penal. Finalmente impetra en su favor alguno de los beneficios establecidos en la Ley 18.216.

DUODÉCIMO: Que, se rechazará la petición de absolución invocada por la defensa letrada de los acusados, toda vez que se encuentra acreditado tanto el cuerpo del delito como la participación culpable de los encausados, con lo señalado en los motivos precedentes, acciones ejecutadas con ánimo de lucro y que se ajusta plenamente a la figura de comercio ilegal y clandestino, previsto por el Código Tributario en su artículo 97, numeral 9.

DÉCIMO TERCERO: Que, asimismo, se rechaza lo señalado por la defensa en orden a que el acusado Sergio Silva Pino participó en calidad de cómplice o encubridor en el delito investigado, toda vez que se encuentra acreditado en autos la participación en calidad de autor que le correspondió al sentenciado Silva Pino, con lo señalado precedentemente, teniendo para ello presente que al momento de producirse la fiscalización e incautación de especies y que dio inicio a esta investigación, quien fue sorprendido la actividad clandestina antes, fue justamente este imputado, por lo que su actuar cae plenamente dentro de la hipótesis de autoría.

DÉCIMO CUARTO: Que, además se rechaza la mitigante señalada en el artículo 11 N°6 del Código Penal respecto de ambos acusados, toda vez que el hecho que en sus extractos de filiación no aparezca antecedentes penales anteriores, solo implica que han mantenido una conducta que todo hombre debe observar, no acreditando en forma alguna, por sí solo dichos documentos, una conducta anterior irreprochable de los sentenciados.

DÉCIMO QUINTO: Que en relación con la atenuante solicitada, establecida en el N°9 del artículo 11 del Código Penal, esto es, la de haber colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos, ésta no será acogida, por cuanto, no obstante reconoce los hechos los encausados en el proceso no aparece ninguna colaboración sustancial en los términos exigidos por la Ley.

DÉCIMO SEXTO: Que al momento de aplicar el quantum a imponer se tendrá presente:
a) Que la pena asignada al delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°9 del Código Tributario, tiene asignada una pena de presidio o relegación menor grado medio y multa del 30% de una unidad tributaria anual a 5 unidades tributarias anuales.
b) Que, no beneficia a los encausados ninguna circunstancia atenuante y no le perjudica agravante alguna, por lo que el sentenciador podrá recorrer en toda su extensión la pena asignada al delito.
c) Que, las características de personalidad del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito, permiten concluir que un tratamiento en libertad aparece eficaz y necesario, en el caso específico, para una efectiva readaptación y resocialización de las encausadas; motivos por los cuales, se les concederá el beneficio de la remisión condicional.

Y VISTO, además, lo dispuesto en los artículos 1,2,14,15,18,21,24,25,26,29,30,40,47,49,50,68,74,76 del Código Penal; artículos 10,108,109,110,457,464,473,481,485,488,500,503,504,505,y,533, del Código Procedimiento Penal; artículo 2,8 N°10 y 97 N°9 y 162 del Código Tributario y Ley N°18.216; SE DECLARA:

I.- Que se condena a los acusados SERGIO IVÁN SILVA PINO y a OSVALDO VILLEGAS VILLEGAS, ya individualizados en autos, a sufrir, cada uno de ellos, la pena de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DÍAS de presidio menor en su grado medio, a las accesorias de suspensión de cargo y oficio público durante el tiempo de la condena; al pago de una MULTA a beneficio fiscal ascendente AL TREINTA POR CIENTO DE UNA UNIDAD TRIBUTARIA ANUAL y al pago de las costas de la causa como AUTORES del delito contemplado en el artículo 97 numeral 9 del Código Tributario, cometido en esta ciudad el día 2 de junio de 2004.

II.- Que reuniéndose los requisitos del artículo 4 de la Ley 18.216, SE REMITE CONDICIONALMENTE la pena privativa de libertad impuesta a los sentenciados, Sergio Iván Silva Pino y Osvaldo Villegas Villegas, quienes deberán permanecer sujetos al control administrativo y de asistencia de la sección correspondiente de Gendarmería de Chile por el término de la condena y dar exacto cumplimiento, en su oportunidad, a las restantes exigencias que establece el artículo 5 de dicha Ley, dejándose expresa constancia que no se condiciona la concesión de este beneficio a lo establecido en la letra d) del mismo artículo.

III.- Para el evento que los sentenciados deban purgar en forma efectiva el castigo que se le aplica, les servirá de abono el tiempo que permanecieron privado de libertad, con motivo de esta causa, esto es, respecto de Sergio Iván Silva Pino, el día 2 de junio de 2004 según consta del parte de fojas 1 y el día 2 de junio de 2009, según consta a fojas 117; respecto de Osvaldo Villegas Villegas, un día, esto es, el 11 de septiembre de 2008, según consta a fojas 103.
Ejecutoriada que sea esa resolución, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 509 bis del Código de Procedimiento Penal.
ANÓTESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y CONSÚLTESE, si no se apelare.

DÉCIMO JUZGADO DEL CRIMEN DE SANTIAGO – 12.07.2010 – C/ SERGIO IVÁN SILVA PINO – CAUSA ROL N° 3208-2004 – DICTADA POR DON JUAN ANTONIO POBLETE MÉNDEZ, JUEZ TITULAR.