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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULOS 97 N°4 INCISOS 2° Y 4°, 112 - CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 500 N° 4 Y 5
REITERACIÓN - AGRAVANTE DE RESPONSABILIDAD – CASACIÓN EN LA FORMA DE OFICIO – CORTE SUPREMA – SENTENCIA DE REEMPLAZO.
En un proceso penal por fraude tributario, la Excma. Corte Suprema, conociendo de un recurso de casación en el fondo, anuló de oficio una sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, la que condenó a la enjuiciada por los delitos previstos y sancionados en los incisos primero y segundo del artículo 97 Nº 4 del Código Tributario.

El Excmo. Tribunal señaló que el fallo de alzada expresó que perjudicaba a la encausada la circunstancia contemplada en el inciso cuarto del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, considerándola para establecer la sanción. No obstante, al mismo tiempo, el veredicto determinó que dicha circunstancia establece una forma especial de sancionar la reiteración de los delitos de la misma especie contenidos en los numerales previos a esa misma disposición.

Indicó el Supremo Tribunal que, los sentenciadores de segunda instancia identificaron una misma circunstancia como agravante y a la vez como una regla especial de reiteración.

Sobre el particular, el fallo de casación señaló que, la resolución impugnada incurre en reflexiones contradictorias que se oponen entre sí y acarrean el defecto de carecer, la sección resolutiva del dictamen, de la debida fundamentación sobre el particular y, en el hecho, dejan privada de sustento la afirmación relativa a la forma en que se determina el castigo impuesto a la enjuiciada, vicio que lo torna anulable.

En la sentencia de reemplazo la Corte Suprema indicó que, en lo que respecta a la situación prevista en el inciso cuarto del numeral 4° del artículo 97 del Código Tributario, ella no se materializa en la especie, toda vez que las conductas realizadas por la encausada fueron perpetradas mediante la utilización de facturas falsas, resultando, de esa manera, inherentes al tipo penal. Al constituir la utilización de facturas falsas un elemento del tipo penal, queda vedada su aplicación en tanto circunstancia agravante de responsabilidad penal o desde la óptica de una regla de determinación de penas, caso para el cual cobra aplicación preferente el artículo 112 del Código Tributario.


El texto de la sentencia es el siguiente:

Santiago, dos de diciembre de dos mil diez.

VISTOS:
En los autos Rol Nº 3.832-2003 del Décimo Quinto Juzgado del Crimen de Santiago, por sentencia de primera instancia de dieciséis de septiembre de dos mil seis, escrita desde fs. 955 a 972 de su Tomo III, se condenó a Karem Rodríguez Román a sufrir la pena única de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias legales pertinentes, al pago de una multa ascendente al trescientos por ciento del monto de lo defraudado y al proporcional de las costas del juicio, todo como autora de los delitos de fraude tributario previstos y sancionados en los incisos primero y segundo del artículo 97 Nº 4 del Código Tributario, ilícitos perpetrados en Santiago, entre los meses de noviembre de 2000 y noviembre de 2002; en la misma resultó favorecida con el beneficio de la libertad vigilada del adulto, debiendo cumplir las demás exigencias contempladas en el artículo 17 de la aludida ley.
En tanto que, respecto de los enjuiciados Patricio Valenzuela Herrera y Rubén Fernández Verdugo, cada uno resultó condenado a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, accesorias legales y pago de una multa de diez unidades tributarias mensuales y al proporcional de las costas del juicio, como autores del delito previsto y sancionado en el inciso final del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario; resultando ambos beneficiados con la remisión condicional de los castigos impuestos.

La anterior decisión aparece que fue recurrida de apelación por parte del Servicio de Impuestos Internos, como por la defensa de la enjuiciada Rodríguez Román, ello según las presentaciones de fojas 979 y 985, y evacuado el informe del Ministerio Público Judicial a fojas 1.004, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil ocho, escrita a fojas 1.072 a 1.076, procedió a confirmarla, con declaración de que la pena privativa de libertad impuesta a Karem Rodríguez Román, se eleva a cinco años y un día, más accesorias y se la condena al pago de una multa equivalente al trescientos por ciento de lo defraudado, todo como autora de los delitos de fraude previstos en los incisos primero y segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario; sin concederle ninguno de los beneficios contemplados en la Ley N° 18.216. En lo que toca a las costas del juicio, se estableció el pago de un cincuenta por ciento respecto de Rodríguez Román, en tanto que un veinticinco por ciento para Valenzuela Herrera y Fernández Verdugo, respectivamente; confirmando en lo demás apelado y aprobando en lo consultado, el ya referido fallo.
En contra de la señalada sentencia, únicamente la defensa de la enjuiciada Rodríguez Román, interpuso un recurso de casación en el fondo, basado en las causales 1ª y 2ª del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, el que a fojas 1.096 se ordenó traer en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, previo al análisis de la casación deducida, cabe considerar la existencia de un vicio de casación en la forma y que no pudo ser comunicado a las partes en la vista del recurso por haberse detectado en el estado de acuerdo. En efecto, esta Corte se encuentra autorizada por el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie en razón de la norma expresa del artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, para invalidar de oficio las sentencias cuando, conociendo, entre otros casos, por esta vía, constate que adolecen de vicios que dan lugar a la casación de forma.

SEGUNDO: Que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 500 números 4 y 5 del Código de Procedimiento Penal, las sentencias definitivas deben establecer los hechos sobre los cuales versa la cuestión a decidir, expresando cuáles se encuentran justificados legalmente, entregando los fundamentos que los convencen tanto de su existencia como de su calificación, y las razones que sirven para tipificar el delito y sus circunstancias. Sólo contando con dicha información será posible, para quien se sienta agraviado, realizar el correspondiente juicio crítico de la sentencia, así como su revisión por el tribunal correspondiente.

TERCERO: Que el sentenciador de primera instancia, en su motivo décimo noveno, reproducido por el de alzada, expresó que perjudicaba a la encausada Rodríguez Román la circunstancia contemplada en el inciso cuarto del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, acogiendo de esa forma la petición formulada por el acusador particular a fojas 722 y siguientes, considerándola para establecer la sanción que en su fallo estableció.

CUARTO: Que, a su tiempo, el veredicto de segundo grado, en su fundamento tercero, determinó en cambio que la circunstancia que contiene el artículo 97 N° 4 inciso cuarto del Código Tributario, en realidad establece una forma especial de sancionar la reiteración de los delitos de la misma especie contenidos en los numerales previos a esa misma disposición, por lo que dando aplicación al principio de especialidad, fue del parecer que esta regla debe preferir a la general que rige la misma materia en el artículo 112 del mismo texto, lo que fue reafirmando en el motivo cuarto, en donde descarta cualquier infracción al non bis in idem, en cuanto a la alegación de que esa descripción pudiera entenderse comprendida en el tipo penal respectivo.

QUINTO: Que, al proceder de dicha manera, los sentenciadores de segunda instancia consideraron respecto de una misma circunstancia dos identidades jurídicas totalmente incompatibles de coexistir en forma simultánea. Ello aconteció al mantener los jueces de alzada los motivos que la identificaron como agravante, para contradictoriamente expresar al mismo tiempo, que no lo es, sino una regla especial de reiteración, fundamentos antagónicos que se autoexcluyen de forma manifiesta dejando sin decisión el asunto, lo que se agrava con el hecho de que sus consecuencias son claramente disímiles en la determinación de las penas, según se trate de una circunstancia modificatoria de responsabilidad penal o de una regla de reiteración.
Como se dijo, al excluirse los argumentos, dejan sin decisión dicho aspecto, omitiéndose de esa forma señalar las consideraciones en virtud de las cuales se dieron por probados los hechos y las razones que llevaron a los jueces a determinar la procedencia o improcedencia de esa circunstancia esgrimida por la parte querellante y cuestionada por la defensa de la acusada.

SEXTO: Que teniendo en cuenta lo reseñado precedentemente, fácilmente se advierte que la resolución impugnada incurre en reflexiones contradictorias que son, por ende, antinómicas, lo que trae como corolario que ellas se oponen o destruyen entre sí y acarrean el defecto de carecer la sección resolutiva del dictamen de la debida fundamentación sobre el particular, y en el hecho, dejan privada de sustento la afirmación relativa a la forma en que se determina el castigo impuesto a la enjuiciada Rodríguez Román, vicio que lo torna anulable.

SÉPTIMO: Que lo anterior resulta de suyo importante, toda vez que el artículo 541 N° 9 del Código de Procedimiento Penal, contempla como causal de invalidación formal el hecho de no haber sido extendida la sentencia en la forma dispuesta por la ley, remitiéndose para tales efectos a lo dispuesto especialmente en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal que, expresamente en su ordinal cuarto, impone a las sentencias definitivas de primera instancia y a las de segunda que modifiquen o revoquen la de otro tribunal, contener entre otros requisitos “las consideraciones en cuya virtud se dan por probados o por no probados los hechos atribuidos a los procesados; o los que éstos alegan en su descargo, ya para negar su participación, ya para eximirse de responsabilidad, ya para atenuar ésta” , así como por el quinto exige que incluyan “Las razones legales o doctrinales que sirven para calificar el delito y sus circunstancias, tanto las agravantes como las atenuante, y para establecer la responsabilidad o irresponsabilidad civil de los procesados o de terceras personas citadas al juicio”. Tal exigencia constreñía a los sentenciadores de autos a explicar los motivos por los cuales de acuerdo con la ley o la doctrina, los hechos establecidos en el proceso permitían estimar o no concurrente, la circunstancia prevista en el artículo 97 N° 4 inciso cuarto del Código Tributario, lo que no aparece satisfecho en el presente caso, más aún cuando la misma circunstancia fue objeto de debate por las partes del juicio, por lo que se configura el vicio de nulidad formal ya señalado y que autoriza a este tribunal para actuar de oficio.

OCTAVO: Que acorde con lo expuesto, y siendo evidente el vicio de forma de que adolece el fallo en estudio, sólo procede anularlo por la causal de casación reseñada en el basamento primero, esto es, la contemplada en el ordinal noveno del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, en conexión con la exigencia contenida en el literal cuarto del artículo 500 del mismo ordenamiento.

NOVENO: Que en mérito de los raciocinios precedentes, esta Corte no necesita pronunciarse acerca del recurso de casación en el fondo deducido por la defensa de la condenada en el primer otrosí de su presentación de fojas 1.077.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 775 del Código de Procedimiento Civil, 500 N°s 4 y 5, 535, 541 N° 9 y 544 del Código de Procedimiento Penal, SE ANULA DE OFICIO, de forma, la sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil ocho, que se lee de fojas 1.072 a 1.076, ambas inclusive.
Díctese acto continuo, separadamente y sin nueva vista, la sentencia de reemplazo que corresponda.
Atendido lo resuelto, téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 1.077.
Regístrese.
Redacción del Abogado Integrante Sr. Pozo.
N° 1757-09.

SENTENCIA DE REEMPLAZO:
Santiago, dos de diciembre de dos mil diez.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada de dieciséis de septiembre de dos mil seis, con excepción de la frase contenida en su motivo décimo sexto, que se inicia con la expresión “, pero que en caso alguno”, hasta “sentido”; así como sus motivos décimo noveno y vigésimo, que se eliminan.
Del pronunciamiento invalidado, se mantienen las modificaciones que introduce en su primera parte al fallo de primer grado, así como sus motivos 7°), 8°), 9°) y 10°).
Y se tiene, además y en su lugar, presente:

Primero: Que, para acreditar la existencia de los hechos establecidos en el motivo tercero, se consignan en el considerando segundo del fallo en alzada, los diversos antecedentes incriminatorios allegados al proceso, de los cuales fluyen presunciones judiciales que reúnen los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, que permitieron acreditan que: “en los registros de la oficina Maipú del Servicio de Impuestos Internos, apareció entre las facturas que una contribuyente del giro servicios de publicidad había presentado para su crédito fiscal por concepto de I.V.,A. una de un proveedor que aparecía haciendo entrega de la misma factura, a otro contribuyente, y de la cual apareció que la mujer antes referida, era quien había presentado facturas falsas que contenían la razón social y el rut de proveedores, con los que no había tenido relación comercial alguna, las cuales les eran procuradas por dos individuos, uno de ellos con conocimientos contables, quien luego de llenarlas con ventas inexistentes, se las entregaban y esta las declaraba, aumentando así de forma ficticia, el verdadero monto de los créditos fiscales a los que se tenía derecho y para lo cual llegó incluso a presentar algunas que le fueron objetadas por no ser de su giro y otras declaradas en los formularios de impuesto mensual, pero que no aparecieron registradas en el libro de compra-venta respectivo, sin que ésta hiciere además la declaración del impuesto mensual a la que se encontraba obligada, apropiándose de esta forma de la suma total de $30.310.098.”

Segundo: Que, los hechos descritos configuran el delito tributario de incremento indebido del crédito fiscal previsto y sancionado en el artículo 97, Nº 4, inciso segundo del Código Tributario, por cuanto un contribuyente afecto al impuesto a las ventas y servicios, realizó maliciosamente maniobras para aumentar el verdadero monto del crédito fiscal mediante el ingreso en su contabilidad de facturas falsas, conducta que sanciona la ley con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del 100 al 300 % de lo defraudado, ilícito cometido en carácter de reiterado, en Santiago entre los meses de noviembre de 2000 y noviembre de 2002.

Tercero: Que, a fojas 650 y siguientes, la enjuiciada Rodríguez Román declara que no ha tenido participación en los hechos investigados, y agregó que en su actividad de prestadora de servicios de publicidad siempre facturó de acuerdo a sus obligaciones legales, delegando todo lo relativo a su contabilidad en su conviviente, a quien responsabiliza de todo lo ocurrido.
Sin embargo, para acreditar su participación culpable y penada por la ley, obran en autos, las declaraciones de sus co-encausados Fernández Verdugo y Valenzuela Herrera a fojas 120, 290, 327, 338, 678 y 680, en donde el primero reconoce su intervención como el sujeto que servía de intermediario entre ella y Valenzuela, quien conseguía facturas en blanco que le llevaba personalmente a cambio de diversas sumas de dinero. En tanto, que él último indica que conoció a la acusada por intermedio de Fernández, y que su actividad consistió en conseguir la documentación necesaria para que ella pudiera justificar el I.V.A., lo que se mantuvo en las respectivas diligencias de careos.

Cuarto: Que, esas declaraciones consignadas en lo pertinente en el considerando séptimo del veredicto de primer grado, unido lo anterior al mérito de las piezas de convicción ponderadas en el razonamiento segundo de ese mismo fallo, entre las letras a) y o), los que constituyen presunciones judiciales que han servido para acreditar el hecho punible, resultan suficientes para tener por establecida su participación culpable y penada por la ley, en calidad de autora en el delito reiterado de infracción al artículo 97, Nº 4, inciso 2º del Código Tributario, acreditado en el considerando cuarto de esa misma sentencia.

Quinto: Que, como se ha expuesto en la consideración precedente, la intervención de Rodríguez Román lo fue en los términos previstos por el artículo 15 Nº 1 del Código Penal, esto es, tomó parte en la ejecución de los hechos de manera inmediata y directa, porque que fue ella quien obtuvo e incorporó en su contabilidad las facturas irregulares aumentando en forma indebida el crédito fiscal a que tenía derecho, lo que se materializó en forma maliciosa.

Sexto: Que, en lo que respecta a la situación prevista en el inciso cuarto del numeral 4° del artículo 97 del Código Tributario, ella en ningún caso se materializa en la especie, ya sea por obedecer al mismo sustrato fáctico, esto es, la utilización, en este caso, de documentos falsos, lo cual no resulta procedente, atendido lo dispuesto en el artículo 63 del Código Penal, por cuanto las conductas realizadas por la encausada Rodríguez Román fueron perpetradas mediante la utilización de facturas falsas que se incorporaron asu contabilidad, aumentando el monto del crédito fiscal que tenía derecho a impetrar esa contribuyente, resultando, de esa manera, inherentes al tipo penal contemplado en la ley, quedando entonces vedada su aplicación en tanto circunstancias agravantes de responsabilidad penal o desde la óptica de una regla de determinación de penas, caso para el cual cobra aplicación preferente el artículo 112 del Código Tributario.

Séptimo: Que, establecida la existencia del hecho punible y la participación de la enjuiciada Rodríguez Román, es preciso determinar la presencia de circunstancias modificatorias de la responsabilidad criminal y en este evento la posibilidad de aplicación de la regla del artículo 68 bis del Código Penal, que permite considerar como muy calificada alguna de las atenuantes contempladas en el artículo 11 de ese código, con lo que el tribunal quedaría autorizado para imponer la pena inferior en un grado en relación al mínimo de aquella contemplada por la ley al delito.

Octavo: Que la enjuiciada Karem Rodríguez Román es una mujer que hoy tiene 37 años de edad, soltera, empleada, madre de cuatro hijos de 5, 10, 12 y 15 años de edad, quien efectuó un total de cinco consignaciones, las que rolan a fojas 770, por la suma total de $70.000.- (setenta mil pesos), y que según el informe presentencial de fojas 944 y siguientes, se trata de la menor de dos hermanos, su padre de ocupación contratista de la construcción hoy reside en Estados Unidos, en tanto que su madre se quedó en Chile, lo que ocurrió cuando la enjuiciada tenía un año de edad, y actualmente se encuentra pensionada, residiendo en el domicilio de sus abuelos maternos. En el ámbito escolar, terminó la enseñanza media a los 16 años de edad, sin poder continuar con estudios superiores al quedar embarazada, generando una convivencia que dio lugar a un grupo familiar disfuncional, dada la afición al alcohol y las drogas de su pareja, debiendo ocuparse de la mantención del hogar, siendo objeto de agresiones físicas, separándose a fines de 2002, para establecerse en casa de su madre y luego arrendando una vivienda. Intentó otra relación en 2004, con iguales resultados negativos, quedando a la deriva con sus cuatro hijos.
En el ámbito laboral, a partir de los 17 años trabaja como promotora en agencia de publicidad y presta servicios en ese rubro a la fecha, a fines de 2000 creó su propia para tales fines, dedicándose a eventos, actividad en la que se generaron los problemas que concluyeron en esta causa criminal, responsabilizando a su ex pareja de los aspectos tributarios y contables, por lo que puso término a dicho giro. A la fecha del informe se hace constar que estudia la carrera de Ingeniería en Administración de Empresas en la Universidad Andrés Bello en jornada vespertina.
Finalmente, en la conclusión se expresa que se trata de una mujer que se proyecta en el medio libre, terminando su carrera universitaria y con ello la expectativa de tener una mejor situación labor al, cancelar deudas y así poder entregar una buena educación a sus hijos, solucionando el problema judicial que enfrenta, se aprecia permeable y dispuesta a integrarse a un proceso de cambio. Se agrega que se requiere promover en ella un proceso profundo de reflexión respecto de sus motivaciones y actos de forma que desarrolle aprendizaje de sus experiencias, especialmente las referidas al proceso judicial así como el establecimiento y mantención de sus relaciones sin exponerse a situaciones o contextos de riesgo. No tiene compromiso criminógeno, cuenta con referentes afectivos de relevancia, se propone un proyecto realista de acuerdo a sus recursos personales y probabilidades, se aprecia disposición al cambio, estimándose bajas las probabilidades de reincidir y, en consecuencia se sugirió su ingreso a la medida de la Libertad Vigilada.

Noveno: Que, estos antecedentes, permiten estimar la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de la irreprochable conducta anterior que favorece a la acusada, contemplada en el numeral 6º del artículo 11 del Código Penal, como muy calificada, como lo autoriza el artículo 68 bis del mismo texto legal;

Décimo: Que, conforme con lo expuesto, a efectos de regular la pena, se debe tener presente que no perjudican a la acusada circunstancias agravantes de responsabilidad criminal y le beneficia la minorante contemplada en el artículo 11 Nº 6 del Código Penal, como muy calificada; que se le atribuye la calidad de autora, conforme al artículo 15 Nº 1 del Código Penal, del delito contemplado en el artículo 97 Nº 4, inciso segundo del Código Tributario, en carácter de reiterado, pues las infracciones se cometieron en más de un ejercicio comercial anual, las que, de conformidad con lo señalado en el artículo 112 del último texto legal citado -cuya aplicación es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Penal- que se prefiere al de la acumulación material que se consigna en el artículo 74 del Código Penal, por resultar el primero más favorable a la acusada, eligiéndose entonces para el efecto de elección de la pena que en definitiva se aplicará, el castigo dispuesto en la ley a cualquiera de los delitos, en este caso presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo. En virtud de la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de la irreprochable conducta anterior del procesado, que ha sido estimada como muy calificada y la ausencia de agravantes, se rebaja la sanción en un grado desde el tramo inferior, quedando en presidio menor en su grado medio, castigo corporal este, que por la circunstancia de tratarse de reiteración de delitos se considerará como un solo delito y se elevará en un grado, alcanzando el presidio menor en su grado máximo.

Undécimo: Que en los términos expuestos, esta Corte comparte parcialmente el parecer de la señora Fiscal Judicial, expresado en su informe de fojas 1.004 y siguiente, quien fue de opinión de confirmar sin modificaciones la sentencia de primer grado.

Y, vistos, además, lo dispuesto en los artículos 68 bis del Código Penal, 513, 514 y 527 del Código de Procedimiento Penal, se declara:

I.- Que, se confirma, la sentencia definitiva apelada escrita a fojas 955 y siguientes, de fecha dieciséis de septiembre de dos mil seis, con declaración de que la pena impuesta a Karem Mirella Rodríguez Román, lo es por su responsabilidad que en calidad de autora le correspondió en los delitos reiterados de la figura prevista y sancionada en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario, perpetrados en Santiago entre los meses de noviembre del año 2000 y noviembre del 2002.

En atención a lo dispuesto en el artículo 49 del Código Penal, se exime a los tres condenados, del apremio que por vía de sustitución contempla para el caso de no pago de la multa impuesta.

En cuanto al beneficio de libertad vigilada otorgado a la sentenciada Rodríguez Román, ella deberá cumplir con las exigencias que señala el artículo 17 de la Ley, con excepción del pago previo de la multa y costas impuestas en el fallo, sin perjuicio de la facultad de la defensa fiscal para perseguir su cobro conforme a las reglas generales. La particularidad anterior, también se extiende a los enjuiciados Fernández Verdugo y Valenzuela Herrera, ello en relación al beneficio de la remisión condicional con que resultaron favorecidos en el veredicto de primer grado.
Para el evento que las medidas con que fueron beneficiados los tres enjuiciados de autos, les fueran revocadas y debieren cumplir efectivamente las penas impuestas, les servirán de abono los tiempos que se consignan en el mismo fallo que se revisa.
La proporción en el pago de las costas del juicio, se hará en un cincuenta por ciento respecto de la encausada Rodríguez, y en un veinticinco por ciento para los acusados Valenzuela y Fernández, respectivamente.
Se confirma, en lo demás apelado, y se aprueba en lo consultado, el ya referido fallo.

Regístrese y devuélvase con sus tomos y documentos agregados.

CORTE SUPREMA – SEGUNDA SALA - 02.12.2010 - SII C/ KAREM MIRELLA RODRÍGUEZ ROMÁN Y OTROS – CAUSA ROL N° 1757 - 2009 – MINISTROS SR. RUBÉN BALLESTEROS C. – SR. HUGO DOLMESTCH U. – SR. CARLOS KÜNSEMÜLLER L. – ABOGADOS INTEGRANTES – SR. ALBERTO CHAIGNEAU – SR. NELSON POZO