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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULOS 21, 52, 54 N°1 PÁRRAFO SEXTO, 70 Y 71 – CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULOS 17, 18 Y 21 - DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 2 DE 2001, LEY DE ZONAS FRANCAS – ARTÍCULO 6º.

EMPRESA USUARIA DE ZONA FRANCA – OBLIGACIÓN DE LLEVAR CONTABILIDAD – UTILIDADES – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Y EN EL FONDO – CORTE SUPREMA – RECHAZADO.

La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por un contribuyente en contra de la sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Iquique, confirmatoria de la de primer grado, la que había rechazado una reclamación interpuesta en contra de determinadas liquidaciones de impuestos.
En cuanto al recurso de casación en el fondo, el recurrente señala que su empresa es usuaria de Zona Franca, por lo que está exenta del pago del Impuesto a la Renta de Primera Categoría y del Impuesto al Valor Agregado. De esta manera, tiene la obligación de llevar contabilidad sólo con el objeto de acreditar la participación de utilidades respecto de las cuales sus propietarios tributarán anualmente con el Global Complementario o Adicional, según corresponda, por lo que si contablemente no existe utilidad no puede existir participación en las mismas por parte de los socios.
Respecto de este punto, el fallo de casación determinó que en la causa se estableció por los sentenciadores que la empresa no probó el origen de los fondos con que efectuó los desembolsos registrados en su contabilidad, concluyendo que corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría. Agregó que, si bien a la empresa no le son aplicables los Impuestos a la Renta de primera categoría ni el Impuesto al Valor Agregado, tal determinación de renta resulta totalmente procedente, desde que de acuerdo al artículo 21 inciso segundo de la Ley de la Renta se consideran retiradas de la empresa las rentas provenientes de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 70 de ese texto legal, cuyo es el caso de autos. Finalizó la sentencia señalando que, habiéndose establecido que la recurrente tiene la calidad de socia de la empresa en cuestión, le corresponde tributar a través del Global Complementario o Adicional, en su caso, conforme a su participación en las utilidades de la empresa y es justamente ello lo que determinaron los jueces del mérito en el fallo impugnado, al confirmar el de primer grado.

El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, veinticinco de mayo del año dos mil diez.
Vistos:
En estos autos rol Nº 4617-2008, reclamo de liquidaciones del Servicio de Impuestos Internos por diferencias de global complementario del año tributario 2001 y reintegro del artículo 97 del Decreto Ley 824 de 1974, la reclamante Sra. María Luisa González Guerra dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique que confirmó el fallo de primera instancia que rechazó el reclamo que dedujo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
En cuanto al recurso de casación en la forma.
Primero: Que el recurso de nulidad formal se funda en la causal del artículo 768 Nº7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, contener la sentencia decisiones contradictorias, vicio que se produce al tener la sentencia considerandos que -señala- forman parte de lo resolutivo, los que resultan contradictorios con lo resuelto, de manera que dejan la decisión sin sustento o carente de contenido. Ello por cuanto la sentencia estableció la existencia de un déficit de caja en la Sociedad Importadora y Exportadora Tupac Limitada en el año comercial 2000, concluyendo que los desembolsos corresponden a compras de mercancías efectuadas por la sociedad; y en otro considerando el fallo supone que el déficit corresponde a retiros efectuados por los socios.
Segundo: Que señalando la influencia del vicio denunciado en lo dispositivo del fallo afirma que al carecer de consideraciones éste es simplemente una afirmación “vacía de toda razón”, lo que es contrario a la forma exigible de cualquier sentencia.
Tercero: Que en relación al vicio que se denuncia en el recurso de casación en la forma es conveniente precisar que para que pueda configurarse la causal invocada el fallo debe contener dos o más decisiones contradictorias entre sí, como si se declarara resuelto un contrato y, a la vez, se ordenara su cumplimiento. En la especie, en su parte dispositiva la sentencia de primera instancia, confirmada por el fallo impugnado, en lo que a la recurrente se refiere, rechazó el reclamo que interpuso y confirmó las liquidaciones 339 y 340 de 17 de mayo de 2004, ordenando la emisión de los giros de los impuestos correspondientes. Como puede advertirse tales decisiones no son contradictorias, sino, al contrario, una es consecuencia de la otra, de manera que los hechos en que se funda la casación en la forma no constituyen la causal invocada, razón por la que ésta no puede prosperar.
En cuanto al recurso de casación en el fondo.
Cuarto: Que por este recurso se denuncia en primer término la infracción de los artículos 13, 19, 20, 22 y 23 del Código Civil; 21, 52, 54 N°1 párrafo sexto, 70 y 71 de la Ley de la Renta; 17, 18 y 21 del Código Tributario y 23 y 6º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2 de 2001 que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley 341 de 1977, conocido como Ley de Zonas Francas del País. Lo anterior por cuanto la sentencia aplica estas normas a situaciones no reguladas por ellas y consecuencialmente omite la aplicación de las que resultan pertinentes en este caso. Explica que la empresa Tupac Ltda. es usuaria de Zona Franca, por lo que de acuerdo al artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 está exenta del pago del Impuesto a la Renta de primera categoría y del Impuesto al Valor Agregado. La obligación que tiene de llevar contabilidad es sólo con el objeto de acreditar la participación de utilidades respecto de las cuales sus propietarios tributarán anualmente con el Global Complementario o Adicional según corresponda, como se indica en dicha disposición. Por ello la reclamante afirma que los socios de las empresas usuarias de Zona Franca tributan a través del Global Complementario o Adicional en su caso sólo conforme a su participación en las utilidades contabilizadas por la empresa, de manera que si contablemente no existe utilidad no puede existir participación en las mismas por parte de los socios. Estas normas son de aplicación especial y preferente, según el artículo 6 del Decreto con Fuerza de Ley señalado y el artículo 13 del Código Civil, respectivamente.
QUINTO: Que -continúa la recurrente- el fallo hace aplicación indebida de la llamada renta presunta de acuerdo a los artículos 21, 52, 70 y 71 de la Ley de la Renta, en circunstancias que existe una disposición expresa en la normativa excepcional del régimen de Zona Franca, que señala que los socios tributarán exclusivamente por su participación en las utilidades de la empresa.
Sexto: Que a continuación acusa la vulneración del artículo 21 del Código Tributario, la que se produce al confirmar los jueces del fondo el fallo de primer grado en el que el juez tributario se arrogó una facultad que la ley no le ha conferido al declarar no fidedigna la contabilidad que proporcionó su parte, en circunstancias que tal declaración, de acuerdo al precepto citado, sólo le corresponde al Servicio de Impuestos Internos, de manera que la efectuada por el sentenciador carece de valor en nuestro ordenamiento.
Séptimo: Que señalando la influencia de estos errores en lo dispositivo de la sentencia afirma que de no haberse producido éstos el fallo habría acogido la reclamación intentada.
Octavo: Que en lo que dice relación con el primer capítulo del recurso en estudio es un hecho establecido por los sentenciadores que a la Importadora y Exportadora Tupac Ltda. no le resulta aplicable el Impuesto de Primera Categoría ni el Impuesto al Valor Agregado, dada su calidad de usuaria de la Zona Franca. Sin embargo, estas empresas están obligadas a llevar contabilidad con el objeto de acreditar la participación de utilidades respecto a las cuales sus propietarios tributarán anualmente con el Impuesto Global Complementario o Adicional, según corresponda, como lo establece el artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley N° 23 antes citado. En este caso se estableció por los sentenciadores que la empresa ya mencionada no probó el origen de los fondos con que efectuó los desembolsos registrados en su contabilidad, determinando, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 70 de la Ley de la Renta, que corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría. Si bien, como se dijo, a la empresa no le son aplicables los Impuestos a la Renta de primera categoría ni el Impuesto al Valor Agregado, tal determinación de renta resulta totalmente procedente, desde que de acuerdo al artículo 21 inciso segundo de la Ley de la Renta se consideran retiradas de la empresa las rentas provenientes de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 70 de ese texto legal, cuyo es el caso de autos. Habiéndose establecido que la recurrente tiene la calidad de socia de la empresa en cuestión, con un 90% de participación, le corresponde entonces tributar a través del Global Complementario o Adicional en su caso conforme a su participación en las utilidades de la empresa y es justamente ello lo que determinaron los jueces del mérito en el fallo impugnado, al confirmar el de primer grado.
Noveno: Que, entonces, el que la empresa esté exenta de los tributos antes mencionados no importa que no le resulten aplicables, para la determinación de las utilidades respecto de las cuales tributan sus socios, las normas sobre determinación del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, toda vez que estos últimos sí se encuentran afectos a ellos, de manera que los sentenciadores al resolver como lo hicieron no han incurrido en el error de derecho que se les imputa.
Décimo: Que en lo que dice relación con el segundo capítulo de la casación en el fondo cabe señalar que el juez puede declarar no fidedigna la contabilidad al pronunciarse sobre el reclamo de una liquidación, y también la Corte de Apelaciones al revisar los hechos por la vía de la apelación, toda vez que se trata justamente de uno de los elementos necesarios para dilucidar el asunto. En el caso de autos se impugnaron dos liquidaciones alegándose que no se consideró la nueva contabilidad aportada por la contribuyente, de manera que para determinar si ello debió acontecer necesariamente el tribunal tuvo que pronunciarse en forma previa sobre la calidad de fidedigna o no de ésta, por lo que tampoco incurrieron en el error de derecho denunciado.
Undécimo: Que con lo que se viene de exponer en los motivos precedentes, el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 767, 805 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 814, respectivamente, contra la sentencia de quince de julio del año dos mil ocho, escrita a fojas 813.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.”

CORTE SUPREMA – TERCERA SALA - 25.05.2010 – IMPORTADORA Y EXPORTADORA TUPAC LTDA. C/SII - ROL 4617-2008 – MINISTROS SRES. HÉCTOR CARREÑO - PEDRO PIERRY - SONIA ARANEDA - ABOGADOS INTEGRANTES SRES. LUIS BATES - ARNALDO GORZIGLIA.