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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULO 21 INCISO 3° - CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 69 INCISO 3°.

TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDAD – RÉGIMEN TRIBUTARIO APLICABLE – RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE APELACIÓN – CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN – SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Concepción confirmó una sentencia dictada por el Director de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que había negado lugar a la reclamación intentada por un contribuyente en contra de determinadas liquidaciones de impuestos que le fueran notificadas.
El recurrente estimó que las liquidaciones son jurídicamente improcedentes, en atención a que la contribuyente persona jurídica pasó de ser una sociedad de responsabilidad limitada a una sociedad anónima y como tal debe tributar. Agregó que en el caso del contribuyente persona natural, en su calidad de socio de sociedad anónima, no sería sujeto pasivo del impuesto global complementario, como sí lo son los socios de las sociedades de personas.
Sobre este punto, el tribunal de alzada consideró que, conforme lo dispone el artículo 69 inciso 3° del Código Tributario, toda determinación de tributos que afecten a la contribuyente en períodos anteriores a su cambio o transformación social de sociedad de personas a sociedad anónima ha de regirse por la normativa aplicable a esa sociedad limitada y, en cambio, sólo la que diga relación con la determinación de impuestos de períodos posteriores a la mutación social ha de regirse por el sistema de tributación de las sociedades anónimas.

El texto de la sentencia es el siguiente:
“Concepción, siete de octubre de dos mil diez.-
VISTO:
En estos autos los contribuyentes, Abaco Ingenieros Consultores S.A. y Oscar Araos Guzmán, ambos representados por el abogado señor Jorge Montecinos Araya, se han alzado en contra de la sentencia dictada por el señor Juez Tributario con fecha ocho de mayo de dos mil nueve, la que se lee de fs. 356 a fs. 367. En dicha sentencia no se dio lugar a la reclamación intentada por el primero de los contribuyentes nombrados, en contra de las liquidaciones N° 483 y 484, de fecha 12 de abril de 2004, notificadas por cédula el 15 de abril de 2004. En tanto en el caso del segundo de los contribuyentes, el fallo rechazó la reclamación intentada en contra de las liquidaciones N° 485 y 486, de fecha 15 de abril de 2004 y notificadas por cédula en la misma fecha.
Además, según consta de fs. 406, ante esta Corte los apelantes opusieron la excepción de prescripción extintiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 200 inciso 1° del Código Tributario, respecto de la facultad del Fisco para determinar los impuestos a que se refieren las liquidaciones reclamadas.
A fs. 408 se confirió traslado de la excepción opuesta.
A fs. 409 el Fisco contesta el traslado solicitando el rechazo de la excepción opuesta, tanto por razones de forma como de fondo.
A fs. 413 se dejó la resolución de la excepción para definitiva y se trajeron los autos en relación, como estaba ordenado a fs. 396.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.
PRIMERO: Que, en lo que respecta a la excepción de prescripción opuesta por los apelantes, ésta se sustenta en que las liquidaciones N° 483, 484, 485 y 486 practicadas a los contribuyentes, Abaco Ingenieros Consultores S.A. y Oscar Enrique Araos Guzmán, respectivamente, tienen fecha 12 y 15 de abril de 2004, notificándose todas con esta última fecha.
A su vez los reclamos intentados en contra de las referidas liquidaciones por los contribuyentes fueron deducidas dentro del plazo legal, esto es con fecha 29 de junio de 2004, según aparece de fs. 17 y 221, respectivamente.
Que, sin embargo y a raíz de la nulidad de derecho público decretada por la Corte de Apelaciones de Concepción, según consta de la resolución de fecha 10 de enero de 2007 que se lee de fs. 323 a fs. 324, ambas reclamaciones fueron proveídas válidamente sólo con fecha 01 de diciembre de 2008, según aparece de fs. 338 y 339, respectivamente.
Por su parte, las liquidaciones N° 483 y 484 respecto de Abaco Ingenieros Consultores S.A., determinan una diferencia de impuesto a la renta de primera categoría correspondiente a los años tributarios 2001 y 2002, los que debieron pagarse en abril de 2001 y abril de 2002, en su caso. Mientras que las liquidaciones N° 485 y 486, respecto de Oscar Araos Guzmán, determinaron el pago del impuesto global complementario por los mismos años tributarios 2001 y 2002. En ambos casos, entonces, se determina el inicio del cómputo del plazo de prescripción del inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario en abril de 2001 y 2002, respectivamente.
Desde estas fechas (y en último caso desde el 30 de julio de 2001 y 30 de julio de 2002, respectivamente, por aplicación de las citaciones practicadas por el Servicio) a aquella en que se proveyeron válidamente por el Juez Tributario las referidas reclamaciones (fs. 338 y 338; 01 de diciembre de 2008), ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción contemplado en el artículo 200 ya citado, sin que se haya producido a su respecto la suspensión que establece el inciso penúltimo del artículo 201 del Código Tributario, por cuanto para que ello opere se requiere que la reclamación haya sido proveída por Tribunal competente de acuerdo a la ley, lo que en el caso de autos no ha acontecido.
SEGUNDO: Que, la defensa fiscal ha solicitado, a fs. 409, el rechazo de la excepción opuesta, por cuanto no resulta aplicable en la especie el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, dado lo que dispone el artículo 148 del Código Tributario.
Además, porque, la prescripción de la obligación tributaria se encuentra interrumpida, en el caso de autos, desde que el Servicio ejerció la acción al notificar de las liquidaciones a los contribuyentes.
En el caso de la prescripción de la acción referida al cobro de los impuestos adeudados, acción que pertenece al Servicio de Tesorería, conforme lo dispone el artículo 168 del Código Tributario, la discusión al respecto corresponde hacerla en otro tipo de procedimiento.
TERCERO: Que, en cuanto a la improcedencia de alegar la prescripción en esta instancia al tenor de lo que disponen los artículos 310 del Código de Procedimiento Civil y 148 del Código Tributario, es necesario tener presente que, si bien por mandato de este último artículo, en materia tributaria se aplican supletoriamente las normas del Libro I del Código de Procedimiento Civil (entre las cuales no se encuentra el citado artículo 310), lo cierto es que por aplicación del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual si se encuentra entre las disposiciones del Libro I, resultan aplicables las normas del procedimiento ordinario (Libro II, entre cuyas normas se ubica el artículo 310) a toda gestión, trámite o actuación que no esté sometida a una regla especial diversa, cualquiera que sea su naturaleza. De tal suerte que es perfectamente válido que se oponga en esta instancia y en este tipo de procedimiento la excepción de prescripción, como lo han hecho los apelantes de autos.
CUARTO: Que, en cuanto al fondo del planteamiento que sirve de base a la excepción de prescripción alegada, es necesario distinguir si se trata de la prescripción de la obligación tributaria, o bien de la prescripción de la acción para obtener el pago de los impuestos adeudados.
En la primera hipótesis, teniendo presente que las liquidaciones obedecen a la revisión efectuada por el Servicio de Impuestos Internos a las declaraciones de los contribuyentes correspondientes al año Tributario 2001 y 2002; que las liquidaciones N°483 y 484, así como las N° 485 y 486, de fecha 12 y 15 de abril de 2004, todas notificadas a los contribuyentes con fecha 15 de abril de 2004, corresponden a diferencias de impuesto a la renta de primera categoría y global complementario, respectivamente; que los impuestos en ellas liquidados debieron pagarse al 30 de abril de 2001 y 2002, en su caso, necesario es concluir que el Servicio de Impuestos Internos accionó antes de vencido el plazo de prescripción y que con su actuación interrumpió la prescripción, conforme lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario.
En la segunda situación, la titularidad de la acción le corresponde a la Tesorería, de acuerdo a lo que dispone el artículo 168 del Código tributario y su ejercicio se regula en el Titulo V del Libro III del Código Tributario, estableciéndose un procedimiento de apremio especial y sería en el marco de ese procedimiento en el cual cabría una alegación como la prescripción, al tenor de esa normativa especial, siendo por lo mismo, improcedente en el caso en estudio.
QUINTO: Que, en consecuencia, será desestimada, con costas, la excepción de prescripción opuesta por los contribuyentes en su presentación de fs. 406.
EN CUANTO A LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA
Y TENIENDO, ADEMÁS PRESENTE:
SEXTO: Que, el apelante persigue se revoque la sentencia de primer grado, en cuanto rechazó la reclamación intentada en contra de las liquidaciones N° 483, 484, 485 y 486, de fecha 12 y 15 de abril de 2004, todas notificadas a los contribuyentes con fecha 15 de abril de 2004, para que se declare, en su lugar, que acogiéndose el reclamo se dejan sin efecto las referidas liquidaciones.
SEPTIMO: Que, la línea argumentativa empleada por los contribuyentes en sus respectivos escritos de apelación, básicamente ha sido la misma de los reclamos que formularon en contra de las liquidaciones.
En primer término se plantea que las liquidaciones deben ser dejadas sin efecto porque jurídicamente son improcedentes, en atención a que la contribuyente persona jurídica (Abaco Ingenieros Consultores), si bien fue una sociedad de responsabilidad limitada, ya no lo es y ahora es una sociedad anónima y como tal debe tributar, por consiguiente las diferencia de impuesto de primera categoría que se le imputan a la contribuyente, persona jurídica, no resulta procedentes ya que su sistema de tributación, en cuanto sociedad anónima, es el que establece el artículo 21 inciso 3° de la Ley de Renta y no el impuesto de 1° categoría. Y, en el caso del contribuyente persona natural (Oscar Araos Guzmán), la situación sería aún más palmaria porque, en su calidad de socio de sociedad anónima, no sería sujeto pasivo del impuesto global complementario, como si lo son los socios de las sociedades de personas.
OCTAVO: Que, siendo efectivo que los sistemas de tributación difieren según si la contribuyente persona jurídica sea una sociedad de personas o bien una sociedad anónima y que, por consiguiente, también la diferencia se ve reflejada en la carga impositiva que deben afrontar los socios de tales sociedades, siendo los de la sociedad de personas sujetos pasivos del impuesto global complementario, a diferencia de lo que ocurre con los socios de una sociedad anónima, lo cierto es que se debe determinar, para dilucidar la cuestión planteada, en qué momento operó la transformación de sociedad de personas a sociedad anónima.
Ya se ha dicho aquí con anterioridad que las liquidaciones cuestionadas corresponden a los años tributarios 2001 y 2002 y que ellas fueron practicadas el 12 y 15 de abril de 2004, notificándoselas a los contribuyentes el 15 de abril de 2004.
Hechos pacíficos han sido en la causa, como se indica en el considerando 7° del fallo en revisión, que la Sociedad Abaco Ingenieros Consultores Limitada se constituyó como tal por escritura pública de fecha 07 de noviembre de 1986. Que la referida sociedad se transformó en sociedad anónima por escritura pública de fecha 11 de julio de 2003, habiéndose hecho la publicación en el Diario Oficial con fecha 05 de agosto de 2003.
A su vez, el 03 de abril de 2003, el Servicio de Impuestos Internos notificó a la entonces Abaco Ingenieros Consultores Ltda. que procedería a hacer revisión de los años tributarios 2000 al 2002.
NOVENO: Que, conforme lo dispone el artículo 69 inciso 3° del Código Tributario, la alegación de los contribuyentes carece de sustento, desde que queda claro que toda determinación de tributos que afecten a la contribuyente en periodos anteriores a su cambio o transformación social de sociedad de personas a sociedad anónima, ha de regirse por la normativa aplicable a esa sociedad limitada y, en cambio, sólo la que diga relación con la determinación de impuestos de periodos posteriores a la mutación social ha de regirse por el sistema de tributación de las sociedades anónimas.
En consecuencia, hace bien el señor Juez tributario en desestimar el reclamo por este primer capítulo.
DECIMO: Que, en cuanto se refiere a que las liquidaciones deben ser dejadas sin efecto, porque los desembolsos y gastos que le sirven de sustento fueron efectivos, reales y necesarios para producir la renta de la sociedad, baste para su rechazo consignar que, conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario, era de cargo de los contribuyentes acreditar tales hechos y, habiéndose recibido la causa a prueba, según aparece de fs. 354, ninguna rindieron los reclamantes.
Y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 136, 141 y 148 del Código Tributario; 83 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se declara que:
SE RECHAZA, con costas, la excepción de prescripción opuesta por los apelantes en su presentación de fs. 406.
SE CONFIRMA, con costas del recurso, la sentencia apelada de ocho de mayo de dos mil nueve, escrita desde fs. 356 a fs. 367.”

CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN – 07.10.2010 – ABACO INGENIEROS CONSULTORES S.A. C/ SII - ROL 1115-2009 – MINISTROS SR. HADOLFF ASCENCIO MOLINA – SRA. HERRERA – ABOGADO INTEGRANTE SRA. JUANA SANHUEZA ROMERO.