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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULO 42 N°S 1 Y 2 – LEY N° 20.219.

PRÁCTICOS DE PUERTOS Y CANALES – RENTAS DEL TRABAJO – RECLAMO DE LIQUIDACIÓN – RECURSO DE APELACIÓN – CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN – SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Concepción confirmó una sentencia dictada por el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.

El recurrente adujo que el encasillamiento de sus rentas provenientes de su calidad de “Práctico de Puerto” dentro de las rentas comprendidas en el Nº 1 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no se ajusta ni a la Constitución ni a la ley, toda vez que los “Prácticos de puertos y de canales”, antes de la Ley 20.219, eran los únicos contribuyentes que, desarrollando una ocupación lucrativa, no quedaban afectos al Impuesto a la Renta del Nº 2 del artículo 42 citado.

Al respecto, consideró el tribunal de alzada que, efectivamente, ese era el estatuto tributario que regía para el recurrente antes de la dictación de la Ley 20.219, que establecía un régimen impositivo distinto para los prácticos de puertos y canales autorizados, el que afectó las rentas de éstos a partir del 1º de diciembre de 2007. Agregó el fallo que, durante la vigencia del antiguo artículo 42 Nº 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se entendían como rentas provenientes del trabajo dependiente aquellas que recibían los prácticos de puertos y canales autorizados por la Dirección del Litoral y de la Marina Mercante. En definitiva, concluyó el fallo, lo que el contribuyente pretende es una aplicación retroactiva de la Ley N° 20.219 que el legislador no le dio.

El texto de la sentencia es el siguiente:

Concepción, primero de diciembre de dos mil diez.

VISTO Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE.

1) Que el apelante y Contribuyente, insiste en su presentación por la que apela, que el encasillamiento de sus rentas provenientes de su calidad de Práctico de puerto dentro de las rentas comprendidas en el Nº1 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no se ajusta ni a la Constitución, ni a la ley toda vez que los Prácticos de puertos y de canales, antes de la Ley 20.219 de 3 de septiembre de 2007, eran los únicos contribuyentes que desarrollando una ocupación lucrativa no quedaban afectos al impuesto a la renta del Nº 2 del artículo 42 citado. Y de allí, agrega, tal encasillamiento significó, en definitiva, el pago indebido de impuestos respecto de los años tributarios 2006, 2007 y 2008 por lo que es procedente la devolución de lo pagado durante estos años.

Afirma, que había una discriminación arbitraria en la inclusión de los prácticos en el artículo 42 Nº 1, tratamiento desigual, que al ser arbitrario conculca lo establecido en los números 2 inciso 1º y 20 inciso 1º del artículo 19 de la Constitución Política. Y sigue, esta discriminación arbitraria, prohibida (artículo 19 Nº2) dañaría la ley de inconstitucional. (sic) De cara al texto constitucional, dice, esta discriminación de la Ley de la Renta efectuaba disponiendo que una sola categoría de personas que desarrollan una ocupación lucrativa, de modo nominativo-prácticos de puerto y de canales autorizados- era arbitraria, porque era contraria a la justicia y a la razón. Y, afirma, es injusta, porque esta categoría particular de contribuyentes sin ser trabajadores dependientes debían tributar conforme al estatuto tributaria de éstos y no, como todos los demás trabajadores independientes. Afirma, que siendo el precepto establecido en el inciso final del número 1 del artículo 42 de la ley de la Renta inconstitucional, antes de su modificación de la ley 20.219, esta petición administrativa debe resolverse considerando que los Prácticos de puertos autorizados, como el Sr. Schweinitz Gutiérrez debían tributar de acuerdo al impuesto del número 2 del artículo 42 de dicho cuerpo de leyes. Y termina, afirmando que siendo la obligación tributaria de fuente legal, debe ajustarse estrictamente a la Constitución.

2) Que las alegaciones que hace el Recurrente sobre la inconstitucionalidad del inciso final del Nº1 del artículo 42 de la Ley de la Renta, debe hacerlas en otra sede no, en ésta.

3) Que, como el mismo Apelante reconoce “los prácticos de puertos y de canales, antes de la Ley 20.219 del 3 de septiembre de 2007, eran los únicos contribuyentes que desarrollando una ocupación lucrativa no quedaban afectos al impuesto a la renta del Nº2 del artículo 42, sino al Nº1, esto es, al impuesto único a las rentas del trabajo dependientes”. También reconoce que el artículo 42 Nº1 “antes de la ley 20.219, remataba en su inciso final así: “Se incluyen en este número, las rentas que obtengan, en su calidad de tales, los prácticos de puertos y de canales autorizados por la Dirección del Litoral y de la Marina Mercante”.
Luego, ese era el estatuto tributario que regía para el Contribuyente de autos antes de la dictación de la Ley 20.219 de 3 de septiembre de 2007, que establece un régimen impositivo distinto para los prácticos de puertos y canales autorizados que afectará las rentas de éstos a partir del 1º de diciembre de 2007, debiendo declarar sus rentas en el Impuesto Global Complementario del año tributario 2008. Y, durante la vigencia del antiguo artículo 42 Nº1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se entienden como rentas provenientes del trabajo dependiente aquellas que reciban los prácticos de puertos y canales autorizados por la Dirección del Litoral y de la Marina Mercante.

4) Que lo que el Contribuyente pretende es una aplicación retroactiva de la Ley 20.219- que el legislador no le dio- y, bien sabemos que, por disposición del artículo 9 del Código Civil, “La ley sólo puede disponer para lo futuro y no tendrá jamás efecto retroactivo”. Sólo el legislador puede dar efecto retroactivo a una ley, porque por lo general el principio de no retroactividad no obliga al legislador.

5) Que, aún más, en materia tributaria, el legislador ha previsto normas especiales sobre vigencia de la ley en el artículo 3º del Código Tributario, por lo que corresponde al Juez Tributario determinar el estatuto aplicable a cada caso concreto. En general dispone, que sólo los hechos ocurridos con posterioridad al día 1º del mes siguiente a la publicación de la ley, estarán sujetos a la nueva disposición.

6) Que, por último, “al enjuiciar la igualdad de una determinada norma tributaria, debe tenerse presente que es de la esencia de tales normas establecer regímenes diferenciados atendiendo a las capacidades contributivas”. En este sentido, se ha señalado que “la igualdad tributaria resulta ser una especie dentro del género igualdad ante la ley; en ésta todas las personas son iguales, en aquélla no todas son iguales ante la ley del tributo. En efecto, es la ley del tributo la que tiene que ser igual frente a capacidades contributivas iguales” (Evans De la Cuadra, E y Evans Espiñeira, E. Los Tributos ante la Constitución, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1997, p.80). Citado por el Tribunal Constitucional en sentencia de 4 de noviembre de 2010, Rol 1399.

7) Que, frente a la alegación de arbitrariedad de la ley formulada por el apelante, podemos decir, como ha dicho el Tribunal Constitucional en la sentencia recién citada, que “el legislador de 1976 no incurrió en arbitrariedad al dar a los prácticos autorizados el tratamiento de dependientes, pues la naturaleza de la actividad realizada por aquellos es sui géneris y frente a ella bien puede el legislador establecer una ficción que los asimile a la categoría de trabajadores dependientes, como lo hizo en el D.L. Nº 1604 de 1976, o bien a la categoría de independientes, como lo hizo la Ley Nº 20.219 en el año 2007”.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes del Código Tributario, se confirma la sentencia de treinta de junio de dos mil diez, que se lee a fs. 20 y siguientes.
No se condena en costas al apelante por haber tenido motivos plausibles para alzarse.
REGÍSTRESE Y DEVUÉLVASE.”

CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN – 01.12.2010 – GERHARD SCHWEINITZ GUTIERREZ. C/SII - ROL 800-2010.