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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULO 14 LETRA A N° 1 – CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULOS 21, 26, 126 Y 127 – D.F.L. N° 2, DE EDUCACIÓN, DE 20.08.1998.
INVERSIONES EN ACTIVO FIJO – DESTINACIÓN ESCOLAR – FUNCIÓN DOCENTE – RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSOS DE CASACIÓN EN LA FORMA Y EN EL FONDO – CORTE SUPREMA – RECHAZADOS.
La Excma. Corte Suprema negó lugar a los recursos de casación en la forma y en el fondo intentados por un contribuyente en contra de una sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Iquique, que confirmó la de primera instancia que había acogido parcialmente los reclamos deducidos en contra de determinadas liquidaciones de impuestos.
Mediante el recurso de casación en el fondo el recurrente denunció la infracción del artículo 5° del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de Educación, de 20 de agosto de 1998; del artículo 14 letra A N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; y de los artículos 21, 26 y 126 en relación con el artículo 127 del Código Tributario, al no considerar la sentencia como destinación escolar o al servicio de la función docente las inversiones en activo fijo al momento de determinar la renta líquida imponible.
Al rechazar el medio de impugnación intentado, el supremo tribunal consideró que, para la procedencia de un recurso de casación en el fondo, el fallo impugnado debe contener un error de derecho que influya substancialmente en lo dispositivo del mismo. Para lo anterior, agregó, tal error debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de las normas destinadas a decidir la cuestión controvertida, en este caso, los artículos 21, 29, 30, 31 y 33 de la Ley de la Renta, los que no fueron invocados en el recurso. De lo anterior se colige que el recurrente considera como correctamente aplicada tal normativa, por lo que el recurso intentado no puede prosperar.

El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil diez.
Vistos:
En estos autos rol 497-2009, los contribuyentes recurren de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Iquique que confirmó la de primera instancia que acogió parcialmente los reclamos que dedujeron en contra de las liquidaciones de autos y los rechazó en lo demás.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
PRIMERO: Que el recurso de nulidad formal se funda en la causal contemplada en el artículo 768 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, contener decisiones contradictorias, por cuanto en lo que respecta a la bonificación por mano de obra percibida por la sociedad el fallo reconoce que el ingreso recibido por ese concepto en los años 2003, 2004 y 2005 debe considerarse como un ingreso no renta y registrarse en el libro auxiliar llamado fondo de utilidades no tributables, ingreso que debe ser restado de la renta líquida imponible porque no está gravado con el impuesto de primera categoría. Sin embargo, en la sentencia que se pronunció sobre el recurso de reposición planteado, en la parte que lo acogió, no consideró tal situación en la determinación de la renta líquida imponible, pese a la existencia de dichos montos.
Por otro lado, en lo relativo a la inversión en activo fijo educacional, señala el recurso que de acuerdo a la ley y a instrucciones del Servicio de Impuestos Internos no están afectas al impuesto a la renta los ingresos por subvenciones que se destinen a inversiones que guarden relación o estén destinadas al servicio de la función docente. Por su parte, el Juez tributario reconoció que procede la aplicación de las instrucciones del Servicio en la decisión de este asunto, a lo que estaba obligado, pero arriba a una decisión distinta, cual es dejar fuera la inversión en activo fijo como monto imputable a las subvenciones para no generar el pago de impuesto.
En lo relativo al orden de prelación de los retiros, señala el recurso que el sentenciador reconoce y hace suyo lo alegado por su parte en la reclamación, en el sentido que los retiros deben seguir el orden de prelación establecido en la letra d) N° 1 de la Letra A del artículo 14 de la Ley de la Renta. Esto es, primero se afecta la cuenta FUT y luego la cuenta FUNT, y en último término, de ser superior a éstas, el saldo debe imputarse a los ingresos por subvención. Sin embargo, al realizar una nueva liquidación no toma en cuenta lo existente en el FUT afectando el monto obtenido por la subvención, lo que importa una carga tributaria más gravosa que debe soportar el contribuyente.
SEGUNDO: Que en relación al vicio que se denuncia en el recurso de casación en la forma es conveniente precisar que para que pueda configurarse la causal invocada el fallo debe contener dos o más decisiones contradictorias entre sí, como si se declarara resuelto un contrato y, a la vez, se ordenara su cumplimiento. En la especie, en su parte dispositiva la sentencia de primera instancia acogió en parte las reclamaciones efectuadas respecto de alguna de las liquidaciones y las rechazó respecto del resto, sin que ello importe la existencia de decisiones contradictorias. Las alegaciones de los recurrentes constituyen más bien la falta de consideraciones en que se funda la decisión, lo que es una causal distinta a la invocada e improcedente en este tipo de juicios según lo establece el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, de manera que los hechos en que se funda el recurso de casación en la forma no constituyen la causal invocada, razón por la que éste no puede prosperar.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
TERCERO: Que por este medio de impugnación se denuncia en primer término la infracción del artículo 5° del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de Educación de 20 de agosto de 1998, artículo 14 letra d N° 1 letra A de la Ley de la Renta y 21, 26 y 126 en relación con el artículo 127 del Código Tributario, al no considerar la sentencia como destinación escolar o al servicio de la función docente las inversiones en activo fijo al momento de determinar la renta líquida imponible.
CUARTO: Que en lo que dice relación con la infracción del artículo 14 letra A N° 1 letra d) de la Ley sobre Impuesto a la Renta señala que de acuerdo a esa disposición el retiro de utilidades debe imputarse primero al fondo de utilidades tributables, luego al fondo de utilidades no tributables y a falta de ellos el retiro quedará pendiente de tributación, o ?en exceso?. Acá debe recurrirse primero a dichos fondos, en el orden indicado, y si existieren retiros en exceso se estará en evidencia que dichos retiros fueran financiados con subvenciones, perdiendo esas utilidades su naturaleza de ingreso no renta. Sin embargo, el sentenciador no siguió el orden señalado.
QUINTO: Que en cuanto a la infracción del artículo 126 en relación con el 127, ambos del Código Tributario, señala el recurso que pese a que su parte ejerció el derecho a solicitar la rectificación de errores de que adolecían las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período liquidado, el sentenciador no dio lugar a su petición, sin argumentar al respecto.
SEXTO: Que, por su parte, en lo relativo a la infracción del artículo 26 del Código Tributario afirma que los contribuyentes se ajustaron a las instrucciones generales y particulares del Servicio sobre la materia. Su parte se ajustó de buena fe a la Circular 90 de 1980 y otros oficios que señala, por lo que no puede cobrársele otro impuesto por causas no contempladas en esas instrucciones. Sin embargo ?denuncia- el sentenciador se alejó de estas instrucciones en lo relativo a la forma como el contribuyente debe imputar sus retiros, así como en el tratamiento a aplicar para el caso de destinar las utilidades educacionales a inversiones de esa índole.
SÉPTIMO: Que, finalmente, respecto a la infracción del artículo 21 del Código Tributario señala que el Servicio de Impuestos Internos sólo puede prescindir de las declaraciones del contribuyente cuando éstas no sean fidedignas. En este caso no hay declaración de falsedad de la declaración. Sin embargo, la sentencia se alejó de la declaración del contribuyente.
OCTAVO: Que cabe tener presente que el recurso de casación en el fondo, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y cuando dicha infracción ha influido substancialmente en lo dispositivo del fallo. Por su parte, para que un error de derecho pueda influir de manera substancial en lo dispositivo del fallo, como lo exige la ley, aquél debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de las normas destinadas a decidir la cuestión controvertida, en este caso los artículos 21, 29, 30, 31 y 33 de la Ley de la Renta, los que no han sido invocados en el recurso. Ello permite concluir que se considera que tal preceptiva -que tiene la calidad de decisoria de la litis- ha sido correctamente aplicada, y es por esta circunstancia que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar, por cuanto aun en el evento que esta Corte concordara con el recurrente en el sentido de haberse producido el error de derecho que denuncia, tendría no obstante que declarar que éste no influye en lo dispositivo de la sentencia pues lo resuelto sobre la acción ejercida no ha sido incluido como error de derecho.
NOVENO: Que por lo expuesto anteriormente, este recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.
De conformidad asimismo con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 805 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí, respectivamente, de la presentación de fojas 486 contra la sentencia de diez de diciembre de dos mil ocho, escrita a fojas 483.
A la presentación de fojas 562: a lo principal y otrosí, estése al mérito de autos.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.”

CORTE SUPREMA – TERCERA SALA – 23.12.2010 – SOCIEDAD EDUCACIONAL SAN ANTONIO DE MATILLA S.A. C/SII – ROL 497-2009 – MINISTROS SRS. HÉCTOR CARREÑO – PEDRO PIERRY – HAROLDO BRITO – ABOGADOS INTEGRANTES SRES. LUIS BATES – ARNALDO GORZIGLIA.