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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULOS 70 Y 71 – CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 21.
ORIGEN DE FONDOS – JUSTIFICACIÓN- LEYES REGULADORAS DE LA PRUEBA - RECLAMO DE LIQUIDACIONES – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – CORTE SUPREMA – RECHAZADO.
La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Arica, que confirmó la de primer grado, que había rechazado una reclamación tributaria presentada por un contribuyente en contra de determinadas liquidaciones de impuestos por no haber acreditado el origen de los fondos con los que solventó la compra de dólares por la suma de $ 100.281.050, en el año 2002.
El recurrente denunció como infringido el artículo 21 inciso segundo del Código Tributario, por haber prescindido el fallo recurrido de las declaraciones y registros contables de Truffa Hermanos y Cía. a pesar de reunir los requisitos que la ley exige; el artículo 2151 del Código Civil, debido a que la sentencia impugnada desconoce su calidad de mandatario y la posibilidad de contratar a nombre propio sin obligar al mandante; y, en lo relativo a las disposiciones que el recurso denomina “normas de la apreciación de la prueba y su valor probatorio”, se contravienen los artículos 1699, 1700, 1702 y 1706 del Código Civil.
Al rechazar el recurso interpuesto, la Corte de casación concluyó que éste presenta una deficiencia básica al sostener sólo como error de derecho la denuncia a normas que denomina “leyes reguladoras de la prueba” y a disposiciones relativas al mandato, sin considerar que la preceptiva que debió invocarse como vulnerada es la que resuelve la controversia, esto es, la que conduce a la tributación de los fondos no justificados, que se prevé en los artículos 54 y 70 de la Ley sobre Impuestoa la Renta. Agregó la sentencia de casación que las normas que el recurrente estimó infringidas carecen de influencia en lo dispositivo de la sentencia impugnada.

El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil diez.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, en este juicio tributario de reclamación de liquidaciones caratulado “Américo Truffa Fernández con Servicio de Impuestos Internos” la parte reclamante ha interpuesto recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia que confirma el fallo que rechaza la reclamación deducida contra las liquidaciones Nº 90 y 91 de veintiocho de Junio de 2006.
Segundo: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 21 inciso 2º del Código Tributario, 1698, 1699, 1700, 1702, 1704, 1706 y 2151 del Código Civil y 346 y 384 del Código de Procedimiento Civil.
Explica que el artículo 21 inciso segundo del Código Tributario se vulnera por haber prescindido el fallo recurrido de las declaraciones y registros contables de Truffa Hermanos y Cía. a pesar de reunir los requisitos que la ley exige.
Señala que se quebranta el artículo 2151 del Código Civil debido a que la sentencia impugnada desconoce la calidad de mandatario de su parte y la posibilidad de contratar a nombre propio sin obligar al mandante.
En lo relativo a las disposiciones que el recurso denomina “normas de la apreciación de la prueba y su valor probatorio” se contravienen los artículos 1699, 1700, 1702 y 1706 del Código Civil por cuanto acompañó una serie de documentos que producen plena prueba en cuanto al origen y destino de los dineros, los que pertenecían a la sociedad Truffa Hermanos y Cía. y que fueron utilizados por el reclamante en su calidad de administrador y mandatario de dicha sociedad. Expresa que “el fallo recurrido quebranta las normas reguladoras de la prueba que afectan sustancialmente lo decidido en la sentencia impugnada”, e invoca al efecto los artículos 1698 y 1704 del Código Civil. Sostiene además infringidos los artículos 346 y 384 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetados los documentos acompañados por su parte.
Tercero: Que es necesario consignar que las liquidaciones “objeto de la reclamación de autos- se basan en el cobro de diferencias de impuesto a la renta de primera categoría y global complementario por el periodo de abril de 2003 sustentado en el hecho que el contribuyente no justificó el origen de los fondos con los cuales financió la adquisición de dólares.
Cuarto: Que, la sentencia de primer grado “confirmada por el fallo de segunda instancia- expresó que de acuerdo a los artículos 21 inciso 2º, 54 y 70 de la Ley de la Renta, demostrado por el Servicio de Impuestos Internos la existencia de un gasto, desembolso o inversión por parte del contribuyente, éste debe acreditar el origen de los fondos “lo que no hizo-; en caso contrario se presume que su importe no justificado constituye “renta” y, como tal debe ser agregado a la base imponible del impuesto a la renta del año tributario en que se realizó dicho gasto, desembolso o inversión. Agrega que la suma se presume retirada por el contribuyente y, consecuentemente se debe agregar a la base imponible del impuesto global complementario independientemente del resultado del ejercicio, pero con derecho al crédito proveniente del impuesto a la renta respectivo.
Quinto: Que en esta línea argumental, el recurso de nulidad en examen presenta una deficiencia básica que obliga necesariamente a su rechazo al sostener sólo como error de derecho la denuncia a normas que denomina “leyes reguladoras de la prueba” y a disposiciones relativas al mandato, sin considerar que la preceptiva que debió invocarse como vulnerada es la que resuelve la controversia, esto es, la que conduce a la tributación de los fondos no justificados, que se prevé en los artículos 54 y 70 de la Ley de la Renta. Esta deficiente formalización permite concluir que cualquier error jurídico en que se pudiera haber incurrido respecto de las normas que sí se estimaron infringidas no constituyen fundamento suficiente para acoger la pretensión de casación, pues carecen de influencia en lo dispositivo de la sentencia impugnada.
Sexto: Que en las condiciones apuntadas cabe concluir que el recurso interpuesto adolece de manifiesta falta de fundamento.
En conformidad asimismo con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 427 contra la sentencia de siete de julio del año en curso, escrita a fojas 422.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.”

CORTE SUPREMA – TERCERA SALA – 19.11.2010 – AMÉRICO TRUFFA FERNÁNDEZ C/ SII – ROL 5687-2010 – MINISTROS SRES. HÉCTOR CARREÑO SEAMAN – PEDRO PIERRY – SRA. SONIA ARANEDA BRIONES – ABOGADOS INTEGRANTES SRES. LUIS BATES Y JORGE LAGOS.