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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULOS 17 N° 13 Y 21 – CÓDIGO DEL TRABAJO – ARTÍCULOS 41, 62 INCISO 2° Y 172.
CONCEPTO DE REMUNERACIÓN – BENEFICIOS PREVISIONALES – GASTO NECESARIO – INGRESO NO RENTA – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – RECURSO DE APELACIÓN – CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO – SENTENCIA REVOCATORIA.
La Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso acogió un recurso de apelación interpuesto por el contribuyente y revocó la sentencia dictada por la V Dirección Regional de Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos. El fallo recurrido había confirmado dos liquidaciones de impuestos correspondientes a la aplicación del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta.

En las mencionadas liquidaciones se había rechazado la deducción como gasto correspondiente a las sumas de dinero que el empleador devolvió a sus trabajadores, en virtud de la existencia de un contrato colectivo de trabajo, por concepto de prestaciones médicas, odontológicas y farmacéuticas. El fundamento de este rechazo radicó en que el Servicio de Impuestos Internos calificó estos reembolsos como una mayor remuneración para el trabajador la que, al no haber sido incluida en el libro auxiliar de remuneraciones, no podía ser deducida como gasto.

El tribunal de segundo grado indicó que, las mencionadas sumas de dinero no podían considerarse un incremento de remuneraciones y, en tal sentido, resultaba inaplicable el requisito establecido en el artículo 62 inciso 2° del Código del Trabajo para su deducción como gasto.

Señaló el Tribunal que, de la lectura del artículo 172 del mencionado código, se deducía que la expresión “última remuneración” quedaba subordinada al concepto de remuneración establecido en el artículo 41 del Código del ramo y, por lo tanto, no podían incluirse en ella aquellos estipendios que tenían por objeto devolver o restituir gastos y financiar prestaciones eventuales o esporádicas.

Agregó la sentencia de alzada que, había sido el propio Servicio de Impuestos Internos quien, mediante Circular N° 75 de 01.07.1976, había reconocido la existencia de organizaciones de previsión social aceptando que, aún cuando tales beneficios fueran solventados sólo por el empleador, constituían gasto aceptado para la empresa al tiempo que eran un ingreso no renta para el trabajador; de modo tal que, resultaba insostenible el argumento tendiente a afirmar que solamente podían otorgar prestaciones previsionales ciertos organismos que debían contar con personalidad jurídica propia, requisito que, por lo demás, no tenía asidero en la normativa legal vigente.


El texto de la sentencia es el siguiente:

“Valparaíso, veintinueve de diciembre de dos mil diez.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones:
a) Se elimina el motivo 13° y 15°.
b) En el fundamento 14°, se sustituye la puntuación “coma (,) que sigue a la frase “señalado en el contrato colectivo de trabajo”, por un punto aparte, eliminándose desde la frase “no obstante dicho desembolso como se analizó…..” hasta el final de aludido motivo.
c) De las citas legales, se suprimen las referencias a los artículos 21 y 33 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1°) Que, en primer término, para delimitar el asunto controvertido, resulta necesario traer a colación la resolución rolante a fojas 78 que recibió la causa a prueba, fijando como pertinente el siguiente: “Acreditar fehacientemente los gastos incurridos en reembolsos de prestaciones médicas, dentales y farmacéuticas de los trabajadores de la empresa reclamante y su carácter de necesarios para la empresa”.

2°) Que, como quedó establecido en el fallo en alzada, en su motivo décimo cuarto, los gastos incurridos en reembolsos de prestaciones médicas, dentales y farmacéuticas de los trabajadores de la empresa reclamante quedó fehacientemente acreditado.

3°) Que, en consecuencia, conforme al auto de prueba antes aludido, procede, en adelante, determinar si dichos gastos tenían el carácter de necesarios para la empresa.

4°) Que sobre el punto en estudio, el cuestionamiento que formula el Servicio a los gastos antes referidos, dicen relación con la naturaleza de dichos reembolsos que la reclamante hizo a sus trabajadores en mérito de la existencia de un contrato colectivo que la obligaba a realizarlos puesto que, según el fiscalizador constituye una mayor remuneración para el empleado y, conforme a ello, para que pudiera aceptarse como gasto, debieron, tales sumas, registrarse en el libro pertinente, todo ello en conformidad con lo dispuesto por el artículo 62 del Código del Trabajo.

5°) Que, sin embargo, esta Corte desde ya concluye que tales sumas de dinero que el empleador devolvió a sus trabajadores por concepto de las prestaciones médicas, odontológicas y farmacéuticas antes aludidas, no pueden considerarse un incremento de remuneraciones y, en tal sentido, resulta inaplicable el aludido artículo 62, inciso 2° del Código del Trabajo.
En efecto, el artículo 41 del texto legal citado, define remuneración como las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo. Establece a su vez el legislador aquellos estipendios que recibe el trabajador y que no constituyen remuneración, los cuales corresponden a devoluciones de gastos en que aquel incurra con ocasión de la prestación de sus servicios y beneficios legales obligatorios y aquellos que tengan carácter indemnizatorio por término de contrato de trabajo.
Por otro lado, el artículo 172 del cuerpo normativo aludido, al establecer los estipendios que comprenden la base de cálculo de las indemnizaciones por término de servicio, alude al concepto de “última remuneración mensual”, la que comprende toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero, con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobre tiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad.
Que, de acuerdo a lo expresado, el concepto de “última remuneración” queda subordinado al concepto de remuneración establecido en el artículo 41 del código del ramo, por lo tanto no pueden incluirse en ella aquellos estipendios que tengan por objeto devolver o restituir gastos y financiar prestaciones eventuales o esporádicas.
Que en este orden de ideas, los desembolsos a que está obligado el recurrente en virtud del contrato colectivo tantas veces aludido, por su naturaleza eventual, no puede considerarse remuneración ni aún bajo el prisma proteccionista de la ley laboral por estimarse, conforme a la doctrina recogida por la jurisprudencia , que la devolución de gastos en los que ha incurrido el trabajador, por parte del empleador, cuya fuente, en el presente caso, es contractual, no tiene el carácter de retributivo en relación a la labor desarrollada por aquel.

6°) Que en esta línea de razonamientos, habiéndose desechado el planteamiento de la recurrida en orden a la naturaleza de los referidos gastos, resulta improcedente exigir, para su deducción como tales, la inclusión de ellos en el libro auxiliar de remuneraciones y, en consecuencia, siendo éste el único reparo que tuvo el ente fiscalizador para rechazar dichas partidas, forzoso resulta concluir que deberán dejarse sin efecto las liquidaciones impugnadas por esta vía.

7°) Que, a mayor abundamiento, para determinar la exacta naturaleza de los tantas veces referidos reembolsos que el empleador ha realizado a favor de sus trabajadores por concepto de prestaciones de salud y no existiendo una definición legal de beneficio previsional, debemos recurrir al Diccionario de la Real Academia Española, que expresa que previsión es la “Acción de disponer lo conveniente para atender a contingencias o necesidades previsibles”.
Que, en la especie, el acuerdo contenido en el contrato colectivo que sirve de base a la devolución de gastos, en la proporción que en cada caso se indica, precisamente da cuenta de una ayuda al empleado para el evento de ocurrir la hipótesis que le sirve de fundamento situación que, a todas luces, constituye una contingencia o necesidad previsible.
Que, más aún, ha sido el propio Servicio quien, mediante circular 75/76 de 01.07.1976, ha reconocido la existencia de organizaciones de previsión social creadas por los sindicatos y/o los departamentos u oficinas de bienestar de las empresas, aceptando que aún cuando tales beneficios sean solventados solo por el empleador, constituyen gastos para la empresa al tiempo que se cumple con la hipótesis contenida en el artículo 17 N° 13 de la Ley de Impuesto a la Renta, de modo tal que, resulta insostenible el argumento que pretende, en este caso, esgrimir en contra del contribuyente tendiente a afirmar que solamente pueden otorgar prestaciones previsionales ciertos organismos que deben cumplir con la exigencia de contar con una personalidad jurídica propia, requisito que, por lo demás, no tiene asidero en la normativa legal vigente.

8°) Que, por último, cabe consignar que los derechos de naturaleza previsional tienen como objetivo esencial el de propender a la seguridad social, objetivo diverso del laboral, traspasando, por consiguiente, los límites de una relación laboral entre trabajador y empleador, pero cuya última finalidad propende al desarrollo de una mejor productividad en tanto el empleado ve asegurado su principal contraprestación, a saber, su remuneración, para el caso de la ocurrencia del evento incierto pero previsible de una pérdida del estado de bienestar que proporciona la salud, puesto que con el reembolso de lo pagado, aquella no se verá afectada.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 120, 139, 140, 141, 143 y 148 del Código Tributario, se revoca la sentencia de tres de junio del año en curso, escrita de fojas 86 a 92 , sólo en cuanto se rechazó la reclamación interpuesta por don Sergio Arévalo Espinoza en representación de ENAP REFINERIAS S.A. respecto a las liquidaciones N° 361 y 362 de 31 de julio de 2007 y en su lugar se declara, que se acoge la aludida impugnación, dejándose sin efecto las citadas liquidaciones, sin costas, por estimar que el recurrido tuvo motivos plausibles para litigar.

Se confirma en lo demás apelado, el indicado fallo.
Notifíquese, regístrese y, en su oportunidad, devuélvase con sus agregados.”

CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO – 29.12.2010 – ENAP REFINERÍAS S.A. CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS – CAUSA ROL N°1078-2010 – MINISTROS SR. GONZALO MORALES HERRERA – SRA. MARÍA ANGÉLICA REPETTO GARCÍA – MINISTRO SUPLENTE SRA. SILVANA DONOSO OCAMPO