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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 97 N° 9 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 546 NÚMERO 3° Y 7° .
COMERCIO CLANDESTINO – RECURSO DE APELACIÓN – SENTENCIA CONDENATORIA – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.

La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por la defensa de cuatro contribuyentes en contra de un fallo pronunciado por la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, el que los condenó por su responsabilidad en calidad de autores del delito de comercio clandestino, previsto y sancionado en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario.
El recurso de casación se fundó en la causal contemplada en el número 3° del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, al estimar la defensa de los condenados que la sentencia impugnada calificó como delito un hecho que la ley penal no considera como tal, deficiencia que se vinculó con una errónea interpretación del artículo 97 N° 9 del Código Tributario, que tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.
El fallo señaló que el recurso de casación deducido, como fue planteado, implicaba modificar el escenario fáctico establecido por los magistrados del grado, hechos que son inamovibles para el tribunal de casación, que sólo puede alterarlos si se acredita que se establecieron con vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, resultando indispensable alegar la causal de casación en el fondo contemplada en el artículo 546 N° 7° del Código de Enjuiciamiento Criminal, norma que no fue invocada.
Concluyó la sentencia expresando que resultó suficientemente acreditada la concurrencia copulativa de los elementos del delito previsto en el numeral 9° del artículo 97 del Código Tributario, que reprime el ejercicio efectivamente clandestino del comercio o de la industria, al haberse probado que los cuatro enjuiciados desarrollaron actividades comerciales sin dar cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias que las rigen, ya que ocultos de la autoridad arrendaban servicios computacionales a terceros sin llevar contabilidad ni emitir documentación necesaria, omitiendo la declaración y pago de los impuestos correspondientes.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, veinte de octubre de dos mil once.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 63.614-PL, del Undécimo Juzgado del Crimen de San Miguel, por sentencia de veintidós de junio de dos mil diez, escrita de fojas 586 a 592, se absolvió a XXXXX (cuyos verdaderos apellidos son XXXXX), XXXXX, XXXXX y a XXXXX, respecto de los cargos que les fueran formulados en la acusación fiscal de fojas 464 y la particular de fojas 467, en cuanto a ser considerados autores de los delitos previstos y sancionados en los numerales 8° y 9° del artículo 97 del Código Tributario.
Impugnada la anterior decisión mediante el recurso de apelación interpuesto a fojas 596 por el Servicio de Impuestos Internos, y evacuado el informe del Ministerio Público Judicial que rola a fojas 613, una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por dictamen de veintinueve de septiembre de dos mil diez, que se lee a fojas 620 y siguientes, la revocó, con declaración que XXXXX (cuyos verdaderos apellidos son XXXXX), XXXXX, XXXXX y a XXXXX quedan condenados a sufrir cada uno la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, accesorias legales pertinentes y al pago de una multa equivalente al 30% de una unidad tributaria anual, todo por su participación criminal que en calidad de autores les correspondió en el delito descrito y sancionado en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario; otorgándoles, además, el beneficio de la remisión condicional de los castigos impuestos. Asimismo, confirmó el referido fallo de primer grado en lo relativo a la absolución de los cargos formulados en la acusación fiscal de fojas 464.
Contra el anterior pronunciamiento, la defensa de los cuatro sentenciados dedujo un recurso de casación en el fondo sustentado en el artículo 546, N° 3º, del Código de Procedimiento Penal, como se desprende de fojas 625 a 628.
Declarado admisible el indicado arbitrio, a fojas 634 se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso deducido se funda únicamente en el ordinal tercero del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en que la sentencia califique como delito un hecho que la ley penal no considera como tal, deficiencia que vincula a una errónea interpretación del artículo 97 N° 9 del Código Tributario, la que tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, denunciando infringida la norma ya anotada.
Sostiene que no es efectivo que baste que el comercio o la industria se desarrolle sin cumplir con las exigencias legales relativas a la declaración y pago de impuestos que graven esa producción o comercio, sino que requiere que dicho ejercicio sea clandestino, lo que no se encontraría acreditado en el proceso, error que llevó a los sentenciadores de alzada a efectuar una aplicación equivocada de la disposición citada, al no ajustarse a su real sentido lo decidido por los jueces del fondo.
SEGUNDO: Que, más adelante, el recurrente destaca que al discutirse el proyecto del Código Tributario, se dejó expresa constancia de que no cabe incluir en el ilícito en cuestión a aquellas personas que carecen del ánimo de clandestinidad, como son los pequeños artesanos que trabajan en sus propios domicilios y que colocan algún letrero visible que anuncia su oficio, que sería a su juicio lo acontecido en el caso propuesto, en que los acusados se limitaron a ofrecer servicios de internet en una parte de los inmuebles que se precisan, el que estaba abierto al público de la comuna, repartiendo avisos que publicitaban sus servicios, y que sólo por dejación tardaron alrededor de ocho meses en iniciar de forma reglamentaria esa actividad económica.
Finaliza expresando que el Servicio querellante de autos tiene las facultades administrativas para haber sancionado lo ocurrido aplicando multas, pero en caso alguno podía ser considerada dicha conducta como constitutiva de delito, solicitando en su petitorio que se acoja su recurso, se anule la sentencia atacada y se dicte otra de reemplazo por la que se decida absolver a los cuatro enjuiciados de toda responsabilidad en los hechos respecto del delito contenido en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario.
TERCERO: Que, para la decisión del asunto, resulta necesario dejar constancia que los jueces del fondo han fijado como hechos de la causa aquellos contenidos en el fundamento tercero del fallo de primer grado, que la decisión recurrida mantiene, y que consisten en que: “el día 8 de septiembre de 2004, en el domicilio ubicado en calle XXXXX N° 10.260, departamentos XXXXX, de la comuna de La Pintana, alrededor de las 14:30 horas se descubrió un local de internet, el cual no contaba a esa fecha con patente comercial para su funcionamiento, otorgada por la Municipalidad para las prestaciones efectuadas al público; el cual tampoco se encontraba registrado en el Servicio de Impuestos Internos como contribuyente del Fisco”, agregando la Corte de Alzada de San Miguel que para que se configure el ilícito imputado por el acusador particular -artículo 97 N° 9 del Código Tributario-, basta con que el comercio se ejerza sin contar con las autorizaciones que la ley exige para ello, de manera tal que el actuar al margen de la legalidad tributaria y municipal, conlleva necesariamente la clandestinidad en el desempeño de la actividad, sancionando a los cuatro enjuiciados de autos como autores de dicha ilicitud.
CUARTO: Que como puede advertirse, en los términos que ha sido planteado el recurso, implica modificar el escenario fáctico establecido por los magistrados del grado, hechos que son inamovibles para este tribunal de casación, que sólo podría alterarlos si se demostrase que se establecieron con vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, para lo que resulta indispensable invocar la causal de casación en el fondo contemplada en el artículo 546 N° 7° del Código de Enjuiciamiento Criminal, lo que en la especie no ha sucedido, de modo que sólo con arreglo a ellos ha de examinarse la causal sustantiva esgrimida, no teniendo, por tanto, otra potestad que la de pronunciarse acerca de la correcta aplicación del derecho a esos hechos, y establecer si el suceso de que se trata guarda conformidad y es coincidente con la figura penal determinada, respecto de la cual el tribunal atribuye a los acusados intervención delictiva como autores, dada las correspondientes confesiones de que da cuenta el motivo quinto del fallo de primer grado, reproducido por el de alzada.
QUINTO: Que, de acuerdo con lo expuesto, es menester recordar que la necesidad fáctica de un hecho punible, como la participación que se atribuye en él a personas determinadas, queda entregada a las facultades de los jueces de instancia a quienes corresponde ponderar la prueba producida en la causa y conforme a ella y con las limitaciones que le impone el legislador, propias de un sistema de prueba tasada, establecer los hechos y su consiguiente calificación jurídica.
SEXTO: Que al contrario de lo que sostiene el recurrente, la tipicidad de los hechos probados en la causa fluye naturalmente de los mismos, toda vez que pueden identificarse cada uno de los presupuestos del ilícito en cuestión.
En efecto, resultó suficientemente acreditada -como asienta el fallo-, la concurrencia copulativa de los elementos del delito previsto y sancionado en el numeral 9° del artículo 97 del Código Tributario, que reprime el “ejercicio efectivamente clandestino del comercio o de la industria”, al haberse acreditado que los cuatro enjuiciados desarrollaban actividades de comercio sin dar cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias que las rigen, pues ocultos de la autoridad arrendaban servicios computacionales a terceros sin llevar contabilidad ni emitir la documentación necesaria, omitiendo la declaración y pago de los impuestos correspondientes.
SÉPTIMO: Que como se desprende de las consideraciones precedentes y de las reflexiones de los jueces de la segunda instancia, la conducta incriminada a los comparecientes encuadra en el delito por el cual se les condenó, interviniendo en él de modo directo, a sabiendas del menoscabo producido, acontecimientos que fueron establecidos en el dictamen impugnado, como consecuencia de emanar de indicios basados en hechos reales y probados, como se advierte de los testimonios y piezas documentales relacionados en los fundamentos segundo, quinto y séptimo del fallo de primer grado, que el cuestionado hace suyos, a los que el de alzada agregó el primero y segundo del propio, de todos los cuales surgen antecedentes suficientes para establecerlos del modo que se lee en las correspondientes reflexiones, sucesos en los que concurren los componentes objetivos y subjetivos del tipo atribuido, y que la sentencia atacada constató.
OCTAVO: Que todo lo consignado permite sostener que los magistrados del grado no han vulnerado la norma a que se refiere el recurso, de manera que la pretensión de la defensa, en orden a obtener la nulidad del fallo atacado, sustentada únicamente en la causal tercera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, no podrá prosperar.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 535 y 546, N° 3° del Código de Instrucción Criminal y 772 del de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Arturo Fuenzalida Henríquez, en lo principal del libelo de fojas 625 a 628, en representación de los condenados XXXXX, XXXXX, XXXXX y XXXXX, en contra de la sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil diez, que corre a fojas 620 y siguientes, la que, por ende, no es nula”.

EXCMA. CORTE SUPREMA – 20.10.2011 - ROL N° 8000-2010 - MINISTROS SR. NIBALDO SEGURA P. – SR. JAIME RODRÍGUEZ E. - SR. RUBÉN BALLESTEROS C. – SR. HUGO DOLMESTCH U. - ABOGADO INTEGRANTE - SR. NELSON POZO S.