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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULOS 768 N° 6.

CONSULTA – SENTENCIAS CONTRADICTORIAS – COSA JUZGADA – TRIPLE IDENTIDAD – RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA – CORTE SUPREMA – ACOGIDO.

La Excma. Corte Suprema acogió un recurso de casación en la forma deducido contra una sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que declaró improcedente el trámite de la consulta decretado en una causa, indicando que las partes deben estarse al mérito de la sentencia de primera instancia.
El recurso de nulidad formal, en su primer capítulo, se basó en la causal del artículo 768 N° 6° del Código de Procedimiento Civil, consistente en que la sentencia recurrida se dictó contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada.
Al respecto, el supremo tribunal señaló que la sentencia interlocutoria pronunciada por la Sala tramitadora de la Corte de Apelaciones de Santiago y que ordenó la consulta del fallo de primer grado, a la fecha de pronunciarse la sentencia materia de este recurso se encontraba ejecutoriada, ya que respecto de ella se ejercieron todos los recursos procesales procedentes, los que fueron desestimados. En consecuencia, agregó el fallo, al declarar improcedente el trámite de la consulta, la sentencia recurrida ha cometido el yerro procesal denunciado en el primer capítulo del recurso de nulidad formal, ya que concurriendo en la especie los requisitos de triple identidad a que se refiere el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, ha vulnerado la autoridad de la cosa juzgada, pasando por sobre lo resuelto en aquélla pronunciada con anterioridad que decretó la procedencia de dicho trámite.

El texto de la sentencia es el siguiente:
Santiago, veintisiete de enero de dos mil once.
Vistos:
En estos autos rol Nº 7442-2008, juicio ordinario de nulidad de acto administrativo, la parte demandada interpuso recurso de casación en la forma contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad que declaró improcedente el trámite de la consulta decretado en la causa, indicando que las partes deben estarse al mérito de la sentencia de primera instancia.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurso de nulidad formal en su primer capítulo se basa en la causal del artículo 768 N° 6° del Código de Procedimiento Civil, consistente en que la sentencia recurrida se dictó contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada.
Explica que ello se habría producido porque, según se puede verificar, con fecha 2 de octubre de 2007 la Corte de Apelaciones de Santiago declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por su parte –el Servicio de Impuestos Internos- en contra de la sentencia de primer grado y que, posteriormente en virtud de su solicitud, con fecha 10 de octubre del mismo año se ordenó mantener los autos en esa instancia para el trámite de la consulta, por tratarse de una materia de interés fiscal. Estima que esta última resolución, de conformidad con lo que dispone el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, produce la cosa juzgada por tratarse de una sentencia interlocutoria, según lo define el artículo 158 del Código citado, porque ordena un trámite –la consulta-esencial en los juicios de hacienda, por estipularlo así el artículo 751 del mismo cuerpo legal.
De este modo la resolución impugnada, que también reviste el carácter de sentencia interlocutoria, al resolver que no es procedente el trámite de la consulta se dictó contra otra firme y ejecutoriada que ya había declarado la procedencia de tal trámite.
A mayor abundamiento indica que, no obstante lo expuesto, en la especie igualmente se produce vulneración al artículo 182 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que: ”Notificada una sentencia definitiva e interlocutoria a alguna de las partes no podrá el tribunal que la dictó alterarla o modificarla de manera alguna…”. Por ello, la resolución recurrida al resolver que no procede el trámite de la consulta modificó sustancialmente lo resuelto por la resolución ejecutoriada que ordenó mantener los autos en la instancia para dicho trámite.
Segundo: Que en seguida el recurso denuncia el vicio contemplado en el artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, pues se ha faltado a un trámite o diligencia declarado esencial. Al respecto el recurso señala que la sentencia interlocutoria de término pronunciada el 3 de septiembre de 2008 y que motiva este arbitrio no se pronuncia sobre la consulta de la sentencia de primer grado, omitiendo un trámite que se había ordenado y que era esencial en este tipo de procedimientos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 748 del Código de Enjuiciamiento Civil.
Tercero: Que señalando la forma en que los vicios alegados influyeron en lo dispositivo del fallo, el recurso sostiene que los yerros jurídicos denunciados han privado al Fisco de Chile de su derecho a que el tribunal de segunda instancia se pronunciara sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento en orden a comprobar la legalidad de la sentencia de primer grado.
Cuarto: Que a fin de resolver el recurso deducido es necesario consignar los siguientes hitos procesales:
a) Que el 6 de diciembre de 2005 la Asociación de Bancos deduce demanda en juicio ordinario, solicitando se declare la nulidad de derecho público de la Resolución N° 120/2004 del Servicio de Impuestos Internos;
b) Que la causa se tramitó en primera instancia ante el 21° Juzgado Civil de Santiago de acuerdo a las normas del juicio ordinario, siendo asumida la defensa directamente por los abogados del Servicio de Impuestos Internos;
c) Que el 13 de agosto de 2007 se dictó sentencia definitiva en la causa, en la que se acogió la demanda en todas sus partes, con costas;
d) Que en ese fallo no se ordenó el trámite de la consulta;
e) Que el Servicio demandado apeló del fallo, recurso que fue concedido, pero ingresados los autos en la Corte de esta ciudad no compareció en la instancia, por lo que se declaró desierta la apelación por resolución de 2 de octubre de 2007;
f) Que en contra de esa resolución la demandada y apelante alegó entorpecimiento y, en subsidio, dedujo recurso de reposición, solicitando en forma subsidiaria que se retuviera el conocimiento del asunto, entendiéndose que se trataba de un juicio de hacienda;
g) Que por resolución de diez de octubre de dos mil siete, escrita a fs. 326, la Corte de Apelaciones rechazó la reposición, pero dio lugar a la petición subsidiaria por “tratarse de materias de interés fiscal”, decretando el trámite de la consulta;
h) Que en contra de esta última resolución la parte demandante y apelada dedujo recurso de reposición apelando en subsidio, recursos que fueron denegados, el primero sin mayores fundamentos y el segundo, por improcedente;
i) Que ello motivó que la parte demandante y recurrida dedujera un recurso de hecho en contra de la resolución señalada en la letra precedente, recurso que fue rechazado por resolución de esta Corte de 14 de abril de 2008;
j) Que conociendo de la consulta ordenada los sentenciadores recurridos resolvieron que dicho trámite no procedía, puesto que “no puede afirmarse que es desfavorable al interés fiscal la sentencia que declaró que las potestades inspectoras se ejercieron en contravención a la Constitución Política de la República y a las leyes, porque el interés a que alude el legislador en los artículos 748 y 751 del Código de Procedimiento Civil es de carácter pecuniario y directo, no eventual, como sería el que propugna la parte demandada. Sin perjuicio de que, además, el juicio de hacienda de que tratan los citados preceptos legales es de tipo especial y diferente al ordinario de mayor cuantía civil, al que se sometió el presente”. Agregando que:” Corrobora lo anterior el que el Consejo de Defensa del Estado no compareció ni en primera ni en segunda instancia, a defender y representar los intereses fiscales”;
k) Que es esta última resolución la que motiva el presente recurso.
Quinto: Que lo expresado en el motivo anterior deja de manifiesto la existencia de una contradicción entre lo resuelto por la Sala tramitadora de la Corte de Apelaciones de Santiago, que ordenó la consulta del fallo de primera instancia dictado en estos autos, y la resolución recurrida que declara improcedente tal trámite, fundamento fáctico del recurso en estudio.
Sexto: Que, en consecuencia, para resolver el arbitrio deducido por la parte demandada procede analizar si se ha transgredido la institución de la cosa juzgada, para lo cual es determinante desentrañar la naturaleza jurídica de las resoluciones en contradicción, es decir, aquella pronunciada por la Sala tramitadora de la Corte de Apelaciones de Santiago, que determinó en cuenta la procedencia del trámite de la consulta, y aquella dictada por la Cuarta Sala de esa Corte que conociendo del fondo de dicho trámite, declaró su improcedencia.
Séptimo: Que esta Corte ya ha determinado que las resoluciones que se pronuncian sobre la admisibilidad de un recurso de apelación ordenando traer los autos en relación revisten el carácter de sentencias interlocutorias, por resolver acerca de un trámite que sirve de base para el pronunciamiento de una sentencia definitiva posterior, como lo es la que decide la controversia planteada en el recurso, previo el desarrollo de los trámites relativos a la vista de la causa (Rol 4048-2008).
A esta misma categoría jurídica pertenece la sentencia interlocutoria de diez octubre de dos mil siete, que ordenó mantener los autos en el tribunal de alzada para el trámite de la consulta de la sentencia de primer grado, porque del mismo modo se pronunció sobre un trámite que va a servir de base para el pronunciamiento de la sentencia definitiva del tribunal ad quem que debe decidir el fondo de lo discutido.
Octavo: Que del mérito de los antecedentes referidos en el motivo cuarto es posible concluir que la sentencia interlocutoria pronunciada por la Sala tramitadora de la Corte de Apelaciones de esta ciudad y que ordenó la consulta del fallo de primer grado, a la fecha de pronunciarse la sentencia materia de este recurso se encontraba ejecutoriada, ya que respecto de ella se ejercieron todos los recursos procesales procedentes, los que fueron desestimados.
Noveno: Que en consecuencia, al declarar improcedente el trámite de la consulta, la sentencia recurrida ha cometido el yerro procesal denunciado en el primer capítulo del recurso de nulidad formal, ya que concurriendo en la especie los requisitos de triple identidad a que se refiere el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, ha vulnerado la autoridad de la cosa juzgada, pasando por sobre lo resuelto en aquélla pronunciada con anterioridad que decretó la procedencia de dicho trámite.
Décimo: Que el vicio procesal señalado ha tenido influencia en lo dispositivo del fallo, pues ha impedido al servicio demandado obtener un pronunciamiento respecto del fondo del asunto sometido a conocimiento de la judicatura.
Undécimo: Que por lo que se ha expuesto procede acoger el recurso de casación en la forma por la causal que se ha analizado, resultando innecesario estudiar el otro motivo de nulidad invocado.
De conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de la presentación de fojas 501 en contra de la sentencia de tres de septiembre de dos mil ocho, escrita a fs. 498, la que por consiguiente es nula, debiendo una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago compuesta por Ministros no inhabilitados pronunciarse sobre el fondo del trámite de la consulta ordenado por resolución de fs. 326.
Acordada contra el voto de los Ministros señores Brito y Silva, quienes fueron de opinión de rechazar el recurso de casación en la forma, atendidas las razones que siguen:
1°)Que la resolución que motiva el recurso de casación en la forma es la que se lee a fs. 49, y ésta, ciertamente, no es de aquellas que conforme con la previsión del artículo 766 del Código de Procedimiento Civil hacen procedente el recurso, pues la decisión de no avocarse al trámite de la consulta de sentencia definitiva no constituye sentencia definitiva ni interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación.
2°) Que en la especie, no hay relación de cosa juzgada entre la resolución que dispuso el trámite de la consulta a petición del Servicio de Impuestos Internos -luego de que fuera declarada la deserción del recurso de apelación de esta parte- y la resolución impugnada, porque ambas son simples decretos o resoluciones de impulso cuyo único objeto es adelantar el curso del proceso, y por lo mismo, modificables, carentes de perennidad.
3°) Que la resolución impugnada por la casación de forma, aunque sin decirlo, sólo corrigió el error de haberse dispuesto el trámite de la consulta en un negocio que –por las razones que fueron entregadas- no puede ser tenido como de “hacienda”. Tal actuación está comprendida en la facultad que otorga el artículo 84 del Código ce Procedimiento Civil, toda vez que estuvo encaminada a evitar la nulidad de la sentencia de consulta a resultas del referido yerro de tramitación.
4°) Que la resolución que ordenó la consulta no estableció ningún derecho permanente a favor del Servicio de Impuestos Internos, puesto que el que oportunamente le fue reconocido para que fuera revisada la sentencia por la apelación, se extinguió por su propia inactividad. Es claro que no obstante sus efectos el trámite de consulta no ha sido establecido para resguardo de los intereses jurídicos de las partes, por lo que cuando se dejó sin efecto la resolución que lo ordenaba no se restó ninguna posibilidad procesal a la parte recurrente de casación formal.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

CORTE SUPREMA – TERCERA SALA – 27.01.2011 – ABN AMBRO BANK ( CHILE ) C/ SII - ROL 7442-2008 – MINISTROS SRES. HÉCTOR CARREÑO - PEDRO PIERRY - HAROLDO BRITO - GUILLERMO SILVA - ABOGADO INTEGRANTE SR. DOMINGO HERNÁNDEZ.