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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177.
COSA JUZGADA - TRIPLE IDENTIDAD – INVALIDACIÓN DE OFICIO – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – CORTE SUPREMA – SENTENCIA INVALIDADA.
La Excma. Corte Suprema, conociendo de un recurso de casación en el fondo, invalidó de oficio una sentencia dictada por la I. Corte de Apelaciones de Temuco, que había declarado inadmisible un recurso de apelación deducido en contra de una sentencia definitiva de primera instancia del Director Regional de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por carecer de peticiones concretas.

En efecto, la sentencia del máximo tribunal se refirió a la existencia de una contradicción entre lo resuelto por la Sala tramitadora de la Corte de Apelaciones de Temuco, que ordenó traer los autos en relación, y la resolución posterior que declaró inadmisible el recurso de apelación.

Sobre este punto, la Excma. Corte Suprema determinó que, concurriendo en la especie los requisitos de triple identidad a que se refiere el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, se ha vulnerado la autoridad de la cosa juzgada, pasando por sobre lo resuelto en aquélla pronunciada con anterioridad que estimó admisible el recurso y decretó traer los autos en relación; vicio procesal que ha tenido influencia en lo dispositivo del fallo, pues ha impedido a la sociedad reclamante obtener un pronunciamiento respecto del fondo del asunto sometido a conocimiento de la judicatura, causándole un perjuicio reparable sólo con la invalidación.


El texto de la sentencia es el siguiente:

“Santiago, veintiocho de abril de dos mil once.

Vistos:

En estos autos rol Nº 2121-2009, reclamación tributaria, la parte reclamante interpuso recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco que declaró inadmisible el recurso de apelación que dedujo en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, por carecer de peticiones concretas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación, o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma.

Segundo: Que es causal de nulidad formal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 768 Nº 6 del Código de Procedimiento Civil, la circunstancia de haber sido dada la sentencia contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada.

Tercero: Que al efecto es necesario consignar los siguientes hitos procesales:
a) Que el 28 de julio de 2008 la sociedad reclamante dedujo recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Director Regional de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos que acogió parcialmente el reclamo deducido y lo rechazó en lo demás, recurso de apelación que fue concedido el 31 de julio de 2008.
b) Que el 13 de agosto del año 2008 la Corte de Apelaciones de Temuco decretó “En relación”.
c) Que con posterioridad, el doce de marzo de dos mil nueve, figurando la causa en tabla para su vista, la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco resolvió declarar inadmisible el recurso en cuestión por carecer de peticiones concretas.

Cuarto: Que lo expresado en el motivo anterior deja de manifiesto la existencia de una contradicción entre lo resuelto por la Sala tramitadora de la Corte de Apelaciones de Temuco, que ordenó traer los autos en relación, y la resolución posterior que declaró inadmisible el recurso de apelación de que se trata.

Quinto: Que, en consecuencia, para resolver el asunto resulta determinante desentrañar la naturaleza jurídica de las resoluciones en contradicción, es decir, aquella pronunciada por la Sala tramitadora de la Corte de Apelaciones de Temuco, que determinó en cuenta la admisibilidad del recurso de apelación planteado y aquella dictada por la Segunda Sala de esa Corte que conociendo del recurso declaró su inadmisibilidad.

Sexto: Que, como lo ha señalado anteriormente esta Corte, las resoluciones que se pronuncian sobre la admisibilidad de un recurso de apelación ordenando traer los autos en relación revisten el carácter de sentencias interlocutorias, por resolver acerca de un trámite que sirve de base para el pronunciamiento de una sentencia definitiva posterior, como lo es la que decide la controversia planteada en el recurso, previo el desarrollo de los trámites relativos a la vista de la causa.

Séptimo: Que del mérito de los antecedentes referidos en el motivo tercero es posible concluir que la sentencia interlocutoria pronunciada por la sala tramitadora de la Corte de Apelaciones de Temuco y que ordenó traer los autos en relación, a la fecha de pronunciarse la resolución materia de este recurso se encontraba ejecutoriada, ya que en su contra no se interpuso recurso alguno.

Octavo: Que, en consecuencia, corresponde que este Tribunal actúe de oficio, de acuerdo a sus facultades, por haberse incurrido en la causal de casación señalada en el motivo segundo que antecede, ya que concurriendo en la especie los requisitos de triple identidad a que se refiere el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, se ha vulnerado la autoridad de la cosa juzgada, pasando por sobre lo resuelto en aquélla pronunciada con anterioridad que estimó admisible el recurso y decretó traer los autos en relación; vicio procesal que ha tenido influencia en lo dispositivo del fallo, pues ha impedido a la sociedad reclamante obtener un pronunciamiento respecto del fondo del asunto sometido a conocimiento de la judicatura, causándole un perjuicio reparable sólo con la invalidación.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 768, 775, 783 y 786 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de doce de marzo del año dos mil nueve, escrita a fojas 451, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que sin nueva vista se dicta a continuación.

Ténganse por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 452.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Lagos.
Rol N° 2121-2009.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Hector Carreño, Sr. Pedro Pierry, Sra. Sonia Araneda, y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos y Ricardo Peralta. No firman el Abogado Integrante señor Peralta, por estar ausente. Santiago, 28 de abril de 2011.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a veintiocho de abril de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.



Santiago, veintiocho de abril del año dos mil once.

Dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de casación precedente, se dicta el siguiente fallo de reemplazo.

Vistos:

Se reproducen los fundamentos sexto y séptimo de la sentencia de casación.

Y se tiene además presente:

Que en el caso de autos se ha vulnerado la autoridad de cosa juzgada de que goza la resolución que ordenó traer los autos en relación, al dictar los jueces del mérito con posterioridad la sentencia que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primer grado por carecer de peticiones concretas, en circunstancias que resultaba procedente la vista de la causa.

Por lo expuesto vuelvan estos autos a la Corte de Apelaciones de Temuco a fin de que Ministros no inhabilitados conozcan y se pronuncien sobre el fondo del asunto debatido, de la manera que legalmente corresponda.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Lagos.
Rol N° 2121-2009

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Hector Carreño, Sr. Pedro Pierry, Sra. Sonia Araneda, y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos y Ricardo Peralta. No firman el Abogado Integrante señor Peralta, por estar ausente. Santiago, 28 de abril de 2011.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a veintiocho de abril de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

CORTE SUPREMA – TERCERA SALA – 28.04.2011 – SOCIEDAD AGRÍCOLA, FORESTAL, INDUSTRIAL Y COMERCIAL SANTA TERESA LTDA. – ROL 2121-2009 – MINISTROS SRES. HECTOR CARREÑO - SR. PEDRO PIERRY - SONIA ARANEDA - ABOGADOS INTEGRANTES SRES. JORGE LAGOS Y RICARDO PERALTA.