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LEY 19.880 – ARTÍCULO 54- CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 124
REVISIÓN DE LA ACTUACIÓN FISCALIZADORA – EFECTOS EN PLAZO PARA RECLAMAR JURISDICCIONALMENTE – RECURSO DE APELACIÓN – CORTE DE APELACIONES DE RANCAGUA – SENTENCIA REVOCATORIA.
La I. Corte de Apelaciones de Rancagua revocó una resolución dictada por el Director Regional de la VI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que había declarado inadmisible por extemporáneo el reclamo presentado por un contribuyente en contra de una resolución de esa repartición que declaró improcedente la utilización de la pérdida de ejercicios anteriores.
Sobre el particular, el tribunal de segundo grado consideró que el contribuyente no excedió el plazo para reclamar jurisdiccionalmente del acto respectivo. En efecto, aseveró, la revisión de la actuación fiscalizadora es una reclamación administrativa reglada por el artículo 54 de la Ley N° 19.980, siendo sus efectos los que regula el inciso segundo de dicha disposición, esto es, la presentación de aquella solicitud interrumpió el plazo para ejercer la acción jurisdiccional. En consecuencia, agregó, el plazo original para reclamar jurisdiccionalmente no se reanuda, no sigue corriendo, sino que vuelve a contarse, comienza de nuevo.
Finalizó el fallo señalando que el plazo de 60 días para reclamar jurisdiccionalmente comenzó a correr en la fecha estampada por el funcionario que notificó el rechazo de la revisión administrativa. Luego, como desde ese momento habían transcurrido sólo 16 días, el recurso jurisdiccional estaba dentro de término y debió ser acogido a tramitación.

El texto de la sentencia es el siguiente:
“Rancagua, diecinueve de abril de dos mil once.
Vistos:
1. Que aunque la parte apelante no solicitó la nulidad de la notificación del rechazo de su presentación de revisión administrativa, y por ende debe entendérsele válida y asignarle la fecha que el funcionario certificó en el proceso, el contribuyente no ha excedido el plazo para reclamar jurisdiccionalmente de la decisión de fondo de que se trata.
2. Que en efecto, la revisión administrativa no es otra cosa que una reclamación reglada por el artículo 54 de Ley 19.980 y, en consecuencia, sus efectos son los que regula el inciso segundo de dicha disposición; esto es, la presentación de aquella solicitud interrumpió el plazo para ejercer la acción jurisdiccional. Pacífico es que la interrupción importa la pérdida del plazo en cuanto hubiere empezado a correr y la ley se encarga de reafirmar esta idea cuando indica “Éste volverá a contarse” desde que se notifique la resolución correspondiente. El plazo original para reclamar jurisdiccionalmente, entonces, no se reanuda, no sigue corriendo sino que vuelve a contarse; esto es, comienza de nuevo. Así las cosas y como la ley no puede ser modificada por una circular ni tampoco cabe prescindir de aquella porque el contribuyente se ajustara primeramente a ésta, aquí el plazo de 60 días para reclamar jurisdiccionalmente comenzó a correr en la fecha estampada por el funcionario que notificó el rechazo de la revisión administrativa. Luego, como desde ese momento habían transcurrido sólo 16 días, el recurso jurisdiccional estaba dentro de término y debió ser acogido a tramitación.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de veintiséis de noviembre de dos mil diez, escrita a fojas 43 y 44, y en su lugar se declara admisible el reclamo deducido por el contribuyente con fecha diecisiete de noviembre de dos mil diez, debiendo el Tribunal a quo darle la tramitación correspondiente.
Devuélvase.
Rol Corte 1139-2010.Civ.-
Pronunciada por la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por los señores Ministros titulares Raúl Mera Muñoz, Miguel Vázquez Plaza y abogada integrante Sra. María Latife Anich.

CORTE DE APELACIONES DE RANCAGUA – PRIMERA SALA - 19.04.2011 – SOCIEDAD AGRÍCOLA LOS MAQUIS S.A. C/ SII – ROL 1139-2010 – MINISTROS SRES. RAÚL MERA MUÑOZ - MIGUEL VÁZQUEZ PLAZA - ABOGADA INTEGRANTE SRA. MARÍA LATIFE ANICH.