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LEY 18.320 – ARTÍCULO ÚNICO – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 84
LEY 18.320 – PLAZO PARA CITAR – RECLAMO DE LIQUIDACIONES– INCIDENTE DE NULIDAD – CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – ACOGIDO
La Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago acogió un incidente de nulidad impetrado por el contribuyente en contra de una citación notificada por el Servicio de Impuestos Internos y, en consecuencia, revocó la sentencia del Director de la XV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, la que a su vez no dio lugar a la reclamación presentada en contra de liquidaciones de impuestos.

El fallo de alzada señaló que la citación al contribuyente al ser efectuada después de vencido el plazo fatal de seis meses que señala el N° 4 del Artículo Único de la Ley 18.320 carece de valor, toda vez que son nulas las actuaciones llevadas a cabo fuera de los plazos fatales que la ley establece al efecto y no puede el tribunal subsanar las actuaciones viciadas en razón de haberse realizado éstas fuera del plazo fatal indicado por la ley, como prescribe el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

Agregó la Iltma. Corte que la resolución dictada por el Director Regional, en la que propone el ejercicio de la acción penal en contra de los contribuyentes, no tiene mayor relevancia. Esto en atención a que fue dictada transcurridos prácticamente dos años de vencido el plazo para citar y, además, que en ella no se señaló cuál o cuáles eran los hechos constitutivos de delito.

Además, el fallo de alzada declaró que el N° 3° del artículo único de la ley citada, sólo faculta al SII, en los casos que la misma disposición indica, para examinar o verificar períodos anteriores a los referidos tres años, comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, pero no para extender a esos plazos el término fatal de seis meses que el N° 4°.

El texto de la sentencia es el siguiente:

Santiago, veintiocho de abril de dos mil once.-

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada de quince de enero de dos mil diez, escrita a fs. 213 con excepción de sus fundamentos 6° a 33°, que se eliminan;

Y, teniendo en su lugar y además presente:

1° Que conforme a lo prevenido en el artículo único N° 1° de la ley 18.320 el SII, para el examen y verificación de los últimos 36 meses por los cuales se presentó declaración, deberá requerir al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes presente los antecedentes correspondientes. Por su parte, según el N° 4° de la misma disposición, el SII cuenta con un plazo fatal de seis meses, contados desde el vencimiento del plazo antes indicado, para los efectos de liquidar o formular giros por el período examinado.

2° Que en la especie el recurrente fue notificado, para los efectos del N° 1° antes citado, el 20 de octubre de 2003, como consta del documento de fs. 165, por lo que el plazo de un mes que correspondía al contribuyente para presentar la documentación solicitada venció el 20 de noviembre de ese año; acorde con lo dispuesto en el N° 4° de la disposición legal en referencia, a partir de esta última fecha comenzó a correr el plazo fatal de seis meses que asistía al SII para los efectos de proceder a citar al contribuyente, término que venció el 20 de mayo de 2004, por lo que la citación practicada el 3 de julio de 2006 se llevó a cabo después de vencido el aludido plazo fatal.

3° Que el SII ha fundado el rechazo de la nulidad en referencia, en el N° 3° de la ley citada y en la circunstancia de que el Director Regional Metropolitano Santiago Oriente, por resolución N° 7, de 17 de marzo de 2006, copia de la cual rola a fs. 140, resolvió proponer el ejercicio de la acción penal pertinente en contra de los contribuyentes que indica, en calidad de representantes legales y socios de “Creación Telecomunicaciones Ltda.”.

4° Que la providencia aludida precedentemente, a juicio de esta Corte, carece de mayor relevancia, toda vez que, aparte de haber sido dictada transcurrido prácticamente dos años de vencido el plazo de la citación al contribuyente, sin que ésta le haya sido efectuada, ella no señala cuál o cuáles serían los hechos constitutivos de delito ni su tipificación legal; lo anterior, sin perjuicio de tener además en consideración, que dicha acción penal no fue ejercida por el SII y que, en todo caso, el N° 3° del artículo único de la ley citada, sólo faculta al SII, en los casos que la misma disposición indica, para examinar o verificar períodos anteriores a los referidos tres años, comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, pero no para extender a esos plazos el término fatal de seis meses que el N° 4° le otorga para disponer la citación, el que en el caso de autos, como ya se dijo, expiró dos años antes.

5° Que habiendo arribado esta Corte a la conclusión, que la citación efectuada al contribuyente fue practicada después de vencido el plazo fatal de seis meses que señala el N° 4° del artículo único de la ley 18.320 tantas veces citada, cabe concluir que ésta, así como las actuaciones que sean consecuencia de la misma, carecen de valor, toda vez que son nulas las actuaciones llevadas a cabo fuera de los plazos fatales que la ley establece al efecto, no pudiendo el tribunal “subsanar las actuaciones viciadas en razón de haberse realizado éstas fuera del plazo fatal indicado por la ley”, como prescribe el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en su parte final.

6° Que en consecuencia, habiendo esta Corte concluido que la citación, así como las actuaciones que son consecuencia de la misma, entre las que quedan comprendidas las liquidaciones reclamadas, adolecen de nulidad, resulta inoficioso entrar a examinar las reclamaciones formuladas subsidiariamente por el contribuyente en contra de estas últimas.-

En mérito además de lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes del Código Tributario, SE REVOCA la sentencia apelada de quince de enero de dos mil diez, escrita a fs. 213 y en su lugar se decide que se acoge el incidente de nulidad de la citación de fecha tres de julio de dos mil seis, así como de las liquidaciones 382 a 419 de 29 de agosto de dos mil seis.

Regístrese y devuélvanse con los documentos acompañados.-

CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – CUARTA SALA – 28.04.2011 – CREACIÓN COMUNICACIONES LTDA. CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS – CAUSA ROL N° 6014 - 2010 – MINISTROS SR. ALFREDO PFEIFFER RICHTER– SRA. PATRICIA GONZÁLEZ QUIROZ – ABOGADO INTEGRANTE SRA. MARÍA TERESA HOYOS DE LA BARRERA