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LEY 18.502 – ARTÍCULOS 1 Y 7 – DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 311 – ARTÍCULO 5 – LEY 19.764
RECUPERACIÓN IMPUESTO ESPECIFICO AL PETRÓLEO DIESEL – EMPRESA DE TRANSPORTE – MODALIDAD DE RECUPERACIÓN – RECURSO DE APELACIÓN – CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO – RECHAZADO
La Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco rechazó un recurso de apelación impetrado por el contribuyente y confirmó la sentencia del Director de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, la que a su vez no dio lugar a la reclamación tributaria presentada.

El fallo de alzada señaló que, al tenor de lo dispuesto en la Ley 18.502, el contribuyente que tenga más de un giro - dentro de los que se encuentra el de transporte - no puede acogerse al sistema de recuperación del impuesto específico al petróleo diesel contenido en la citada ley. Agregó la sentencia que la normativa en análisis resulta clara en cuanto a la exclusión de la aplicación de dicha modalidad a las empresas de transporte, tanto así que ha sido una ley posterior, la Ley 19.764, la que ha regulado la manera en cómo deben utilizar este crédito las empresas que mantengan giro de transportes.


El texto de la sentencia es el siguiente:

Temuco, diecinueve de abril de dos mil once.

VISTOS:
1.- Que se ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Director del Servicio de Impuestos Internos, la que ha rechazado la reclamación interpuesta por la contribuyente, fijando el conflicto en su recurso en la circunstancia de serle aplicable a su respecto las normas previstas en la Ley N° 18.502 que regula el uso de crédito fiscal por impuesto específico al diesel, solicitando a esta Ilustrísima Corte sea revocada la sentencia y acogido su reclamo.-

2.- Que del merito de autos, no resulta controvertido que la contribuyente posee tres giros distintos, a saber, comercial, industrial y de transporte.-

3.- Que la Ley N° 18.502 en su artículo 7 faculta al Presidente de la republica para que a través del Ministerio de Hacienda dicte Decretos regulando el uso del crédito fiscal respecto de empresas afectas a IVA y constructoras que usen petróleo diesel que no esté destinado a vehículos motorizados que transiten por calles, y vías públicas en general.- Afirma esta misma norma en la parte final del inciso primero del articulo en comento que no podrán acogerse a esta modalidad de recuperación las empresas de transporte terrestre y las que utilicen vehículos motorizados que transiten por calles y vías públicas respecto del consumo de petróleo efectuado en ellos.-

4.- Que en cumplimiento a la norma antes señalada se dictó el Decreto Supremo N° 311 del año 1986, del Ministerio de Hacienda el que en su artículo 5, y en lo pertinente, advierte que las empresas de trasporte terrestres afectas a IVA que utilicen petróleo diesel, no podrán recuperar el impuesto que afecte a dicho combustible, pero deberán contabilizarlo en columnas separadas en el libro de compras y ventas, luego refiere la misma norma, la situación en que se encuentran empresas que no sean de transporte, imponiendo la obligación de llevar un libro especial denominado “Combustible Diesel. Ley N° 18.502”, con las indicaciones de las menciones que este debe contener.-

5.- Que por otra parte debe considerarse el ordinario N° 1501 de 30 de marzo de 2004, emitido por el Servicio de Impuestos Internos, el que consigna la imposibilidad de aplicar la normativa prevista en la Ley N°18.502 a las empresas que desarrollen el giro de transporte, independiente de los demás giros que esta presente, interpretación que se condice con las exigencias impuestas por el decreto supremo tantas veces citado en orden a distinguir el impuesto derivado del uso del diesel entre distintos tipos de maquinas en que se utilice , pues solo en tal sentido resulta meridianamente claro cuál ha sido utilizado en transporte y cual no, a fin de hacer finalmente aplicable la Ley N° 19.764, respecto de la empresa que tenga, entre otros, el giro de transporte.-

6.- Que según se dijo no ha resultado controvertido que la contribuyente tenga más de un giro dentro de los que se encuentra el de transporte, de suerte que al tenor de las normas transcritas le resulta imposible acogerse el sistema de crédito fiscal señalado por la Ley N° 18.502, pues en efecto, tal normativa resulta clara en cuanto a su exclusión, tanto así que ha sido una Ley posterior, la 19.764, la que ha regulado la manera en como debe utilizar este crédito las empresas que mantengan giro de transportes.-

7.- Que se ha acompañado por la recurrente en esta instancia libro de impuesto especifico al Diesel, el que carece de las menciones señaladas en el Decreto Supremo N° 311 precitado, de suerte que mal puede otorgársele validez a dicha prueba, no obstante contar con timbre del servicio de Impuestos Internos, pues carece de menciones esenciales para efectos de argumentar la tesis del contribuyente, además de contener un sinnúmero anotaciones efectuadas a lápiz grafito, lo que en definitiva resta merito probatorio al mismo.-

8.- Que consecuencia de lo razonado precedentemente, resulta lógico concluir que la contribuyente, teniendo más de un giro dentro de los que se encuentra el transporte, puede acogerse al sistema de crédito fiscal por impuesto especifico al diesel, sin embargo no a través del mecanismo previsto en la Ley N° 18.502, sino a través de aquel consignado en la Ley N° 19.764, y bajo los porcentajes allí previstos.-

Y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 1 y 7 de la Ley N° 18.502, artículo 5 del D.S N° 311, y Ley N° 19.764, se DECLARA: Que SE CONFIRMA la sentencia recurrida de fecha uno de febrero de dos mil diez, escrita a fojas 107 de estos autos.-

Redactada por el Ministro Álvaro Mesa Latorre

Regístrese, archívese y devuélvase

CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO – SEGUNDA SALA – 19.04.2011 – SOCIEDAD BALLOTA CORTESI LTDA. CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS – CAUSA ROL N° 1170 - 2010 – MINISTROS SR. HÉCTOR TORO CARRASCO – SR. JULIO CÉSAR GRANDÓN CASTRO – SR. ÁLVARO MESA LATORRE.