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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULOS 19 N° 24 Y ARTÍCULO 20.
POSESIÓN EFECTIVA – DISPOSICIÓN DE DINEROS EN CUENTA DE AHORRO – INVENTARIO DE BIENES – RECURSO DE PROTECCIÓN – CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO – RECHAZADO.
La Iltma. I. Corte de Apelaciones de Temuco rechazó un recurso de protección intentado por un contribuyente en contra del Director Regional y el Jefe (S) del Departamento de Plataforma de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.

La sentencia que resolvió el recurso señaló que no es un acto arbitrario e ilegal la negativa a autorizar al requirente para disponer anticipadamente de los dineros informados, puesto que no es necesaria autorización alguna del Servicio requerido para disponer de los fondos mantenidos por el causante en una cuenta de ahorro. Agregó la Corte que tampoco es arbitrario e ilegal el acto emanado del Director Regional, en cuanto exige a la recurrente la necesidad de acreditar si corresponde o no incluir en el inventario de bienes de la posesión efectiva los inmuebles indicados por el requerido, ya que ello es una manifestación del mandato legal que exige al Servicio velar por la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias.


El texto de la sentencia es el siguiente:

C.A. de Temuco
Temuco, doce de abril de dos mil once.
VISTOS:
Que a fojas 10 comparece Luis Mencarini Voisier, abogado, en representación de Celinda del Carmen Burgos Figueroa, dueña de casa, ambos domiciliados en calle Vicuña Mackenna N° 055 de Temuco, quien deduce recurso de protección en contra del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos Novena Región, René Cornejo Cáceres y del Jefe (S) Departamento de Plataforma, Juan Martínez Vidal. Aduce el recurrente que con fecha 09 de septiembre de 2010 el cónyuge de doña Celinda Burgos falleció intestado en la ciudad de Villarrica, tramitándose la posesión efectiva de sus bienes, la que se concedió con fecha 27 de septiembre de 2010. Entre los bienes que dejó el causante se encontraba la suma de $2.548.117 depositada en una cuenta de ahorro y en una cuenta corriente, ambas del Banco Estado. Con la finalidad de retirar el dinero indicado, la recurrente concurrió al SII para obtener el certificado de exención del pago de impuesto a la herencia, requisito exigido por el artículo 26 inciso final de la Ley sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones; sin embargo, se le indicó que debía incluir dos bienes inmuebles que aparecían también a nombre del causante, ubicados en las ciudades de Villarrica y Carahue. Como la recurrente ignoraba la existencia de estos bienes, solicitó por escrito el 30 de diciembre de 2010 una autorización al SII para disponer anticipadamente de los dineros, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 58 de la ley citada, pues se trata de una persona de avanzada edad, sin recursos económicos ni salud para viajar a Villarrica y a Carahue a verificar lo informado por el SII en relación con los dos inmuebles referidos. Con fecha 03 de febrero de 2011 se le notificó a su parte la respuesta negativa del SII a su solicitud, manteniendo la exigencia de incluir previamente en el inventario de bienes los dos inmuebles cuya existencia le fue informada. Argumenta el recurrente que considera que han existido dos actos arbitrarios por parte de los recurridos. El primero emanado del Director Regional, es imponer a su representada la obligación de incluir en el inventario de bienes de la posesión efectiva los inmuebles indicados por el SII, a pesar de que no existe disposición legal que faculte a los recurridos para imponer tal exigencia. El segundo, emanado del Jefe (S) de Plataforma, es la negativa de autorizar a su representada para disponer anticipadamente de los dineros informados, no obstante tratarse de un derecho que concede el legislador en el artículo 58 de la ley de Impuesto a la Herencia. Agrega que, además de ilegales, ambos actos son arbitrarios, porque el Servicio ha excedido las facultades que le confiere la ley, exigiendo el cumplimiento de requisitos que no están en ninguna norma legal. Por último, refiere que, aun cuando los referidos bienes inmuebles fuesen incluidos en el inventario, la herencia seguiría estando exenta de impuesto, motivo por el cual no se advierte la existencia de perjuicio fiscal en este caso. Concluye que los actos ya referidos han vulnerado la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N° 24° de la Constitución Política de la República, y solicita se acoja el recurso de protección y se ordene al SII extender a petición de su representada el certificado de exención de pago de impuesto de la herencia quedada al fallecimiento de don Nehemías Acuña Salinas, o, en su defecto, autorizar la disposición anticipada de los dineros depositados en las cuentas de ahorro y corriente que individualiza, ambas del Banco Estado, con costas. Acompañó documentos a fs. 1 a 9 de autos.
Que a fojas 53 y siguientes rola informe de los recurridos, y alegan en primer lugar, la extemporaneidad del recurso, toda vez que la recurrente tomó conocimiento de la negativa del SII mediante la Resolución DRE09. 01 N° 27 de fecha 26 de enero de 2011, la que fue remitida mediante carta certificada a la oficina de Correos el mismo día. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario, en este tipo de notificaciones los plazos empiezan a correr tres días después de su envío, por lo que el plazo para la interposición del recurso comenzó a correr el 31 de enero de 2011 y el mismo sólo fue deducido el 04 de marzo de 2011, excediendo con ello los 30 días establecidos por el Auto Acordado respectivo. En segundo lugar, alega la inexistencia de actuación ilegal o arbitraria de su parte, toda vez que lo que se informó a la requirente, cuando ella solicitó certificado de exención de impuesto para disponer de los dineros contenidos en las cuentas del Banco Estado, fue que no era necesaria la autorización del Servicio para disponer de dichos fondos, bastando probar el estado civil y exhibir la resolución que concede la posesión efectiva, según lo dispone el artículo 26 inciso final de la ley 16.271. En cuanto a la indicación del Servicio, en relación con la necesidad de incluir en el inventario de bienes los dos bienes raíces individualizados, ello es una manifestación del mandato legal que exige a esta Institución velar por la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias, entre ellas, el artículo 60 de la ley 16.271 y la Circular N° 19 de 08 de abril de 2004 que imparte instrucciones sobre procedimiento de determinación y pago de impuesto a las herencias, circular que exige, para determinar el impuesto a la herencia, que el inventario contenga la totalidad de los bienes que componían el activo y pasivo del patrimonio del causante. Agrega que el artículo 58 de la citada ley, que sirve de fundamento para la solicitud de la recurrente, no se aplica en este caso, pues dicha norma se refiere a la autorización del Servicio para la enajenación de determinados bienes, aun antes de estar pagado o garantizado el impuesto, de lo que se colige que para que se aplique esta hipótesis es necesario determinar si se debe pagar o no el impuesto, lo que no ocurre en este caso, pues nos encontramos en una etapa previa a dicha determinación. Concluye señalando que una mera respuesta informativa emanada del Servicio no puede constituir un acto ilegal que vulnere garantías constitucionales. Acompañó documentos de fs. 17 a 64 de autos.

A fojas 68 se ordenó traer los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.-

PRIMERO: Que el objeto de esta acción de protección consiste en dos actos del recurrido. El primero emanado del Director Regional, en cuanto impone a la actora la obligación de incluir en el inventario de bienes de la posesión efectiva los inmuebles indicados por el SII, a pesar de que no existe disposición legal que faculte a los recurridos para imponer tal exigencia. El segundo, emanado del Jefe (S) de Plataforma, en cuanto a la negativa de autorizar a su requirente para disponer anticipadamente de los dineros informados, no obstante tratarse de un derecho que concede el legislador en el artículo 58 de la ley de Impuesto a la Herencia. Dichos actos son arbitrarios e ilegales y en concepto del actor amenaza, priva, perturba la garantía del artículo 19 N°24 de la Constitución.

SEGUNDO: Que respecto de la extemporaneidad alegada por los recurridos, esta Corte la va a rechazar, ello atendido, que los actos por los que alega la actora, como son los descritos en el motivo primero, tienen efectos permanentes, puesto que como se indica en el documento de fs. 4 la peticionaria para solicitar el certificado de exención tributaria debe acreditar si corresponde incluir en la masa hereditaria, dos bienes raíces.

TERCERO: Que cavilado lo anterior y apreciados los antecedentes según la sana crítica es claro que: a) Según lo dispone el artículo 26 incisos 1 y 2 de la ley 16.271 sobre Impuestos a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, si el causante es titular de una cuenta de ahorro en un Banco o Institución Financiera, sus herederos podrán retirar sus depósitos hasta concurrencia de 5 UTA (unidades tributarias anuales) o su equivalente en moneda extranjera. Más, se agrega a la situación anterior, que basta probar el estado civil y no es necesaria la resolución que concede la posesión efectiva, ni acreditar el pago o la contribución de herencias. b).-Por otro lado, la Circular del órgano recurrido de 8 de abril de 2004 imparte instrucciones sobre la determinación y pago del impuesto en las asignaciones por causa de muerte y donaciones; y en su capítulo III, punto 1.4 (como se lee a fs. 30 de estos autos), se indica que el inventario debe comprender la totalidad de los bienes que componían el activo y la totalidad de las deudas que componían el pasivo del causante, a la fecha de su fallecimiento.

CUARTO: Que expresado lo anterior, no es efectivo entonces lo alegado por la actora, en cuanto sería un acto arbitrario e ilegal, lo emanado del Jefe (S) de Plataforma, en cuanto a la negativa de autorizar a su requirente para disponer anticipadamente de los dineros informados, pues como se explicó ut-supra no es necesaria autorización alguna del Servicio requerido para disponer de los fondos mantenidos por el causante en cuenta de Ahorro del Banco Estado. De la misma forma tampoco el acto emanado del Director Regional, es arbitrario e ilegal; en cuanto observa a la actora la necesidad de acreditar si corresponde incluir en el inventario de bienes de la posesión efectiva los inmuebles indicados por el requerido. Ello, pues como se ha indicado es una manifestación del mandato legal que exige al Servicio citado velar por la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias. En todo caso cabe precisar que el artículo 58 de la ley citada, no se aplica para este caso, pues se refiere a la autorización por parte del Servicio citado, para enajenación de determinados bienes, aun antes de estar pagado o garantizado el pago del impuesto, por lo que se deduce que primero se debe determinar si se deben o no pagar impuestos; lo que no ocurre en la especie, pues se está en una etapa previa a dicha determinación.

QUINTO: Que aquilato lo precedente, no vislumbra esta Corte, que la actuación de los recurridos haya amenazado, perturbado o privado la garantía del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución, Auto Acordado sobre tramitación del Recurso de protección de la Excma. Corte Suprema,

SE DECLARA:
Que se Rechaza sin costas, la acción de protección interpuesta a fs. 10 por el abogado Luis Mencarini Voisier en representación de Celinda Burgos Figueroa, deducida en contra del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos Novena Región don René Cornejo Cáceres y del Jefe (S) Departamento de Plataforma don Juan Martínez Vidal.
Regístrese, notifíquese y archívese.

CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO – SEGUNDA SALA – 12.04.2011 – BURGOS FIGUEROA, CELINDA CONTRA SERVICIO IMPUESTOS INTERNOS – CAUSA ROL N° 233– 2011 – MINISTROS SR. HÉCTOR TORO CARRASCO – SR. JULIO CÉSAR GRANDÓN CASTRO –SR. ÁLVARO MESA LATORRE