Home | Otras Leyes - 2011
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULO 20 - AUTO ACORDADO DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SOBRE TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE PROTECCIÓN DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
RECURSO DE PROTECCIÓN – EXTEMPORÁNEO – CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – RECHAZADO.
La Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago rechazó un recurso de protección intentado por un contribuyente en contra del Director de la XIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. El recurso denunció la retención de dineros correspondientes a la devolución de impuestos solicitada mediante la declaración del Impuesto a la Renta del año tributario 2010, lo que a juicio del recurrente constituye un acto ilegal y arbitrario.

La sentencia que resolvió el recurso de protección señaló que el plazo fatal para interponerlo es de treinta días corridos, contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión que lo motiva.
Agregó la Corte que de lo expuesto por las partes, en particular los propios recurrentes, y de la documentación acompañada resulta que el conocimiento cabal de su parte respecto del acto originario que se impugnó data al menos de la fecha del 6 de agosto de 2010 y que habiéndose deducido el presente recurso con fecha 7 de enero de 2011, resulta haberse interpuesto en forma extemporánea.

El texto de la sentencia es el siguiente:
Santiago diecinueve de abril de dos mil once.-

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1º .- Que a fojas 20 doña María Cristina Silva Valenzuela, y don José Sergio Valenzuela Silva, ambos por sí y en representación de Sociedad de Turismo y Agencia de Viajes Beach Tour Limitada, empresa de compra y venta de moneda extranjera, y don Francisco Javier Gutiérrez Moya, todos con domicilio en Calle Agustinas Nº 1010, Comuna y, ciudad de Santiago, interponen recurso de protección en contra del señor Director Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, don Luis Ernesto Muñoz Arratia domiciliado en Santiago, calle Alonso Ovalle nº 680, comuna de Santiago, por haber incurrido en acto ilegal y arbitrario violando la garantías consagradas en el artículo 19 nº 2, 16, 21 y 24 de la Constitución Política de la República, que se produce por la retención de dineros que la autoridad tributaria dispone, correspondiente al año 2010, con el detalle que singulariza respecto de cada uno de los recurrentes.
Fundando el recurso expresan que con fecha 6 de abril de 2010 los contribuyentes recurrentes llevaron a efecto la declaración de rentas correspondientes al año tributario precedente: sin embargo en los meses siguientes a la declaración no tuvieron respuesta alguna del Servicio o Tesorería General de la República en torno a la devolución de sus dineros, a pesar de sus constantes requerimientos, recibiendo como única respuesta del S.I.I. que todos ellos estaban bloqueados en el sistema, producto de la causal 52, respecto de la cual hasta ahora no tienen claridad a qué se refiere el Servicio recurrido.
Agregan que el 24 de noviembre de 2010, atendido a los múltiples requerimientos para aclarar la situación financiera, recibieron la respuesta del Director Regional requerido, en que señala lo siguiente:
“Mediante solicitud de fecha 06 de Agosto del año 2010 se ha solicitado el desbloqueo de anotación causal 52 que afecta…
Que la anotación constituye una observación efectuada por el Servicio, en circunstancias que existen diligencias de fiscalización pendientes asociadas a la empresa Sociedad Beach Tour Limitada, Rut 79.868.870-7 acorde a la información emanada del 7° Juzgado de Garantía”.
Precisan que la observación que señala el señor Director, dice relación a los antecedentes con el proceso de lavado de activo en que se encuentran imputados los comparecientes, que detallan a continuación, relacionados con la causa Rit 15678-2008, del 7° Juzgado de Garantía de Santiago, por infracción al artículo 27 (lavado de dinero) de la Ley N° 19.917, tribunal al que pasaron detenidos el 15 de octubre de 2008, permaneciendo en prisión preventiva hasta el 14 de agosto de 2009, decretándose como medidas cautelares la incautación de todos sus bienes, tanto personales como los que tenían directa relación con la empresa recurrente.
Retomado el giro comercial, y a dos años del inicio de la investigación, sienten que el S.I.I., al retener las rentas y no practicar las devoluciones, cae en el acto ilegal y arbitrario que denuncian, toda vez que actúa de oficio por alerta del Ministerio Público, aún cuando la autoridad jurisdiccional no ha decretado medida cautelar alguna en relación al actuar del Servicio recurrido, no dando cumplimiento a lo ordenado por el artículo 97 de la Ley de la Renta de restituirles el remanente a su favor luego de efectuadas las declaraciones respectivas.
Afirman que el argumento que otorga el Servicio al requerimiento de la solicitud de liberación de fondos de los recurrentes, es que comenzará un proceso de fiscalización que durará 6 meses a lo menos (según reunión con el Director Regional el día 30 de diciembre de 2010), lo que cae en arbitrariedad, teniendo presente que durante todo el año tributario 2010 y hasta la fecha han continuado desarrollando la declaración de impuestos mes a mes y sin ninguna dificultad en el pago de los tributos.
Por las razones expresadas, solicitan se acoja el presente recurso, ordenando la liberación inmediata por parte del recurrido de los dineros de los recurrentes por concepto de devolución de rentas período tributario año 2010, debidamente reajustados, dentro del plazo máximo de 60 días desde que se reciban los antecedentes, o en el plazo quela Corte estime pertinente fijar.

2º.- Que evacuando el informe a fs. 57 Doña Virginia San Juan Ubilla, Director Regional (S) de la XII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, solicita en primer término se desestime el recurso interpuesto por haber sido interpuesto en forma extemporánea, y en cuanto al fondo, por no tener los recurrentes un derecho indubitado que autorice la interposición de este recurso, y por no haber incurrido en el acto ilegal y arbitrario que se le atribuye.
En relación a la extemporaneidad expresa que si bien en el recurso se hace mención al ORD.DJU N° 519, de 26 de noviembre de 2010, que comunica a los recurrentes las razones por las cuales era improcedente levantar la Anotación Preventiva Causal 52 que solicitaban; y a la reunión informativa celebrada el día 30 de diciembre del mismo año, en la que se conversó sobre dicha Anotación y sobre el proceso de fiscalización que se estaba realizando, es lo cierto que los recurrentes han omitido indicar la fecha exacta en que tuvieron conocimiento de la retención de su devolución de impuestos.
Agrega a continuación que los recurrentes fueron notificados de las objeciones a sus declaraciones de impuestos, que dieron origen a la retención que se reclama, siendo informados detalladamente de cada una de estas objeciones planteadas y de lo que debían hacer para solucionar su problema, sin haber concurrido hasta la fecha del informe a ese Servicio para tal efecto.
Precisa que las Notificaciones indicadas se efectuaron en las siguientes fechas a los recurrentes:
a.- Sociedad de Turismo y Agencia de Viajes Beach Tour Ltda.: Notificación N° 110228981, de fecha 19 de junio de 2010;
b.- María Cristina Silva Valenzuela: Notificación N° 110217713, de la misma fecha anterior;
c.- José Sergio Valenzuela Silva: Notificación N° 2020764, de 26 de julio de 2010; y,
d.- Francisco Javier Gutiérrez Moya: Notificación N° 23021927, de 19 de agosto de 2009.
En consecuencia, todos conocían hace más de 6 meses las razones y medidas adoptadas por ese Servicio respecto de sus Declaraciones de Renta y de las devoluciones solicitadas, lo cual hace que este recurso sea claramente extemporáneo.
A lo anterior se agrega que la Anotación Causal 52 no es el fundamento que origina las retenciones cuestionadas por los recurrentes, como bien lo saben ellos, sino a que éstas son producto de las inconsistencias detectadas en sus respectivas declaraciones.
Sin perjuicio de lo anterior, señala que los recurrentes conocían de la existencia de la retención y su causal al menos desde el 6 de agosto de 2010, fecha en que presentaron una solicitud de levantamiento de la anotación; esto es, 5 meses antes de la presentación de este recurso. A dicha solicitud se les dio respuesta mediante ORD.DJU N° 519, de fecha 26 de noviembre de 2010, que se acompaña, notificado en el domicilio de los recurrentes el mismo día de su expedición, lo que corresponde a 42 días antes del recurso.
En cuando al fondo, expresa el informe que el recurso tampoco puede acogerse en definitiva, pues los recurrentes no cuentan con un derecho indubitado respecto de la devolución de impuestos solicitada en su declaración de rentas, el que corresponde a una mera expectativa, ya que el monto de la devolución es revisable por el servicio en el ejercicio de sus facultades legales, tal como ha sido resuelto reiteradamente por diversos fallos, que al efecto se citan.
Finalmente, sostiene que el acto impugnado tampoco es ilegal ni arbitrario, puesto que las medidas adoptadas y actuaciones realizadas surgen de las facultades y obligaciones que la ley entrega a esa Institución para la realización de sus fines específicos, consagradas en su estatuto legal orgánico, en el Código Tributario y en las normas aplicables al Impuesto a la Renta.

3º.- Que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1º del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección, el plazo fatal para interponerlo es de treinta días corridos, contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión que lo motiva, que los recurrente no precisan, pudiendo estimársela como permanente en el tiempo o al menos por espacio de seis meses. Sin embargo, de acuerdo con lo expuesto en su presentación existe una fecha cierta que correspondería al día 26 de noviembre de 2010, fecha en que, según expresan, se les notifico la respuesta del Servicio de Impuestos Internos a su solicitud de desbloqueo que afecta a los remanentes que pudieren tener como consecuencia de la declaración de rentas del año tributario 2009.

4°.- Que en estas circunstancias, de lo expuesto por las partes, en particular los propios recurrentes, y de la documentación acompañada a los autos, resulta que el conocimiento cabal de su parte respecto del acto originario que se impugna por este recurso data al menos de la fecha indicada por los reclamantes, esto es, desde el 6 de agosto de 2010, fecha en que según consta de fs.38, los recurrentes solicitaron del Servicio recurrido dejar sin efecto, desbloqueando la causal que motiva la retención que reclaman, constando además de la documentación acompañada al recurso por el Servicio de Impuestos Internos, a fs.45 y siguientes, las notificaciones indicadas en su informe por objeciones a las declaraciones de rentas correspondientes a los recurrentes.

5º.- Que por lo anterior, habiéndose deducido el presente recurso solamente con fecha 7 de enero de 2011, como consta de fs.20, esto es, largamente vencido el plazo fatal ya indicado, la presente acción resulta haberse interpuesto en forma extemporánea, y por ende deberá desestimársela.

Por estas consideraciones, y atendido además lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre "Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales", se rechaza el interpuesto a fs.20.-

Regístrese y archívese.

CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – PRIMERA SALA – 19.04.2011 – SILVA VALENZUELA MARIA CRISTINA - VALENZUELA SILVA JOSE SERGIO - SOCIEDAD DE TURISMO Y AGENCIA DE VIAJES BEACH TOUR LTDA - GUTIERREZ MOYA FRANCISCO JAVIER / MUÑOZ ARRATIA LUIS ERNESTO CON SERVICIO IMPUESTOS INTERNOS – CAUSA ROL N° 111 – 2011 – MINISTROS SR. LAMBERTO CISTERNAS ROCHA – SRA. DOBRA LUSIC NADAL – SR. JUAN CRISTÓBAL MERA MUÑOZ