Home | Otras Leyes - 2011
DECRETO SUPREMO N° 4363, DEL MINISTERIO DE TIERRAS Y COLONIZACIÓN, DE 1931 – ARTÍCULO 3° – DECRETO LEY N° 2565, DE 1979 – ARTÍCULO 2° LETRA C) Y 3° TRANSITORIO
APLICACIÓN DE LA LEY DE BOSQUES – COSTOS DE FORESTACIÓN – CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN – RECURSO DE APELACIÓN – ACOGIDO EN PARTE
La Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción acogió en parte el recurso de apelación interpuesto por un contribuyente en contra de la sentencia de primera instancia. El tribunal de alzada confirmó la decisión del Director Regional en cuanto a la estimación de los costos de forestación pues, los mismos, fueron señalados por el propio contribuyente, sin que éste indicara otro en el reclamo ni en segunda instancia. Asimismo, respecto de la rebaja de los costos por reforestación para el cálculo de la renta y del impuesto global complementario, el tribunal de segunda instancia estimó que éstos deberían ser rebajados cuando se procediera a la explotación del bosque producto de la reforestación y no del primitivo bosque.

Sin embargo, acogió el recurso respecto de la alegación del recurrente referente a la aplicación del beneficio establecido en el artículo 3° de la Ley de Bosques, Decreto Supremo N° 4363, del Ministerio de Tierras y Colonización, de 1931, consistente en que los plantíos de bosques artificiales existentes o los que se hagan en terrenos declarados o que se declaren forestales, estarán exentos de impuestos por un período de 30 años. Si bien la disposición fue derogada por el Decreto Ley N° 2565, de 1979, el artículo 3° transitorio de esta última norma señaló que las franquicias del artículo 3° del citado D.S. continuaría vigentes hasta la expiración de sus respectivos plazos para las plantaciones existentes al 28 de octubre de 1974. Para efectos, se concedió el plazo de un año, contado desde la publicación del Decreto Ley N° 2565, de 1979, para iniciar o continuar los trámites establecidos en el artículo 3° del D.S. antes mencionado, con ciertas modificaciones, consistentes en que la declaración de terrenos de aptitud preferentemente forestal y la certificación de la edad de las plantaciones serían efectuadas por la Corporación Nacional Forestal, y el plazo señalado en el inciso 1° sería sólo de 25 años.

Luego, se acreditó en autos que el que dentro del plazo señalado en el D.L. N° 2565, la 1979 la Corporación Nacional Forestal certificó la aptitud preferentemente forestal del predio El Castaño y que éste fue objeto de compraventa, por lo que el contribuyente cumplió los trámites para que el beneficio tenga aplicación. Así, la Ilma. Corte determinó que del precio de venta de distintos predios efectuada por la recurrente, debían rebajarse las 13,4 hectáreas que correspondían al predio El Castaño, pues éste se encontraba acogido a la exención de la Ley de Bosques.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Concepción, once de abril de dos mil once.

Visto:

Se elimina de la sentencia apelada el fundamento 23°), se la reproduce en lo demás y se tiene también presente:

1° Que el contribuyente estima que la sentencia le causa agravio en tres aspectos que señala como capítulos d e la apelación:
Primer Capítulo de la Apelación: discrepancia en los montos de los costos; Segundo Capítulo de la apelación: Aplicación de la Ley de Bosques: y Tercer Capítulo de la Apelación: Costos por reforestación.

2° Que respecto del primer capítulo de la apelación, esto es discrepancia en los montos de los costos, señala el contribuyente que no hay discrepancia con el sentenciador en cuanto a los conceptos que el sentenciador ha reconocido como costos para rebajar del ingreso proveniente de la factura N° 0111773, de Forestal Cementos Bío-Bío Limitada, sino en sus montos.

Dice que su representado acompañó un sinnúmero de antecedentes e informes indicados en los considerandos 12° y 16°, que prueban que los costos de formación de los bosques vendidos son muy superiores, cuyos montos verdaderos se expresarán ante el tribunal de alzada.

Expresa que, además, el valor de $27.541 por hectárea que corresponde a los gastos de administración, debe aplicarse a cada año que se mantuvo la plantación, en el presente caso por 25 años, edad que tenía el bosque al momento de su venta.

3° Que esta alegación del apelante debe ser desestimada teniendo presente para ello que en la reclamación que efectuó ante el Servicio de Impuestos Internos a fojas 76, el propio contribuyente señala como costos de forestación los que fueron considerados por el sentenciador en la sentencia impugnada y, ni en el reclamo ni en esta instancia, ha señalado otro monto que sea superior a los considerados en la sentencia.
En lo que dice relación con los gastos de administración, el contribuyente señaló en su reclamo, a fajas 81: "Costo Mínimo de los bosques vendidos: 509,9 Há a $271.920 por Há (costo por única vez) más los costos de administración (considerados por 5 oportunidades dentro de toda la vida de los bosques) ... . " nuestro).
Ha sido el propio contribuyente el que ha (Lo destacado es señalado que deben considerarse cinco oportunidades en los costos de administración, la sentencia no hace otra cosa que acceder a lo planteado en la reclamación.

4° Que en lo que se refiere al segundo capítulo de la apelación, esto es la aplicación de la Ley de Bosques, el contribuyente señala que el juez tributario al resolver este aspecto dice que su representado no tiene derecho a los beneficios de la Ley de Bosques, ya que no presentó una solicitud ante el SIl contemplada en la Ley 4363 de 1931, artículo 3°, pero sin ponderar la documentación acompañada conforme a la cual el derecho a las franquicias del D. S. 4363 de 1931, no está supeditado a la presentación de una solicitud al SIl.

5° Que el artículo 3° del Decreto Supremo N° 4.363 que fijó el texto definitivo de la Ley de Bosques, estableció que los plantíos de bosques artificiales existentes o los que se hagan en terrenos declarados o que se declaren forestales, estarán exentos de impuestos por un período de 30 años. El inciso segundo señala que esta exención se aplicará no sólo al avalúo del suelo sino también sobre arbolado, se referirá a la extensión plantada, a contar de la fecha de la plantación y para disfrutarla deberá el interesado dirigir una solicitud a la Dirección General de Impuestos Internos acompañada de un certificado del Ministerio de Tierras y Colonización en el que conste que los plantíos reúnan las condiciones que fije el Reglamento de esta Ley.
El artículo 3° antes mencionado fue derogado por el artículo 2° letra c) del Decreto Ley 2.565 de 1979, sin embargo, el artículo 3° transitorio dispuso que las franquicias del artículo 3 ° del Decreto 4.363, no obstante la derogación continuarán contemplada en el artículo 2° continuarán vigentes hasta la expiración de sus respectivos plazos para las plantaciones existentes al 28 de Octubre de 1974 y que, para tales efectos, y con respecto a las plantaciones existentes a la fecha antes indicada, se concede un plazo de un año, a contar de la publicación del Decreto ley para iniciar o continuar los trámites establecidos en dicho artículo 3°, con las modificaciones de que la declaración de terrenos de aptitud preferentemente forestal y la certificación de la edad de las plantaciones serán efectuadas por la Corporación Nacional Forestal, y que el plazo señalado en el inciso primero será sólo de 25 años.

6° Que, se encuentra acreditado en autos que en la venta de las 217,85 hectáreas a Forestal Cementos Bío-Bío Ltda., amparada por la factura de compra N°1773, se incluyeron 13,4 hectáreas de un rodal del fundo El Castaño, así aparece de la factura correspondiente, agregada a fojas 157, del contrato de compraventa e hipoteca acompañado a fajas 12, del plano de los Fundas El Castaño, La Higuera, Contrauco, San Alfonso, Las Camelias, agregado a fojas 24, de la copia del Plano de Adquisición Bosque en Pié, agregado a fojas 160.
Este hecho fue además reconocido por los fiscalizadores del Servicio en los informes de N°309 de 31 de octubre de 2007 y 152-2 de 18 de Julio de 2008.

7° Que con el mérito del certificado N°014259 de fecha 12 de marzo de 1980, agregado a fojas 1 71, se encuentra acreditado en autos que con esa fecha la Corporación Nacional Forestal certificó, a petición de don Rolando Muñoz Bohklen, la aptitud preferentemente forestal del predio El Castaño, en una superficie de 49,0 Ha, de conformidad al artículo 3 ° del D. L. 2565 de 1979, en relación al D.S. 4363 de 1931 del Ministerio de Tierras y Colonización.

8° Que de lo relacionado precedentemente aparece que el contribuyente, dentro del plazo de un año concedido por el artículo 3° transitorio del Decreto Ley 2.565 antes referido, inició los trámites para obtener los beneficios del artículo 3° del Decreto Supremo N° 4.363.

9° Que, debe tenerse presente que la exigencia legal para disfrutar de las franquicias tributarias establecidas en el Decreto Supremo 4.365, es iniciar o continuar los trámites establecidos en el artículo 3° de dicho Decreto, no está supeditado al agotamiento del trámite, no se requiere el reconocimiento del Servicio de Impuestos Internos de la franquicia dentro del año, basta que se inicien o se continúen los trámites dentro del año, lo que aparece cumplido por el reclamante.

10° Que, consiguientemente, habiendo dado cumplimiento el contribuyente, dentro de plazo, de las exigencias establecidas en el artículo 3° del Decreto Ley 2.565, tiene derecho a disfrutar de las franquicias tributarias establecidas en el Decreto Supremo 4.363.

11° Que en lo que se refiere al tercer capítulo del recurso de apelación, esto es, la rebaja de los costos por reforestación para el cálculo de la renta y global complementario, esta Corte concuerda con el sentenciador de primera instancia en cuanto a que dicho costo deberán ser rebajados cuando se proceda a la explotación del bosque producto de la reforestación y no del primitivo bosque.
Por estas consideraciones se revoca la sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil nueve, escrita a fojas 183, sólo en cuanto a que deberán modificarse las liquidaciones reclamadas rebajándose de la venta a Forestal Cementos Bío Bío, el precio de venta de las 13,4 hectáreas que corresponden al predio El Castaño, el que se encuentra acogido a la exención señalada en la Ley de Bosques.

Se confirma, en lo demás apelado la referida sentencia.
Se deja constancia que se hizo uso del artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.

Regístrese y devuélvase”.

Redacción de la Ministro señora Rosa Patricia Mackay Foigelman.

No firma la Abogada Integrante señora Gabriela Lanata Fuenzalida no obstante que concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con licencia médica.
ROL N° 2100-2009.

CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN – 11.04.2011 – ROLANDO MUÑOZ BOHKLEN C/SII – ROL N°2100-2009 – MINISTRA SRA. ROSA PATRICIA MACKAY FOIGELMAN – FISCAL JUDICIAL SRA. WANDA MELLADO RIVAS – ABOGADO INTEGRANTE SRA. GABRIELA LANATA FUENZALIDA