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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULO 19 N°S 3, 22 Y 24 Y ARTÍCULO 20 – CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 123 – LEY SOBRE IMPUESTO DE HERENCIAS Y DONACIONES – ARTÍCULO 43
EJERCICIO LEGÍTIMO DE GARANTÍAS – RECURSO DE PROTECCIÓN – CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – RECHAZADO
La Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago rechazó un recurso de protección interpuesto por un contribuyente en contra de una resolución del Director Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos que desestimó la reposición en contra de una resolución que le impidió inscribir determinadas acciones en los respectivos registros de accionistas.

A juicio de la Iltma. Corte, el recurso interpuesto tiene por objeto custodiar el legítimo ejercicio de las garantías, por lo que, para su ejercicio, debe existir un titular de derechos conculcados o amagados. Luego, lo que pretende la recurrente es que se determine si concurren los requisitos exigidos en el artículo 43 de la Ley sobre Herencias y Donaciones para que el Servicio de Impuestos Internos extienda una autorización para el registro del traspaso de las citadas acciones, controversia que no puede ser dilucidada mediante la utilización de este recurso.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Santiago, veintiuno de junio de dos mil once.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1°.- Juan de la Cruz Guzmán Sánchez impetra la protección de esta Corte ante el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en la Resolución N° 12.942 que emitió el Director Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos que desestimó la reposición que en su momento dirigiera contra la Resolución N° 10.964, que le impidió inscribir determinadas acciones en los Registro de Accionistas del Banco de Chile S.A. y Sociedad Matriz Banco de Chile S.A.
Entiende que lo actuado por la autoridad recurrida atenta contra los derechos que le reconoce el artículo 19 de la Constitución Política de la República en sus apartados 22° y 24°.

Concluye solicitando se restablezca el imperio del derecho disponiéndose que el Director Regional Santiago Oriente confiera la autorización a que se refiere el artículo 43 de la Ley sobre Impuesto de Herencias y Donaciones, posibilitándole de esa manera la inscripción aludida;

2°.- Al informa a fojas 107 el demandado comienza refiriéndose a lo que juzga extemporaneidad de la acción; continúa predicando que ella es improcedente porque desnaturaliza la cautela constitucional; que el artículo 123 del Código Tributario le brinda un procedimiento especial que no ha intentado; que lo que se pretende es debatir acerca de la nulidad de derecho público del acto administrativo que viene impugnándose; que por las múltiples razones que proporciona, tampoco la pretensión resulta afortunada en su fondo; y que como consecuencia de todo ello debe ser desestimada;

3°.- Que uno de los requisitos de procedencia del amparo que describe el artículo 20 de la carta fundamental es que la Corte se convenza, a través de las informaciones que le son ofrendadas, que se trata de custodiar el legítimo ejercicio de las garantías de que se trata; en otros términos, que se está claramente en presencia del titular de derechos conculcados o amagados;

4°.- Resulta que lo substantivo gira en torno a si concurren en la especie los presupuestos que el artículo 43 de la Ley sobre Herencias y Donaciones establece para que el Servicio de Impuestos Internos extienda la autorización para el registro del traspaso de determinadas acciones.

Mientras el demandante argumenta en favor de la comparecencia de tales presupuestos, el órgano recurrido opina exactamente lo contrario;

5°.- No es del caso detenerse en los pormenores de la discrepancia de fondo, pues lo que aquí se presenta relevante es que mientras ello no se determine, imposible resulta asumir por esa judicatura que lo que se viene esgrimiendo es el ejercicio legítimo de los derechos que el reclamante aprecia conculcados.

La controversia sólo puede resolverse en un procedimiento de cuya sentencia ejecutoriada surja la predicha definición.

Sin pasar a llevar la garantía de racionalidad procedimental que consagra el inciso quinto del N° 3° del artículo 19 de la ley primera no puede la Corte valerse de la presente sede cautelar para dilucidar semejante cuestión;

6°.- Consecuencia de lo cual es que el amparo que se demanda no puede prosperar, resultando por ello inconducentes otros análisis.
Por estas consideraciones, se deniega la protección implorada a fojas 15 por Juan de la Cruz Guzmán Sánchez.

Regístrese, transcríbase y archívese.
Redacción del ministro don Carlos Cerda Fernández.
Protección N° 313-2011”.-

CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – 21.06.2011 – JUAN DE LA CRUZ GUZMÁN SÁNCHEZ C/ SII – ROL N° 313-2011 - MINISTRO SR CARLOS CERDA FERNÁNDEZ - MINISTRA (S) SRA. OLGA FERNÁNDEZ BERARDI – ABOGADO INTEGRANTE SR. JAIME GUERRERO PAVEZ