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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULOS 768 Nº 5 Y 170 N° 6
FALTA DE DECISIÓN DEL ASUNTO CONTROVERTIDO – RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA – CORTE SUPREMA - ACOGIDO
La Excma. Corte Suprema acogió un recurso de casación en la forma interpuesto por un contribuyente en contra de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Temuco, que revocó una sentencia dictada por el Director Regional de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.

El recurrente sostuvo que la sentencia recurrida no contiene la decisión del asunto controvertido, incurriendo en el vicio contemplado en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº 6 del mismo cuerpo legal. Lo anterior, por cuanto señala que de los escritos de reclamación y de apelación se colige que entre las liquidaciones impugnadas se encuentra la N° 12, la que objeta el periodo tributario correspondiente a septiembre de 2002 y no el de agosto del mismo año, como erróneamente entendió el fallo recurrido.

Sobre este punto, el fallo de casación consideró que la sentencia impugnada efectivamente omitió el pronunciamiento sobre la reclamación de la liquidación Nº 12 en los términos planteados en la apelación del contribuyente. En efecto, la Corte de Apelaciones de Temuco entendió incorrectamente que el periodo tributario objetado era el mes de agosto de 2002, no obstante que de la fundamentación del fallo de primera instancia aparece que el periodo concerniente al que se refiere la liquidación Nº 12 es septiembre de 2002. De esta manera, concluyó el supremo tribunal, la sentencia impugnada incurrió en la falta de decisión del asunto controvertido en lo que se refiere al aspecto señalado, esto es, no resolver la reclamación de la liquidación realmente emitida, que era la concerniente al mes de septiembre de 2002.


El texto de la sentencia es el siguiente:

"Santiago, veintiuno de junio de dos mil once.

Vistos:

En estos autos rol Nº 3121-2009, el actor Transportes y Servicios Express Limitada interpuso reclamación en contra de las liquidaciones número 1 a 28 sobre Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta.

Por sentencia de veinticuatro de abril de dos mil ocho, escrita a fojas 216, el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de Temuco acogió parcialmente la reclamación respecto de cada una de las liquidaciones objetadas. Deducido recurso de apelación por la reclamante, la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de tres de abril de dos mil nueve, la revocó en aquella parte que había desestimado el reclamo respecto de las liquidaciones 11, 14 y 19 y en su lugar lo acogió; además accedió parcialmente al reclamo respecto de las liquidaciones 1, 4, 7, 8, 9, 10, 15, 24, 25 y 26 y la confirmó en lo demás apelado.

En contra de esta última decisión, la misma parte deduce el recurso de casación en la forma que se lee en lo principal de fojas 290.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente sostiene que la sentencia en estudio no contien e la decisión del asunto controvertido, incurriendo en el vicio contemplado en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº 6 del mismo cuerpo legal.

Explica que de los escritos de reclamación de las liquidaciones y de apelación se colige que entre las liquidaciones impugnadas se encuentra la N° 12, la que objeta el periodo tributario correspondiente a septiembre de 2002 y no el de agosto del mismo año, como erróneamente entendió el fallo recurrido. Basado en ese supuesto equivocado, afirma, el fallo desestima la documentación necesaria para justificar el crédito fiscal del mes de septiembre de 2002, por considerar que el mes atingente era agosto. Por tal motivo, concluye que se omitió pronunciamiento acerca de la reclamación respecto de la liquidación N° 12 que corresponde al periodo tributario de septiembre de 2002.

Segundo: Que para resolver el recurso es necesario señalar que en estos autos constan los siguientes antecedentes:

A) La reclamación tributaria de Transportes y Servicios Sur Express Limitada impugna en términos genéricos las liquidaciones números 1 a 28 (fojas 1).

B) Por resolución de 31 de diciembre de 2007 se tiene por interpuesta dicha reclamación (fojas 173).

C) La sentencia de primera instancia en su parte expositiva alude a la liquidación Nº 12 como aquella correspondiente al mes de agosto de 2002. En el mismo sentido, se pronuncia al acoger parcialmente la reclamación respecto de todas las liquidaciones impugnadas.

Sin embargo, el considerando décimo del referido fallo menciona como periodo reclamado el de septiembre de 2002. Asimismo, de dicho fundamento y del razonamiento décimo noveno aparece que el sentenciador motiva que existen antecedentes para acoger parcialmente la reclamación de las liquidaciones, entre ellas, la N° 12. Se aprecia que la prueba mediante la cual el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de Temuco tuvo por acreditado el crédito fiscal respecto de la aludida liquidación es la que rola a fojas 94, esto es las hojas del libro de compras del mes de septiembre de 2002.

D) Finalmente, el fallo de segundo grado pondera la documentación acompañada por el reclamante en la segunda instancia concluyendo que con ella se acredita el crédito fiscal pendiente de justificar, salvo el relativo a l aliquidación número 12 de agosto de 2002 pues las facturas acompañadas corresponden a septiembre del mismo año.

Tercero: Que de lo expuesto queda en evidencia que la sentencia impugnada efectivamente omitió el pronunciamiento sobre la reclamación de la liquidación Nº 12 en los términos planteados en la apelación del contribuyente. En efecto, la Corte de Apelaciones de Temuco entendió incorrectamente que el periodo tributario objetado era el mes de agosto de 2002, no obstante que de la fundamentación del fallo de primera instancia aparece que el periodo concerniente al que se refiere la liquidación Nº 12 es septiembre de 2002.

Cuarto: Que, por consiguiente, la sentencia impugnada incurrió en la falta de decisión del asunto controvertido en lo que se refiere al aspecto señalado, esto es, no resolver la reclamación de la liquidación realmente emitida, que era la concerniente al mes de septiembre de 2002.

Quinto: Que lo anteriormente expuesto autoriza a esta Corte, al no existir otro medio idóneo para corregir la deficiencia procesal comprobada, a casar la sentencia de segundo grado en aquella parte que ha sido objeto del recurso por adolecer del vicio que se indicó.

De conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 765, 766 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 290 contra la sentencia de tres de abril de dos mil nueve, escrita a fojas 286, la que por consiguiente es nula en aquella parte que ha sido objeto del recurso y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Regístrese.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Luis Bates Hidalgo.
Rol Nº 3121-2009.

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Santiago, veintiuno de junio de dos mil once.
En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 786 inciso tercero del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo:
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada de fojas 216 con excepción del periodo oracional que se lee en el fundamento trigésimo cuarto "confirmar en parte las liquidaciones números 1 al 23", que se elimina.
Asimismo, se reproduce la sentencia casada salvo en el razonamiento cuarto el párrafo que se inicia con la frase "Sólo queda por justificar" y que termina con "en las liquidaciones de fs. 237", que se suprime.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que en estos autos Transportes y Servicios Express Limitada ha interpuesto reclamación en contra de las liquidaciones números 1 a 28 puesto que con la documentación que acompaña acredita que son efectivas las adquisiciones y prestaciones de servicios que sirven de sustento al crédito fiscal utilizado.
Segundo: Que tal como lo expresan los razonamientos reproducidos del fallo de segunda instancia, la utilización del crédit o fiscal relativo a los periodos tributarios impugnados se encuentra suficientemente justificada con la documentación acompañada por el reclamante en segunda instancia, instrumentos que asimismo permiten tener por acreditado que la sociedad contribuyente respaldó el crédito fiscal objetado por la liquidación N° 12, pero hasta por la suma de $ 1.119.195.
Tercero: Que en estas circunstancias, se dará lugar parcialmente a la reclamación de la liquidación Nº 12.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 186 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veinticuatro de abril de dos mil ocho, escrita a fojas 216, en cuanto por ésta se desestimó parcialmente la reclamación de la liquidación número 12, y en su lugar se declara que se acoge dicha reclamación hasta por la suma de $ 1.119.195.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Bates.
Rol Nº 3121-2009"

CORTE SUPREMA – CUARTA SALA – ROL 3122-09 – TRANSPORTES Y SERVICIOS EXPRESS LTDA. C /SII – MINISTROS SRES. PATRICIO VALDÉS A. - GABRIELA PÉREZ P. - ROSA MARÍA MAGGI D. - MINISTRO SUPLENTE SR. JULIO TORRES A. - ABOGADO INTEGRANTE SR. RICARDO PERALTA V.