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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA - ARTÍCULO 19 N°S 2°, 6°, 15°, 22° Y 23° - D.F.L. N° 1 DE 1986
DONACIONES A INSTITUCIONES SIN FINES DE LUCRO – BENEFICIO TRIBUTARIO – RECURSO DE PROTECCIÓN - CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – RECHAZADO
La I. Corte de Apelaciones de Santiago rechazó un recurso de protección intentado por los representantes de dos instituciones, una corporación y una fundación, en contra de Ministerio de Justicia de Chile, representado por el Ministro del Ramo, y en contra del Servicio de Impuestos Internos, representado por su Director, por hechos que habrían generado a sus instituciones privación y perturbación en el ejercicio legítimo de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República en sus numerales 2°, 6°, 15°, 22° y 23°.
Los recurrentes exponen que tienen derecho a ser donatarias de empresas acogidas al DFL N° 1 de 1986, del Ministerio de Hacienda, que permite a ciertos contribuyentes rebajar como gasto, para los efectos de la determinación de la renta líquida imponible, las sumas donadas a establecimientos de educación superior reconocidos por el Estado y a instituciones sin fin de lucro que tengan por finalidad la creación, investigación o difusión de las artes y de las ciencias o que realicen programas de acción social en beneficio exclusivo de los sectores de mayor necesidad.
En su fallo, el tribunal de protección determinó que las entidades recurridas actuaron dentro de la órbita de las facultades que les confiere la ley, esto es, N°1 letra A) del artículo 6° del Código Tributario, letra b) del artículo 7 del D.F.L. N° 1 del año 1980, y artículo 9 de la Ley 19. 638 de 1999, al determinar que las entidades religiosas regidas por este último artículo, no caben dentro del concepto de instituciones sin fines de lucro creadas por ley, por lo que no pueden ser consideradas como instituciones donatarias de acuerdo al D.F.L. N° 1 de 1986. Por lo anterior, consideró el falo que los actos llevados cabo por las dos entidades recurridas no caben ser catalogados de ilegales ni arbitrarios.
Finalizó el fallo señalando que no se han vulnerado las garantías constitucionales denunciadas, en cuanto a dichas entidades no se les prohíbe recibir donaciones. En efecto, todas las entidades que están en su misma situación en cuanto a su creación son objeto del mismo tratamiento, no tienen imposibilidad de hacer uso del derecho de asociación ni nadie les ha impedido ejercer el culto que profesan, por lo que no pueden hacer uso de este recurso extraordinario si no se configura a su respecto, ni en general ni en particular, los requisitos habilitantes para su ejercicio.

El texto de la sentencia es el siguiente:
"Santiago, ocho de junio de dos mil once.
VISTOS:
A fojas cinco comparece don Arturo León Villegas, pastor evangélico y mueblista, domiciliado en calle Juan Fernández 1351, comuna de Cerro Navia, en representación del Ministerio Social Cristiano “Arca de Noé”, Corporación de Derecho Público sin fin de lucro, y Mario José Muñoz Lagos, pastor evangélico, en representación de la “Fundación Ecopraxis”, ambos con domicilio en Avenida España S/N Lampa, quienes interponen recurso de protección en contra del Ministerio de Justicia de Chile, representado por el Ministro del Ramo, don Felipe Bulnes Serrano, ambos con domicilio en Morandé 107, Santiago, y en contra del Servicio de Impuestos Internos, representado por su Director Nacional Julio Pereira Gandarillas, ambos con domicilio en Teatinos 120 piso 6, Santiago, por los hechos que exponen y que habrían generado a sus instituciones privación y perturbación en el ejercicio legítimo de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República en sus numerales 2°, 6°, 15°, 22° y 23°.
En primer lugar reseñan todos los antecedentes fundacionales de las entidades que representan, en lo relativo a las normas legales (Ley N° 19.638) y reglamentarias en cuya virtud nacieron y se registraron en el Ministerio de Justicia.
Exponen que tienen derecho a ser donatarias de empresas acogidas al DFL N° 1 de 1986, del Ministerio de Hacienda, que permite a ciertos contribuyentes rebajar como gasto, para los efectos de la determinación de la renta líquida imponible, las sumas donadas a establecimientos de educación superior reconocidos por el Estado y a instituciones sin fin de lucro que tengan por finalidad la creación, investigación o difusión de las artes y de las ciencias o que realicen programas de acción social en beneficio exclusivo de los sectores de mayor necesidad.
Añaden que en las dos instituciones está presente el objeto de realizar programas de acción social en beneficio exclusivo de los sectores de mayor necesidad, no obstante lo cual, el Servicio de Impuestos Internos les ha denegado el derecho a ser donatarias, en atención a que según lo informado por el Ministerio de Justicia no cumplirían los requisitos para tener derecho a las donaciones de que trata el DFL N° 1, mencionado.
Señalan que el Ministerio Social Cristiano “Arca de Noé” fue notificado el 17 de Noviembre de 2010, de la resolución denegatoria del Servicio de Impuestos Internos, a la solicitud de inscripción como entidad donataria y que el pastor Mario Muñoz se enteró de igual información el día 19 de Noviembre del mismo año.
Resumen los recurrentes la norma contenida en el artículo 10 de la Ley de N° 19.638, relativa a la forma como deben constituirse estas entidades, para concluir que gozan de personalidad jurídica de derecho público por el solo ministerio de la ley, desde que quede a firme la inscripción que lleva el Ministerio de Justicia y que se considera que la inscripción se encuentra a firme, desde el momento que se publica el extracto en el Diario Oficial, circunstancia que se anota en el Registro Público de entidades religiosas.
A continuación reproducen los artículos 8 y 9 de la misma ley, que permite a las entidades religiosas crear personas jurídicas, las que son reconocidas como tales, y acreditar su existencia la autoridad religiosa que las haya erigido. Ni una ni otras pueden tener fines de lucro. El artículo 10, entonces, se refiere a las personas jurídicas matrices y los artículos 8 y 9 a las derivadas, formadas de acuerdo al derecho de cada organización y en el caso de las dos entidades recurrentes, son ellas personas jurídicas derivadas de sus respectivas entidades religiosas matrices.
En cuanto al DFL N° 1 de 10 de Junio del Ministerio de Hacienda
Desarrollan en este título los requisitos establecidos en el artículo 2° de la norma legal citada, para ser donante y donatario acogidos al beneficio. Para el caso de los recurrentes, las instituciones donatarias que “realicen programas de acción social en beneficio exclusivo de los sectores de mayor necesidad “, deben además:
a) estar regidas por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil o haber sido creadas por ley y con personalidad jurídica vigente,
b) su objeto debe estar incluído en las finalidades ya indicadas y,
c) acreditar con certificado del Alcalde de la Municipalidad donde desarrollan su labor, que efectúan programas que benefician efectivamente a personas que habitan en condiciones de extrema pobreza, siempre que cumplan, a su juicio exclusivo, los requisitos establecidos en esta letra.
Los recurrentes sostienen cumplir todos estos requisitos, incluido el que señala la aprobación de los Alcaldes, no obstante el Servicio de Impuestos Internos objeta el requisito establecido en la letra a).
Para dar respuesta a la solicitud de los recurrentes, el Servicio de Impuestos internos, previo a timbrar los certificados de donación, debe comunicar al Ministerio de Justicia la solicitud, para que este Ministerio en el plazo de 90 días verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2° de la Ley.
El Servicio de Impuestos Internos así lo hizo, y el Ministerio de Justicia respondió mucho más allá del plazo de 90 días, que los recurrentes no cumplen lo dispuesto en el artículo 2° del DFL N° 1 de 10 de Junio de 1986, del Ministerio de Hacienda, tomando como elemento basal una interpretación realizada por el mismo Servicio de Impuestos Internos en el Oficio Ordinario 2748 de 3 de Septiembre de 2009.
Es decir, a juicio de las instituciones no son corporaciones creadas por ley y tampoco personas sin fin de lucro de acuerdo al Código Civil.
Interpretación amplia o restrictiva (no analógica) del DFL N°1 de 1986 del Ministerio de Hacienda
A juicio de los recurrentes, cuando el legislador permite acceder al régimen de beneficios tributarios a las personas jurídicas “creadas por ley”, se refiere también a las personas jurídicas sin fines de lucro no constituídas de acuerdo a las normas del Código Civil, es decir, aquellas creadas directamente por una ley y además aquellas creadas en virtud de las leyes que no sean las del Título XXXIII del Libro I del Código Civil.
Citan en apoyo de este criterio un trabajo del autor Rafael Martínez Cohen, publicado en la Revista de Derecho de la Universidad Católica de Valparaíso XXIX y otro publicado por el autor brasilero Navarro Coelho, Sacha Calmon.
Agregan que nada distingue a las personas jurídicas del Código Civil de las de la Ley de Culto y que bien podrían crear corporaciones de acuerdo al Código Civil, pero lo que los mueve es la discriminación que se hace de las personas jurídicas de la ley de culto que son de segunda clase, porque las donaciones entregadas a ellas no generan beneficios tributarios, pese a tener los mismos objetivos de las corporaciones de derecho privado.
Citan además el informe de la Comisión de Hacienda recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, en el que el SII señala que las personas jurídicas dependientes a la PJ matriz, se someten también al mismo régimen tributario y a las exenciones y beneficios.
Afirman que el Subdirector Normativo del SII hizo presente que en el ámbito de la tributación fiscal no hay un estatuto que regule en forma específica la situación tributaria de las distintas iglesias, por lo que estas instituciones y las personas jurídicas que se creen para desarrollar estos fines, tales como colegios, orfelinatos, hospitales deben sujetarse a las normas comunes a todos los contribuyentes.
En la enumeración anterior, agregan, se incluyen todas las normas tributarias que se refieran en forma específica a las instituciones religiosas, pero como estas están sujetas a la legislación común, se benefician también con las exenciones de carácter general contenidas en dicha legislación, entre las que están las siguientes que, por su naturaleza, podrán ser impetradas por las iglesias o instituciones creadas por ellas:
a) El N° 4 del artículo 10 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuyo texto al efecto transcribe,
b) el inciso segundo del N° 7 de la letra B) del artículo 12 del decreto ley N° 825, de 1974 sobre Impuesto al Valor Agregado y c) el N° 9 de la letra D) de la sección I del cuadro anexo N° 1 de la Ley N° 17.235, que exime de impuesto territorial a los inmuebles que allí se mencionan.
El artículo 17 de la Ley de Culto, establece en forma expresa los efectos tributarios sobre personas jurídicas creadas al amparo de ella, al disponer que las personas jurídicas de entidades religiosas regidas por esta ley tendrán los mismos derechos, exenciones y beneficios tributarios que la Constitución Política de la República, las leyes y reglamentos vigentes otorguen y reconozcan a otras iglesias, confesiones e instituciones religiosas existentes en el país. Este artículo, permite aseverar que si la Iglesia Católica u otras confesiones religiosas reciben el beneficio tributario que demandan los recurrentes, éstos deben también recibirlos. Añaden que para la inclusión del artículo 17 se requirió informe del SII y que este Servicio señala que las personas jurídicas dependientes y derivadas a la entidad religiosa matriz, se someten también al mismo régimen tributario y a las exenciones y beneficios.
En relación al acto u omisión, señalan que la conducta de los recurridos es una acción, pues se has negado mediante un oficio el beneficio tributario reclamado.
En relación a la arbitrariedad o ilegalidad, señalan que la acción es arbitraria porque se restringe indebidamente la interpretación de la voz “personas jurídicas creadas por ley”, excluyendo a las personas jurídicas dependientes y derivadas de entidades religiosas, negándoles un beneficio tributario, pese a tener los mismos fines que las personas jurídicas sin fines de lucro del Código Civil. El DFL N° 1, añaden, debe interpretarse a la luz de la Ley de Culto (N° 19.638) inspirada en la igualdad de las iglesias (criterio de interpretación sistemático) y de la historia de su artículo 17, en cuanto a la igualdad entre las confesiones y sus beneficios tributarios.
La acción es ilegal porque no acata lo ordenado en el DFL N° 1 de 1986, que comprende entre las personas jurídicas creadas por ley a las dependientes de los artículos 8 y 9 de la Ley N° 19.638. También desobedece el mandato general de no discriminación a los privados, por parte del Estado.
También desatiende los criterios de interpretación histórico y sistemático al interpretar el artículo 2 del DFL N° 1, de 1986 y de probarse que otras personas jurídicas acceden al mismo beneficio, se vulnera el artículo 17 de la Ley de Culto N° 19.638.
En cuanto a la vulneración del derecho a la adquisición de todo tipo de bienes (Artículo 19 N° 23 de la Constitución Política de la República)
La disposición constitucional citada en el título, garantiza a todas las personas la libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, excepto las que son comunes a todos los hombres o deben pertenecer a la nación toda. La negativa del beneficio tributario impide a los recurrentes recibir donaciones para el cumplimiento de sus fines.
En cuanto a la vulneración del derecho de igualdad ante la ley ( artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República).
La acción de los recurridos niega el beneficio tributario en perjuicio de los recurrentes, por una mala interpretación de la ley que los excluye, a pesar de tener los mismos fines que a otros a quienes los recurridos reconocen el beneficio.
En relación a la vulneración del derecho de libertad de culto19 N° 6 de la Constitución Política de la República)
La Constitución asegura la libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos. Para ello, plantean, la Ley N° 19.638 en sus artículos 8 y 9 otorga los derechos que los recurrentes transcriben literalmente, para concluir que si se permite que las entidades religiosas matrices puedan fundar personas jurídicas dependientes, como manifestación de su libertad de culto, pero se veda arbitraria e ilegalmente la posibilidad de acceder a beneficios tributarios para que puedan cumplir sus fines”, entonces se viola la esfera asociativa de la libertad de culto.
Propugnan por la no discriminación arbitraria en materia económica en el trato que deben dar el Estado y sus organismos (artículo 19 N° 22 de la Constitución Política de la República)
Sostienen que no hay razón para que el Estado niegue los beneficios tributarios a las donaciones, pues no se niegan a las corporaciones creadas por ley ni a las personas jurídicas creadas por ley (en sentido estricto).
En cuanto al derecho a asociación (artículo 19 N° 15 de la Constitución Política) La Constitución asegura el derecho de asociarse sin permiso previo. Para gozar de personalidad jurídica las asociaciones deben constituirse en conformidad a la ley. El artículo 1 señala que el Estado reconoce y ampara los grupos intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad.
Las entidades religiosas dependientes, como grupos intermedios, tienen sus propios fines específicos, reconocidos en la Ley N° 19.638. Se preguntan, entonces, ¿cómo podrán cumplirlos si se les niegan los beneficios tributarios a las donaciones que reciban?
Terminan solicitando tener por interpuesto el recurso de protección en contra del Ministro de Justicia, representado por don Felipe Bulnes Serrano y en contra del Servicio de Impuestos Internos, representado por don Julio Pereira Gandarillas, ordenándoseles en definitiva:
1.- Que revoquen su decisión en orden a que los recurrentes no pueden acogerse al beneficio de ser donatarias, establecido en el DFL N° 1 de 1986, del Ministerio de Hacienda,
2.- Que el Servicio de Impuestos Internos proceda a inscribir a los recurrentes como instituciones acogidas a la mencionada ley,
3.- Que condene a los recurridos a las costas del recurso,
4.- Cualquier otra medidas que este Tribunal estime pertinente.
A fojas 35, el Ministro de Justicia, Felipe Bulnes Serrano, evacuó el Informe que le fue solicitado, exponiendo en síntesis lo siguiente:
I En cuanto a los requisitos de forma para la interposición del recurso
Respecto de la legitimación activa para deducir el recurso de protección.
En cuanto a uno de los recurrentes, “ Fundación Ecopraxis”, al decir de los recurrentes, se encontraría anotada en el Registro del Ministerio de Justicia bajo el N° 1148 de 2009. Puntualiza que el Registro de Entidades Religiosas fue creado en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 19.638 y en él deben consignarse exclusivamente las entidades religiosas que se organicen en conformidad con dicha ley. En el número de registro invocado por los recurrentes se encuentra inscrita la entidad religiosa de derecho público sin fin de lucro “Iglesia Evangélica Cristiana”, constituída en conformidad a la Ley N° 19.638. Con posterioridad, esta entidad religiosa, de acuerdo a los artículos 8° y 9° de la Ley N° 19.638, creó por acuerdo de sus miembros, otra entidad derivada denominada “Fundación Ecopraxis”. No obstante, esta última entidad derivada, no es de aquellas que se deban incorporar al Registro de Entidades Religiosas. De hecho el Ministerio informante solo tuvo conocimiento del acto constitutivo contenido en la Escritura Pública de 24 de Octubre de 2008, ante el Notario Sergio Leñero González, cuando fue requerido por el Servicio de Impuestos Internos para evacuar el informe señalado en el artículo 4° del DFL N° 1, de 1986, del Ministerio de Hacienda. Dado que no corresponde la calidad de persona jurídica de Derecho Público sujeta a registro -invocada por Fundación Ecopraxis- existe en el recurso falta de claridad respecto del legitimario activo para deducirlo.
Respecto de la falta de legitimación pasiva del Ministerio de Justicia para comparecer como recurrido en el recurso.
Observa el informante que el recurso se dirige en contra del Ministro de Justicia siendo que él no ha dictado ninguno de los actos administrativos que los recurrentes invocan como atentatorios a las garantías constitucionales que se alegan conculcadas. Añade que los actos supuestamente arbitrarios e ilegales serían los informes contenidos en los ordinarios N° 7083-2010 y 7449-2010 de 8 y 20 de Octubre respectivamente, los que fueron dictados por la Subsecretaria de Justicia, Patricia Pérez Goldberg.
Finalmente, la decisión última sobre el otorgamiento o denegación del beneficio invocado por los recurrentes es competencia exclusiva del Servicio de Impuestos Internos, que es quien tiene poder de decisión sobre el asunto.
Respecto del plazo de interposición del recurso, en consideración a la fecha en que se habrían cometido los hechos alegados como atentatorios de las garantías constitucionales de los recurrentes, señala que si se estima que los informes de la Subsecretaría de Justicia constituyen actos agraviantes de garantías constitucionales, la acción de protección debe ser declarada extemporánea, toda vez que esos informes fueron evacuados los días 8 y 20 de Octubre de 2010 y el recursos se interpuso el 13 de Diciembre de 2010.
Ausencia de acto susceptible de ser recurrido.
Si bien los oficios ordinarios 7083-2010 y 7449-2010 emanados del informante están comprendidos dentro de los actos administrativos en cuanto declaraciones de juicio, atendido el tenor del artículo 3° de la Ley N° 19.880, el “decisio momentun”, está radicado en la resolución definitiva del Servicio de Impuestos Internos que rechaza el beneficio tributario.
Ausencia de un acto arbitrario e ilegal
En este caso la Subsecretaría de Justicia respondió al requerimiento del Servicio de Impuestos Internos con la información contenida en los oficios Ord. N° 7083-2010 y 7449-2010, en los que se señala que las recurrentes no cumplen con los requisitos para ser beneficiarios de la exención del DFL N° 1, de 1986.
El análisis que se hizo siguió los parámetros establecidos por el Servicio de Impuestos Internos en su Ord. N° 2748 de 3 de Septiembre de 2009, en el que respondió una consulta efectuada por la Subsecretaría de Justicia sobre la forma como debía ponderarse el cumplimiento de los requisitos regulados en el recién mencionado decreto con fuerza de ley, por lo que no hay arbitrariedad por ajustarse a las instrucciones del Servicio de Impuestos Internos.
Estos informes se limitaron a constatar el incumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 2° del DFL tantas veces citado, vale decir: a) que la persona jurídica esté regida por el Titulo XXXIII del Libro I del Código Civil o bien que se encuentre creada por ley y en ambos casos con su personalidad jurídica vigente, y b) si se trata de instituciones sin fin de lucro cuyo objeto sea la realización de programas de acción social en beneficio de los sectores de mayor necesidad se acredite mediante certificado expedido por el Alcalde de la Municipalidad donde desarrollen su labor, en el plazo de 30 días de su requerimiento, que efectúan programas que benefician a personas que habitan en condiciones de extrema pobreza.
En la especie no se cumple con el requisito de la letra a), ya que las personas jurídicas representadas por los recurrentes no fueron creadas de acuerdo a las normas del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, ni tampoco se encuentran creadas por ley, de donde los oficios de la Subsecretaría de Justicia están acordes al marco legal que los regula.
El recurso de protección no es la vía idónea de impugnación de actos administrativos.
Plantea el informante que el recurso de protección es de naturaleza cautelar, vinculado con la adopción de medidas urgentes, lo que se desnaturaliza con el recurso de que se trata, toda vez que hay una variedad de herramientas legales que pueden usarse para revertir una decisión de autoridad que pueda estimarse ilegal o arbitraria. Menciona, al efecto, el artículo 9 de la Ley N° 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado y el artículo 15 de la Ley N° 19.880 de Bases de los Procedimientos Administrativos que consagra el principio de la impugnabilidad de los actos administrativos. Este principio se traduce concretamente en los diversos mecanismos mediante los cuales se pueden invalidar o revocar las decisiones de la autoridad administrativa, que son a) el recurso de invalidación (artículo 53) , b) el recurso de reposición y jerárquico (artículo 59) y c) el recurso de revisión (artículo 60).
Así, este mecanismo constitucional no es idóneo para proteger cualquier derecho de un ciudadano, sino solo unos derechos específicos y determinados, los derechos fundamentales, que por su carácter basal y legitimador del Estado Constitucional requieren de una protección especial y urgente, distinta de los procedimientos ordinarios.
Apoya este criterio con la cita de una jurisprudencia y con la opinión de diversos autores, entre los que menciona al profesor Juan Carlos Ferrada y otros.
En cuanto al fondo de las alegaciones contenidas en el recurso de Protección.
En relación al fondo de la acción de protección deducida en autos, el informante plantea la ausencia de vulneración de garantías fundamentales supuestamente alegadas por los recurrentes, a saber:
Sobre la garantía de igualdad ante la ley (Art. 19 N° 2).
Luego de algunas consideraciones doctrinarias sobre la igualdad ante la ley, el informante reproduce los requisitos y condiciones para gozar del beneficio tributario del artículo 2° del DFL N° 1, de 1986, en los mismos términos que aparecen en el N° I letra e) anterior y como en su opinión no se cumple con el requisito exigido por la ley en la letra a) del artículo 2° del mencionado cuerpo legal, no hay privación o perturbación a la igualdad ante la ley en los términos del artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental.
Sobre la garantía libertad de culto (Art. 19 N° 6)
Señala que el ejercicio de un culto implica un proceso de manifestación de pensamientos y conductas, lo que en ningún caso requiere el otorgamiento de un beneficio tributario para su realización. Distinto es plantear una exención tributaria que facilite la realización de determinadas tareas relacionadas con una entidad religiosa, pero ello no es un prerrequisito para el desarrollo de un culto.
Sobre la garantía del derecho de asociación (Art. 19 N° 15)
Sostiene que aquí se plantea una disyuntiva que no es tal, porque se eleva la necesidad de obtener una exención tributaria a la categoría de único medio para incorporar bienes al patrimonio de las entidades recurrentes.
Sobre la garantía de no discriminación arbitraria en materia económica en el trato que deben dar el Estado y sus organismos (Art. 19 N° 22). Dado que el libelo de los recurrentes no desarrolla mayormente la vulneración de la garantía, reitera lo ya dicho, en el sentido que no hay discriminación arbitraria al no otorgarse un beneficio porque no se cumplen los requisitos previstos en la ley para obtenerlo.
Sobre la garantía de derecho de adquisición de todo tipo de bienes (Art. 19 N° 23)
La esencia de esta garantía, es la capacidad de goce que tienen todas las personas para constituir derechos reales sobre todo tipo de bienes y su campo no se reduce a la posibilidad de recibir donaciones, que es una facultad que los recurrentes siguen teniendo, solo que limitado a no poder entregar una franquicia tributaria.
Termina solicitando tener por evacuado el informe requerido y ´pide declarar que la acción cautelar es extemporánea, improcedente, o bien, rechazarla en todas sus partes.
A fojas 60, se encuentra el informe evacuado por el Subdirector Jurídico del Servicio de Impuestos Internos, el que resumidamente expone:
En primer lugar reseña los antecedentes del recurso.
Bajo este título se resumen los actos que sirvieron de fundamento al recurso, destacando que ellos fueron el Ord. DPAA 2556 de 29 de Octubre de 2010, emitido por el Departamento Plataforma de Atención y Asistencia de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos que da respuesta negativa a la solicitud del recurrente Mario Muñoz Lagos, en representación de la Fundación Ecopraxis y el Ord. DPAA 2690 de 17 de Noviembre de 2010, emitido por la misma autoridad, que da respuesta negativa a la solicitud del recurrente Arturo León Villegas en representación del Ministerio Social Cristiano Arca de Noé. En ambos casos, se rechaza la solicitud de inscribir a esas instituciones como donatarias en el Registro que debe llevar el Servicio de Impuestos Internos para los efectos de la franquicia tributaria establecida en el DFL N° 1 de 1986 del Ministerio de Hacienda.
En cuanto a los argumentos planteados por los Recurrentes
Sintetiza en este párrafo los fundamentos contenidos en el recurso.
Recuerda que los oficios N° s Ord. DPAA 2556 y 2690 de 29 de Octubre y 17 de Noviembre, ambos de 2010, señalaron que no era posible acceder a la petición de ser inscritas las instituciones respectivas como donatarias para acogerse a lo señalado en el DFL N° 1 de 1986, por cuanto de acuerdo a lo informado por la Subsecretaria de Justicia no cumplían los requisitos del artículo 2° letra a) del citado cuerpo legal.
El cuerpo legal mencionado fija los requisitos para el descuento tributario de las donaciones que se hacen a instituciones sin fines de lucro que cumplan los requisitos que se señalan. Hace presente el informe que el DFL N° 1 de 1986 fue dictado en virtud de lo dispuesto en el artículo 47 del DL N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, (actual artículo 46) cuyo texto refundido y sistematizado se encuentra contenido en el Decreto N° 2.385 de 2006, del Ministerio del Interior y del que reproduce sus incisos segundo y tercero letra b).
El artículo 2 del DFL N° 1 determinó los requisitos que deben cumplir las instituciones para ser calificadas como donatarias, de los que el informe hace referencia solo a los indicados en las letras a), b) y e), por ser éstos los que son objeto de la solicitud de los recurrentes y cuyo texto transcribe.
Para los efectos de determinar el cumplimiento de lo establecido en las letras a) y b), el Servicio de Impuestos Internos solicitó, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4° del DFL N° 1, el pronunciamiento allí ordenado al Ministerio de Justicia, el que fue evacuado mediante los oficios N° 7.083-2010 y 7.449-2010, de 8 y 20 de octubre de 2010, respectivamente, que se refieren, el primero, a la Fundación Ecopraxis y, el segundo, al Ministerio Social Cristiano Arca de Noé. En ambos, se informó que las instituciones no cumplían con el requisito establecido en la letra a) del artículo 2 del DFL N° 1, de 1986, esto es, no se encontraban regidas por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil y no eran de aquellas entidades que han sido creadas por un ley.
FUNDACION ECOPRAXIS
En el Ordinario N° 7.083, ya citado, se informó al Servicio de Impuestos Internos que la Fundación Ecopraxis no cumplía con el requisito de la letra a) del artículo 2 del DFL N° 1, de 1986, en atención a los antecedentes que se contienen en ese mismo Ordinario, de los que el informante hace un resumen que no resulta necesario reproducir, por encontrarse adjunto a estos autos a fojas 53.
MINISTERIO SOCIAL CRISTIANO ARCA DE NOE
Al igual que el anterior, en este acápite, el informante da cuenta que por medio del Ordinario N° 7.449 de 20 de Octubre de 2010, la Subsecretaría de Justicia comunicó al Servicio de Impuestos Internos que esta entidad no cumplía con el requisito de la letra a) del artículo 2 del DFL N° 1, de 1986, en atención a los antecedentes que se contienen en ese mismo Ordinario, de los que el informante hace un resumen que no resulta necesario reproducir, por encontrarse adjunto a estos autos a fojas 56.
Concluye a la luz de estos antecedentes el Servicio autor del informe, que no se podía acceder al registro de instituciones donatarias solicitado, que su actuación estuvo enmarcada dentro del procedimiento establecido por la norma que regula la materia y que limitó a informar una situación de hecho, como es dar cuenta que las instituciones no cumplen los requisitos para ser donatarias de aquellas establecidas en el DFL N° 1 de 1986, por lo que su actuación no es arbitraria ni ilegal.
Seguidamente, se detiene a analizar el Ordinario N° 2748 de 3 de Septiembre de 2009, del mismo Servicio de Impuestos Internos, emitido a raíz de una consulta formulada por la Subsecretaría de Justicia, sobre la procedencia de la franquicia establecida en el DFL N° 1 de 1986 respecto de las organizaciones religiosas constituidas en virtud del artículo 9° de la Ley 19.638, el que es citado por los recurrentes. El mencionado oficio concluyó que las entidades religiosas de derecho eclesiástico, constituidas en virtud del artículo 89° de la Ley N° 19.638, no quedaban comprendidas dentro de las entidades consideradas por el artículo 46 del D.L. N° 3.063 y el DFL N° 1 de 1986, del Ministerio de Hacienda, toda vez que no era posible estimar que se trataba de personas jurídicas creadas por ley.
Desarrolla a continuación el informe los argumentos tenidos a la vista para llegar a esa conclusión, los que no es necesario sintetizar, por estar acompañado el oficio 2748 en mención, a fojas 45.
Sobre la calidad de institución sin fines de lucro creadas por ley. Recuerda el Servicio en su informe que la Ley N° 19.638 nace para promover y buscar fórmulas jurídicas que faciliten el ejercicio de la libertad religiosa, la que comprende la libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos, derechos que se encuentran garantizados en el artículo 19 N° 6 de la Constitución Política, cuyo texto transcribe.
Destaca que antes de la Ley 19.638 las entidades religiosas estaban sujetas al derecho común, esto es, a las normas del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, por lo que la idea de ley 19.638 fue precisamente establecer un nuevo estatuto jurídico a estas entidades para que puedan ejercer libremente su culto, reconociéndole el artículo 7° una serie de facultades y estableciendo el artículo 10° el procedimiento que deben seguir. En armonía con ello, el artículo 2° del Decreto 303 de 2002, que fija el reglamento para el registro de entidades religiosas de derecho público, señala que estas entidades deberán constituirse por escritura pública o instrumento privado reducido a escritura pública.
De lo anterior se desprende que no es el legislador el que crea estas entidades religiosas, sino que la voluntad de los constituyentes, manifestada en una escritura pública o instrumento privado reducido a escritura pública e inscrito en un registro público llevado por el Ministerio de Justicia.
Cosa distinta a ser creadas por ley es que ésta les reconozca personalidad jurídica para actuar en la vida del derecho.
En relación a la calidad de institución donataria de las entidades religiosas
Desde el punto de vista tributario, las donaciones a que hace referencia el artículo 47 del DL N° 3063 de 1979 y DFL N° 1, de 1986, pertenecen al grupo de donaciones en que la franquicia consiste en poder rebajar el monto donado o parte de él, como gasto para el cálculo de la renta líquida imponible y solo pueden ser donatarias las instituciones sin fin de lucro creadas por ley o regidas por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, esto es, corporaciones de derecho privado, cuyas ordenanzas o estatutos deben ser aprobados por el Presidente de la República.
Las entidades religiosas constituidas de acuerdo a las normas de la Ley 19.638 no se encuentran comprendidas en ninguno de estos dos tipos.
En primer lugar, no son creadas por ley, son creadas por escritura pública inscritas en un registro público, que gozan de personalidad jurídica de derecho público sin que sea necesario que sus estatutos sean aprobados por el ¨Presidente de la República, como las fundaciones o corporaciones regidas por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil.
En segundo lugar a estas instituciones religiosas se les estableció mediante a Ley 19.638 un estatuto jurídico propio, dejando de estar regidas para constituirse por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil.
En cuanto a las exenciones a que tienen derecho las entidades religiosas constituídas de conformidad con la Ley 19.638. En virtud del artículo 46 del DL N° 3063, de 1976, el sujeto que hace uso de la rebaja tributaria es el donante, quien debe ser un contribuyente que de acuerdo con lo dispuesto en la ley sobre Impuesto a la Renta declare sus rentas efectivas mediante un balance general y que efectúe sus donaciones a los establecimientos que se señalan; él es quien puede hacer uso de la franquicia tributaria por cuanto es el obligado al pago del impuesto.
Asi, la rebaja por concepto de donación del DFL N° 1, del Ministerio de Hacienda solo la pueden impetrar los contribuyentes que de acuerdo a la ley sobre Impuesto a la Renta declaren sus rentas efectivas mediante un balance general, que realicen donaciones a las instituciones que menciona la norma y que cumplan con los requisitos que ésta establece. No es una exención otorgada a otras iglesias, confesiones e instituciones religiosas.
Impugnaciones que se formulan al Recurso
Extemporaneidad del Recurso
El plazo para interponer la acción constitucional es de 30 días corridos y fatales que se cuentan desde la ejecución del acto o la ocurrencias de la omisión o, según la naturaleza de estos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos.
En el caso de la Fundación Ecopraxis el recurso es extemporáneo. El Ord DPAA 2556 den 29 de Octubre de 2010, que da respuesta a don Mario Muñoz Lagos en representación de la Fundación, fue notificado por carta certificada despachada el 3 de Noviembre de 2010. La notificación por carta certificada de acuerdo al artículo 11 del Código Tributario se presume practicada tres días después de su envío, razón por la que se debe tener por notificada a la recurrente con fecha 6 de Noviembre de 2010 y no el 19 de Noviembre como afirma, hecho que no solo no es efectivo sino que además de él no existe ninguna constancia. Como la acción de protección fue presentada el 13 de Diciembre de 2010, había ya transcurrido el plazo de 30 días establecido en el Auto Acordado N° 70 de 2007, el que debe contabilizarse desde el 6 de Diciembre de 2010.
Falta de acto u omisión que prive, perturbe o amenace garantía constitucional alguna.
El Servicio de Impuestos Internos ha aplicado únicamente la ley y no existe acto u omisión que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal.
Desnaturalización del Recurso de Protección
Recuerda en este sentido el informante lo que ha señalado la jurisprudencia de la I Corte de Apelaciones de Santiago en un fallo que cita y cuya parte pertinente reproduce, en orden a que los hechos planteados en él, dicen relación con un asunto relativo a la aplicación de normas carácter tributario, que deben ser conocidos, probados y resueltos en un juicio de lato conocimiento, por lo que no se puede estimar sea de aquellos que al tenor del artículo 20 de la Constitución Política puedan dar lugar a un Recurso de Protección. Cita también un fallo de la E. Corte Suprema que destaca el carácter cautelar del Recurso de Protección que no permite obtener por su intermedio declaraciones de derechos o soluciones propias de procedimientos declarativos regulados por ley.
Improcedencia material del recurso
Destaca el informante que el recurso carece de fundamentación sobre la forma cómo las garantías constitucionales que se consideran afectadas habrían sido vulneradas con el supuesto acto arbitrario o ilegal.
En cuanto a la garantía del artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República (igualdad ante la ley).
Los oficios respuesta a los recurrentes se limitan a constatar el hecho de que de acuerdo a lo informado por la Subsecretaría de Justicia no cumplen los requisitos legales establecidos al efecto, por lo que no se comprende cómo pueden afectar el derecho que se invoca. Más aún, la Fundación Ecopraxis ni siquiera es una entidad religiosa inscrita en el registro que debe llevar el Ministerio de Justicia.
En cuanto a la garantía del artículo 19 N° 6 de la Constitución Política de la República (Libertad de conciencia).
Tampoco se explica de qué manera la no inclusión en el registro de instituciones donatarias que pueden recibir donaciones con fines sociales acogidas al DFL N° 1, puede afectar la libertad de conciencia de los recurrentes. Esta libertad está relacionada con la manifestación de una creencia y el ejercicio libre de un culto, lo que de acuerdo al artículo 6 de la Ley N° 19.638 consiste en la práctica de todas libertades que allí se mencionan.
En cuanto a la garantía del artículo 19 N° 15 de la Constitución Política de la República (Derecho de Asociación).
Al igual que en los casos anteriores, no se ve cómo podría verse afectada esta garantía por el hecho de no haber sido inscritas las recurrentes como entidades que pueden recibir donaciones que dan derecho a franquicias tributarias. Más aún, el Ministerio Social Arca de Noé goza de personalidad jurídica de derecho público, reconocido en conformidad a la legislación vigente, por haberse constituído de acuerdo con las normas de la Ley 19.638 y la Fundación Ecopraxis si bien no es una entidad inscrita en el registro que debe llevar el Ministerio de Justicia, sus constituyentes no se han visto impedidos de asociarse y funcionan bajo su nombre sin problemas.
En cuanto a la garantía del artículo 19 N° 22 de la Constitución Política de la República (Derecho a la no discriminación arbitraria que debe dar el Estado y sus organismos en materia económica).
Los recurrentes no realizan actividades económicas (pues son instituciones sin fin de lucro organizadas para ejercer un culto), de donde no se percibe cómo puede verse afectado este derecho de las recurrentes.
En cuanto a la garantía del artículo 19 N° 23 de la Constitución Política de la República (Libertad para adquirir toda clase de bienes).
Estas entidades pueden adquirir el dominio de toda clase de bienes, facultad que no dice relación con el hecho de estar o no inscritas en el registro respectivo como instituciones donatarias. Por lo demás la única consecuencia de no estar inscritas en el registro dice relación con sus donantes que no pueden hacer uso del beneficio establecido en el DL 3.063 de 1979 y el DFL N° 1, de 1986.
Termina el informante pidiendo tener por evacuado el informe requerido y con el mérito de los antecedentes de hecho y de derecho invocados, pide el rechazo del recurso en todas sus partes, con costas.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1.- Que cabe tener en cuenta, en primer lugar, que el Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, de carácter extraordinario, destinado a amparar el libre ejercicio de de las garantías y derechos preexistentes que enumera la referida Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión de carácter arbitrario y/o ilegal que impida, amague, perturbe o amenace ese ejercicio.
2.- Que un primer punto a analizar es la extemporaneidad del recurso, que ambos recurridos plantean, - a fs. 36 y 69 vta. Respectivamente - ello en razón que de la propia reseña de los recurrentes se desprende que los hechos que denuncian habrían sido conocidos por ellos en un plazo superior al de 30 días establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección. Sin embargo, tratándose de una comunicación remitida por carta certificada, cuya fecha de expedición y recepción por Correos de Chile no ha sido acreditada con la pertinente documentación, lo que impide tener certeza de la fecha efectiva de recepción de la comunicación de 17 de Noviembre de 2010, y habiendo el presente recurso pasado el trámite de admisibilidad, se desestima tal alegación.
3 .- Que el Ministerio de Justicia plantea además como cuestión previa, la falta de legitimación activa de uno de los recurrentes, específicamente de la Fundación Ecopraxis, por la circunstancia de tratarse de una entidad no inscrita en el Ministerio, en el registro de entidades religiosas, de acuerdo a la Ley 19.638.
Tal alegación, aún cuando sea efectiva, no configura la falta de legitimación planteada, ya que es diferente la capacidad para deducir una demanda, que la tiene toda persona sea natural o jurídica, a la posibilidad obtener por intermedio de ella, produciéndose al parecer una confusión por parte de la recurrida, en cuanto a tales calidades y/o capacidades.
4- Que en cuanto a un tercer planeamiento de carácter previo, falta de legitimación pasiva del Ministerio, por cuanto ese organismo no ha dictado ninguna resolución que afecta a las recurrentes, sino que quién lo hizo fue la Subsecretaria de Justicia, tratándose de una misma entidad, el Ministerio, dentro del cual las atribuciones se encuentran delimitadas según un organigrama interno, no puede sostenerse que lo que hace una repartición de aquel, no empece a la entidad global, Ministerio, por lo que también será desestimada.
5.- Que despejados tales puntos, y entrando al fondo del recurso propiamente tal, tenemos que lo que se denuncia es la existencia de un acto arbitrario e ilegal en relación a las dos entidades recurrentes, las que consideran que han sido discriminadas como entidades religiosas, al no aplicárseles el beneficio tributario que reclaman, específicamente el de recibir donaciones para el cumplimiento de sus fines, y así incrementar sus patrimonios, en vista que el donante no podrá acceder a beneficios tributarios.
6.- Que al efecto cabe tener a la vista lo preceptuado en la Ley 19.638, denominada Ley del Culto, especialmente su artículo 17, dentro del cual consideran estar incluídas.
7.- Que como se ha expresado en numerosas sentencias, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto del artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, que provoque algunas de las situaciones o efectos ya indicados, afectando a uno o más garantías preexistentes protegidas, antecedente que resulta básico para el análisis y decisión de cualquier recurso de protección, objeto del presente recurso no es susceptible de revisarse por esta vía, siendo una materia a dilucidar por medio de un juicio de lato conocimiento
8.- Que al efecto las entidades recurridas han actuado dentro de la órbita de las facultades que les confiere la ley, esto es, N°1 letra A) del artículo 6° del Código Tributario, letra b) del artículo 7 del D.F.L. N° 1 del año 1980, y artículo 9 de la Ley 19. 638 de 1999, al determinar que las entidades religiosas regidas por este último artículo, no caben dentro del concepto de instituciones sin fines de lucro creadas por ley, por lo que no pueden ser consideradas como instituciones donatarias de acuerdo al D.F.L. N° 1 de 1986.
9.- Que, así as cosas, los actos llevados cabo por las dos entidades recurridas no caben ser catalogados de ilegales ni arbitrarios, ya que nos encontramos frente a un beneficio tributario solicitado por quienes creen podrían ser beneficiarios de una donación, que no tienen la calidad de personas jurídica sin fin de lucro creadas por ley, como exige el D.F.L. N° 1 ya mencionado.
10.- Que a mayor abundamiento, las garantías constitucionales denunciadas como vulneradas, no lo son, ya que no se les prohibe recibir donaciones, todas las entidades que están en su misma situación en cuanto a su creación, son objeto del mismo tratamiento, no tienen imposibilidad de hacer uso del derecho de asociación , ni nadie les ha impedido ejercer el culto que profesan, mal pueden entonces hacer uso del presente recurso extraordinario, si no se configura a su respecto, ni en general ni en particular, los requisitos habilitantes para el ejercicio de la presente acción constitucional.
Por las razones anotadas y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA el recurso interpuesto a fs. 5 por Arturo León Villegas, pastor evangélico, en representación del Ministerio Social Cristiano “ Arca de Noé “, y Mario José Muñoz Lagos, pastor evangélico, en representación de la “Fundación Ecopraxis"."

CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – SEGUNDA SALA – 08.06.2011 – ROL 8331-2010 - MINISTROS SRES. EMILIO ELGUETA TORRES - MARÍA ROSA KITTSTEINER GENTILE - ABOGADO INTEGRANTE SR. ANGEL CRUCHAGA GANDARILLAS