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LEY 18.320 – ARTÍCULO ÚNICO
FACTURAS FALSAS – EXTEMPORANEIDAD DE CITACIÓN – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – CORTE SUPREMA - RECHAZADO
La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por un contribuyente en contra de una sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Concepción, confirmatoria de la de primer grado, que había rechazado el reclamo interpuesto respecto de determinadas liquidaciones de impuestos, notificadas por concepto de diferencias de Impuesto al Valor Agregado, determinadas por el rechazo del crédito fiscal del IVA amparado en facturas falsas, respecto de las cuales no se acreditó la efectividad de las operaciones.
El recurrente fundamentó su recurso, en primer término, en la extemporaneidad en la emisión de la citación respectiva, ocurrida a su juicio fuera del plazo de seis meses, y en que el Servicio de Impuestos Internos no le probó "intención dolosa específica" en la recepción de las facturas de los proveedores. Agregó que las pruebas producidas por el reclamante fueron rechazadas, sin que el Servicio las hubiese impugnado legalmente, aun cuando se acreditó el pago de los impuestos con documentos bancarios, los que fueron cobrados por los emisores de las facturas.
El fallo de casación consideró que la casación de fondo se construye contra los hechos del proceso y no procede variarlos, proponiendo otros que no se encuentran acreditados. Señaló que sobre la base del establecimiento de estos hechos, inamovibles para ese tribunal, es que los jueces del fondo determinaron que no ha existido incumplimiento de los plazos establecidos en la Ley N°18.320, toda vez que el numeral 4° del artículo único de la norma referida establece un plazo de 6 meses para citar, liquidar o formular giros, el que se cuenta desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación respectiva, plazo que sólo regiría cuando la limitación afecta al ente fiscalizador. Sin embargo, tal plazo no opera en los otros casos descritos en los números 2 y 3 del artículo único citado, ya que en ellos los plazos dentro de los cuales el Servicio de Impuestos Internos puede citar, liquidar o girar son los que establecen los artículos 200 y 201 del Código Tributario.
Finalizó señalando el tribunal de casación que el reclamante no logró acreditar los fundamentos de sus asertos en lo que dice relación con la efectividad de las operaciones de que darían cuenta las facturas impugnadas; por el contrario, concluyó, el Servicio de Impuestos Internos probó que las facturas que respaldaban el crédito fiscal eran falsas.

El texto de la sentencia es el siguiente:
"Santiago, veintiocho de julio de dos mil once.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en este juicio especial seguido por don Juan de la Hoz Navarrete, en representación de don Edgar Dávila Castellano, ante el Servicio de Impuestos Internos, VIII Dirección Regional de Concepción, el contribuyente recurre de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó la de primer grado, la cual había rechazado el reclamo interpuesto respecto de las liquidaciones N°s 397 a 402, de 27 de mayo de 2008, por concepto de diferencias de Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los períodos tributarios de febrero a julio de 2007, determinadas por el rechazo del crédito fiscal del IVA amparado en facturas falsas ideológicas y/o materialmente, y facturas no fidedignas respecto de las cuales no se ha acreditado la efectividad de las operaciones.
Segundo: Que el recurrente denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo único de la Ley N°18.320, artículo 23 N°5 del Decreto Ley N°825 de 1974, artículo 34 bis N°2 de la Ley de Renta, artículo 21 inciso segundo, 123, 124, 125 N°2 y siguientes del Código Tributario. Además alega infracción de lo dispuesto en los artículos 341 a 425, 426 y 427, 428 y 429, todos del Código de Procedimiento Civil, artículos 19, 707, 1698 a 1714 del Código Civil y 97 N°4 del Código Penal.
Fundamenta su recurso, en primer término, en la extemporaneidad en la emisión de la citación N°106/7 de 14 de agosto de 2007, ocurrida a su juicio fuera del plazo de seis meses que tenía el Servicio de Impuestos Internos para emitirla y que origina las liquidaciones reclamadas, por cuanto se habrían emitido dos notificaciones para revisión de los mismos períodos tributarios, que ni la ley ni el Código Tributario consultan clases de notificación, que el Servicio de Impuestos Internos no le ha probado al reclamante "intención dolosa específica" en la recepción de las facturas de los proveedores y que no se consulta ampliación de plazos para citar, liquidar y girar impuestos.
Tercero: Que en lo que dice relación con la infracción a lo dispuesto en el Decreto Ley N°825 de 1974 sobre Impuesto al Valor Agregado, específicamente en cuanto a lo dispuesto en su artículo 23 N°5 inciso tercero letra D, la hace consistir en haberse rechazado las pruebas producidas por el reclamante sin que el Servicio de Impuestos Internos las hubiese impugnado legalmente, más aún cuando se acreditó el pago de los impuestos con documentos bancarios, los que fueron cobrados por los emisores de las facturas, según el respectivo Banco.
Cuarto: Que en lo relativo a las infracciones al Código Tributario ya señaladas, funda su recurso en que se ha prescindido de las pruebas producidas por el reclamante, se han rechazado las pruebas y la reclamación del contribuyente y no se ha exigido el cumplimiento de lo instruido en la Circular N°93/2001, como se indica en el artículo 6 letra B N°10 inciso final.
Quinto: Que en cuanto a las demás infracciones legales denunciadas sólo las enumera y transcribe parte del articulado, salvo en aquello tocante al Código Penal, afirmando que éste se ha infringido al no haberse acreditado respecto del reclamante el "dolo específico" que hubiese podido cometer.
Sexto: Que de lo que se lleva expuesto puede inferirse que la casación de fondo se construye contra los hechos del proceso, y que intenta variarlos, proponiendo otros que no se encuentran acreditados. Dicha finalidad, por cierto, es ajena a este recurso que tiene por objeto invalidar una sentencia en los casos expresamente establecidos por la ley, lo que significa que se realiza un escrutinio respecto de la aplicación correcta de la ley y el derecho a los hechos soberanamente asentados por el fallo de instancia.
Séptimo: Que esta materia ya ha sido objeto de numerosos pronunciamientos de esta Corte de casación, la que ha venido sosteniendo de manera invariable que no puede modificar los hechos que han fijado los magistrados del fondo en uso de sus atribuciones legales, a menos que se haya denunciado y comprobado la efectiva infracción de normas reguladoras del valor legal de la prueba, las cuales en este caso sólo se han mencionado como vulneradas, sin analizarlas y ni siquiera individualizarlas. Al respecto, sólo se cita el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, que establece que "Entre dos o más pruebas contradictorias, y a falta de ley que resuelva el conflicto, los tribunales preferirán la que crean más conforme a la verdad"; sin embargo, claramente esta norma no reúne la característica de reguladora de la prueba toda vez que de su tenor se desprende que se trata de una materia que queda entregada a la libre apreciación de los jueces del fondo, y por lo tanto no susceptible de revisión por la vía del recurso de casación. Por otra parte, de ninguno de los antecedentes del proceso, como tampoco de aquellos entregados por el recurrente, se desprende que exista algún tipo de contradicción entre las pruebas que se rindieron en el juicio en lo que dice relación con la materia en discusión.
Octavo: Que sobre la base del establecimiento de estos hechos, inamovibles para este tribunal como se concluyó en los considerandos anteriores, es que los jueces del fondo determinaron que no ha existido incumplimiento de los plazos establecidos en la Ley N°18.320, toda vez que el numeral 4° de la norma referida establece un plazo de 6 meses para citar, liquidar o formular giros, el que se cuenta desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente "para presentar los antecedentes requeridos en la notificación señalada en el N 0 1", plazo que sólo regiría cuando la limitación afecta al ente fiscalizador, por lo que no operaría en los otros casos descritos en los números 2 y 3 del artículo único citado, ya que los plazos dentro de los cuales el Servicio de Impuestos Internos puede citar, liquidar o girar son los que establecen los artículos 200 y 201 del Código Tributario.
Por último, sobre los mismos hechos establecidos los sentenciadores del fondo determinaron que la auditoría realizada al recurrente se inició el día 14 de agosto de 2001, todo ello mediante notificación N°106/07, actuación realizada en presencia de la fiscalizadora, razones por las que finalmente se rechaza el incidente de nulidad procesal, respecto al cual no se refiere específicamente el recurrente en su escrito.
Noveno: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, "Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones, la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir de base para el cálculo del impuesto". Es así como teniendo en consideración lo relacionado en el motivo anterior, el reclamante no logró acreditar los fundamentos de sus asertos en lo que dice relación con la efectividad de las operaciones de que darían cuenta las facturas impugnadas; por el contrario, el Servicio de Impuestos Internos probó que las facturas que respaldaban el crédito fiscal eran falsas.
Teniendo en cuenta lo anterior, esto es, que los hechos que se dieron por acreditados no pueden ser modificados por este Tribunal, no cabe estimar que se configuró alguna vulneración de las normas denunciadas a este respecto.
En estas condiciones, el recurso de casación en el fondo interpuesto adolece de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 270 contra la sentencia de diez de marzo de dos mil once, erróneamente datada en el año dos mil diez, escrita a fojas 269.
Regístrese y devuélvase."

CORTE SUPREMA – TERCERA SALA - EDGAR DÁVILA CASTELLANOS C /SII – ROL 2954-2011 – 28.07.2011 – MINISTROS SRES. HÉCTOR CARREÑO - PEDRO PIERRY - HAROLDO BRITO - ROSA EGNEM - ABOGADO INTEGRANTE SR. JORGE LAGOS