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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULOS 19 N°S 15, 19 Y 24, 20 – AUTO ACORDADO DE LA EXCELENTÍSIMA CORTE SUPREMA SOBRE TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE PROTECCIÓN DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
REPRESENTANTE LEGAL - DERECHO INDUBITADO - RECURSO DE PROTECCIÓN – CORTE DE APELACIONES DE ARICA - RECHAZADO.
La ilustrísima Corte de Apelaciones de Arica rechazó un recurso de protección interpuesto por un contribuyente que estimó arbitraria e ilegal la resolución dictada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de Arica, que negó lugar a una solicitud de modificación de la designación del representante legal de una asociación gremial en las bases de datos de la administración tributaria.
Al respecto, la sentencia consideró que al no ser el carácter de representante legal del actor un derecho indubitado, ya que se trata de una materia controvertida en diversos procesos sustanciados ante el Tribunal Electoral de la ciudad de Arica, cabe concluir que el recurso de protección no es el arbitrio procesal ni el medio idóneo para determinar a quién en definitiva le corresponde la representación de la citada persona jurídica. Agrega el fallo, que no puede calificarse como un acto arbitrario e ilegal la resolución del Servicio de Impuestos Internos impugnada, tomando en consideración que la decisión adoptada en ésta, en orden a negar lugar a la modificación de la designación del representante legal, se funda en una sentencia emanada de un tribunal.

El texto de la sentencia es el siguiente:
“Arica, veintisiete de julio de dos mil once.
VISTO:
A fojas 63, comparece Daniel Curiqueo Barraza, abogado con domicilio en Baquedano N° 796 A, oficina 13, en representación de Máximo Rodríguez La Fuente, Presidente y representante legal del Directorio saliente de la Asociación Gremial de Comerciantes Mayoristas, Minoristas y Agricultores del Terminal Agropecuario ASOCAPEC AG, persona jurídica de su giro, domiciliada en Manuel Castillo Ibaceta N° 3305 e interpone recurso de protección en contra de Javier Álvarez Carretero, Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de la Región de Arica y Parinacota, ambos con domicilio en calle Arturo Prat N° 305, por haber incurrido en un acto ilegal y arbitrario al dictar la Resolución N° 1107 de fecha 30 de junio de 2011, que no dio lugar a la solicitud de su parte.
Refiere, que por resolución del Tribunal Electoral de Arica y Parinacota, en causa Rol N° 47-2010, se ordenó efectuar una nueva elección para elegir el Directorio de Asocapec A.G., fue así como un grupo de socios morosos, liderados por los ex socios Luis Alonso Paredes Gaete y José Fernández Barrios, realizaron una elección con fecha 26 de marzo de 2011, a sabiendas que los socios morosos no pueden sufragar y que los aludidos habían sido expulsados con fecha 5 de julio de 2010, expulsiones reconocidas por la Unidad de Asociaciones Gremiales del Ministerio de Economía y por sentencias de la Corte de Apelaciones de Arica y Corte Suprema. Por otra parte, los socios con sus cuotas al día y por la mayoría del Directorio saliente convocaron a una elección, la que se realizó el 17 de abril de 2011, oportunidad en que fueron elegidos como directores Waldo Choque Choque, Máximo Rodríguez La Fuente,Catalina Mamani Crispín, Irene Villegas Castillo y Patricia Urrutia Oyarzún.
Informa que la seudo directiva que preside Luis Alonso Paredes Gaete, fue impugnada ante el Tribunal Electoral de Arica y Parinacota, en causa Rol N° 53-2011, caratulada “Apaza Mamani y otros con Fernández Barrios.”
Para fundar su recurso precisa, que su representado al percatarse que el Presidente y socio expulsado Luis Alonso Paredes Gaete, había engañado y sorprendido al Servicio de Impuestos Internos, al obtener reconocimiento como “representante legal” y timbrado de facturas y guías tributarias, solicitó el cambio de representante de Asocapec, por cuanto el Directorio dimisionario debía de continuar con el giro social de Asocapec. El directorio anterior también estuvo formado entre otros por Máximo Rodríguez La Fuente, Waldo Choque Choque, Catalina Mamani Crispín e Irene Tarres Masías.
No obstante, el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 30 de junio de 2011, procedió a dictar la Resolución N° 1107, rechazando la solicitud de Máximo Rodríguez La Fuente para dejar sin efecto la representación legal de Luis Alonso Paredes, hecho que, afirma, provoca una profunda división en la Asociación Gremial, puesto que la directiva de Paredes Gaete se ha instalado con una oficina paralela de administración y está cobrando dineros por gastos comunes, arriendo y condonando deuda a los socios morosos, sin depositar los dineros en la cuenta corriente de Asocapec, dando tintes de legalidad a su administración con las facturas y boletas timbradas y autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos, constituyéndose en la práctica en una nueva administración sin estar reconocida por la Unidad de Asociaciones Gremiales del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción, causando un daño patrimonial incalculable y poniendo en riesgo los bienes raíces y activos de Asocapec, al no poder cumplir con las obligaciones hipotecarias que ésta tiene con banco Corpbanca, con sus trabajadores y proveedores.
Denuncia que la resolución recurrida, ilegal y arbitraria, atenta contra las garantías constitucionales de los números 15, 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Acompaña la documental de fojas 1 a 62, que se ha tenido a la vista.
A fojas 77, informa el recurrido, pidiendo el rechazo de la acción cautelar, en síntesis y tras análisis los fundamentos del recurso, alega que la Resolución N° 1107 de fecha 30 de junio de 2011, fue dictada con pleno respeto a la normativa legal vigente, encontrándose dicha actuación ajustada en todo momento a derecho. Indica que Luis Paredes Gaete, compareció con fecha 6 de junio de 2011, comunicando la modificación de representante de Asocapec A.G. y que tenía la calidad de representante legal en lugar de Juana Ravanales Figueroa. El día 10 de junio se recibió en la Oficina del Servicio Impuestos Internos, otro aviso de modificación de representante legal que indicaba como representante, esta vez, a Máximo Rodríguez La Fuente. Sin embargo, al detectar un error en esta última modificación, se volvió a dejar vigente, aquella en que aparecía como representante de Asocapec A.G. a Paredes Gaete.
De todas maneras con fecha 17 de junio de 2011, Máximo Rodríguez La Fuente, presentó una nueva solicitud de modificación de representante de la referida Asociación Gremial, la que fue denegada a través de la Resolución Exenta N° 1107 de 30 de junio de 2011. Esta Resolución se basó en la información oficial emanada de los organismos competentes en estas materias, atendido que el Servicio no cuenta con facultades para dirimir litigios de naturaleza electoral. Asevera, que la actuación de la repartición se ha ajustado a los antecedentes presentados por los solicitantes acatando, el pronunciamiento de los organismos competentes en la resolución del conflicto electoral.
Asimismo, no existiendo un derecho indubitado, el recurso resulta inadmisible. El recurrente consignó en su libelo que el acto administrativo afectaba las garantías del derecho de asociarse sin permiso previo, a desarrollar cualquier actividad económica y a la propiedad. No obstante la pretensión del recurrente es utilizar este procedimiento cautelar y autónomo para someter al conocimiento jurisdiccional materias electorales de lato conocimiento, obteniendo así –indirectamente- una sentencia que constituya el derecho del ex directorio, en que participó Rodríguez La Fuente, para representar al organismo intermedio.
Sin perjuicio de lo señalado, el recurso debe ser desestimado por la ausencia de arbitrariedad e ilegalidad en el acto reclamado. El recurrente califica de ilegal y arbitraria la Resolución Exenta N° 1107 de fecha 30 de junio de 2011, en atención a que el directorio presidido por Luis Paredes Gaete, registrado actualmente en las bases de datos del servicio como representante de Asocapec A.G., habría sido elegido en circunstancias anómalas, y que tal directiva habría sido impugnada ante el Tribunal Electoral en causa Rol N° 53-2011. Ahora bien, la resolución cuestionada fue emitida y fundada conforme a derecho, dentro de un procedimiento administrativo respetuoso del debido proceso. En primer lugar, su emisión obedece a petición administrativa de fecha 17 de junio de 2011 de Máximo Rodríguez La Fuente, por la que solicitó su registro ante el servicio como representante de Asocapec A.G. en lugar de Luis Paredes Gaete. En lo medular, la petición se fundaba en los mismos argumentos del recurso, además de comunicar que hasta que el directorio obtuviera certificado de vigencia, actuarían como administradores Waldo Choque Choque y Máximo Rodríguez La Fuente.
Detalla que el servicio al analizar la naturaleza de la solicitud y de los antecedentes aportados, arribó a la patente conclusión que existía un litigio electoral entre dos grupos que pretenden tener la calidad de directorio de Asocapec A.G. uno que corresponde a la directiva presidida por Luis Paredes Gaete, que actualmente se registra como representante, y el otro, al directorio autodenominado saliente, al cual pertenece Máximo Rodríguez La Fuente que pretende ser reconocido como representante del Gremio ante el Servicio de Impuestos Internos.
Estos litigios se han ventilado judicialmente ante el Tribunal Electoral Regional, formándose primero la causa Rol N° 47-2010, en la que se obtuvo la nulidad de la elección del directorio votado el 27 de mayo de 2010, compuesto por Waldo Choque Choque, Catalina Mamani Crispín, Máximo Rodríguez La Fuente e Irene Tarres Mesías. Posteriormente, se dedujo reclamo electoral en contra del directorio votado con fecha 26 de marzo de 2011, compuesto por José Fernández Barrios, Luis Paredes Gaete, Jorge Álvarez García, Samuel Cáceres Pérez y Fernando Medina Rosas, en causa Rol N° 53-2011, la que se encuentra actualmente en tramitación. En consecuencia y en virtud de lo certificado en la causa Rol N° 42-2010, en cuanto a que la sentencia se encuentra firme y ejecutoriada y que la resolución de fecha 19 de abril de 2011, tuvo presente el cumplimiento de la sentencia, en atención a que se informó del proceso eleccionario de fecha 26 de marzo, puede deducir que el actual presidente y por tanto representante de Asocapec A.G. es Luis Paredes Gaete.
En cuanto a que el mencionado directorio habría sido sufragado por socios sin derecho a voto y que dos de los electos no cuentan con la calidad de socios, se trata de vicios que afectan la validez de la elección, pero sobre los cuales el Servicio no tiene competencia para pronunciarse, correspondiendo al Tribunal Electoral Regional pronunciarse y resolver la validez del proceso.
Finaliza haciendo presente la falta de nexo entre el acto supuestamente arbitrario e ilegal y el agravio de las garantías constitucionales.
A fojas 88, se trajeron los autos en relación.
A fojas 97, se tuvo por parte a la Directiva de Asocapec A.G. presidida por Luis Paredes Gaete.
TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que, el recurso de protección, contemplado en nuestra Constitución Política, se creó con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional establecidos en el artículo 20 de la Constitución Política del Estado, por ello cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para perseguir su amparo cuando crea que sus derechos son amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, y la Corte de Apelaciones competente deberá adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado.
SEGUNDO: Que, concordante con lo anterior lo que se pretende con la interposición de un recurso de protección es provocar la intervención jurisdiccional de la Corte de Apelaciones en resguardo de la observancia de los derechos constitucionales conculcados.
TERCERO Que, en la especie el asunto sometido a la decisión de esta Corte y que se indica como acto arbitrario o ilegal que priva, perturba o amenaza las garantías constitucionales del derecho de asociación, libertad económica y propiedad, es la Resolución N° 1107 de fecha 30 de junio de 2011, dictada por Javier Álvarez Carretero, Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual y por los fundamentos que esgrime, niega lugar a la solicitud de modificación de representante de Asocapec A.G. impetrada por el recurrente.
CUARTO: Que, en consecuencia el presente recurso, pretende cuestionar la pertinencia de los fundamentos, que se incorporaron en la aludida Resolución y que sirvieron de cimiento para negar lo solicitado. Uno de estos, se advierte, es la sentencia emanada del Tribunal Electoral en causa Rol N° 47-2010, que se encuentra con certificado de cumplimiento y de acuerdo con el cual la actual presidencia de Asocape A.G. corresponde a Luis Paredes Gaete.
QUINTO: Que, en primer término cabe tener presente que tanto recurrente, recurrido como tercero coadyuvante, reconocieron en estrados la existencia de otros litigios pendientes ante el Tribunal Electoral de esta ciudad, roles N° 53-2011, 54-2011 y 57-2011, en donde discuten la titularidad de la presidencia de Asocapec A.G., en seguida, resulta palmario que el recurrente Máximo Rodríguez La Fuente, no ostenta un derecho indubitado, todo lo contrario, la presencia de impugnaciones de uno hacia otro directorio, develan que esta sede y este arbitrio procesal, no son los idóneos para dirimir y determinar a quién en definitiva corresponde la representación legal de la persona jurídica Asocapec A.G.
SEXTO: Que, a la luz de los antecedentes aportados por las partes del recurso, en especial aquellos que se dicen relación con la causa Rol N° 47-2010 sustanciada ante el Tribunal Electoral de esta región, el actual presidente de la Asociación Gremial es Luis Paredes Gaete, ajustándose en su actuar y resolución el Servicio de Impuestos Internos a la decisión de un Tribunal, no pudiendo, por ende, calificar su actuación como ilegal o arbitraria.
SEPTIMO: Que, no obstante lo anterior, tampoco es posible inferir del análisis de los antecedentes allegados a la causa, que la negativa a cambiar el nombre del representante legal de la Asociación Gremial mencionada ante el Servicio de Impuestos Internos atente contra las garantías invocadas. En efecto, aun cuando se haya negado lo peticionado por el recurrente, no se ha acreditado que se hubieren ocasionado las transgresiones de los derechos cuya tutela solicita.
Con lo razonado y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, y sus modificaciones, se declara:
Que, SE RECHAZA, el recurso de protección deducido a fojas 63, por el letrado don Daniel Curiqueo Barraza en representación de don Máximo Rodríguez La Fuente, con costas.
Regístrese, notifíquese y archívese, si no se apelare."

CORTE DE APELACIONES DE ARICA – 27.07.2011 – ROL 205-2011- MÁXIMO RODRÍGUEZ DE LA FUENTE C/ DIRECTOR REGIONAL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS ARICA Y PARINACOTA – MINISTROS SRES. LIDIA VILLAGRÁN HORMAZABAL – CHRISTIAN LE-CERF RABY – ABOGADO INTEGRANTE SR. IVÁN BARRIENTOS BORDOLI