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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA - ARTÍCULOS 6, 7, 19 N° S 21, 24 Y 25, 20 - CÓDIGO TRIBUTARIO - ARTÍCULOS 6° LETRA A N° 1, 16 Y 17 - D.L. N° 825 - LEY N° 18.575 - LEY N° 19.799
ACCESO A SISTEMA DE CONTABILIDAD COMPLETA – ACTO ILEGAL Y ARBITRARIO - RECURSO DE PROTECCIÓN – CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO - RECHAZADO
La Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago rechazó un recurso de protección interpuesto por un contribuyente, que estimaba que el Servicio de Impuestos Internos incurrió en un acto ilegal y arbitrario, al ofrecer en forma gratuita acceso a un sistema de contabilidad completa, en el portal Mipyme de la Administración Tributaria.
La Corte consideró que el recurrente ejerció la acción cautelar en forma extemporánea. En efecto, se estableció que el contribuyente al menos tomo cabal conocimiento del acto impugnado, el 30 de diciembre de 2009, cuando la Contraloría General de la República dio respuesta a la solicitud de un pronunciamiento efectuada por el recurrente acerca de la legalidad de los servicios contables tributarios e informáticos que el Servicio de Impuestos Internos ponía a disposición en su portal web, , en circunstancias que la acción cautelar fue interpuesta el 13 de enero de 2011.
Sin perjuicio de rechazarse el recurso de protección entablado, por ser considerado extemporáneo, entrando al fondo de la acción deducida, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago concluyó que el Servicio de Impuestos Internos no ha incurrido en una actuación ilegal o arbitraria al actuar de la manera que se le ha reprochado, estimando que el acto impugnado no es ilegal, pues su origen se encuentra precisamente en la normativa contenida en los artículos 1° y 7° letra a) y b) del DFL N° 7, de Hacienda, de 1980; en el Código Tributario, en sus artículos 6°, letra A, N° 1, 16 y 17; y en el artículo 56 inciso 3° del Decreto Ley N° 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; ni tampoco arbitraria, ya que el sistema propuesto tiene una evidente funcionalidad tributaria.

El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, treinta de junio del año dos mil once.
Vistos y teniendo presente:
1º) Que, en estos autos rol Nº189-2011, que se ha ordenado ver uno en pos de otro con el ingreso Rol Nº131-2011, comparece a fs.11 don Jorge Luis Valenzuela Fernández, empresario, domiciliado en calle Adriana Undurraga Nº206 de Santiago, en representación de Transtecnia S.A., del giro servicios, del mismo domicilio, deduciendo recurso de protección de garantías constitucionales en contra del Servicio de Impuestos Internos, representado legalmente por su Director Nacional don Julio Pereira Gandarillas, ambos domiciliados en Teatinos 120, piso 6 de Santiago, “por el acto ilegal y arbitrario consistente en el ofrecimiento gratuito a contribuyentes para el acceso a un “Sistema de Contabilidad Completa” en el portal mipyme, que administra dicho organismo, solicitando se lo declara admisible y se lo acoja, adoptándose las medidas destinadas a restablecer el imperio del derecho…”.
Explica que Transtecnia S.A. es una empresa que opera desde el año 1987, teniendo como giro el desarrollo de servicios y software contables, habiendo desarrollado en diciembre de 1997 el producto Súper Contabilidad en ambiente DOS, reformulándose dicho producto en abril de 1999, orientado al segmento de contadores, creándose Súper Contabilidad para Contadores y, en el mes de julio de 2001, se creó otro producto denominado Contabilidad para empresas;
2º) Que la recurrente afirma que estos sistemas han ido complementándose en el tiempo con mayores y mejores funcionalidades para, finalmente, constituir la suite completa orientada a la gestión de empresas y oficinas contables. Dentro de las últimas funcionalidades, en el sistema de contabilidad se incluye la “Declaración Jurada Formulario 3323 y la Declaración Jurada Formulario 1879”, las que se certifican anualmente por el SII.
En estos 23 años, Transtecnia S.A. registra en su Base de Datos de Clientes a más de 13.500 empresas, un 30% de las cuales lo constituyen clientes personas naturales o con giro relacionado a servicios contables, y el 70% restante, lo constituyen empresas medianas y pequeñas de distinto giro, actividad o tamaño, incorporándose anualmente alrededor de 400 nuevos clientes, comercializando cerca de mil licencias nuevas por año.
Con fecha 31 de diciembre de 2010, en publicación realizada a través de distintos medios de comunicación, en el denominado Suplemento Tributario de Declaraciones Juradas, ha tomado conocimiento que el Servicio de Impuestos Internos ha anunciado la entrega gratuita de un Sistema de Contabilidad Completa en el portal que dicha institución ha creado, denominado Portal Mipyme, y precisa que con anterioridad, durante el año 2009, el mismo Servicio había puesto a disposición de los contribuyentes un servicio de contabilidad simplificada, planteándose que su único objetivo era facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, siendo a su juicio un servicio básico y elemental sin abordar el ámbito financiero contable y orientado a contribuyentes de menor tamaño;
3º) A continuación, explica que al Servicio recurrido, según el artículo 1º del DFL Nº7 de 1980, que fijó su ley orgánica, le corresponde la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por ley a una autoridad diferente.
Según la letra b) del artículo 7º, al Director de esa repartición le compete interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos.
Luego hace referencia al artículo 6º de la Ley Nº19.799, sobre documentos electrónicos y a las resoluciones exentas dictadas dentro de este contexto por el Servicio con los números 45, de 2003, 86 de 2005, 87 de 2006 y concluye que el órgano recurrido está facultado para fiscalizar y aplicar todos los impuestos internos, pudiendo para facilitar el uso y gestión de documentos tributarios por la vía electrónica, conforme a procesos que sean confiables y seguros, no existiendo ninguna norma que lo faculte para el desarrollo de sistemas contables, por lo que excedería el ámbito de sus atribuciones.
Luego de reiterar que en el año 2009 el Servicio puso a disposición de los contribuyentes un servicio de contabilidad simplificada, afirma que el acto de ofrecer a partir del 1º de enero de 2011 un Sistema de Contabilidad Completa, constituye una ilegalidad flagrante, ya que se ha ido más allá del límite de facultades que le confiere al Servicio el artículo 1º del DFL Nº7 de 1980, pues los sistemas de contabilidad completa jamás han sido concebidos para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes, siendo la contabilidad la principal herramienta para apoyar la toma de decisiones de la empresa en función del desempeño de su negocio, del resultado de uno de sus libros denominado balance, se considera sólo el dato necesario a partir del cual se realicen los ajustes extracontables y así determinar la base imponible o renta líquida imponible de la empresa.
Señala la diferencia entre un sistema de contabilidad completa y uno de contabilidad simplificada.
Concluye que el acto es ilegal porque se ha vulnerado el marco jurídico que lo rige, contenido en el artículo 1º del DFL Nº7 de 1980 y las demás normas pertinentes de la Ley Nº19.799, transgrediendo los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental.
Agrega que el acto es además arbitrario ya que no existe razón o fundamento para que el órgano recurrido desarrolle y ponga a disposición de los contribuyentes sistemas de contabilidad que no tiene una evidente funcionalidad tributaria;
4º) Que el recurso estima vulnerado el principio de subsidiariedad del Estado, y además, que se ha transgredido el artículo 19 Nº21 de la Constitución Política de la República, en cuanto asegura “El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen”.
Asimismo, estima conculcado el Derecho de propiedad, a que se refiere el Nº24 del aludido precepto constitucional, ya que es dueña de varios sistemas y software contables, desarrollados a través de años de trabajo e inversión tecnológica.
También estima conculcado el Nº25 del mismo artículo 19.
Sobre la base de lo anterior, pide que se acoja el recurso con expresa condenación en costas, ordenando al Servicio de Impuestos Internos eliminar del portal mipyme alojado en el sitio web del Servicio de Impuestos Internos la aplicación “Sistema de Contabilidad Completa”, imponiendo a dicha entidad que se abstenga en el futuro de desarrollar sistemas contables al no estar dentro de sus atribuciones dicha actividad o, en su caso, adoptar las medidas que se estimen pertinentes para asegurar la debida protección del recurrente;
5º) Que a fs.78 emite informe don Mario Vila Fernández, Subdirector Jurídico del Servicio recurrido, en representación del mismo, planteando en primer lugar la extemporaneidad del recurso, puesto que la empresa recurrente, a través de su mismo representante, el año 2009 solicitó a la Contraloría General de la República un pronunciamiento acerca de la legalidad de los servicios contables tributarios e informáticos que el Servicio de Impuestos Internos ponía a disposición en su portal web, pues a su juicio ello lo convertía en un competidor de las empresas y profesionales que se dedican al rubro contable tributario. La entidad contralora emitió el dictamen Nº072188N09, respaldando su actuar, señalando que sus acciones encuentran su razón de ser en el deber de proporcionar a los contribuyentes los medios necesarios para que éstos puedan cumplir con las obligaciones de declaración y pago de los impuestos que los afectan, como consecuencia del ejercicio de la función fiscalizadora que compete al servicio.
Así, el mismo contribuyente tomó conocimiento al menos desde el 30 de diciembre de 2009 que el Servicio de Impuestos Internos tenía en su portal electrónico una aplicación para que contribuyentes pudieran acceder gratuitamente a un sistema computacional de contabilidad.
Además, hace presente que durante el año 2008, cuando se necesitó el desarrollo de software asociados a la actividad contra la cual se recurre, la empresa Transtecnia S.A. fue invitada por el Servicio a participar en la licitación llamada “Desarrollo Sistema de Contabilidad Tributaria para MIPYME”, que corresponde al proceso de licitación para crear el sistema de contabilidad respecto del cual se recurre;
6º) Que, seguidamente, el Servicio informa que actuó dentro del marco de sus atribuciones legales, puesto que ha obrado en conformidad a los artículos 1º y 7º del DFL Nº1 de 1980, así como del artículo 6º letra A, Nº1 del Código Tributario, además de los artículos 16 y 17 de este último texto legal. Asimismo, menciona el Decreto Ley Nº825 sobre IVA, y las Leyes Nº18.575 y 19.799.
De otro lado, niega haber vulnerado las garantías constitucionales invocadas por el recurrente, mencionando jurisprudencia de la Corte Suprema sobre el particular, por lo que se concluye solicitando que se declare la improcedencia del recurso de protección de que se trata;
7º) Que, antes de entrar a conocer del fondo del asunto, es deber de esta Corte revisar la regularidad formal del procedimiento, puesto que si se advierte alguna anomalía en lo tocante a dicho aspecto, carece de sentido entrar al análisis de la materia de fondo que se pretende ventilar mediante la presente acción cautelar. En el caso actual, debe revisarse lo que concierne a la oportunidad en que ésta fue deducida. Por lo demás así fue alegado en forma expresa en el presente caso por el Servicio de Impuestos Internos;
8º) Que el artículo 1º del Auto Acordado de la Corte Suprema, sobre tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales establece que dicha acción se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticia o conocimiento cierto de los mismos;
9º) Que, tal como lo ha hecho presente el Servicio recurrido, el recurrente de protección tomó conocimiento de los hechos, cuando fue invitado a participar en la licitación llamada “Desarrollo Sistema de Contabilidad Tributaria para MIPYME”, lo que ocurrió cuando se necesitó el desarrollo de los software asociados a la actividad respecto de la que se recurre.
Empero, posteriormente llevó a cabo una actuación concreta que denota pleno conocimiento del hecho que estima lesivo, cual es el predicamento que solicitó de la Contraloría General de la República y que ésta respondió, sobre la materia en examen, el día 30 de diciembre del año 2009, mediante el Dictamen Nº 072188N09, según el cual dicho órgano contralor estimó que el actuar del Servicio de Impuestos no es reprochable;
10º) Que, por lo tanto, esta Corte entiende que en la fecha indicada, esto es, al menos el día 30 del mes de diciembre del año 2009 la parte recurrente ya tenía cabal conocimiento del hecho que ha estimado agraviante, esto es, de que se encontraba disponible en el portal del Servicio de Impuestos Internos el ofrecimiento gratuito a contribuyentes para el acceso a un “Sistema de Contabilidad Completa” en el portal mipyme, que administra dicho organismo.
Por lo anterior, la actora disponía de plazo para presentar la acción de cautela de derechos constitucionales, hasta el día 29 del mes de enero del año 2010, según lo que se lleva expresado hasta aquí y surge de los antecedentes del proceso;
11º) Que, sin embargo, el recurso de protección que, como se dijo, rola a fs.11, aparece presentado el día trece (13) de enero, pero del año dos mil once, según el timbre de cargo estampado en el libelo pertinente, esto es, casi un año después de la fecha de vencimiento del aludido término de treinta días.
Resulta entonces evidente que el plazo para recurrir de protección ya se había extinguido, lo que permite concluir que el recurso de autos es extemporáneo, por haberse presentado cuando se encontraba vencido, con largueza, el término fijado para su interposición por el Auto Acordado ya citado;
12º) Que cabe reiterar que la Corte Suprema de Justicia ha hecho presente, en forma repetida, que el plazo para recurrir de protección está precisamente determinado en el mencionado Auto Acordado y tiene carácter objetivo, sin que pueda quedar al arbitrio de las partes, como ha ocurrido en este caso, en que se ha computado, por la actora, de manera distinta a como quedó estampado y, por cierto, de modo erróneo.
En efecto, lo que correspondía en la especie era deducir la presente acción cautelar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de tomar noticia del hecho que estima lesivo, sin perjuicio de seguir, en forma paralela, la vía administrativa, pues ello está expresamente permitido por el artículo 20 de la Carta Fundamental. Al no hacerlo de ese modo, incurrió en un yerro que la privó de la posibilidad de recurrir con posterioridad, pues la actuación de 31 de diciembre del año 2010 no es el verdadero acto agraviante, sino que viene a corroborar un sistema que se encontraba en aplicación ya por largo tiempo;
13º) Que, estimarlo de otra forma importaría, en la práctica, dejar entregada a los particulares o recurrentes la posibilidad de establecer dicho término, y determinar además a partir de qué actuación se lo intenta, lo que resulta inapropiado por todo lo señalado, esto es, por su naturaleza objetiva, circunstancia que reviste importancia, ya que posibilita que haya certeza jurídica en cuanto a las fechas que interesa examinar;
14°) Que en razón de lo expuesto cabe concluir que el recurso intentado resulta inadmisible en virtud de su extemporaneidad, sin que sea necesario entrar a examinar el fondo o mérito del asunto.
No obstante lo anterior, puede brevemente señalarse que tampoco el Servicio ha incurrido en una actuación ilegal o arbitraria, cuando ha actuado de la manera que se le ha reprochado.
Desde luego, no es ilegal, pues su origen se encuentra precisamente en la normativa que señala el Servicio de Impuestos Internos, esto es, los artículos 1º y 7º letra a) y b) del DFL Nº7, así como el Código Tributario, en sus artículos 6º, letra A, Nº1, 16 y 17, y muy particularmente, el artículo 56 inciso 3º del Decreto Ley Nº825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Tampoco es arbitraria, cuestión que ciertamente salta a la vista, ya que lo que habría que decir es que el sistema propuesto si tiene “una evidente funcionalidad tributaria”. Se trata de una medida implementada y mejorada a través del tiempo precisamente para facilitar la tributación del segmento tributario de las denominadas pymes;
15º) Que, adicionalmente, el recurrente no ha probado la afectación de las garantías que dice infringidas, esto es, el derecho a desarrollar libremente una actividad económica lícita, pues perfectamente puede hacerlo; el derecho de propiedad, que no se ve como se ha transgredido, al igual que la garantía del Nº25 del artículo 19 de la Carta Fundamental de la República, cuya transgresión no se divisa ni fue adecuadamente explicada por quien ha recurrido.
En verdad, esta Corte no aprecia siquiera que se haya probado algún tipo de perjuicio sufrido por la parte recurrente, todo lo cual conduciría, asimismo, a desechar la presente acción cautelar.
En conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección, se rechaza con costas el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.11, por haber sido interpuesto en forma extemporánea, imponiéndose a la parte recurrente el pago de las costas del mismo.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, archívese”.

CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – SÉPTIMA SALA – TRANSTECNIA S.A. /SII – ROL 189-2011 – MINISTROS SRES. MARIO ROJAS GONZÁLEZ – PILAR AGUAYO PINO – ABOGADO INTEGRANTE SR. RODRIGO ASENJO ZEGERS