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LEY N° 18.320
RÉGIMEN EXCEPCIONAL LEY N° 18.320 – SITUACIÓN TRIBUTARIA CORRECTA – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – CORTE SUPREMA - RECHAZADO
La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo intentado por un contribuyente en contra de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de La Serena, confirmatoria de la de primer grado, pronunciada por el Director Regional de la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que había rechazado parcialmente el reclamo deducido en contra de determinadas liquidaciones de impuestos.
El recurso denunció una errada aplicación de la Ley N° 18.320, la que se habría producido porque la sentencia impugnada no consideró que las liquidaciones reclamadas se emitieron fuera del plazo fatal establecido en el numeral 4 del artículo único de dicho texto legal. Aseveró que los jueces aplicaron la regla de excepción del N° 3 de la citada disposición a un caso no previsto por ella.
El fallo de casación consignó que el régimen excepcional de fiscalización que establece el artículo único de la Ley N° 18.320 sólo beneficia a los contribuyentes que presenten una situación tributaria correcta, lo que no ocurre en la especie. En efecto, agregó que se encuentra acreditado en autos que el reclamante aumentó en forma ilícita el crédito fiscal al que tenía derecho presentando declaraciones de impuestos maliciosamente falsas, derivadas del registro en su contabilidad de facturas falsas, conducta sancionada en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario. Asimismo, no presentó dentro de plazo los antecedentes requeridos en la notificación para el examen y verificación de sus declaraciones. De este modo, concluyó el tribunal supremo, no se encuentra amparado por la prescripción de corto plazo establecida en el numeral cuarto del artículo único de la Ley N° 18.320.


Santiago, quince de septiembre de dos mil once.
Vistos:
En estos autos rol 5500-2009 la contribuyente, Sociedad Eléctrica Hecso Limitada, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de La Serena que confirmó la de primera instancia que rechazó parcialmente el reclamo que dedujo respecto de las liquidaciones números 37 a 65, de 30 de abril de 2008.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
PRIMERO: Que el recurso denuncia una errada aplicación de la Ley N° 18.320, la que se produce porque la sentencia impugnada no consideró que las liquidaciones reclamadas se emitieron fuera del plazo fatal establecido en el numeral 4 del artículo único de dicho texto legal. Asevera que los jueces aplicaron la regla de excepción del N° 3 de la citada disposición a un caso no previsto por ella, puesto que las exclusiones que ahí se establecen se refieren únicamente al plazo de que dispone el Servicio de Impuestos Internos para la revisión de la documentación y no para citar, liquidar y girar. De esta manera, asegura el recurrente que el plazo establecido en el aludido N° 4 se contabiliza con prescindencia de si el contribuyente presentó o no la documentación requerida dentro del plazo concedido y de la circunstancia de que el Servicio de Impuestos Internos estime que el contribuyente actuó en forma dolosa en sus declaraciones.
SEGUNDO: Que cabe consignar que el régimen excepcional de fiscalización que establece el artículo único de la Ley N° 18.320 sólo beneficia a los contribuyentes que presenten una situación tributaria correcta, puesto que el espíritu de esta ley es incentivar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y justamente en razón de ello es que el numeral 3° de dicha ley establece que el Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario en los casos de conductas que importan infracciones tributarias sancionadas con pena corporal o cuando el contribuyente dentro del plazo señalado en el N° 1 del artículo único no presente los antecedentes requeridos, situaciones que son las que ocurren en la especie, toda vez que se estableció por los jueces del fondo que la reclamante aumentó en forma ilícita el crédito fiscal al que tenía derecho presentando declaraciones de impuestos maliciosamente falsas derivadas del registro en su contabilidad de facturas falsas, conducta que se encuentra sancionada con pena corporal en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario y que tampoco presentó dentro de plazo los antecedentes requeridos en la notificación para el examen y verificación de sus declaraciones.
TERCERO: Que por lo anteriormente señalado aparece claro que si el contribuyente se encuentra en la situación prevista en la disposición citada en el motivo precedente -como sucedió en la especie- no se encuentra amparado por la prescripción de corto plazo establecida en el numeral cuarto del artículo único de la Ley N° 18.320. En efecto, el recurrente no advierte que dicha ley tiene por finalidad incentivar el cumplimiento de obligaciones tributarias siendo sólo aplicable a los contribuyentes que tienen una situación impositiva ajena a toda ilicitud o irregularidad, por lo que resultaba plenamente procedente acudir a la excepción establecida en el N° 3 del mencionado texto legal que permite examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción fijados en el artículo 200 del Código Tributario.
CUARTO: Que atento lo antes expuesto, por no adolecer el fallo impugnado del error de derecho que se le imputa, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 194 contra la sentencia de siete de julio del año dos mil nueve, escrita a fojas 193.
Regístrese y devuélvase con sus agregados."

CORTE SUPREMA – TERCERA SALA – 15.09.2011 – ROL 5500-2009 – SOCIEDAD ELÉCTRICA HECSO LTDA. C/ SII – MINISTROS SRES. HÉCTOR CARREÑO S. - PEDRO PIERRY A. - HAROLDO BRITO C - ABOGADOS INTEGRANTES SRES. NELSON POZO S. - ARNALDO GORZIGLIA B.