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LEY N° 18.320 – CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 200
LEY DE INCENTIVO AL CUMPLIMIENTO TRIBUTARIO – SITUACIÓN TRIBUTARIA REGULAR – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – CORTE SUPREMA - RECHAZADO
La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo intentado por un contribuyente en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua que confirmó la de primera instancia, pronunciada por el Director Regional de la VI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que había rechazado el reclamo interpuesto en contra de determinadas liquidaciones de impuestos por diferencias de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta.
Entre otros argumentos, el recurrente atribuye a la sentencia impugnada la errónea interpretación del artículo único de la Ley N° 18.320 sobre Incentivo al Cumplimiento Tributario, que establece un régimen excepcional de fiscalización en beneficio de los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado. Señaló que no se encontraría en ninguna de las situaciones que facultan al Servicio para examinar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario.
Sobre este punto, el tribunal supremo consideró que la referida Ley N° 18.320 sólo es aplicable a los contribuyentes que tienen una situación tributaria ajena a toda ilicitud o irregularidad, lo cual no es el caso del reclamante, pues se le han formulado múltiples reparos derivados de haberse detectado en sus registros contables graves anomalías tributarias. En consecuencia, concluyó el fallo en esta parte, resultaba plenamente procedente acudir a la excepción establecida en el N° 3 del mencionado texto legal, que permite examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción fijados en el artículo 200 del Código Tributario.

El texto de la sentencia es el siguiente:
"Santiago, veintitrés de junio de dos mil once.
A fojas 365: a sus autos.
Vistos:
En estos autos rol Nº 3350-2009, el contribuyente, don Roberto Paredes Orellana, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua que confirmó la de primera instancia pronunciada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de la Sexta Dirección Regional que rechazó el reclamo interpuesto en contra de las liquidaciones de impuestos por diferencias de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, en primer término, el recurrente atribuye a la sentencia impugnada la errónea interpretación del artículo único de la Ley N° 18.320 sobre Incentivo al Cumplimiento Tributario, que establece un régimen excepcional de fiscalización en beneficio de los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado. Expone que el N° 4 del artículo único dispone, en lo pertinente, que el Servicio de Impuestos Internos tiene un plazo fatal de seis meses para practicar una liquidación al contribuyente, contados desde el vencimiento del plazo para presentar los antecedentes que le hubieren sido requeridos. A su vez, el N° 3 del precepto contiene una serie de excepciones en orden a facultar al Servicio para examinar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario. Entre las exclusiones, están las situaciones de infracción a las leyes tributarias sancionadas con pena corporal. Sostiene que se estará en presencia de esta última hipótesis, desde el momento en que el Director Regional respectivo decide, al menos, perseguir la aplicación de sanciones pecuniarias a través del procedimiento instaurado en el artículo 161 y siguientes del Código Tributario, circunstancia que no ha acontecido en la especie.
Teniendo en cuenta lo anterior, afirma el recurso, no se vislumbra la razón por la cual el juez tributario no declaró de oficio prescrita la facultad del Servicio de Impuestos Internos para liquidar impuestos, acorde lo ordena el artículo 136 del Código del ramo, cuya falta de aplicación también denuncia;
Segundo: Que, enseguida, acusa la vulneración del artículo 200 del Código Tributario. Indica que la aplicación del plazo de prescripción de seis años supone la condición de ser las declaraciones maliciosamente falsas. Ello significa que no basta que en las declaraciones de impuestos se consignen datos no verdaderos, sino que además se requiere que esta falsedad sea maliciosa, es decir, que sea producto de un acto consciente del declarante en cuanto supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la verdad. Precisa que dicha circunstancia debe ser acreditada por el Servicio de Impuestos Internos, pues atendidas las expresiones utilizadas por el legislador, en principio, debe presumirse que los antecedentes incorporados en una declaración que no se ajustan a la verdad, se han originado en un error involuntario del contribuyente, a su descuido, o aún a su negligencia, pero no a su mala fe. Añade que el inciso segundo del artículo 200 no ha establecido una presunción de mala fe.
Indica que en armonía con lo preceptuado en el artículo 707 del Código Civil, lo que debe presumirse es la buena fe y, por consiguiente, corresponderá al Servicio acreditar lo malicioso de la falsedad;
Tercero: Que alega como último error de derecho la equivocada interpretación del artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, pues la falta de cumplimiento de los requisitos o resguardos establecidos en esa disposición no transforman una fac tura en falsa, sino que sólo priva al contribuyente de la utilización del crédito fiscal correspondiente;
Cuarto: Que explicando la forma cómo estas transgresiones de ley habrían influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señala que éstas llevaron a los sentenciadores a determinar que en el caso de autos regía el plazo extraordinario de prescripción contemplado en el inciso 2° del citado artículo 200, presumiendo para ello que las declaraciones presentadas eran maliciosamente falsas, dejando vigentes liquidaciones de impuestos que por los períodos tributarios en que incidían se encontraban prescritos;
Quinto: Que los jueces de la instancia han dejado establecidos los siguientes hechos:
a) Que el contribuyente utilizó, reiteradamente, facturas emitidas antes de su autorización y que no cumplían con los requisitos legales de señalar las condiciones de venta, o bien, señalándolas, sin acreditar la efectividad de los pagos que indican.
b) Que los representantes legales de los proveedores, al ser ubicados, desconocieron haber iniciado algún negocio entre ellos, aun cuando figuran como socios de una de las dos sociedades cuestionadas.
c) Que los dos proveedores objetados registran una serie de observaciones en el Sistema de Información Integrada del Contribuyente, y en el caso de la sociedad ?Servicios Integrales Sacramento Limitada?, ni siquiera tiene las instalaciones físicas necesarias para poder ejercer normalmente sus negocios.
d) Que no constan los activos de estas empresas, pese a los servicios que las mismas habrían prestado al recurrente consistente en arrendamiento de maquinarias.
e) Que el contribuyente no aportó antecedentes que acrediten la efectividad material de las operaciones que amparan las facturas cuestionadas, no obstante que las sumas de dinero que se habrían pagado por los servicios que dichos documentos señalan son cuantiosas, y que por su naturaleza deben cumplir una serie de controles, tanto en la ejecución de las obras como en el calendario de pagos.
f) Que los supuestos socios de las sociedades ?personas de exiguo nivel educacional- y que son quienes aparecen emitiendo las facturas, desconocen haber iniciado este tipo de negocios, agregando que fueron trasladados por la misma persona a una notaría a firmar una serie de papeles;
Sexto: Que sobre la base de los elementos fácticos antes reseñados, los sentenciadores concluyeron que algunos de los documentos revestían una falsedad formal, además de una falsedad ideológica, puesto que no sustentan operaciones mercantiles reales;
Séptimo: Que en lo concerniente al primer yerro denunciado, cabe precisar que esta Corte ya ha tenido ocasión de pronunciarse en el sentido que la referida Ley N° 18.320 sólo es aplicable a los contribuyentes que tienen una situación tributaria ajena a toda ilicitud o irregularidad, lo cual no es el caso del reclamante, pues se le han formulado múltiples reparos derivados de haber detectado en sus registros contables las graves anomalías descritas precedentemente. Por lo tanto, resultaba plenamente procedente acudir a la excepción establecida en el N° 3 del mencionado texto legal, que permite examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción fijados en el artículo 200 del Código Tributario;
Octavo: Que en apoyo del planteamiento anterior, resulta útil consignar que la Ley N° 18.320 instituyó un mecanismo tendiente a incentivar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, imponiendo limitaciones a las facultades fiscalizadoras de que dispone el Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud de las declaraciones formuladas por los contribuyentes y a la de verificar la correcta determinación de los impuestos. Sin embargo, tales restricciones sólo benefician a los contribuyentes que presentan una situación tributaria correcta, pues si en el lapso que la mencionada ley autoriza estudiar se advierten irregularidades, podrán estar aquéllos sujetos a una revisión completa de sus antecedentes tributarios por el período que se contempla en el artículo 200 del Código Tributario, a fin que el Servicio ejerza sus facultades de examinar la documentación pertinente, liquidar y girar los impuestos que se determinen de esta última revisión;
Noveno: Que en lo referente al mencionado artículo 200 del Código Tributario, éste trata del plazo de prescripción de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para fiscalizar a los contribuyentes.
De acuerdo con este precepto existen dos plazos para computar la prescripción: uno que constituye la regla general pre visto en su inciso 1° y que es de tres años contados desde que se hizo exigible el impuesto, esto es, desde que expira el plazo señalado para su declaración y pago; y otro, de carácter excepcional, a que alude el inciso 2°, que se extiende por seis años contados también desde que se hizo exigible el impuesto, siempre que éste sea de aquellos tributos sujetos a declaración y ella no se hubiere presentado o si la presentada fuere maliciosamente falsa;
Décimo: Que la entidad fiscalizadora arribó a la conclusión que las declaraciones del reclamante se hallaban en la última de las situaciones señaladas, esto es, que se habían formulado con la intención manifiesta de ocultar la verdad, con el objeto de reducir su carga tributaria, luego de haberse comprobado, en la revisión contable llevada a cabo, que las facturas tenían el carácter de no fidedignas. Se arribó a tal calificación, no sólo en razón de los antecedentes enunciados en el motivo quinto de este fallo, sino que además en virtud del testimonio del propio contribuyente, quien expuso que las operaciones que daban cuenta las facturas debían corresponder a obras distintas de las anotadas en esos mismos documentos, sin explicitar tampoco los vínculos contractuales con sus presuntos mandantes en la ejecución de las obras;
Undécimo: Que el alcance de la expresión maliciosamente falsas con que el precitado artículo 200 inciso 2° del Código Tributario se refiere a las declaraciones que habilitan al Servicio para revisar los impuestos sujetos a declaración, no puede ser otro que aquél que se dejó asentado en el basamento anterior y que no es posible asimilar al concepto de dolo como elemento del delito penal, según equivocadamente parece entenderse por el recurrente al sostener que habiendo el Director Nacional del Servicio optado por no ejercer la acción penal, según se lo permite el artículo 162 de dicho cuerpo legal, no podían ser estimadas las facturas cuestionadas como ?maliciosamente falsas?;
Duodécimo: Que al haber atribuido el Servicio de Impuestos Internos la condición de maliciosamente falsas a las declaraciones del contribuyente, por haber constatado con ocasión de examinar sus registros contables, que procedían de incorporar documentación notoriamente irregular, correspondía al reclamante desvirt uar semejante imputación, acreditando que las operaciones que daban cuenta los documentos en cuestión efectivamente se habían realizado. Sin embargo, no pudo justificar la realidad de tales transacciones, lo que conduce a tener por configurada la intención positiva de evadir el impuesto o disminuir su monto;
Décimo tercero: Que si bien resulta acertada la alegación del recurrente de que la falta de cumplimiento de todos los requisitos que señala el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825 sobre Impuesto al Valor Agregado tiene como efecto únicamente producir la pérdida del crédito fiscal, dicha aseveración no es contradicha por los sentenciadores, quienes acuden a ese precepto a fin de corroborar que es obligación del contribuyente acreditar la efectividad material de la operación y su monto. Así, es el interesado quien debe tomar las providencias necesarias para obtener una prueba adecuada de sus derechos frente al actuar del emisor de las facturas;
Décimo cuarto: Que establecido por los sentenciadores de la instancia ?convalidando con ello el criterio aplicado por el organismo fiscalizador- que las declaraciones de impuestos a que se refieren las liquidaciones objeto de reclamación debían estimarse maliciosamente falsas, queda satisfecho el presupuesto exigido en el artículo 200 inciso 2° del Código Tributario para extender a seis años el plazo que disponía el Servicio de Impuestos Internos para practicar las mencionadas liquidaciones.
No es posible entonces reprochar de ilegalidad la decisión adoptada en tal sentido por la sentencia recurrida, desde que ella se ajusta a la disposición legal recién citada. Por la misma razón, tampoco puede imputársele a dicho fallo haber transgredido la norma contenida en el artículo 136 del Código Tributario, que obliga a la anulación o eliminación de los rubros de una liquidación reclamada que corresponden a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción, habida cuenta de que en el caso de autos no se cumplen las condiciones que posibiliten dar aplicación a ese mandato;
Décimo quinto: Que de los razonamientos desarrollados, se colige que la sentencia censurada no ha incurrido en los errores de derecho que le atribuye el recurso de casación, el cual, por ende, no puede prosperar.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 246 en contra de la sentencia de dieciséis de abril del año dos mil nueve, escrita a fojas 243.
Regístrese y devuélvase."

CORTE SUPREMA – TERCERA SALA – 23.06.11 – ROL 3350-2009 – ROBERTO PAREDES ORELLANA C/ SII – MINISTROS SRES. PEDRO PIERRY - HAROLDO BRITO - MARÍA EUGENIA SANDOVAL - ABOGADOS INTEGRANTES SRES. JORGE LAGOS - RICARDO PERALTA