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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULOS 19 N° 21 Y 20 – AUTO ACORDADO DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA SOBRE TRAMITACIÓN Y FALLO DEL RECURSO DE PROTECCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
DOCUMENTACIÓN TRIBUTARIA ELECTRÓNICA – DERECHO A DESARROLLAR ACTIVIDAD ECONÓMICA – RECURSO DE PROTECCIÓN - CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO – RECHAZADO
La ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso rechazó un recurso de protección interpuesto por un contribuyente que estimó vulnerado su derecho a desarrollar cualquier actividad económica, garantizado en el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política por actos de funcionarios de la Unidad Quillota del Servicio de Impuestos Internos.
Señala la sentencia que no encontrándose acreditada la existencia de algún acto ilegal o arbitrario por parte del Servicio de Impuestos Internos, que vulnere las garantías constitucionales del recurrente, esta acción cautelar no puede prosperar.

El texto de la sentencia es el siguiente:
“Valparaíso, tres de octubre de dos mil once .
Visto:
A fs. 4 recurre de protección don Jaime Eugenio Jara Frugone, contratista, domiciliado en Balmaceda Nº180, Boco, Quillota, en representación de la Sociedad 7 Alta Seguridad Limitada, de giro de seguridad, en contra del Jefe Provincial del Servicio de Impuestos Internos Juan Carlos Silva Torres y de la fiscalizadora Paola Pérez, ambos domiciliados en O” Higgins Nº320, misma comuna, con motivo del bloqueo informático de la empresa, efectuado en forma virtual en el servicio recurrido, hecho ocurrido el 23 de agosto de 2010, del que toma conocimiento el 31 de agosto de 2010, impidiendo la confección y tramitación de facturas y otros documentos, además del ingreso como contribuyente actuación que estima ilegal y arbitraria, ya que esta medida, de bloqueo por decisión unilateral, no se encuentra amparada en el ordenamiento tributario.-
Señala que concurrió en reiteradas ocasiones a la sede provincial del servicio, donde se le informó que para efectuar el desbloqueo era necesario presentar determinados documentos relacionados con los libros de compra correspondientes a los tres últimos meses del año 2011, remitiendo vía correo electrónico la documentación pedida.
Hace presente que en abril de 2009 la empresa recurrente fue objeto de un robo de equipamiento electrónico y de un incendio en las dependencias administrativas, lo que significó que su contabilidad fuera destruida por la acción del fuego, hechos que fueron denunciados al Ministerio Público y también al Servicio de Impuesto Internos, tanto regional como provincial, siendo éste el motivo por el cual no ha podido justificar, con contabilidad completa y fidedigna, especialmente en lo concerniente a facturas de ventas y especialmente de comprar, lo que como se dijo es de conocimiento de las recurrida.
Refiere que el presente recurso de protección de libertad económica, que tiene por objeto la protección del orden público económico y que se funda en la privación o perturbación en el derecho a ejercer una actividad económica o bien la afectación al ejercicio legítimo de la libertad económica, en los términos del Artículo 19 Nº21 de la Carta Fundamental, en las especie está motivado, por el bloqueo electrónico de que ha sido objeto la recurrente, con la imposibilidad de presentar a cobro facturas por servicios realizados, lo que repercute en el desarrollo de la misma, que se dedica a la prestación de recursos humanos inherentes a la seguridad privada.-
Explica, entre otros aspectos, que este recurso tiene un carácter cautelar, que su objeto es la protección del orden público económico, debiendo ajustar los órganos de administración del Estado su actuación al Artículo 6 de las Constitución Política de la República, motivos por los cuales solicita el restablecimiento del imperio del derecho, ordenando se deje sin efecto la medida de bloqueo electrónico para la operación como contribuyente de primera categoría, mediante contabilidad y facturación electrónica llevada en el portal electrónica del SII, con costas.-
Acompaña a fs. 1 copia de escrito de reclamación de liquidación, presentación de 26 de agosto de 2011, ante el Tribunal Tributario de Valparaíso.-
A fs. 26 informa el servicio recurrido, aclarando en primer término que debe entenderse, que se recurre por el bloqueo electrónico informático que el recurrente refiere, en el servicio virtual de Impuestos Internos, impidiéndole la confección de diversos documentos además del ingreso como contribuyente electrónico, lo que le ha ocasionado perjuicios, actuación que debe entenderse ocurrió el 23 de agosto de 2011, y no el el año 2010 como se indica en el recurso acogido a tramitación.
Explica que la imputación no es efectiva, que los funcionarios aludidos no han efectuado bloqueo alguno al contribuyente ni tampoco se le ha impedido el acceso a la aplicación informática para emitir documentación electrónica, y lo que pudo confundir al contribuyente es lo siguiente: el servicio ha definido algunas nomenclaturas interna, con códigos, con el objeto de identificar el comportamiento tributario, actuación que en caso alguno afecta ilegal o arbitrariamente los derechos protegidos por la Constitución Política de la República, ya que en el desarrollo de sus funciones, el servicio ingresa y mantiene en sus registros información relativa a cada uno de los contribuyentes, proporcionada por ellos mismos (inicio de actividades, timbraje de facturas, declaraciones de impuestos), como aquélla que es proporcionada por terceros, con quienes se relacionan. Entre esos códigos, se distinguen “las anotaciones” que permite identificar y examinar la conducta tributaria de una persona.
Que en cuanto al fondo de lo alegado, no es efectivo que esté impedido el recurrente de emitir documentos, y en la especie tanto con anterioridad a la ocurrencia del hecho que se denuncia como luego de ella, ha emitido de manera constante y periódica los documentos electrónicos que singulariza – 71 - sin mayor inconvenientes, y en cuanto a la privación ilegal y arbitraria del ejercicio de la libertad económica, que se reconoce en el numeral 21 del art. 19 de la Carta Fundamental, que se alega, explica que éste debe ser ejercido en forma tal que no sea contrario a la moral, orden público o seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, de manera que para el ejercicio de cualquier actividad económica con esta limitación, debe observarse el cumplimiento de las normas tributarias, tanto las principales como las accesorias, como sería el hecho que la administración tributaria autorice los documentos que le son exigidos a los contribuyentes, lo que hoy en día puede realizarse en forma electrónica.
Las normas que rigen la emisión electrónica de documentos se encuentra contenida en Resoluciones Exentas del Director del Servicio, que se fundan en el art. 6 letra A N°|1 del Código Tributario, art. 56 de la Ley sobre Impuestos a las ventas y servicios, y en general a la ley N°19.799 sobre documentos electrónicos, normas vigentes y de rango legal, además de lo contemplado en el art. 71 bis del reglamentos Ley IVA, DS (Hacienda) N°55 de 1977.- Cita la Resolución Exenta N°45 de 2003, sobre Normas y Procedimientos de operaciones respecto de los documentos tributarios electrónicos, que indica que el servicio se reserva el derecho de suspender la autorización otorgada al contribuyente para operar el sistema de facturas electrónicas si no cumple con las obligaciones establecidas en esa resolución y si en el periodo de un año a contar del primer periodo tributario de vigencia, el contribuyente no genera en forma permanente facturas electrónicas, notas de crédito y de débito electrónicas. Por su parte la resolución Exenta N°86 de 2005, sobre emisiones de documentos tributarios electrónicos, dispone que en caso de detectarse acciones u omisiones tendientes a desvirtuar, entorpecer o perjudicar el la normal operación de esta aplicación de facturación electrónica, así como de detectarse la realización de acciones dolosas tendientes a interrumpir el cumplimiento de normas tributarias, se podrá disponer la suspensión o exclusión de esta aplicación de facturación electrónica de los contribuyentes involucrados.-
Conforme lo anterior, siempre se pueden emitir las facturas manuales, siendo lo anterior una opción para el contribuyente, por lo que aún cuando se le excluya o suspenda esta modalidad no se encuentra conculcado la garantía que se indica como afectada.
Concluye refiriendo que, habiéndosele notificado la liquidación N° 2458 por períodos tributarios mensuales correspondientes a enero de 2008 a agosto de 2010 reclamó de ellas, procedimiento que se encuentra pendiente, sin perjuicio de otros 4 denuncios por infracción al art. 97 N° 16 del Código Tributario, por lo anterior, solicita se rechace el recurso por no existir comportamiento que enmendar por parte del SII.
Con lo relacionado y considerando:
Primero: Que del mérito de los antecedentes, agregados al recurso se desprenden como hechos inconcusos los siguientes:
a) Que la actuación realizada por la recurrida habría ocurrido, según lo señala el actor, los días 23 y 31 de agosto de 2010, respectivamente;
b) Que de acuerdo a lo informado por el SII, la actuación que se reprocha y que consiste en el bloqueo para acceder a la base de datos del mencionado órgano, no ha sido decretada, toda vez que de los antecedentes proporcionados consta que en las fechas por él mencionadas, 31 de agosto de 2010 o 31 de agosto de 2011, como sostiene el recurrido, el contribuyente sí ha tenido acceso a dicha base de datos, de manera que no se ha conculcado su derecho a acceder a la misma;
c) Sostiene a mayor abundamiento, que el servicio se encuentra autorizado, por normas legales, explicitadas en resoluciones exentas dictadas por el director de ese organismo, a no otorgar la prestación cuestionada, cuando el contribuyente se encuentra en alguna de las situaciones que la normativa prescribe.
Segundo: Que en consecuencia, no encontrándose acreditada la existencia de algún acto ilegal o arbitrario por parte del Servicio de Impuestos Internos, que vulnere las garantías constitucionales de la recurrente, esta acción cautelar no puede prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección de las garantías constitucionales, se rechaza el deducido a fs. 4 por don Jaime Eugenio Jara Frugone, en representación de la Sociedad 7 Alta Seguridad Limitada, en contra del Jefe Provincial del Servicio de Impuestos Internos Juan Carlos Silva Torres y de la fiscalizadora Paola Pérez, sin costas”.

CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO – ROL 515-2011 – 03.10.2011 - SOCIEDAD 7 ALTA SEGURIDAD LTDA. C/ SII.