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LEY N° 18.320 – ARTÍCULO ÚNICO N° 1
PRESCRIPCIÓN ACCIÓN DEL FISCO – RECURSO DE APELACIÓN – CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL – SENTENCIA MODIFICATORIA

La I. Corte de Apelaciones de San Miguel modificó una sentencia dictada por el Director Regional de la XVI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que había negado lugar a una reclamación tributaria presentada por un contribuyente en contra de determinadas liquidaciones de impuestos.

El fallo de alzada consideró que la sentencia de primer grado estableció que, de acuerdo al N° 1 del artículo único de la Ley 18.320, el Servicio de Impuestos Internos sólo estaba facultado para revisar el período correspondiente a febrero de 1997 y enero de 1999. Por lo anterior, agregó el tribunal de segundo grado, el requerimiento efectuado por dicho órgano en relación con el impuesto al valor agregado y su consecuencia en los de primera categoría y global complementario del año tributario 1997 debe dejarse sin efecto.


El texto de la sentencia es el siguiente:

"San Miguel, veintinueve de abril de dos mil once.

VISTOS:

Reproduciendo el fallo en alzada con excepción del párrafo c) de su fundamento octavo, que se elimina y teniendo en su lugar presente:

PRIMERO: Que se encuentra establecido por la sentencia de primer grado, que en conformidad a lo establecido en el N°1 del artículo único de la Ley 18.320 el Servicio de Impuestos Internos sólo estaba facultado para revisar el período correspondiente a febrero de 1997 y enero de 1999, por lo que se concluye que el requerimiento hecho en relación con el impuesto al valor agregado y su consecuencia en los de primera categoría y global complementario del año tributario 1997, debe dejarse sin efecto.

SEGUNDO: Que establecido lo anterior, no resulta posible mantener las liquidaciones 77 y 78, puesto que ellas dicen relación, precisamente, con dichos impuestos correspondiente al año tributario 1997, ya que importaría considerar documentación de períodos anteriores a aquellos que el señalado Servicio podía revisar.

Debiendo modificarse la sentencia en la forma ya dicha, no resulta procedente pronunciarse sobre la prescripción alegada por el contribuyente.

TERCERO: Que el recurso también impugna la liquidación 79 formulando similares argumentaciones a las de su reclamo, las que no pueden llegar a desvirtuar lo concluido por la sentenciadora, sin que tampoco sea pertinente su alegación en cuanto que no se recibió la causa a prueba, por cuanto suya era la responsabilidad de instar por ello y rendir toda la que fuera necesaria para su pretensión, lo que no hizo en su momento.

Por estas consideraciones SE REVOCA la sentencia apelada de 30 de septiembre del 2010, escrita fojas 131 y siguientes, en la parte que mantiene las liquidaciones 77 y 78 y en su lugar se declara que se acoge la reclamación deducida al respecto y se las deja sin efecto.

SE CONFIRMA en lo demás apelado la referida sentencia."

CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL – QUINTA SALA – 29.04.2011 – ROL 1026-2010 – MINISTROS SRES. CARLOS GAJARDO GALDAMES – MARÍA TERESA LETELIER RAMÍREZ – ADRIANA SOTTOVÍA GIMÉNEZ