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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULO 19 N° 14 – CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULOS 123 Y SIGUIENTES, 149 Y 150 – LEY SOBRE IMPUESTO TERRITORIAL – ARTÍCULO 4 ZONA DE CARACTERÍSTICAS COMUNES – COEFICIENTE CORRECTOR – COEFICIENTE GUÍA – TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE ATACAMA – PROCEDIMIENTO GENERAL DE RECLAMACIÓN – RECLAMO RECHAZADO
El Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama rechazó un reclamo interpuesto por un contribuyente en contra de una resolución del Servicio de Impuestos Internos que denegó la revisión del avalúo fiscal de un inmueble de su propiedad. El reclamo se fundó en que la aplicación del coeficiente corrector aplicado a la propiedad no es el que corresponde. Respecto de la admisibilidad a tramitación, el Tribunal consideró que el reclamo había sido interpuesto dentro de plazo y que el procedimiento general de reclamación era efectivamente idóneo para revisar esta actuación, pues cumple con los requisitos establecidos en el artículo 124 del Código Tributario. De otro modo, el contribuyente se encontraría en una situación de indefensión y desigualdad frente al organismo fiscalizador que podría modificar un avalúo individualmente, mientras que él tendría que esperar cinco años o el tiempo que le reste para presentar un reclamo por el avalúo asignado en una tasación general mediante el procedimiento especial de reclamo de los avalúos de bienes raíces. Sin embargo, respecto al fondo del asunto discutido, esto es, la aplicación de un coeficiente corrector al inmueble inferior a 1.0, el Tribunal estimó que el contribuyente confunde dos conceptos que apuntan a funciones distintas: el coeficiente guía, que se aplica a todos los predios de una manzana ubicada dentro de la ZCS y el coeficiente corrector, que se aplica sólo en aquellos casos particulares de predios que, por sus características individuales y especiales, le asistan factores que incidan negativamente en su utilización. Así, la alegación del reclamante en orden a que el resto de los predios de la ZCS tienen un “corrector” inferior al que recayó en su terreno, carece de todo sustento fáctico y legal, más aún si éste no acreditó en juicio que existan condiciones particulares del predio que haga procedente la aplicación de un corrector menor a 1.0. “Copiapó, diecisiete de febrero de dos mil once. VISTO; Que a fojas 9, comparece don ALVARO JAVIER PONCE FACCUSE, abogado, en representación de INMOBILIARIA DON JUAN S.A., R.U.T.: 77.812.340-1, ambos domiciliados en Huérfanos 1160, Oficina 305, Santiago, deduciendo Reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones conforme a las normas del Libro III ,Título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución contenida en Ordinario DAV.03.00 N°111 de fecha 11 de agosto de 2010, emitida por el Jefe del Departamento de Avaluaciones de la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, representada ésta por su Director subrogante don Pedro Omar Acuña Pérez, ambos domiciliados en Avenida Manuel Antonio Matta Nº245, Copiapó. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don ÁLVARO JAVIER PONCE FACCUSE, en representación de INMOBILIARIA DON JUAN S.A., deduce Reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de Resolución contenida en el Oficio Ordinario DAV.03.00 N°111 de 11 de agosto de 2010 emitida por el Departamento de Avaluaciones de la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que en definitiva se deje ésta sin efecto y se decrete que al inmueble de marras le corresponde la aplicación de un coeficiente corrector de 0.5 o en subsidio uno similar. SEGUNDO: A su vez, el Servicio de Impuestos Internos representado por su Director Regional subrogante don Omar Acuña Pérez, contesta el traslado conferido solicitando se rechace el reclamo interpuesto al considerarlo extemporáneo, improcedente y carente de todo fundamento fáctico y jurídico junto con estimar impertinente el procedimiento utilizado por el reclamante, con expresa condenación en costas. TERCERO: Que, a fin de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal, los documentos consistentes en: CUARTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos acompañó del mismo modo la siguiente prueba documental: QUINTO: Que, a fojas 229, el Servicio de Impuestos Internos presentó como testigo a doña Mónica Rossana Mondaca Ahumada, RUT 10.826.958-8, Ingeniero Constructor, Fiscalizadora Tasadora de dicho Servicio, domiciliada en Avenida Manuel Antonio Matta N° 245, Copiapó, quien al ser consultada respecto del punto de prueba señala que en este caso en particular no es posible aplicar un coeficiente corrector menor de 1.0 de acuerdo a los criterios establecidos en la Circular N° 10 de 2006, la cual indica los parámetros que se consideran para su aplicación y que tienen que ver con la superficie predial, frente-fondo, topografía y aprovechamiento del terreno. Indica, en cuanto a la superficie, que si bien es cierto el análisis matemático permitiría aplicar un coeficiente de 0.7, éste no puede utilizarse ya que el predio es susceptible de subdivisión y, señala la testigo, que constató en terreno que ya se encuentra subdividido de hecho, existiendo actualmente en el lugar locales comerciales separados unos de otros. Además, señala que hay un cierre de panderetas en la parte del terreno que no cuenta con construcciones y que las existentes no son limitantes para el hecho de ser subdividido, siendo éstas precarias. Agrega que el terreno tiene una cabida de 3.710 metros cuadrados y que la circunstancia que predios del sector en la misma manzana tengan coeficientes correctores no influye en la determinación del presente predio, ya que la aplicación del factor de ajuste es individual. Refiere que para ser susceptible de subdivisión un terreno debe tener una superficie predial mínima de 200 metros cuadrados, frente mínimo de 10 metros, conforme lo estipula la zona B del Plan Regulador de Copiapó. SEXTO: Que, a fojas 230, el reclamado también presentó como testigo a don Pedro Omar Acuña Pérez, RUT 7.129.453-6, Constructor Civil, Jefe del Departamento de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado en Avenida Manuel Antonio Matta N° 245, Copiapó quien declara respecto del punto de prueba diciendo que para aplicar un coeficiente corrector se consideran los elementos negativos que inciden en el aprovechamiento del terreno, estos pueden ser la topografía, la superficie, la forma y ubicación del terreno. Agrega que el cálculo aritmético permitiría la aplicación de un coeficiente corrector según la Circular N° 10 de 2006, la cual hace una excepción respecto de los condominios, centros comerciales y a los terrenos susceptibles de ser subdivididos en dos o más sitios, pero en este caso no se aplicaría toda vez que el terreno, conforme al Plan Regulador de Copiapó, admite subdivisión ya que la superficie predial mínima exigida es de 200 metros cuadrados. Señala que el terreno en cuestión tiene 3.700 metros cuadrados y no hay ningún impedimento para que sea subdividido. Al ser preguntado, señala que la existencia de coeficientes correctores en los sitios aledaños no influye en la determinación del predio de autos ya que la aplicación de un factor de ajuste obedece a las características individuales de cada terreno. Refiere que la existencia de construcciones en el sitio no es impedimento para subdividir el terreno. Señala que constató que el predio se encuentra subdividido de hecho y que en el lugar funcionan distintos locales comerciales. SÉPTIMO: Que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, la apreciación de la prueba en este procedimiento, se debe realizar conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, tomando en consideración para efectos de valorarla y establecer los hechos, las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicamente aceptados. OCTAV O: Que, de los escritos y documentación de respaldo presentados por las partes, se observa que existe debate respecto del plazo en que se presentó el reclamo, también sobre la pertinencia del procedimiento utilizado por el reclamante y la procedencia de aplicar al terreno de autos un coeficiente corrector o de ajuste menor a 1.0. DÉCIMO: Que, en relación a este punto se aprecia que el procedimiento elegido por el actor corresponde al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, y se dirige en contra de la Resolución contenida en el Oficio Ordinario DAV.03.00 N°111 de fecha 11 de agosto de 2010, notificada el día 17 de agosto del mismo año y según lo dispone el artículo 124 del código citado, el plazo para interponer este reclamo es de 90 días contados desde la notificación correspondiente. UNDÉCIMO: Que, en cuanto a la segunda situación debatida, esto es, la pertinencia del procedimiento utilizado por el actor, el reclamado alega que no corresponde invocar el procedimiento general argumentando que al existir el Procedimiento Especial de Reclamo de Avalúo de los Bienes Raíces, contenido en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, éste es el que resulta aplicable en la especie ya que lo que verdaderamente persigue el reclamante es la modificación del avalúo de la propiedad en cuestión y para ello hizo la solicitud administrativa respectiva y ante la negativa, pretende, según dice esa parte, renovar una petición que ya precluyó, puesto que el plazo para recurrir utilizando el procedimiento especial aplicable está vencido. DUODÉCIMO: Que, luego de analizar los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, se establece que el Procedimiento Especial de Reclamo de los Avalúos de Bienes Raíces regula aquellos casos en que la tasación fiscal de un predio ha experimentado una variación producto únicamente de dos situaciones: 1.- una tasación general; la cual se efectúa cada 5 años por el Servicio de Impuestos Internos, conforme lo establece el artículo 3° de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial y 2.- una modificación individual, la cual puede ser efectuada en cualquier tiempo, de conformidad a la ley. DÉCIMO TERCERO: Que, además tomando en cuenta que el objeto de la reclamación en estos autos es la Resolución contenida en Ordinario DAV.03.00 N°111, el artículo 124 del Código Tributario establece que toda persona podrá reclamar de la totalidad o de alguna de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido y sin lugar a dudas, la resolución reclamada cumple con estos requisitos. Además, la única vía que tiene el contribuyente para someter al conocimiento del tribunal una resolución que rechaza totalmente una solicitud de revisión administrativa individual de avalúo, es la del Procedimiento General de Reclamaciones toda vez que el procedimiento especial, como ya se dijo, está establecido para las tasaciones generales y para las modificaciones individuales de los avalúos de los predios. De aceptar la teoría del Servicio de Impuestos Internos, estaríamos frente a una resolución, que si bien cumple con los supuestos del artículo 124 del Código Tributario, no admitiría reclamo judicial alguno, dejando en la indefensión al contribuyente. DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto al último hecho discutido, esto es, si procede aplicar al predio de marras un coeficiente corrector menor a 1.0, el reclamado alega que el único argumento esgrimido por la reclamante se basa en la afirmación falsa de que la mayoría de los predios en la ZCS letra M de Copiapó tienen un coeficiente corrector de 0,50 o similares y que, aunque así fuera, éstos no son comparables entre sí ya que cada terreno está sujeto a un análisis singular, técnico y preciso de acuerdo a sus particularidades físicas. DÉCIMO QUINTO: Que, al respecto, el artículo 4° de la ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, faculta al Servicio de Impuestos Internos para impartir instrucciones técnicas y administrativas con el objeto de efectuar la tasación de los bienes raíces, utilizando para el efecto sistemas de carácter técnico. En cumplimiento a lo anterior, dicho órgano fiscalizador dictó la Resolución Exenta SII N° 8 del 18 de enero de 2006 la cual fija los valores de los terrenos, construcciones, definiciones técnicas y monto de avalúo exento para el reavalúo de la segunda serie no agrícola. Ésta indica, que para tasar un terreno se DÉCIMO SEXTO: Que, la Zona de Características Similares (ZCS), definidas en dicha Circular, corresponde a un sector de la comuna que posee características homogéneas en cuanto a una serie de antecedentes técnicos, como accesibilidad, morfología urbana, etc., cuya función es definir los valores base de terreno. A su vez, dentro de las ZCS se encuentran las manzanas prediales a la cual se le aplica un Coeficientes Guía que ajusta o corrige el valor base según la localización del predio. Además en ciertos casos particulares de predios, que por sus características especiales no le son aplicables las reglas generales, se establecen Coeficientes Correctores de Terreno que ajustan su valor. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, el reclamante funda su libelo pretensor en la circunstancia que la mayoría de los terrenos de la ZCS letra M de Copiapó se encuentran con “correctores” de 0.5, 0.6 y 0.7, evidenciando que confunde el concepto de Coeficiente Guía y Coeficiente Corrector los cuales tienen objetivos muy diferentes que se desprenden de la norma que los establece. El Guía se aplica a todos los predios de la manzana ubicada dentro de la ZCS y se contienen en los planos que se encuentran en exhibición en las respectivas Direcciones Regionales del Servicio de Impuestos Internos. Por su parte el Corrector se aplica sólo en aquellos casos particulares de predios que, por sus características individuales y especiales le asistan factores que incidan negativamente en su utilización, como los son: superficie, forma, relación frentefondo, topografía, ubicación, prohibición de edificar y restricciones para su aprovechamiento, debiendo corregirse su avalúo con un coeficiente menor a 1.0. Por lo que sustentar la acción en el hecho que al resto de los predios se les haya aplicado un “corrector” inferior al que recayó en el terreno del reclamante, carece de todo sustento fáctico y legal, no resultando atendible lo argumentado por el reclamante. DÉCIMO OCTAVO: Que, no existe en autos prueba alguna tendiente a acreditar que, efectivamente por las condiciones particulares del predio en cuestión sea procedente, la aplicación de un corrector menor a 1.0. DÉCIMO NOVENO: Que, ahora bien conforme a lo declarado por la testigo Mónica Mondaca Ahumada, Fiscalizadora Tasadora del Servicio de Impuestos Internos, por don Omar Acuña Pérez, Jefe del Departamento de Avaluaciones del mismo Servicio y lo señalado en el Informe Técnico elaborado por la primera, se advierte que sólo es procedente la aplicación de un factor de ajuste o corrección a aquellos predios que de forma individual cumplan con los requisitos señalados en la normativa vigente y en el caso particular, analizado cada parámetro requerido, como lo es la superficie, forma, relación frentefondo, topografía, ubicación, prohibición de edificar y restricciones para su aprovechamiento, se evidencia que al terreno en cuestión no le corresponde gozar de un corrector. Particularmente, en lo que se refiere a la superficie del sitio de marras, la Circular 10 señala que no se le aplicará un corrector a aquellos sitios que tengan una cabida superior a la normal y que sean susceptibles de subdivisión. De esta manera y conforme lo declarado por los mismos testigos y que es consignado en el Informe Técnico, el terreno de marras no puede ajustarse ya que posee una superficie de 3.710 metros cuadrados, que es mayor a la normal exigida de 300 y es factible de subdivisión, toda vez que cumple con la normativa del Instrumento de Planificación Territorial vigente de Copiapó que requiere como condición de lo anterior, que los lotes resultantes de la división posean no menos de 200 metros cuadrados, pronunciándose en el mismo sentido el Oficio emanado de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Copiapó. Además, según el Informe Técnico el hecho que en el terreno existan construcciones precarias y antiguas que representan un 12% de ocupación del suelo, no constituye un impedimento para subdividir si se cumple con los requisitos ya mencionados. A mayor abundamiento, según dichos de los testigos indicados, el predio ya se encuentra subdividido de hecho ubicándose en el lugar distintos locales comerciales, lo que es reforzado con el esquema gráfico que integra el informe técnico de fojas 222 que acompaña el reclamado, que da cuenta de la posibilidad de dividir dicho terreno en dos lotes a lo menos con superficies mayores a las exigidas para tal efecto, por el Plan Regulador de Copiapó. VIGÉSIMO: De esta manera, de acuerdo a los antecedentes y a las pruebas presentadas al proceso por la reclamada especialmente el Informe Técnico, la testimonial rendida y el Oficio emanado de la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Copiapó que rolan a fojas 219, 229, 230 y 234 respectivamente, dado el carácter técnico tanto de las personas como de los organismos informantes y analizada ésta conforme a las reglas de la sana crítica, entregan elementos de juicio suficientes que permiten aceptar o dar por verdadero que no procede aplicar al predio de autos un coeficiente corrector menor a 1.0. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, no corresponde pronunciarse respecto de la presentación de fojas 204 efectuada por el reclamante etiquetada con el nombre de “argumentaciones como medio de prueba”, ya que contiene alegaciones nuevas que esa parte intentó hacer valer cuando el período de discusión estaba cerrado, no pudiendo en consecuencia considerarse parte de la litis. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, de acuerdo a la prueba de autos apreciada conforme a las reglas de la sana crítica y tomando en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de éstas, se rechazará el reclamo interpuesto al haberse establecido que al sitio rolado con el N° 329-295 de la comuna de Copiapó, no le resulta aplicable un coeficiente corrector menor a 1.0.- En mérito de lo expuesto, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 115, 123 y siguientes, 131, 131 bis, todos del Código Tributario, Ley 20.322, artículos 4, 5, 10, 12, 29 de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales atinentes. SE DECLARA I.- QUE SE RECHAZA la reclamación de fojas 9 a 11, deducida por don Alvaro Ponce Faccuse, en representación de INMOBILIARIA DON JUAN S.A., en contra de la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, representada por su Director Regional (S) don Pedro Acuña Pérez, todos ya individualizados. II.- QUE SE DEJA A FIRME la Resolución contenida en Ordinario DAV.03.00 N°111 de fecha 11 de agosto de 2010, emitida por el señor Jefe del Departamento de Avaluaciones de la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. III.- QUE NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por haber tenido, a juicio de este Tribunal, motivo plausible para reclamar. Notifíquese la presente sentencia a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico solicitado. Atendido lo resuelto a fojas 232, notifíquese a la parte reclamante por medio de publicación íntegra de la presente sentencia en el sitio en Internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico registrado en autos, todo lo anterior conforme al artículo 131 bis del Código Tributario”. TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE ATACAMA – 17.02.2011 – INMOBILIARIA DON JUAN S.A. C/ SII – RIT GR-04-00006-2010 – JUEZ TITULAR SRA. MARÍA LUISA LOBO GUÍÑEZ |