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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULO 19 N° 14 – CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULOS 123 Y SIGUIENTES, 149 Y 150 – LEY SOBRE IMPUESTO TERRITORIAL – ARTÍCULO 4

ZONA DE CARACTERÍSTICAS COMUNES – COEFICIENTE CORRECTOR – COEFICIENTE GUÍA – TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE ATACAMA – PROCEDIMIENTO GENERAL DE RECLAMACIÓN – RECLAMO RECHAZADO

El Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama rechazó un reclamo interpuesto por un contribuyente en contra de una resolución del Servicio de Impuestos Internos que denegó la revisión del avalúo fiscal de un inmueble de su propiedad. El reclamo se fundó en que la aplicación del coeficiente corrector aplicado a la propiedad no es el que corresponde.

Respecto de la admisibilidad a tramitación, el Tribunal consideró que el reclamo había sido interpuesto dentro de plazo y que el procedimiento general de reclamación era efectivamente idóneo para revisar esta actuación, pues cumple con los requisitos establecidos en el artículo 124 del Código Tributario. De otro modo, el contribuyente se encontraría en una situación de indefensión y desigualdad frente al organismo fiscalizador que podría modificar un avalúo individualmente, mientras que él tendría que esperar cinco años o el tiempo que le reste para presentar un reclamo por el avalúo asignado en una tasación general mediante el procedimiento especial de reclamo de los avalúos de bienes raíces.

Sin embargo, respecto al fondo del asunto discutido, esto es, la aplicación de un coeficiente corrector al inmueble inferior a 1.0, el Tribunal estimó que el contribuyente confunde dos conceptos que apuntan a funciones distintas: el coeficiente guía, que se aplica a todos los predios de una manzana ubicada dentro de la ZCS y el coeficiente corrector, que se aplica sólo en aquellos casos particulares de predios que, por sus características individuales y especiales, le asistan factores que incidan negativamente en su utilización. Así, la alegación del reclamante en orden a que el resto de los predios de la ZCS tienen un “corrector” inferior al que recayó en su terreno, carece de todo sustento fáctico y legal, más aún si éste no acreditó en juicio que existan condiciones particulares del predio que haga procedente la aplicación de un corrector menor a 1.0.


El texto de la sentencia es el siguiente:

“Copiapó, diecisiete de febrero de dos mil once.

VISTO;

Que a fojas 9, comparece don ALVARO JAVIER PONCE FACCUSE, abogado, en representación de INMOBILIARIA DON JUAN S.A., R.U.T.: 77.812.340-1, ambos domiciliados en Huérfanos 1160, Oficina 305, Santiago, deduciendo Reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones conforme a las normas del Libro III ,Título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución contenida en Ordinario DAV.03.00 N°111 de fecha 11 de agosto de 2010, emitida por el Jefe del Departamento de Avaluaciones de la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, representada ésta por su Director subrogante don Pedro Omar Acuña Pérez, ambos domiciliados en Avenida Manuel Antonio Matta Nº245, Copiapó.
Señala el reclamante que el día 29 de julio de 2010, su representada elevó una petición administrativa ante la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), solicitando la revisión del avalúo fiscal del inmueble ubicado en la comuna de Copiapó, rolado con el número 329-295. Con fecha 11 de agosto de 2010, el Departamento de Avaluaciones de dicho Servicio, a través del Ordinario DAV.03.00 N°111, acogió en forma parcial la solicitud, siendo notificado este rechazo con fecha 17 de agosto de 2010. Continúa el reclamante diciendo que dicha resolución resuelve en forma escueta y somera, sin un debido análisis técnico del asunto, sin expresar fundamentos jurídicos, vulnerando los principios y las obligaciones establecidas en la Ley 19.880 en lo que respecta a que todo acto administrativo debe ser conclusivo, contradictorio, imparcial, transparente y público. Estima, que lo anterior implica dejar en total indefensión al contribuyente, imposibilitando poder rebatir y contra argumentar la decisión del órgano de la administración del Estado.
Indica, ahora entrando al fondo del asunto debatido, que el coeficiente corrector de 1.0 que actualmente posee el inmueble de autos, no es procedente ya que, según dice, la mayoría de los terrenos de la Zona de Características Similares letra M de Copiapó se encuentran con correctores de 0.50, 0.60, 0.70 o similares y no existiría ninguna razón para que este terreno no sea beneficiado con el mismo corrector, pues otra posición haría incurrir al S.I.I., a juicio del reclamante, en una discriminación. Continúa diciendo que en la
mayoría de los terrenos de la citada manzana y Zona de Características Similares (ZCS) existen correctores de 0.30 y 0.40 y no resulta jurídicamente explicable ni justificable, que tratándose de predios de similares características, condiciones, metrajes, ubicaciones, se insista en mantener al predio de su representado con un corrector de 1.0. Agrega que, la aseveración que hace la resolución recurrida en el sentido de que cada predio está sujeto a un análisis singular, técnico y preciso de acuerdo a particularidades físicas con lo cual no
son comparables entre sí, es errada, por cuanto, si bien cada predio es “único”, algunos, dada su similar ubicación, forma, superficie, etc., deben ser tratados de la misma manera, considerándolo así el propio S.I.I. al establecer sectores denominados Zonas de Características Similares, definiéndolas de acuerdo a la Resolución Exenta N° 8 y Circular N° 10 del SII como: “….las comunas se encuentran sectorizadas en áreas denominadas Zonas de Características Similares (ZCS), para cada una de las cuales se han definido sus correspondientes valores base de terreno, sus sitios normales, así como la estructura de coeficientes guías que ajustan el valor base de cada zona a nivel predial o de manzana predial según corresponde”. Por su parte la referida Circular 10, define las ZCS como: “Corresponde al sector de la comuna con características homogéneas en cuanto a dinámica de desarrollo, morfología humana, uso o destino predominante, población, infraestructura, accesibilidad, normativa urbana y características morfológicas de los predios que la componen, las que se encuentran definidas en el respectivo plano de precios”. En consecuencia, según interpreta el reclamante, si el S.I.I. considera que muchos terrenos son de análoga naturaleza y al estar clasificados en una misma ZCS quiere decir que todas las “unidades independientes” de la misma zona deben ser tratadas de la misma o análoga manera y al desconocer lo anterior se vulneraría el principio de equidad tributaria, por lo que insiste en que todos los terrenos ubicados en la Zona de Características Similares letra M de Copiapó deben tener coeficientes correctores iguales a 0.30, 0.40, 0.50, 0.60, o.70 o muy similares, debiendo ser tratados de la misma manera. Concluye diciendo entonces que no entiende el motivo por el cual al terreno de autos no se le aplica el corrector solicitado o uno afín, agregando que la resolución que origina el reclamo no toma cabalmente en consideración otras características del terreno por las cuales sí le corresponde la aplicación de un coeficiente corrector de 0.50, como por ejemplo su superficie, forma, cociente de su relación frente-fondo y su precio. Solicita en definitiva, revocar y dejar sin efecto la resolución recurrida; que se aplique al inmueble rol 329-295 un coeficiente corrector de 0.50 o similar, todo con vigencia al primer semestre de 2007.
A fojas 18 se confiere traslado del reclamo.
A fojas 19 bis, consta la notificación legal a la reclamada.
A fojas 84, la parte reclamada evacuó el traslado que le fuera conferido, solicitando el rechazo del reclamo, con costas.
Comienza su escrito resumiendo los principales argumentos en que sustenta su reclamo la actora, haciendo hincapié en que la resolución recurrida denegó en forma total la solicitud del contribuyente y no de forma parcial como lo señala en su libelo y que al decir, el reclamante, que el corrector aplicado no es procedente y por ende, mal aplicado, “por las situaciones que se han señalado” sin mencionar a que situaciones se refiere.
Para fundamentar su solicitud de rechazo del reclamo interpuesto, en primer lugar, la reclamada sostiene la preclusión del derecho a reclamar, diciendo que, si bien es cierto siempre es posible revisar administrativamente los avalúos de los bienes raíces, esta regla no resulta aplicable en instancias judiciales ya que existen términos perentorios para poder reclamar y ni pueden generarse instancias nuevas con el objeto de revivir plazos fenecidos. En este caso, agrega, que al no haber sido objeto de modificación individual el predio rolado con el N°329-295, el plazo para reclamar en contra del avalúo del bien raíz citado, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 149 del Código Tributario, habría comenzado a correr el 1° de marzo de 2006 y vencido, extraordinariamente en virtud de la ley 20.114, el día 31 de agosto de ese mismo año. Es decir, a juicio del Servicio de Impuestos Internos, la contribuyente hubiera podido reclamar de la aplicación de los coeficientes correctores en los plazos establecidos en el artículo 149 y siguientes del Código Tributario, situación que no aconteció, habiendo transcurrido casi cuatro años desde que venció el plazo para interponer acciones en este caso. Por otro lado, cita la norma del artículo 150 del Código Tributario, en donde el plazo para reclamar de la modificación de un avalúo es de un mes, plazo que también estaría vencido, por lo que de acoger a tramitación el presente reclamo significaría que el contribuyente pueda autogenerarse un nuevo plazo a través de estas maniobras, transformando la ley, según expresa el reclamado, en letra muerta. Así las cosas, solicita se declare inadmisible por extemporáneo el presente reclamo.
En segundo lugar, el Servicio de Impuestos Internos alega la impertinencia del procedimiento utilizado, diciendo que el Procedimiento General de Reclamaciones no se aplica en el caso de los procedimientos de reclamo de avalúo de los bienes raíces que tiene el carácter de especial con relación al procedimiento general y en la especie, según razona el apoderado del Servicio, la naturaleza jurídica de la presente acción es un reclamo de avalúos que se inició a través de una solicitud administrativa y que, ante el resultado negativo de tal gestión el contribuyente se ha fabricado una excusa para poder reclamar del avalúo del inmueble en cuestión, burlando los plazos establecidos en el Procedimiento de Reclamo de los Avalúos de Bienes Raíces y desnaturalizando completamente la verdadera esencia del Procedimiento General de Reclamaciones.
Finalmente, en relación al fondo del reclamo interpuesto, el abogado del Servicio de Impuestos Internos alega la improcedencia del reclamo señalando que la metodología que utiliza el organismo fiscalizador para la determinación de los avalúos de los bienes raíces no agrícolas, se basa en lo instruido en la Resolución Exenta N° 8 de 2006 en la que se estableció que los valores bases de terrenos y sus coeficientes guías, como asimismo los sectores en que se aplicarán factores de ajuste a los valores unitarios, se contendrán en los planos exhibidos en las respectivas Direcciones Regionales. Los valores se representarán distinguiéndose zonas o sectores de la comuna, cada una de ellas tiene asignado un valor base de terreno por metro cuadrado y finalmente cada manzana predial tiene un factor de ajuste al valor base denominado Coeficiente Guía. Señala que la Circular N° 10 de 2006 define el concepto de Zonas de Características Similares (ZCS), como las que “corresponde al sector de la comuna con características homogéneas en cuanto a dinámica de desarrollo, morfología urbana, uso o destino predominante, población, infraestructura, accesibilidad, normativa urbana y características morfológicas de los predios que la componen, las que se encuentran definidas en el respectivo plano de precios”. Entonces la función de las ZCS es establecer un punto de partida desde el cual se debe llevar adelante la tasación de cada bien raíz en particular. Es decir, no obstante determinar la ZCS, posteriormente se debe realizar un análisis particular de cada bien raíz ubicado dentro de la zona.
Además, agrega el compareciente, el Servicio de Impuestos Internos reconoce que existen casos en los que estas reglas generales no resultan plenamente aplicables, dadas las particularidades de carácter morfológico y de aprovechamiento potencial que presentan los predios, por lo que se establecen en la referida Circular, coeficientes de ajuste al avalúo de los terrenos atendiendo a la superficie, forma, relación frente-fondo, ubicación, prohibiciones de edificar y restricciones a su aprovechamiento. De lo anterior, deduce el Servicio, que el reclamante confunde los coeficientes correctores con el coeficiente guía. En definitiva, los contribuyente pueden solicitar la revisión y modificación de los coeficientes correctores de cada terreno en particular, pero no de los guías aplicados a las manzanas prediales que tienen en consideración factores genéricos y que afectan a todos los predios. En consecuencia, concluye, nos encontraríamos frente a un evidente error de apreciación de la reclamante respecto a la correcta determinación de la ZCS.
Respecto de la afirmación que hace el reclamante en el sentido de que la mayoría de los predios en la ZCS letra M de Copiapó tienen un coeficiente corrector de 0.50 la considera errada, ya que sólo el 0,8% de los bienes raíces de la zona tienen dicho coeficiente corrector. Finalmente, dice el Servicio de Impuestos Internos en su escrito que la presentación de la reclamante, carece de fundamentos, sus argumentaciones son vagas, imprecisas y evidentemente adolecen de criterios técnicos, solicitando que se rechace en todas sus partes con expresa condenación en costas.
A fojas 95 se recibió la causa a prueba, fijándose como punto de prueba el siguiente: “Elementos, antecedentes y circunstancias de hecho que hagan aplicable al valor unitario del terreno individualizado con el Rol de Avalúo 329-295 de la comuna de Copiapó un coeficiente corrector (de ajuste) menor a 1.0.”.
La resolución que recibió la causa a prueba fue notificada válidamente a las partes, según consta a fojas 96 y 96 bis, rindiéndose la que consta en autos.
A fojas 245 se certificó el vencimiento del término probatorio, quedando el expediente en estado de fallarse.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, don ÁLVARO JAVIER PONCE FACCUSE, en representación de INMOBILIARIA DON JUAN S.A., deduce Reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de Resolución contenida en el Oficio Ordinario DAV.03.00 N°111 de 11 de agosto de 2010 emitida por el Departamento de Avaluaciones de la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que en definitiva se deje ésta sin efecto y se decrete que al inmueble de marras le corresponde la aplicación de un coeficiente corrector de 0.5 o en subsidio uno similar.
Funda su acción en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas.

SEGUNDO: A su vez, el Servicio de Impuestos Internos representado por su Director Regional subrogante don Omar Acuña Pérez, contesta el traslado conferido solicitando se rechace el reclamo interpuesto al considerarlo extemporáneo, improcedente y carente de todo fundamento fáctico y jurídico junto con estimar impertinente el procedimiento utilizado por el reclamante, con expresa condenación en costas.
Funda su acción en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas.

TERCERO: Que, a fin de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal, los documentos consistentes en:
1. A fojas 1, copia simple de Formulario N°2118 “Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces” N° de Ingreso 1604, que contiene la solicitud hecha ante el Departamento de Avaluaciones de la III Dirección Regional Copiapó del Servicio de Impuestos Internos y escrito de fundamento.
2. A fojas 4, copia simple de Ordinario DAV.03.00 N°111 de 11 de agosto de 2010, suscrito por don Pedro Omar Acuña Pérez, Jefe del Departamento Regional de Avaluaciones, que contiene la negativa a la solicitud hecha por el reclamante y que constituye la resolución reclamada.
3. A fojas 14, copia autorizada de escritura pública de 27 de octubre de 2010, en la que consta poder especial de Inmobiliaria Don Juan S.A. al abogado Alvaro Ponce Faccuse.
4.- A fojas 102, copia simple de Resolución Exenta N° 24 de 29 de enero de 2010 dictada por la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.
5.- A fojas 106, copia simple de sentencia dictada en autos Rol N° 10078-2009, por el Departamento Tribunal Tributario del la V Dirección Regional Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos.
6.- A fojas 109 y siguientes 21 copias simples de diversos fallos dictados por distintas Cortes de Apelaciones.
7.- A fojas 165, copia simple de Resolución N°218 de 23 de septiembre de 2003, suscrita por don Bernardo Lara Berríos, Subdirector Jurídico del Servicio de Impuestos Internos.
8.- A fojas 167, copias simples de tres resoluciones dictadas en distintos procesos por el Departamento Tribunal Tributario de la XIII Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos que dan cuenta de la interposición de reclamos tributarios.
9.- A fojas 170, copia simple de resolución de fecha 31.05.2005 dictada por el Departamento Tribunal Tributario de la XVI Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos.
10.- A fojas 171, copia simple de tres resoluciones dictadas en distintos procesos por el Departamento Tribunal Tributario de la V Dirección Regional Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos que dan cuenta de la interposición de reclamos tributarios.
11.- A fojas 174, copia simple de once resoluciones dictadas en distintos procesos por el Departamento Tribunal Tributario de la XVI Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos.
12.- A fojas 185 copia simple de escrito que contiene recurso de apelación en causa 4408-2004 de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.
13. A fojas 199, copia simple de fragmento de resolución suscrita por don Sergio Flores Gutiérrez, Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Concepción.
14.- A fojas 200, copia simple de fragmento de fallo del Tribunal Constitucional de fecha 06 de septiembre de 2007.

CUARTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos acompañó del mismo modo la siguiente prueba documental:
1.- A fojas 27, copia autorizada de recurso de reposición con recurso jerárquico en subsidio, presentado por la reclamante ante el Servicio de Impuestos Internos de fecha 19 de agosto de 2010.
2.- A fojas 30, copia autorizada de Resolución Exenta DAV.03.00 N°33 de 04 de octubre de 2010, que resuelve recurso de reposición y concede jerárquico.
3.- A fojas 33, copia simple de sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de La Serena en cusa Rol 1639-2006.
4.- A fojas 34, copia simple de sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago en causa Rol 370-2009.
5.- A fojas 51, copia simple de sentencia dictada con fecha 08 de noviembre de 2010 por la Iltma Corte de Apelaciones de Santiago en causa Rol N°2018-2010.
6.- A fojas 54, copia simple de sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá, en causa RUC 10-9-0000154-7.
7.- A fojas 219, Informe Técnico relativo a la propiedad Rol de Avalúo N°329-295 de la comuna de Copiapó, suscrito por doña Mónica Mondaca Ahumada, Fiscalizadora Tasadora del Departamento Regional de Avaluaciones de la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
8.- A fojas 234, Oficio Ordinario (D.O.M.) N°111 de 24 de enero de 2011, emitido por la Dirección de Obras de la I. Municipalidad de Copiapó.

QUINTO: Que, a fojas 229, el Servicio de Impuestos Internos presentó como testigo a doña Mónica Rossana Mondaca Ahumada, RUT 10.826.958-8, Ingeniero Constructor, Fiscalizadora Tasadora de dicho Servicio, domiciliada en Avenida Manuel Antonio Matta N° 245, Copiapó, quien al ser consultada respecto del punto de prueba señala que en este caso en particular no es posible aplicar un coeficiente corrector menor de 1.0 de acuerdo a los criterios establecidos en la Circular N° 10 de 2006, la cual indica los parámetros que se consideran para su aplicación y que tienen que ver con la superficie predial, frente-fondo, topografía y aprovechamiento del terreno. Indica, en cuanto a la superficie, que si bien es cierto el análisis matemático permitiría aplicar un coeficiente de 0.7, éste no puede utilizarse ya que el predio es susceptible de subdivisión y, señala la testigo, que constató en terreno que ya se encuentra subdividido de hecho, existiendo actualmente en el lugar locales comerciales separados unos de otros. Además, señala que hay un cierre de panderetas en la parte del terreno que no cuenta con construcciones y que las existentes no son limitantes para el hecho de ser subdividido, siendo éstas precarias. Agrega que el terreno tiene una cabida de 3.710 metros cuadrados y que la circunstancia que predios del sector en la misma manzana tengan coeficientes correctores no influye en la determinación del presente predio, ya que la aplicación del factor de ajuste es individual. Refiere que para ser susceptible de subdivisión un terreno debe tener una superficie predial mínima de 200 metros cuadrados, frente mínimo de 10 metros, conforme lo estipula la zona B del Plan Regulador de Copiapó.

SEXTO: Que, a fojas 230, el reclamado también presentó como testigo a don Pedro Omar Acuña Pérez, RUT 7.129.453-6, Constructor Civil, Jefe del Departamento de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado en Avenida Manuel Antonio Matta N° 245, Copiapó quien declara respecto del punto de prueba diciendo que para aplicar un coeficiente corrector se consideran los elementos negativos que inciden en el aprovechamiento del terreno, estos pueden ser la topografía, la superficie, la forma y ubicación del terreno. Agrega que el cálculo aritmético permitiría la aplicación de un coeficiente corrector según la Circular N° 10 de 2006, la cual hace una excepción respecto de los condominios, centros comerciales y a los terrenos susceptibles de ser subdivididos en dos o más sitios, pero en este caso no se aplicaría toda vez que el terreno, conforme al Plan Regulador de Copiapó, admite subdivisión ya que la superficie predial mínima exigida es de 200 metros cuadrados. Señala que el terreno en cuestión tiene 3.700 metros cuadrados y no hay ningún impedimento para que sea subdividido. Al ser preguntado, señala que la existencia de coeficientes correctores en los sitios aledaños no influye en la determinación del predio de autos ya que la aplicación de un factor de ajuste obedece a las características individuales de cada terreno. Refiere que la existencia de construcciones en el sitio no es impedimento para subdividir el terreno. Señala que constató que el predio se encuentra subdividido de hecho y que en el lugar funcionan distintos locales comerciales.

SÉPTIMO: Que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, la apreciación de la prueba en este procedimiento, se debe realizar conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, tomando en consideración para efectos de valorarla y establecer los hechos, las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicamente aceptados.

OCTAV O: Que, de los escritos y documentación de respaldo presentados por las partes, se observa que existe debate respecto del plazo en que se presentó el reclamo, también sobre la pertinencia del procedimiento utilizado por el reclamante y la procedencia de aplicar al terreno de autos un coeficiente corrector o de ajuste menor a 1.0.
NOVENO: Que, en cuanto al plazo en que se efectuó la presentación del libelo, el Servicio de Impuestos Internos aduce que habría operado la preclusión del derecho a reclamar, toda vez que, según lo sostiene, al no haber sido objeto el predio de autos de una modificación individual del avalúo es aplicable la norma contenida en el artículo 149 del Código Tributario, la que señala que estas reclamaciones deben presentarse dentro del mes siguiente al de la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo que se hayan asignado en una tasación general y en el caso sublite, ese plazo empezó a correr el 1° de marzo de 2006 y que fuera ampliado por la ley 20.114 hasta el 31 de agosto de ese mismo año, motivo por el cual, la reclamación habría sido presentada fuera de plazo.

DÉCIMO: Que, en relación a este punto se aprecia que el procedimiento elegido por el actor corresponde al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, y se dirige en contra de la Resolución contenida en el Oficio Ordinario DAV.03.00 N°111 de fecha 11 de agosto de 2010, notificada el día 17 de agosto del mismo año y según lo dispone el artículo 124 del código citado, el plazo para interponer este reclamo es de 90 días contados desde la notificación correspondiente.
Habiéndose presentado el reclamo que nos ocupa con fecha 25 de octubre de 2010, según consta a fojas 9 de autos, esta presentación se encuentra dentro de plazo, no resultando atendible en esta parte lo argumentado por el Servicio de Impuestos Internos.

UNDÉCIMO: Que, en cuanto a la segunda situación debatida, esto es, la pertinencia del procedimiento utilizado por el actor, el reclamado alega que no corresponde invocar el procedimiento general argumentando que al existir el Procedimiento Especial de Reclamo de Avalúo de los Bienes Raíces, contenido en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, éste es el que resulta aplicable en la especie ya que lo que verdaderamente persigue el reclamante es la modificación del avalúo de la propiedad en cuestión y para ello hizo la solicitud administrativa respectiva y ante la negativa, pretende, según dice esa parte, renovar una petición que ya precluyó, puesto que el plazo para recurrir utilizando el procedimiento especial aplicable está vencido.

DUODÉCIMO: Que, luego de analizar los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, se establece que el Procedimiento Especial de Reclamo de los Avalúos de Bienes Raíces regula aquellos casos en que la tasación fiscal de un predio ha experimentado una variación producto únicamente de dos situaciones: 1.- una tasación general; la cual se efectúa cada 5 años por el Servicio de Impuestos Internos, conforme lo establece el artículo 3° de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial y 2.- una modificación individual, la cual puede ser efectuada en cualquier tiempo, de conformidad a la ley.
Por lo tanto, no habiendo sufrido la tasación del sitio de marras ninguna modificación que sea consecuencia de alguna de las dos situaciones descritas precedentemente, no resultan aplicables en la especie las normas alegadas por el reclamado.

DÉCIMO TERCERO: Que, además tomando en cuenta que el objeto de la reclamación en estos autos es la Resolución contenida en Ordinario DAV.03.00 N°111, el artículo 124 del Código Tributario establece que toda persona podrá reclamar de la totalidad o de alguna de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido y sin lugar a dudas, la resolución reclamada cumple con estos requisitos. Además, la única vía que tiene el contribuyente para someter al conocimiento del tribunal una resolución que rechaza totalmente una solicitud de revisión administrativa individual de avalúo, es la del Procedimiento General de Reclamaciones toda vez que el procedimiento especial, como ya se dijo, está establecido para las tasaciones generales y para las modificaciones individuales de los avalúos de los predios. De aceptar la teoría del Servicio de Impuestos Internos, estaríamos frente a una resolución, que si bien cumple con los supuestos del artículo 124 del Código Tributario, no admitiría reclamo judicial alguno, dejando en la indefensión al contribuyente.
Más aún, si consideramos que el ente fiscalizador puede en cualquier momento, conforme a la ley 17.235 modificar un avalúo individualmente, el contribuyente se encontraría en una situación de desigualdad frente a su contraparte, ya que si dicha modificación es solicitada por un particular y ésta es rechazada en su totalidad sólo le quedaría, a juicio de la administración tributaria, esperar el plazo de 5 años o lo que reste para presentar un reclamo por el avalúo asignado en una tasación general mediante el Procedimiento Especial y seguir en consecuencia soportando una carga impositiva que considera injusta, lo que resulta a todas luces contrario a los principios de tutela efectiva que se debe dar a los derechos fundamentales.
A mayor abundamiento, el ya referido Procedimiento General es una de las fórmulas establecidas por el legislador para garantizar el derecho de impugnabilidad y que encuentra su fundamento en el derecho constitucional de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la carta fundamental, motivos por los cuales, en esta parte, la solicitud del Servicio de Impuestos Internos tampoco podrá ser acogida.

DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto al último hecho discutido, esto es, si procede aplicar al predio de marras un coeficiente corrector menor a 1.0, el reclamado alega que el único argumento esgrimido por la reclamante se basa en la afirmación falsa de que la mayoría de los predios en la ZCS letra M de Copiapó tienen un coeficiente corrector de 0,50 o similares y que, aunque así fuera, éstos no son comparables entre sí ya que cada terreno está sujeto a un análisis singular, técnico y preciso de acuerdo a sus particularidades físicas.

DÉCIMO QUINTO: Que, al respecto, el artículo 4° de la ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, faculta al Servicio de Impuestos Internos para impartir instrucciones técnicas y administrativas con el objeto de efectuar la tasación de los bienes raíces, utilizando para el efecto sistemas de carácter técnico. En cumplimiento a lo anterior, dicho órgano fiscalizador dictó la Resolución Exenta SII N° 8 del 18 de enero de 2006 la cual fija los valores de los terrenos, construcciones, definiciones técnicas y monto de avalúo exento para el reavalúo de la segunda serie no agrícola. Ésta indica, que para tasar un terreno se
considera el sector de ubicación del mismo, las obras de urbanización y equipamiento que dispone. Para realizar lo anterior se confeccionan tablas de valores unitarios para cada comuna, los cuales se registran en planos comunales en los que cada comuna se divide en Zonas o Sectores a los cuales se les asigna un valor base de terreno por metro cuadrado y cada manzana predial tiene un valor de ajuste al valor base denominado Coeficiente Guía.
Además, se consideran las características físicas particulares de cada predio que afectan su valor, variables que se establecen mediante la Circular N° 10 de 10 de febrero de 2006.

DÉCIMO SEXTO: Que, la Zona de Características Similares (ZCS), definidas en dicha Circular, corresponde a un sector de la comuna que posee características homogéneas en cuanto a una serie de antecedentes técnicos, como accesibilidad, morfología urbana, etc., cuya función es definir los valores base de terreno. A su vez, dentro de las ZCS se encuentran las manzanas prediales a la cual se le aplica un Coeficientes Guía que ajusta o corrige el valor base según la localización del predio. Además en ciertos casos particulares de predios, que por sus características especiales no le son aplicables las reglas generales, se establecen Coeficientes Correctores de Terreno que ajustan su valor.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, el reclamante funda su libelo pretensor en la circunstancia que la mayoría de los terrenos de la ZCS letra M de Copiapó se encuentran con “correctores” de 0.5, 0.6 y 0.7, evidenciando que confunde el concepto de Coeficiente Guía y Coeficiente Corrector los cuales tienen objetivos muy diferentes que se desprenden de la norma que los establece. El Guía se aplica a todos los predios de la manzana ubicada dentro de la ZCS y se contienen en los planos que se encuentran en exhibición en las respectivas Direcciones Regionales del Servicio de Impuestos Internos. Por su parte el Corrector se aplica sólo en aquellos casos particulares de predios que, por sus características individuales y especiales le asistan factores que incidan negativamente en su utilización, como los son: superficie, forma, relación frentefondo, topografía, ubicación, prohibición de edificar y restricciones para su aprovechamiento, debiendo corregirse su avalúo con un coeficiente menor a 1.0. Por lo que sustentar la acción en el hecho que al resto de los predios se les haya aplicado un “corrector” inferior al que recayó en el terreno del reclamante, carece de todo sustento fáctico y legal, no resultando atendible lo argumentado por el reclamante.

DÉCIMO OCTAVO: Que, no existe en autos prueba alguna tendiente a acreditar que, efectivamente por las condiciones particulares del predio en cuestión sea procedente, la aplicación de un corrector menor a 1.0.

DÉCIMO NOVENO: Que, ahora bien conforme a lo declarado por la testigo Mónica Mondaca Ahumada, Fiscalizadora Tasadora del Servicio de Impuestos Internos, por don Omar Acuña Pérez, Jefe del Departamento de Avaluaciones del mismo Servicio y lo señalado en el Informe Técnico elaborado por la primera, se advierte que sólo es procedente la aplicación de un factor de ajuste o corrección a aquellos predios que de forma individual cumplan con los requisitos señalados en la normativa vigente y en el caso particular, analizado cada parámetro requerido, como lo es la superficie, forma, relación frentefondo, topografía, ubicación, prohibición de edificar y restricciones para su aprovechamiento, se evidencia que al terreno en cuestión no le corresponde gozar de un corrector. Particularmente, en lo que se refiere a la superficie del sitio de marras, la Circular 10 señala que no se le aplicará un corrector a aquellos sitios que tengan una cabida superior a la normal y que sean susceptibles de subdivisión. De esta manera y conforme lo declarado por los mismos testigos y que es consignado en el Informe Técnico, el terreno de marras no puede ajustarse ya que posee una superficie de 3.710 metros cuadrados, que es mayor a la normal exigida de 300 y es factible de subdivisión, toda vez que cumple con la normativa del Instrumento de Planificación Territorial vigente de Copiapó que requiere como condición de lo anterior, que los lotes resultantes de la división posean no menos de 200 metros cuadrados, pronunciándose en el mismo sentido el Oficio emanado de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Copiapó. Además, según el Informe Técnico el hecho que en el terreno existan construcciones precarias y antiguas que representan un 12% de ocupación del suelo, no constituye un impedimento para subdividir si se cumple con los requisitos ya mencionados. A mayor abundamiento, según dichos de los testigos indicados, el predio ya se encuentra subdividido de hecho ubicándose en el lugar distintos locales comerciales, lo que es reforzado con el esquema gráfico que integra el informe técnico de fojas 222 que acompaña el reclamado, que da cuenta de la posibilidad de dividir dicho terreno en dos lotes a lo menos con superficies mayores a las exigidas para tal efecto, por el Plan Regulador de Copiapó.

VIGÉSIMO: De esta manera, de acuerdo a los antecedentes y a las pruebas presentadas al proceso por la reclamada especialmente el Informe Técnico, la testimonial rendida y el Oficio emanado de la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Copiapó que rolan a fojas 219, 229, 230 y 234 respectivamente, dado el carácter técnico tanto de las personas como de los organismos informantes y analizada ésta conforme a las reglas de la sana crítica, entregan elementos de juicio suficientes que permiten aceptar o dar por verdadero que no procede aplicar al predio de autos un coeficiente corrector menor a 1.0.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, no corresponde pronunciarse respecto de la presentación de fojas 204 efectuada por el reclamante etiquetada con el nombre de “argumentaciones como medio de prueba”, ya que contiene alegaciones nuevas que esa parte intentó hacer valer cuando el período de discusión estaba cerrado, no pudiendo en consecuencia considerarse parte de la litis.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, de acuerdo a la prueba de autos apreciada conforme a las reglas de la sana crítica y tomando en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de éstas, se rechazará el reclamo interpuesto al haberse establecido que al sitio rolado con el N° 329-295 de la comuna de Copiapó, no le resulta aplicable un coeficiente corrector menor a 1.0.-

En mérito de lo expuesto, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 115, 123 y siguientes, 131, 131 bis, todos del Código Tributario, Ley 20.322, artículos 4, 5, 10, 12, 29 de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales atinentes.

SE DECLARA

I.- QUE SE RECHAZA la reclamación de fojas 9 a 11, deducida por don Alvaro Ponce Faccuse, en representación de INMOBILIARIA DON JUAN S.A., en contra de la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, representada por su Director Regional (S) don Pedro Acuña Pérez, todos ya individualizados.

II.- QUE SE DEJA A FIRME la Resolución contenida en Ordinario DAV.03.00 N°111 de fecha 11 de agosto de 2010, emitida por el señor Jefe del Departamento de Avaluaciones de la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.

III.- QUE NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por haber tenido, a juicio de este Tribunal, motivo plausible para reclamar.

Notifíquese la presente sentencia a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico solicitado. Atendido lo resuelto a fojas 232, notifíquese a la parte reclamante por medio de publicación íntegra de la presente sentencia en el sitio en Internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico registrado en autos, todo lo anterior conforme al artículo 131 bis del Código Tributario”.

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE ATACAMA – 17.02.2011 – INMOBILIARIA DON JUAN S.A. C/ SII – RIT GR-04-00006-2010 – JUEZ TITULAR SRA. MARÍA LUISA LOBO GUÍÑEZ