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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULOS 11, 13, 22, 59, 63, 64 Y 200 – LEY N° 20.322 QUE FORTALECE Y PERFECCIONA LA JUSTICIA TRIBUTARIA Y ADUANERA – ARTÍCULO 10

CITACIÓN PREVIA – NOTIFICACIÓN LEGAL –NO DECLARANTE – PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA – PROCEDIMIENTO GENERAL DE RECLAMO – TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE ANTOFAGASTA – RECHAZADO

El Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta rechazó un reclamo interpuesto por un contribuyente en contra de liquidaciones notificadas por el Servicio de Impuestos Internos que dan cuenta de una diferencia en el Impuesto Global Complementario de los años tributarios 2004 y 2005, condenándolo en costas.
Ello, por cuanto el Tribunal estimó que se daban todos los requisitos exigidos por la ley para determinar la procedencia de las liquidaciones, puesto que se citó previamente al contribuyente, acto que fue notificado por cédula en el domicilio que aparece consignado en la última declaración de impuestos anterior a los períodos impugnados y ésta fue recepcionada por persona adulta.
Asimismo, estimó que la notificación de la liquidación tuvo lugar dentro del plazo de prescripción establecido en el Código Tributario, toda vez que al tratarse de un contribuyente no declarante, ha de aplicarse el término de prescripción extraordinario de seis años, aumentado en 3 mese spor efecto de la notificación de la citación del artículo 63 del Código Tributario.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Antofagasta, a veintiocho días del mes de febrero de dos mil once.
VISTO:
A fojas 7, comparece don Jorge Valenzuela Thompson, rol único tributario N°3.390.9357, de profesión cirujano dentista, con domicilio en calle General Velásquez N°1046 de esta ciudad, quien interpone reclamación en contra de las liquidaciones de impuestos números 182 y 183, practicadas con fecha 27 de julio de 2010 por la Segunda Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, mediante las cuales el órgano fiscalizador determinó la existencia de diferencias de Impuesto Global Complementario, para los años tributarios 2004 y 2005, por un valor total neto de $1.046.413 (Un millón cuarenta y seis mil cuatrocientos trece pesos). Dicho acertamiento se funda en la percepción de rentas del artículo 42 N°1 y N°2 de la Ley de Impuesto a la Renta, conjuntamente con dividendos afectos al Impuesto Global Complementario para dichos períodos, respecto de las cuales no declaró, ni pagó los impuestos correspondientes.
La reclamante funda su presentación en que ambas liquidaciones están prescritas en cuanto a su cobro, en virtud a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario que fija un plazo de tres años para ello, contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
Agrega que sin perjuicio de lo anterior, no fue notificado de la citación N°152100270, por lo que las liquidaciones referidas carecen de toda validez legal.
Conforme lo anterior, solicita se sirva declarar la prescripción de los cobros y la improcedencia de su pago.
Finalmente manifiesta, que designa abogado patrocinante y confiere poder para la tramitación de la causa a don Domingo Claps Gallo, fijando como domicilio para estos efectos, en calle Travesía de los Vientos N° 03032, departamento 06, Antofagasta.
A fojas 8, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fojas 14, el Servicio de Impuestos Internos contesta el reclamo, solicitando que éste sea rechazado en todas sus partes conforme a los argumentos que expone. Manifiesta que la aseveración realizada por la contraria, en cuanto a que las liquidaciones carecerían de toda validez por no haber sido notificada la citación, es equívoca y carente de todo sustento, por cuanto el tipo de notificación, esto es, carta certificada, como el domicilio al cual fue remitida, guarda absoluto cumplimiento de la normativa vigente, produciéndose con ello el efecto de aumentar el plazo de prescripción por el término de tres meses, según lo dispuesto por el inciso final del artículo 63 en relación con el inciso 4° del artículo 200.
Respecto a la prescripción hecha valer por la reclamante, explica que ésta omitió la obligación principal de todo contribuyente, que consiste en declarar y pagar sus impuestos durante los años tributarios 2004 y 2005, encontrándose como no declarante de impuestos sujetos a declaración, ante lo cual se configuran los requisitos para que opere el término extraordinario de prescripción con que dispone el Servicio de Impuestos Internos para revisar y girar los impuestos no determinados y por tanto insolutos.
Agrega a su vez, que ha operado en este caso el aumento del plazo de prescripción de tres meses, por cuanto se practicó la Citación N°152100270, de fecha 14 de octubre del año 2005. En consecuencia, el plazo de prescripción de la acción del Servicio de Impuestos Internos para liquidar el año tributario 2004 venció el 31.07.2010 y el año tributario 2005 vence el 31.07.2011, en circunstancias que las liquidaciones N°s. 182 y 183, ambas de fecha 27 de julio de 2010, fueron notificadas por cédula el 29 de julio del mismo año, es decir, dentro de los plazos establecidos en la ley, careciendo de los vicios imputados por el reclamante, siendo válidas las liquidaciones para todos los efectos legales.
Finalmente solicita tener por contestado el reclamo tributario interpuesto por el reclamante con fecha 03 de noviembre de 2010 en contra de las liquidaciones N°s.182 y 183 de 27 de julio de 2010, requiriendo que se declare en definitiva que se rechaza el reclamo interpuesto, en todas sus partes, dejando firme íntegramente las liquidaciones impugnadas, con costas.
A fojas 22, se tuvo por contestado el traslado conferido y a fojas 24 se recibió la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos de prueba:
1. Efectividad de encontrarse prescrita la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos respecto de los períodos tributarios que se reclaman, esto es, los correspondientes al año tributario 2004 y 2005, que corresponden respectivamente a las Liquidaciones número 182 y 183.
2. Efectividad de haberse notificado la Citación N°152100270 de fecha 14 de octubre de 2005.
A fojas 25 y 32, rolan testimonios de la notificación legal a ambas partes de la resolución que recibe la causa a prueba.
A fojas 94, se certificó el hecho de encontrarse vencido el término probatorio.
A fojas 95, se trajeron los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que, don Jorge Valenzuela Thompson, cirujano dentista, rol único tributario N°3.390.9357, representado por el abogado don Domingo Claps Gallo, ambos con domicilio para estos efectos en calle Travesía de los Vientos N°03032, departamento 06, Antofagasta, interpuso reclamo en contra de las liquidaciones de impuestos Nºs.182 y 183 emitidas con fecha 27 de julio de 2010 por el Departamento Regional de Fiscalización de la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia.
Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó junto a su escrito de reclamo, las liquidaciones impugnadas N°s. 182 y 183 de fecha 27 de julio de 2010, rolantes de fojas 1 a 6.
Segundo: Que, la reclamada, evacuando el traslado del reclamo conferido, requiere sea rechazado en todas sus partes con expresa condenación en costas, por los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
Tercero: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante no rindió prueba.
Cuarto: Que, la parte reclamada a su turno rindió la siguiente prueba:
I.DOCUMENTAL:
1. A fojas 38 y 39, Citación N°152100270 de fecha 14 de octubre de 2005.
2. A fojas 40, copia comprobante de notificación de las liquidaciones N°s. 182 y 183, folio 0940214 de fecha 29 de julio de 2010.
3. A fojas 53, Informe N° 27 de fecha 26 de enero de 2011, del Jefe Subrogante del Departamento e Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, de la II Dirección Regional, Antofagasta.
4. A fojas 54 y 55, copias computacionales de los formularios 22, Declaración Anual de Renta, años tributarios 2002 y 2003.
II.ABSOLUCIÓN DE POSICIONES: La que consta a fojas 81 a 83, del absolvente don Jorge Valenzuela Thompson, quien conforme el pliego de posiciones de fojas 80 de autos, a la primera pregunta que dice relación acerca de si desde el año 1993 presta servicios profesionales en forma independiente, responde que: “Yo me recibí el año 1960, el 93 parece que el 96 jubilé en el servicio de salud y de allí en adelante asumí en labores privadas, en principio yo me dediqué a la función pública así que la actividad privada fue para suplir un poco la economía de la casa pero no es mi fuerte”.
Efectuada la segunda pregunta respecto a si el domicilio donde desarrollaba su actividad, e informado al Servicio de Impuestos Internos para efectos de notificaciones, era el de calle Copiapó Nº 739, departamento Nº 501, de esta ciudad, responde que: “Sí, allí empecé la actividad privada junto con dos colegas más”.
Luego, respecto a la pregunta 3, expone que sus declaraciones de impuestos las hacía un amigo contador, pero que el responsable de las declaraciones era él. En relación a la pregunta 4 referente a sus ingresos en el año comercial 2003 señaló no recordar.
En la pregunta Nº 5, respecto a si por el año tributario 2004 el absolvente no presentó declaración anual de impuesto a la renta, responde que: “Lo supe cuando me llegó una orden en ese mismo sentido que no había hecho la declaración. En todo caso yo reconozco que la culpabilidad de esa obligación me correspondía a mi”.
En las preguntas Nº 6 y Nº 8, responde afirmativamente respecto a que el año 2004 prestó servicio personales y percibió ingresos por ellos y que durante los años 2003 y 2004 prestó servicios profesionales a las instituciones que se indican.
En la pregunta Nº 7, respecto a si por el año tributario 2005 el absolvente no presentó declaración anual de impuesto a la renta, responde que: “Sí”.
Respecto a la pregunta Nº 9, expone que su domicilio particular en General Velásquez Nº 1406 departamento 601, Antofagasta. Agrega que debía haberlo informado pero no lo hizo.
Que, finalmente, en la pregunta Nº 10, respecto a si las Liquidaciones Nºs 182 y 183, de fecha 27.07.2010 le fueron notificadas en el mismo domicilio donde le fue notificada la Citación Nº 152100270, esto es, calle Copiapó Nº 739, departamento 501, Antofagasta, el absolvente responde (repreguntado) que: “Alguna citación no me acuerdo fecha que se envió allí y yo la traspasé al contador para que me dijera de que se trataba y que fuera al SII pero parece que no lo hizo”.
III.TESTIMONIAL:
La que consta de fojas 47 a 49 y 67 a 68, consistente en las declaraciones de don Nelson Rodrigo Varela Paredes y de doña Claudia Segovia López.
El primero declaró, en síntesis, lo siguiente: que es fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos y dentro de sus funciones se le asignó la citación 152100270, para que procediera a hacer la liquidación respectiva. Expresó que verificó que la acción fiscalizadora no estuviera prescrita, comprobando que el contribuyente no había presentado su declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al 2004. Dado esto, el plazo normal de prescripción de tres años, se entiende ampliado a seis años. Por efecto de la citación además, el plazo de prescripción se entiende aumentado en 3 meses adicionales, por lo anterior, la liquidación estaría dentro de los plazos de prescripción.
Agregó que al revisar los antecedentes pudo constatar que el contribuyente no declaró el año tributario 2004, es decir el año comercial 2003 y tampoco el año tributario 2005 correspondientes al año comercial 2004. También verificó, que el contribuyente había declarado durante los años tributarios 2002 y 2003 solicitando devoluciones de impuesto. Expresó que le consta lo declarado por el trabajo que realizó en el Servicio de Impuestos Internos y los antecedentes que le llevaron a realizar la liquidación.
En relación al punto de prueba N° 2, expuso que la citación le fue asignada por su jefe para proceder a liquidar. Agregó, que lo primero que realizó en este sentido fue verificar que la citación no fue devuelta por correo, lo que queda registrado en el sistema del Servicio. Como no constaba su devolución, se procedió a seguir con el trámite de la liquidación. Expuso que este plan de fiscalización llamado plan no declarantes Global Complementario años 2001 a 2005, se llevó a cabo a través de citaciones enviadas por carta certificada a todos los contribuyentes de este plan con fecha 14 de octubre de 2005; en este caso en especial para el año tributario 2004, se notificaron aproximadamente 46 contribuyentes de los cuales 43 asistieron a esta citación, lo que da a entender que si no existe una anotación de que fue devuelta por correo se entiende que fue plenamente notificada al contribuyente.
Aclaró que la citación se realizó por carta certificada enviada centralizadamente desde Santiago y para verificar que no haya sido devuelta por correos se ingresa al sistema para ver si existe una observación que señala ese hecho; al no existir esa observación se entiende que fue notificado el contribuyente.
Agregó que en esa nómina se enviaron 46 cartas de las cuales 43 personas si acudieron a esa citación, concluyendo que si no aparece devuelta la carta por correos están plenamente notificados los contribuyentes.
Consultado por este Tribunal en relación a si tiene conocimiento de algún registro del envío de esta carta certificada que menciona, respondió que esa información en su función de fiscalizador no se la dan a conocer, lo único que puede verificar es si la carta fue devuelta.
Repreguntado declara que las citaciones se envían a través de nóminas y todas son enviadas en la misma fecha, en un solo acto.
Por su parte, doña Claudia Andrea Segovia López, expone, en síntesis, lo siguiente: ser fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos y actualmente jefa del grupo personas micro y pequeña empresa. Agregó que existen programas masivos generados por la Subdirección de Fiscalización los cuales son asignados a las distintas direcciones regionales y al correspondiente departamento de fiscalización.
Señaló que este caso corresponde a un programa de no declarantes del año tributario 2004 y 2005, que la Jefa de Departamento le asignó la gestión de este programa por ser todos los contribuyentes de su área. Luego, se asignó el caso de autos al fiscalizador Nelson Varela, quien verificó que el contribuyente no había presentado su declaración de los años 2004 y 2005 y por tanto su plazo de prescripción se amplió de 3 a 6 años. Además, se verificó en el sistema la efectividad de la notificación de la citación, por lo tanto el plazo se amplía en tres meses más, siendo así, no se encuentran prescritas las notificaciones de las liquidaciones de los años tributarios 2004 y 2005.
Solicitado se aclare, en qué consistió la verificación en el sistema que indica, de la efectividad de la notificación de la citación, expuso que se tiene un sistema Oracle llamado de renta en línea y que registra todos los eventos relacionados con las declaraciones de renta de los contribuyentes y además, los eventos de las notificaciones de algún plan especial relacionado con las declaraciones de renta. En este sistema se registra la citación, el número de citación y la fecha de la notificación por carta certificada. Si eventualmente esa citación fuera devuelta por Correos de Chile, existe esa anotación de devolución y por lo tanto regionalmente deberían resolver a su re notificación ya sea por cédula o personalmente.
En cuanto al punto de prueba N° 2, declara que existe un programa que se llama renta en línea en donde se registran los eventos relacionados con las declaraciones de renta, a través del cual supervisa la efectividad de los casos generados por su grupo. Agregó que en el caso de autos verificó que hubiese sido notificada la citación y que no se encontraba devuelta por correos.
Repreguntada para que dijera como se genera el envío de las cartas certificadas, como se verifica el mismo es decir el envío, y si esto se realiza en un solo acto, señaló que se genera centralizadamente, una nómina con los contribuyentes asociados al plan, en este caso plan no declarantes 2004 y 2005; se envía la nómina a correos de Chile para ser notificadas por carta certificada, este evento se registra en el sistema que anteriormente señalé de renta en línea, y la forma de envío es en un solo acto, una nómina con todos los contribuyentes asociados al plan, añadiendo que si eventualmente correos no puede notificar alguna, de dichas cartas se registran en el sistema la devolución de ellas.
Quinto: Que, es un hecho no controvertido de la causa, que la reclamante en el transcurso de los años comerciales 2003 y 2004, percibió rentas del artículo 42 N°1 y N°2 de la Ley de Impuesto a la Renta, conjuntamente con dividendos afectos al Impuesto Global Complementario.
Que, asimismo, es un hecho no controvertido de la causa, que la reclamante no presentó declaraciones de impuesto a la renta por los años tributarios 2004 y 2005, no obstante encontrarse legalmente obligado a ello, lo cual lo confirma la misma actora a fojas 82 respondiendo las preguntas Nº 5 y Nº 7 del pliego de posiciones de fojas 80.
Sexto: Que, por otra parte, según se aprecia de las liquidaciones de impuesto; del escrito de reclamación y de la contestación del traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos, se ha trabado la discusión en relación a si las liquidaciones números 182 y 183 se encuentran prescritas, como así también, a la validez legal de los acertamientos señalados.
Séptimo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 24, que recibió la causa a prueba.
A. En cuanto a la validez legal de la notificación de la Citación Nº 152100270:
Octavo: Que, respecto de las liquidaciones impugnadas, la actora plantea que estas carecen de validez legal, por cuanto no fue notificada de la citación N°152100270 a que se hace referencia en los acertamientos reclamados.
Noveno: Que, el Servicio de Impuestos Internos, sin embargo, refiere a fojas 14 y siguientes, que la aseveración realizada por la contraria es equívoca y carente de todo sustento, por cuanto el tipo de notificación, esto es, carta certificada, como el domicilio al cual fue remitida, guarda absoluto cumplimiento de la normativa vigente, produciéndose con ello el efecto de aumentar el plazo de prescripción por el término de tres meses, según lo dispuesto por el inciso final del artículo 63 en relación con el inciso 4° del artículo 200; agregando que las liquidaciones N°s. 182 y 183, ambas de fecha 27 de julio de 2010, fueron notificadas por cédula el 29 de julio del mismo año, es decir, dentro de los plazos establecidos en la ley, careciendo de los vicios imputados por el reclamante, siendo válidas las liquidaciones para todos los efectos legales.
Décimo: Que, para el caso en análisis, es importante tener presente que el artículo décimo de la Ley 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, interpretando los artículos 21, 22 y 27 del Código Tributario, declaró que en los casos allí previstos, el trámite establecido en el inciso segundo del artículo 63 (citación del contribuyente) es obligatorio.
Por su parte, el artículo 22 del Código Tributario prescribe que “Si un contribuyente no presentare declaración, estando obligado a hacerlo, el Servicio, previo los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, podrá fijar los impuestos que adeude con el solo mérito de los antecedentes de que disponga.”
A su turno, el artículo 64 del Código Tributario dispone que “El Servicio podrá tasar la base imponible con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63 o no contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben.”
Undécimo: Que, de una interpretación armónica y sistemática de las normas legales transcriptas e indagando las bases espirituales en que descansan, aparece que para el caso de autos, siendo la reclamante no declarante en los períodos materia de litis y, por tanto, encontrándose en la situación contemplada en el artículo 22 del Código Tributario; el Servicio de Impuestos Internos, en forma previa a efectuar los acertamientos N°s. 182 y 183 impugnados en estos autos, se encontraba obligado a practicar una citación en los términos señalados por el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario; deber que sólo una vez cumplido, facultaba al ente fiscalizador para proceder a liquidar diferencias de impuestos.
En efecto, según lo disponen los artículos 22 y 64 del Código Tributario, para que el órgano fiscalizador pudiera fijar los impuestos que adeudaba el contribuyente, debía previamente dar cumplimiento a los trámites establecidos en el artículo 63 del mismo texto legal, siendo uno de ellos el de la Citación a que se refiere el inciso segundo de dicha norma.
Que, en el caso sublite, tiene especial relevancia lo dispuesto en el artículo décimo de la Ley 20.322, que dispone para el caso de la actora, que no declaró sus impuestos a la renta en los periodos liquidados, la obligatoriedad del trámite establecido en el inciso segundo del artículo 63, esto es la citación del contribuyente.
Décimo segundo: Que, habida cuenta de lo dicho, fluye que en el caso sublite es necesario determinar si el Servicio de Impuestos Internos dio cumplimiento al imperativo a que estaba obligado, en cuanto a practicar en forma previa a las liquidaciones reclamadas, la citación exigida por el artículo 63 del código de enjuiciamiento tributario, requisito sin el cual, los acertamientos reclamados carecerían de validez legal.
Que, según se aprecia del mérito del proceso, a fojas 38 y 39 de autos, el ente fiscalizador aportó copia de la Citación N°152100270, elemento de convicción que apreciado conforme las reglas de la sana crítica, permite entender que el órgano fiscalizador habría emitido el documento en cuestión; sin embargo, ello no basta para entender cumplido el trámite obligatorio en análisis, toda vez que éste exige que la referida citación haya sido válidamente notificada.
Décimo tercero: Que, en cuanto a la notificación del acto administrativo en análisis, el Servicio de Impuestos Internos ha argumentado que fue realizada guardando absoluto cumplimiento de la normativa vigente, en relación al tipo de notificación como al domicilio al cual fue remitida.
Que, respecto al domicilio en el que se habría practicado la notificación, esto es, calle Copiapó N°739, departamento 501 de la Comuna de Antofagasta, el Servicio de Impuestos Internos aportó como elemento de juicio, el instrumento aparejado a fojas 55, correspondiente a la copia computacional de la Declaración Anual de Renta del año tributario 2003 de la reclamante, documento en el que consta como domicilio del contribuyente el mismo indicado en la citación N°152100270.
Que, conforme lo dispone el inciso primero del artículo 13 del Código Tributario, para los efectos de las notificaciones que deba practicar el órgano fiscalizador, uno de los domicilios que se tendrá como tal, es el que conste en la última declaración de impuesto respectiva; norma que conduce a entender que, correspondiendo las liquidaciones reclamadas a los impuestos a la renta de los años tributarios 2004 y 2005, respecto de los cuales no se presentó declaración, la última declaración presentada por la reclamante sería precisamente la del año tributario 2003.
En este orden de ideas, el domicilio consignado en esta última declaración era válido tributariamente para notificar al contribuyente, y siendo el mismo que se indicó en la Citación N°152100270, el órgano fiscalizador, en lo que se refiere a estas materias, se encontraba ajustado a Derecho.
Décimo cuarto: Que, en cuanto al tipo de notificación por carta certificada, debe tenerse presente en primer lugar, que toda forma de notificación que la ley contempla, tiene por objeto primero y último poner en conocimiento del interesado una determinada gestión, de modo tal que ésta produzca sus efectos jurídicos.
Que efectivamente, según lo dispone expresamente el Código Tributario, la carta certificada es una de las formas en que válidamente puede el órgano fiscalizador notificar sus actuaciones, para generar las consecuencia jurídicas previstas en la ley. De esta suerte, la carta certificada es, para los efectos que aquí interesan, un medio de notificación legal que debe cumplir la ya citada finalidad. Si ella no se cumple, o queda en entredicho, la conclusión inevitable es que no satisface su objetivo legal.
Décimo quinto: Que, en cuanto a la forma en que ésta debe practicarse, el inciso 2° del artículo 11 del Código Tributario determina que la carta certificada podrá ser entregada por el funcionario de Correos que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquier persona adulta que se encuentre en él, quien debe firmar el recibo respectivo.
Que, al determinar el correcto sentido y alcance de la norma en comento, se aprecia que el funcionario que practica la notificación, si bien no se encuentra obligado a la entrega personal de la carta al notificado, si se encuentra obligado a entregarla a una persona adulta, cualquiera que ésta sea. De esto se desprende, que no encontrando en el domicilio al notificado o a una persona adulta que reciba la carta certificada, ésta no puede ser entregada.
Que, la interpretación referida se ve confirmada en el inciso cuarto del mismo artículo, en el cual se regula la forma en que debe actuarse en el caso de no encontrarse en el domicilio al notificado o a otra persona adulta, disponiendo que se dejará constancia de este hecho en la carta, bajo la firma del funcionario y la del Jefe de la Oficina de Correos que corresponda y se devolverá al Servicio.
Que, así las cosas, para entenderse válidamente notificada una actuación mediante el tipo de notificación por carta certificada, deben cumplirse de manera estricta con cada uno de los requisitos que legalmente están establecidos para tales efectos; de no ser así, ella no cumpliría con la finalidad prevista en la ley.
En este sentido, para entender válidamente notificada la citación N°152100270, era necesario que encomendado a la institución correspondiente la entrega de la carta certificada, ésta fuese efectivamente entregada en el domicilio del notificado a éste o a una persona adulta distinta.
Décimo sexto: Que, las declaraciones de los testigos incorporadas al expediente de fojas 47 a 49 y 67 a 68; la documentación acompañada por la reclamante de fojas 1 a 6, que corresponde a las liquidaciones impugnadas con sus anexos; los instrumentos aportados por la reclamada aparejados a fojas 38 a 40, constituidos por la Citación N°152100270 y copia del acta de notificación de las liquidaciones reclamadas; los documentos rolantes a fojas 53 a 55 correspondientes al informe N°27 de fecha 26 de enero del 2011, del Jefe del Departamento Regional de Fiscalización del Servicio de Impuestos de Antofagasta; las copias computacionales de las declaraciones de Impuesto a la Renta de los años tributarios 2002 y 2003 de fojas 54 y 55; y la absolución de posiciones de fojas 81 y 82, en especial la respuesta a la pregunta Nº 10 del pliego de fojas 80, todos elementos de convicción apreciados conforme a las reglas de la sana crítica y tomando en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas y antecedentes del proceso, permiten concluir inequívocamente que en estos autos, se ha acreditado el hecho de haberse notificado efectivamente a la reclamante la Citación N°152100270, toda vez que consta en el proceso y de los dichos de la misma parte reclamante la entrega real de ésta y su recepción por la persona adulta que la recibió, trámites esenciales para entender practicada este tipo de notificación.
En resumen, se han acompañado al proceso elementos de juicio suficientes para aceptar o dar por verdadero el hecho de la notificación legal de la Citación Nº 152100270 de fecha 14.10.2005 efectuada a don Jorge Valenzuela Thompson, en el domicilio informado a la Administración Tributaria, esto es, el de calle Copiapó Nº 739 departamento 501 de la comuna y ciudad de Antofagasta.
Décimo séptimo: Que, con todo, y como ya se señaló, el deber de citar a un contribuyente en los términos del inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario, para el caso de aquellos señalados en el artículo 22 del texto referido, es una exigencia legal que inequívocamente se desprende de los artículos señalados, como así también, de los artículos 64 del código de enjuiciamiento tributario y del artículo Décimo de la Ley N°20.322 que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
Que, conforme lo razonado, al tenor del sentido y alcance de las normas aplicables en la especie y en razón de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, este Tribunal arriba al convencimiento que en la especie se ha acreditado el cumplimiento de un requisito sine qua non para la validez legal de los acertamientos practicados por el ente fiscalizador y reclamados en estos autos, cual es, el haber citado previamente al contribuyente, en la forma exigida por los artículos 22 y 64 del Código Tributario; razón por lo cual, este Tribunal no acogerá en esta parte la reclamación que en tales términos ha deducido la reclamante.
B. En cuanto a la prescripción:
Décimo octavo: Que, centrándose la discusión en determinar si el Servicio de Impuestos Internos ejerció sus facultades fiscalizadoras dentro de los términos legales establecidos en el Código Tributario, resulta conveniente recordar que el artículo 59 del código señalado, vigente en esa época, disponía que “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes.”
A su turno, el artículo 200 del texto legal en comento establecía “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto.
En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados.
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo.….”.
Décimo noveno: Que, teniendo presente que las liquidaciones reclamadas dicen relación con impuestos sujetos a declaración, la primera cuestión que debe ser resuelta es aquella relativa a la determinación del plazo de prescripción aplicable en la especie, esto es, el de tres o seis años, a que se refiere el artículo 200 del Código Tributario en sus dos primeros incisos.
Que, conforme el mérito del proceso y según se pasa a explicar, este tribunal arriba al convencimiento que el plazo de prescripción aplicable al caso sublite, es el de seis años, por cuanto se configuran los presupuestos legales para entender pertinente el término extraordinario de seis.
En efecto, si bien la actora en su reclamación de fojas 8 alega que el plazo de prescripción aplicable es de 3 años, consta de los diferentes elementos de convicción acompañados por la parte reclamada y de la misma confesional de la reclamante de fojas 81 y 82, que don Jorge Valenzuela Thompson no presentó sus Declaraciones Anuales de Impuesto a la Renta por los años tributarios 2004 y 2005, concurriendo de esta forma los requisitos que contempla el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, que refiriéndose al caso de no presentación de declaraciones de impuestos, establece un plazo de prescripción extraordinaria de 6 años.
Que, en base a lo reflexionado, al concurrir la hipótesis de no declarante, este sentenciador llega a la convicción que en la especie es aplicable la prescripción de 6 años contenida en el código de enjuiciamiento tributario, con el correspondiente aumento de 3 meses en razón de haberse notificado válidamente la Citación Nº 152100270 tal como se razonó en los considerados precedentes.
Que, en consecuencia, el reclamo fundado en la prescripción de la acción fiscalizadora, será rechazado respecto de las liquidaciones reclamadas.
Vigésimo: Que, se condenará en costas a la reclamante, por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar, en razón, esencialmente de dos hechos: su cabal conocimiento de haber sido notificado de la citación y las liquidaciones reclamadas y el reconocimiento de sus incumplimientos tributarios.
Por las consideraciones precedentes, y visto además lo dispuesto en los artículos 22, 63, 64, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículo décimo de la Ley 20.322; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes, SE DECLARA:
I. No ha lugar a la reclamación de fojas 7, presentada por don Jorge Valenzuela Thompson, respecto de las liquidaciones N°182 y 183 de fecha 27 de julio de 2010, correspondiente a los Impuestos Global Complementario de los años tributarios 2004 y 2005. En consecuencia, quedan a firmes las Liquidaciones reclamadas, emitidas por el Departamento Regional de Fiscalización de la II Dirección Regional de Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos.
II.Que, se condenará en costas a la parte reclamante.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario”.

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE ANTOFAGASTA – 28.02.2011 – JORGE VALENZUELA THOMPSON C/ SII – RIT GR-03-00007-2010 – JUEZ TITULAR SR. DAVID LAGOS FERNÁNDEZ.