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LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS – ARTÍCULO 55 – CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULOS 86, 97 N° 17, 107 N°S 1 Y 4 Y 165 – D.F.L. N° 7, DEL MINISTERIO DE HACIENDA, DE 1980 – ARTÍCULO 51
GUÍA DE DESPACHO – FACTURA – BOLETA – OBLIGACIÓN DE PORTE Y EXHIBICIÓN – ARTÍCULO 165 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO – TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE COQUIMBO – RECHAZADO.
El Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo rechazó un reclamo interpuesto por un contribuyente en contra de una denuncia cursada por el Servicio de Impuestos Internos, por la comisión de la infracción establecida en el artículo 97 N° 17 del Código Tributario, pues el reclamante no acreditó que al momento de la fiscalización portara los documentos tributarios exigidos por la ley; más aún, el Tribunal indicó que de los propios dichos de éste, más la documentación tributaria que acompañó, se pudo concluir que, o no portaba ésta al momento de la fiscalización, o no la exhibió.
El Tribunal, adicionalmente, señaló que las declaraciones de los funcionarios del organismo fiscalizador eran constitutivas de una veracidad especialmente calificada, toda vez que se trata de ministros de fe que actuaron en cumplimiento de sus deberes funcionarios y que presenciaron personalmente los hechos.
Sin embargo, desestimó la aplicación de la agravante establecida en el artículo 107 N° 4 del Código Tributario, pues si bien la condición de chofer de vehículo de transporte de mercaderías permite presumir que tendría conocimiento de la disposición infringida, en ningún caso demuestra que se trate de una persona con un conocimiento relevante sobre las disposiciones tributarias.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“La Serena, catorce de marzo del dos mil once.

VISTOS:

Que a fojas 6, con fecha 9 de febrero del año en curso, don LUIS NELSON PÉREZ TIRADO, cédula nacional de Identidad número 5.230.059-2, chofer, domiciliado en calle Wenceslao Vargas N° 748 de Coquimbo, viene en interponer reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título IV, Párrafo 2°, artículo 165 del Código Tributario, en contra de la denuncia de infracción N°1102847 de fecha 22 de enero de 2011, que en lo sustancial indica “se notifica infracción sancionada en el número 17 del Código Tributario, consistente en trasladar ocho cajas de leche y dos pack display de confort sin documentación que ampare el traslado. Productos de propiedad de Soc. Cos. Costa Pacífico RUT 76.233.500-k”.- notificada personalmente con igual fecha por funcionarios de la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de La Serena, Unidad de Coquimbo.
Indica el reclamante que la empresa en la que trabaja le entrega toda la documentación de respaldo de lo que anda transportando, que cuando fue interceptado por los funcionarios del Servicio le entregó toda la documentación que tenía, pero no encontraron la que correspondía a los productos antes mencionados. Indica además que es empleado de la Sociedad Pio Albasini y Otros R.U.T. número 50.574.310-3, y la única relación que tiene con la empresa Sociedad Concesionaria Costa Pacífico Limitada, es que su jefe es dueño de las dos empresas, señala que trabaja para la primera de las sociedades mencionadas, desde el año 2004 a la fecha. Solicita que se anule la notificación de la infracción cursada, debido a que se encontraba con toda la documentación al día, la cual habría sido revisada por los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 8 de autos, con fecha diez de febrero de 2011, se confirió traslado del reclamo al Servicio de Impuestos Internos de la Cuarta Dirección Regional La Serena.
A fojas 12 y siguientes, con fecha 22 de febrero de 2011, comparece don Víctor Grandón Cerda, Director Regional subrogante de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, evacuando el traslado, solicita el rechazo del reclamo de autos, en virtud de los siguientes argumentos: Que el denuncio es válido, porque describe con claridad la conducta ilegal, individualiza al autor de ella, y realiza la referencia a la norma legal que se infringe; que está amparado por la presunción de legalidad establecida en el artículo 3 de la ley número 19.880 de Bases sobre Procedimiento Administrativo y actos de la Administración del Estado; que es realizada por funcionarios que revisten la calidad de ministros de fe, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 del Código Tributario y 51 del D.F.L. N° 7 del Ministerio de Hacienda del año 1980, sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; que la infracción consiste en el incumplimiento del “deber de acompañamiento” que supone que el traslado de ciertos bienes debe ir acompañado con los documentos que permitan acreditar que se han cumplido las disposiciones tributarias relativas a ese desplazamiento, que son la guía de despacho, la factura o la boleta, en su caso; que al ser requerido el reclamante habría manifestado que no tenía la guía de despacho o factura por el traslado; que su concurrencia al Servicio de Impuestos Internos acompañando una guía de despacho y una factura del supuesto dueño de la mercadería, aún cuando aparezca emitida con fecha 22 de enero de 2011, sólo ratificarían la comisión de la infracción, dando cuenta de la ausencia de dichos documentos al momento de la notificación, puesto que los documentos referidos contradicen la individualización del dueño de la mercadería efectuada por el denunciado al momento de verificarse la infracción. Solicita el Servicio se aplique al reclamante la circunstancia agravante del artículo 107 n° 4 del Código Tributario, por cuanto es un contribuyente que trabaja como chofer a lo menos desde el año 2004 a la fecha, en consecuencia, no puede desconocer la obligación de trasladar la mercadería con la correspondiente documentación de respaldo. Por último, solicita al Tribunal condene al denunciado al pago de una multa ascendente a 200% de una Unidad Tributaria Anual, con expresa
condenación en costas.
A fojas 22 de autos, con fecha 24 de febrero de 2011, se recibió la causa a prueba.
Documentos acompañados al reclamo, consistentes en copia de la notificación de la infracción reclamada que rola a fojas 1 de autos; fotocopia de contrato de trabajo del denunciado con la Sociedad Pio Albasini y Otros RUT 50.574.310-3, de fecha 14 de abril de 2004, que rola a fojas 3; fotocopia de guía de despacho número 56272 de fecha 22 de enero de 2011 de la Sociedad Albasini Pio y Otros, que consigna como productos ocho display de leche y dos display de confort, que rola a fojas 4; fotocopia de factura número 0198308 de fecha 31 de enero de 2011, de la misma sociedad, que consigna como producto 2 papel higiénico doble hoja y 96 leche natural Soprole, que rola a fojas 5.
Documentos acompañados por el Servicio de Impuestos Internos en distintas etapas del proceso, consistentes en original de la notificación de infracción reclamada, que rola a fojas 10; informe de fiscalización número 41 de fecha 15 de febrero de 2011, emitido por el funcionario Antonio Castro Quijada, y certificado emitido con fecha 7 de marzo de 2011 por el funcionario Iván Castillo Castillo, documentos que rolan a fojas 28, 29 y 30 de autos; resolución exenta número 1.266 de fecha 22 de marzo de 1996, del Jefe del Departamento de Personal del Servicio de Impuestos Internos, por orden del Director, que designa nominativamente como ministro de fe al funcionario Porfirio Antonio Castro Quijada, que rola a fojas 34 de autos.
Testimonial rendida por el Servicio, de los testigos PORFIRIO ANTONIO CASTRO QUIJADA; funcionario administrativo de la Unidad de Coquimbo del Servicio de Impuestos Internos, y don IVÁN DE JESÚS CASTILLO CASTILLO, fiscalizador tributario de la Unidad de Coquimbo del Servicio de Impuestos Internos, ambos ya individualizados en autos.
A fojas 40 el Servicio formuló observaciones a la prueba rendida.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, por denuncia de infracción N° 1102847 de fecha 22 de enero de 2011, rolante a fojas 10 de autos, notificada personalmente con igual fecha, el Servicio de Impuestos Internos de la IV Dirección Regional La Serena, imputa a don LUIS NELSON PÉREZ TIRADO, cédula nacional de Identidad número 5.230.059-2, chofer, domiciliado en calle Wenceslao Vargas N° 748
Coquimbo, la conducta constitutiva de infracción tributaria descrita en el artículo 97 N° 17 del Código Tributario y que habría consistido en trasladar ocho cajas de leche y dos pack display de confort, sin documentación que ampare el traslado. Productos de propiedad de Soc. Cos. Costa Pacífico RUT 76.233.500-k.
SEGUNDO: Que, a fojas 6 el denunciado LUIS NELSON PÉREZ TIRADO, viene en interponer reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título IV, Párrafo 2°, artículo 165 del Código Tributario, en contra de la denuncia de fojas 1, expresando que la empresa en la que trabaja le entrega toda la documentación de respaldo de lo que anda transportando, que cuando fue interceptado por los funcionarios del Servicio le entregó toda la documentación que tenía, pero no encontraron la que correspondía a los productos antes mencionados. Indica, además, que es empleado de la Sociedad Pio Albasini y Otros R.U.T. número 50.574.310-3, y la única relación que tiene con la empresa Sociedad Concesionaria Costa Pacífico Limitada, es que su jefe es dueño de las dos empresas, señala que trabaja para la primera de las sociedades mencionadas, desde el año 2004 a la fecha. Termina solicitando que se anule la notificación de la infracción cursada, debido a que se encontraba con toda la documentación al día, la cual habría sido revisada por los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos.
TERCERO: Que, evacuando el traslado de rigor, el Director Regional subrogante de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, solicita el rechazo del reclamo de
autos, fundamentando su solicitud en que el denuncio de autos es válido, porque describe con claridad la conducta ilegal, individualiza al autor de ella, y realiza la referencia a la norma legal que se infringe; que está amparado por la presunción de legalidad establecida en el artículo 3 de la ley número 19.880; que es realizada por funcionarios que revisten la calidad de ministros de fe; que la infracción consiste en el incumplimiento del “deber de acompañamiento” que supone que el traslado de ciertos bienes debe ir acompañado con los documentos que permitan acreditar que se han cumplido las disposiciones tributarias relativas a ese desplazamiento, que son la guía de despacho, la factura o la boleta, en su caso; que al ser requerido el reclamante habría manifestado que no tenía la guía de despacho o factura por el traslado; que su concurrencia al Servicio de Impuestos Internos acompañando una guía de despacho y una factura del supuesto dueño de la mercadería, aún cuando aparezca emitida con fecha 22 de enero de 2011, sólo ratificarían la comisión de la infracción, dando cuenta de la ausencia de dichos documentos al momento de la notificación, puesto que los documentos referidos contradicen la individualización del dueño de la mercadería efectuada por denunciado al momento de verificarse la infracción. Termina solicitando se aplique al reclamante la circunstancia agravante del artículo 107 n° 4 del Código Tributario, por cuanto es un contribuyente que trabaja como chofer a lo menos desde el año 2004 a la fecha, en consecuencia, no puede desconocer la obligación de trasladar la mercadería con la correspondiente documentación de respaldo. Y solicita al Tribunal condene al denunciado al pago de una multa ascendente a 200% de una Unidad Tributaria Anual, con expresa condenación en costas.
CUARTO: Que es pertinente recordar que, de las múltiples obligaciones que la vida en comunidad implica, la de aportar a solventar los gastos del Estado a través del pago de los tributos que establece la Ley en proporción o progresión a las rentas, resulta fundamental para el logro del bien común. Junto a esta obligación fundamental, el sistema jurídico ha debido establecer otras tantas obligaciones de naturaleza tributaria que no consisten en dar una suma de dinero por concepto de impuesto, pero que resultan imprescindibles para asegurar el cumplimiento de la obligación tributaria principal, permiten una adecuada fiscalización o la obtención de información relevante y ayudan significativamente a la fiscalización del cumplimiento tributario por parte de los organismos a quienes la ley encomienda esa misión; tal vez las obligaciones de este tipo que resultan más reconocible por los particulares, son las referidas a la emisión de documentos tributarios, del tipo boleta, facturas, guías de despacho, notas de débito, notas de crédito, etc. Estas obligaciones no siempre afectan o se imponen a quienes tienen la calidad de contribuyentes, a modo de ejemplo, el adquirente debe exigir y retirar la boleta o factura del establecimiento en que compra las mercaderías y el transportista debe portar una guía de despacho o factura al efectuar traslados de mercaderías. El incumplimiento de estas obligaciones, porque son obligaciones jurídicas, tiene aparejada una sanción en la ley.
QUINTO: Que, la obligación de porte y exhibición enunciada precedentemente es exigida por el artículo 55 del Decreto Ley número 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que en su inciso final indica “La guía de despacho a que se refiere el inciso cuarto, o la factura o boleta respectiva, deberá exhibirse, a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, durante el traslado de especies afecta al Impuesto al Valor Agregado, realizado en vehículos destinados al transporte de carga. Para estos efectos, el vendedor o prestador de servicios deberá emitir guías de despacho también cuando efectúe traslados de bienes corporales muebles que no importen ventas.” Esta obligación cobra el más alto sentido para el cumplimiento de la labor de fiscalización que se ha encomendado al Servicio de Impuestos Internos, en cuanto a través de este tipo de formularios tributarios se puede controlar el ingreso y salida de mercaderías en los establecimientos en que se realizan actividades afectas al Impuesto al Valor Agregado.
SEXTO: Que, en directa relación con la norma anterior, el número 17 del artículo 97 del Código Tributario sanciona con multa del 10% al 200% de una Unidad Tributaria Anual, la movilización o el traslado de bienes corporales muebles, realizado en vehículos destinados al transporte de carga, sin la correspondiente guía de despacho o factura, otorgada en la forma exigida por las leyes. Agrega más adelante que sorprendida la infracción, el vehículo no podrá continuar hacia el lugar de destino mientras no se exhiba la guía de despacho o factura correspondiente a la carga movilizada, pudiendo, en todo caso, regresar a su lugar de origen.
SÉPTIMO: Que, parece claro del texto de las normas indicadas que lo sancionado es no llevar el documento correspondiente a las mercaderías que se traslada en vehículo destinado al transporte de carga o que dicho documento, factura o guía de despacho, no cumpla con los requisitos legales de emisión.
OCTAVO: Que, de los escritos de reclamo y contestación se desprende que no existe controversia en cuanto a que las mercaderías fueron trasladadas en un vehículo destinado al trasporte de carga, específicamente en un furgón blanco placa patente UB 4658, cuestión que es confirmada con los dichos de los testigos que depusieron en autos; tampoco existe cuestión respecto de las características de dichas mercaderías; también se puede tener por establecido, debido a que no se ha controvertido por las partes, que el denunciado es quien efectuó el traslado de los productos, con destino final en el local comercial ubicado en el balneario de Puerto Velero en la comuna de Coquimbo. Del mismo modo, debe tenerse por establecido que el funcionario denunciante actuó en el marco de las facultades que le confiere la Ley, en calidad de Ministro de Fe; dentro de los plazos de legalidad en que el Servicio debe cumplir sus funciones fiscalizadoras; en consecuencia, no se observan vicios que afecten la validez del acto impugnado o de las actuaciones del proceso.
NOVENO: Que, por el contrario, la discusión se ha centrado y constituye el factor determinante para resolver el asunto de autos, en el hecho de si el denunciado llevaba o no la guía de despacho correspondiente al momento de la fiscalización de que fue objeto.
DÉCIMO: Que, para decidir sobre el punto anotado en la consideración anterior, se hace presente que según dispone el artículo 165 y 132 del Código Tributario, se valorará la prueba conforme las reglas de la sana crítica, en consecuencia, este sentenciador hará uso de las reglas del correcto entendimiento humano, sirviéndose de la lógica y la experiencia para determinar si
los hechos discutidos han sido demostrados en uno u otro sentido. Igualmente se hace presente que no se considerará el documento de fojas 28, informe N° 41, en cuanto emana de un tercero ajeno al juicio que no fue ratificado en autos en el curso del procedimiento mediante la declaración de testigos.
UNDÉCIMO: Que, siendo lo determinante saber si se portaba o no la tantas veces referida guía de despacho al momento de la fiscalización, en primer lugar debemos tener presente que los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos que declararon en autos como testigos, consignan que el denunciado no portaba factura, guía de despacho o boleta, al momento del traslado de la mercadería, y que solamente se exhibió una guía de despacho correspondiente a “unos vinos”, la que no correspondía a la mercadería trasladada. Agrega el testigo Iván de Jesús Castillo Castillo, que el denunciado le habría manifestado, además, que estaba haciendo una “paleteada” a la Sociedad Costa Pacífico, propietaria de los productos. La veracidad de los dichos de estos testigos es especialmente calificada, desde que se trata de Ministros de Fe que actuaron en cumplimiento de sus deberes funcionarios, que presenciaron personalmente los hechos, aunque finalmente uno de ellos solamente efectuó la denuncia.
DUODÉCIMO: Que, de otro lado, resulta irrelevante la existencia de los documentos tributarios acompañados a fojas 4 y 5 consistentes en fotocopias de guía de despacho y factura, respectivamente, y la identidad del dueño de las mercaderías. Toda vez que la exigencia del artículo 55 del Decreto Ley número 825, consiste en el porte y exhibición de los documentos tributarios respectivos, al momento del transporte, sin importar quién es el dueño. Por consiguiente, sin importar a quién pertenecían las mercaderías, el denunciado debió, al ser requerido por el funcionario del Servicio, exhibir el documento tributario, lo que no ocurrió, sin perjuicio de que tal vez pueda haberse encontrado emitido.
DÉCIMO TERCERO: Que, debe tenerse en consideración que el reclamante no ha rendido probanza alguna en autos, destinada a acreditar que efectivamente llevaba los documentos tributarios correspondientes al momento del traslado de la mercadería; además, reclama: “fui interceptado por los funcionarios fiscalizadores le entregue toda la documentación que tenía pero esto no encontraron lo que correspondía a los productos antes mencionados”; sin embargo, nada dice respecto de si efectivamente portaba el documento en cuestión que en fotocopia acompaña al reclamo, más bien parece confirmar que el documento habría estado emitido, pero no lo portaba o, al menos, no lo exhibió.
DÉCIMO CUARTO: Que, no resulta verosímil la explicación del denunciado Pérez Tirado en cuanto a que, portando el documento tributario se le hubiese denunciado por su falta, ya que precisamente su obligación se cumplía con haber entregado el documento al funcionario que lo fiscalizó. Por el contrario, la narración de los hechos efectuada por los funcionarios del Servicio, resulta coherente y armónica con los detalles referidos en su testimonio, además de coincidente con los demás antecedentes del proceso.
DÉCIMO QUINTO: Que, en la forma que se ha venido relacionando, se puede concluir que el denunciado, el día de los hechos y requerido al efecto, no exhibió la guía de despacho o factura que le exige la Ley, por lo que se tiene por configurada en autos la infracción denunciada, en los términos que se describe en el artículo 97 N° 17 del Código Tributario, ya citado en considerando sexto de esta sentencia.
DÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto a las circunstancias modificatorias de responsabilidad, en especial respecto de la aplicación en la especie de la señalada en el artículo 107 n° 4 del Código Tributario, esto es “el conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida”, que el Servicio denunciante solicita se aplique al denunciado ya que se trata de un contribuyente que trabaja como chofer a lo menos desde el año 2004 a la fecha, en consecuencia, a su juicio, no puede desconocer la obligación de trasladar la mercadería con la correspondiente documentación de respaldo; no será admitida, pues si bien la calidad de chofer de vehículo de transporte de mercaderías permite presumir que tendría conocimiento de la disposición legal infringida, esta es la condición normal de cualquier chofer de vehículos de carga, que en ningún caso demuestra que se trata de una persona con un conocimiento relevante sobre las disposiciones tributarias, como para que se configure a su respecto esta causal como agravante. En el mismo sentido, tal circunstancia se considera como una atenuante, en los casos en que el infractor, en los hechos, no tuviere conocimiento de la disposición legal o tuviere un conocimiento imperfecto o deficiente de la misma; para el caso, la calidad de chofer de esta clase de vehículo, ante la falta de otros antecedentes especiales, no permiten tratarla como atenuante.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por el contrario, resulta aplicable al reclamante como atenuante la circunstancia del artículo 107 número 1 del Código Tributario, en cuanto de acuerdo a informe de fiscalización acompañado a fojas 28 y 29 de autos, emitido por el funcionario denunciante, el denunciado no presenta reincidencia en este tipo de infracción.
DÉCIMO OCTAVO: Que, finalmente, para regular la sanción que se aplicará, además de la circunstancia indicada en el punto anterior, se tendrá en cuenta el escaso monto de la operación a que se refirió la infracción y que la Ley permite al Juez recorrer los márgenes sancionatorios que van del 10% al 200% de una Unidad Tributaria Anual.

Visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 número 17, 105, 107, 115, 165 y demás pertinentes del Código Tributario y en el Decreto Ley 825 sobre impuesto a las ventas y servicios, se resuelve:
1°.- No ha lugar al reclamo de fojas seis, se confirma la denuncia N° 1102847 de fecha 22 de enero de 2011.
2°.- Se aplica al denunciado don LUIS NELSON PÉREZ TIRADO, cédula nacional de Identidad número 5.230.059-2, domiciliado en calle Wenceslao Vargas N° 748 Coquimbo, como autor de la infracción sancionada en el número 17 del Código Tributario, una multa equivalente al 20% de una Unidad Tributaria Anual vigente a la fecha de la presente resolución, correspondiente a la suma de $90.705.-(noventa mil setecientos cinco pesos).
3°.- No se condena en costas al reclamante, por haber tenido motivos plausibles para litigar.
4°.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio de Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena, mediante publicación de la presente sentencia en el sitio de internet del Tribunal.
5°.- Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en el expediente.
6°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad”.

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE COQUIMBO – 14.03.2011 – LUIS NELSON PÉREZ TIRADO C/ SII – RIT ES-06-00002-2011 – JUEZ TITULAR CÉSAR VERDUGO REYES.